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ORDEN APA/789/2005, de 23 de marzo, por la que se definen el ambito de aplicacion, las condiciones tecnicas minimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripcion en relacion con el seguro combinado y daños excepcionales en caqui, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. - Boletín Oficial del Estado, de 31-03-2005

Tiempo de lectura: 10 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 31 de Marzo de 2005

F. entrada en vigor: 20/04/2005

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 77

F. Publicación: 31/03/2005

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 77 de 31/03/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) , por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en caqui, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación y garantía de daños excepcionales, en las opciones que figuran en el Anejo, queda circunscrito a las parcelas de este cultivo existentes en la Comunidad Autónoma de Valencia y en la provincia de Huelva.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por: Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de caqui.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción de caqui que posea en el ámbito de aplicación.

2. Son producciones asegurables las producciones de las distintas variedades del cultivo de caqui, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

No son asegurables: Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los huertos familiares destinados al autoconsumo. Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan sido incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como « encespedado» , «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas que tiendan a evitar el «rameado» y las incisiones en los frutos. A estos efectos la poda de mantenimiento consistirá en la eliminación de tallos secos y «muñones» dejados en los cortes de ramas y tallos, buscando espacios suficientes para la fructificación.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen «Kaki Ribera del Xúquer» se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Además de lo anteriormente indicado y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) , no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Precio mínimo € /100 kg

Precio máximo € /100 kg

Todas las variedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

18

35

Producciones integradas en la Denominación de Origen «Kaki Ribera del Xuquer» (*)

21

40

(*) En la zona amparada por la Denominación de Origen «Kaki Ribera del Xúquer» , el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido para la citada denominación siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el Registro de la Denominación de Origen de las correspondientes parcelas de caquis. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en Denominación de Origen se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición tanto de ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así es solicitada.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de Denominación de Origen.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

I. Garantías a la producción

a) Inicio de garantías: Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del seguro, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de las fechas que se establecen en el Anejo.

b) Final de garantías: Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Fecha que para cada riesgo y opción de seguro se establece en el Anejo.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

II. Garantías a la plantación

a) Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de garantías: Para las opciones que incluyen el riesgo de helada, las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías. La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Para las opciones que no incluyen el riesgo de helada, las garantías finalizaran el 31 de diciembre.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de abril y finalizará el 15 de mayo.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Madrid, 23 de marzo de 2005. ESPINOSA MANGANA

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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