Legislación
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ORDEN APA/3573/2007, de 3 de diciembre, por la que se desarrolla el articulo 4 del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del rio Ebro durante la ultima semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007. - Boletín Oficial del Estado, de 10-12-2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 22 de Septiembre de 2009

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 295

F. Publicación: 10/12/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 295 de 10/12/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007, prevé en su artículo 4 que serán objeto de indemnización los daños causados por los desbordamientos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.

En este mismo artículo se establece que también serán objeto de indemnización los daños en aquellas producciones que en las fechas del siniestro no hubiera finalizado el período de contratación del seguro correspondiente, siempre y cuanto el agricultor hubiese contratado el seguro en el ejercicio anterior. Asimismo, podrán percibirse indemnizaciones por los daños causados sobre producciones no incluidas en el vigente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

En el artículo 4 del Real Decreto 1263/2007, de 21 de septiembre, por el que se desarrollan las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, se dota en el presupuesto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, el crédito necesario para atender el pago de las indemnizaciones.

Asimismo se incluye como disposición adicional la referencia a la dotación financiera destinada a sufragar los compromisos adquiridos en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, para la restauración de las parcelas agrícolas y gastos en explotaciones ganaderas.

La disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 4 del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril de 2007.

Mediante esta orden se establecen las bases reguladoras de las ayudas, que se tramitan en régimen de concesión directa, de acuerdo con el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Las actuaciones previstas en esta orden serán de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas que se encuentren situadas en el ámbito territorial establecido en la Orden INT/1956/2007, de 28 de junio, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril.

Artículo 2. Daños indemnizables.

1. Serán indemnizables los daños causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2007, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados.

No obstante, para el caso de producciones que en las fechas del siniestro no hubiera finalizado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones siempre y cuando el agricultor hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior.

2. Asimismo, podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones no incluidas en el vigente Plan de Seguros, excepto que las producciones afectadas estuvieran garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Las ayudas previstas en esta orden irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito territorial señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 por ciento de la producción.

2. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Solicitudes de ayuda.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en esta orden, y deseen acogerse a las ayudas mencionadas, deberán presentar su solicitud de acuerdo con la normativa que cada una de las comunidades autónomas establezca al respecto.

Artículo 5. Determinación de las ayudas.

Para determinar la ayuda que pueda corresponder a los solicitantes que cumplan con lo establecido en esta orden se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan:

1. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados.

a) En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción normal. Para ello, se tendrán en cuenta los rendimientos medios para cada cultivo acordados con las comunidades autónomas afectadas.

b) Para las restantes producciones, la ayuda a percibir se determinará teniendo en cuenta las condiciones generales y particulares, así como las normas oficialmente aprobadas para la tasación de los daños en el sistema de seguros agrarios.

2. En el cálculo de la ayuda se tendrá en cuenta la producción recolectada, y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.

3. Para determinar la cuantía de la ayuda que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento de los daños.

Artículo 6. Procedimiento.

1. Los órganos responsables de las comunidades autónomas llevarán a cabo la instrucción del procedimiento, tramitarán las solicitudes que se presenten de acuerdo con sus propias normas de regulación, valorarán las pérdidas objeto de ayuda de acuerdo con los criterios establecidos en esta orden, dictarán la resolución correspondiente y la notificarán a los interesados. Asimismo, resolverán las posibles reclamaciones y recursos que se puedan presentar por parte de los solicitantes.

2. Posteriormente, remitirán a ENESA una certificación de la resolución de concesión, indicando la cuantía de la ayuda que corresponda a cada beneficiario y el montante total. Asimismo, se indicará el procedimiento de cálculo utilizado en la determinación y cuantificación de las ayudas.

3. ENESA procederá al abono del importe correspondiente a estas ayudas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta orden.

Artículo 7. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las ayudas, solicitando la aportación de la documentación que se considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer las comunidades autónomas, siempre que el total no supere el límite del daño, en virtud de lo dispuesto en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007-2013.

A tal efecto, ENESA solicitará a las comunidades autónomas un certificado sobre las ayudas concedidas por estos daños.

Artículo 9. Financiación.

1. El importe total máximo financiado con cargo al concepto presupuestario 21. 207. 416 A. 479 N de los presupuestos generales de ENESA será de 1. 500.000 euros, incluyendo los gastos que se puedan derivar de la valoración de las pérdidas.

2. El MAPA, a través de ENESA, transferirá los fondos necesarios a las comunidades autónomas para atender las indemnizaciones y los gastos derivados de la valoración de estos daños. Para ello, una vez recibida en ENESA la certificación de la resolución de concesión, y de los gastos de valoración, el titular del departamento propondrá a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la territorialización de los fondos correspondientes.

Disposición adicional primera. Declaración previa de compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las ayudas reguladas en esta orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Financiación de las medidas previstas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 3/2007.

A efectos de lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2007, de 13 de abril, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo a la partida presupuestaria 21. 01. 411M. 770, financiará los gastos a que hace referencia la disposición adicional quinta del citado real decreto-ley, con un importe máximo de 1. 200.000, 00 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de diciembre de 2007.– La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.