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Orden ARM/1301/2009, de 8 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones tecnicas minimas de explotacion, el ambito de aplicacion, el periodo de garantia, las fechas de suscripcion y el valor unitario de los animales en relacion con el seguro semestral para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destruccion de animales muertos en las explotaciones porcinas de la Region de Murcia, comprendido en el Plan Anual 2009 de Seguros Agrarios Combinados. - Boletín Oficial del Estado, de 25-05-2009

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 25 de Mayo de 2009

F. entrada en vigor: 14/06/2009

Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 126

F. Publicación: 25/05/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 126 de 25/05/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

La Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, dado el interés mostrado por las Organizaciones Profesionales Agrarias y la Federación de Cooperativas de la Región de Murcia, ha solicitado que el periodo de garantías que ofrece la línea de seguro de retirada y destrucción de cadáveres de animales para las explotaciones porcinas situadas en la Región de Murcia, tenga una duración semestral.

Con el fin de facilitar la puesta en marcha del servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales en esa Comunidad Autónoma se considera adecuado acceder a esa solicitud, por ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro semestral para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en las explotaciones porcinas de la Región de Murcia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito del seguro, todas aquellas de la especie porcina, incluidos los jabalíes, que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Además, han de cumplir lo reflejado en la respectiva normativa sobre registro de explotaciones de la comunidad autónoma.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

a) Las que tengan distinto código de explotación.

b) Las que tienen una clase de ganado diferente, aun estando incluidas en un mismo código de explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el libro de registro de explotación, supervisado por la autoridad competente.

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el registro de explotaciones ganaderas (REGA).

6. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo

d) Las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales.

7. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie porcina, incluidos los jabalíes, que deberán cumplir los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos, en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

8. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales.

9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2.

Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

Explotación: el conjunto de animales, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción porcina, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

A efectos del seguro, se consideran el siguiente sistema de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de ganado porcino:

1) Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2) Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores».

3) Resto de clases de ganado porcino: en las clasificaciones zootécnicas «selección», «multiplicación», «producción de ciclo cerrado» y «producción tipo mixto», las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4) Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial

5) Clase de ganado jabalíes.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado.

Artículo 3.

Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales.

2. En todos los casos los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión.

3. Asimismo, se ubicarán fuera de la zona de actividad ganadera en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte.

4. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o indirectamente, con la sanidad animal deberá cumplirse lo establecido al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; en el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro.

6. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros.

7. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a entregar la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4.

Requisitos de la declaración del seguro.

1. En el momento de suscribir el seguro, el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las siguientes clases, según conste en el extracto o comunicación de datos actualizado del registro de explotaciones ganaderas de la comunidad autónoma correspondiente, facilitado por la misma:

a) Para la clase de ganado de cebo industrial deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría «cebo».

b) Las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores» se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas.

c) Para la clase de ganado de transición de lechones deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en la categoría «recría/transición».

d) Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado Jabalíes deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «cerdas» y «verracos».

e) En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

2. En caso de estar en trámite de actualización se declarará la capacidad solicitada

3. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el registro de explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.

4. Cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

5. Excepcionalmente, cuando en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente durante un periodo prolongado de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados, siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la administración competente.

Artículo 5.

Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones de ganado porcino ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 6.

Período de garantía.

El período de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a los seis meses a contar desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7.

Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro regulado en la presente orden se inicia el 15 de mayo de 2009 y finaliza el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 8.

Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I en función de la clase de ganado.

Artículo 9.

Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado porcino.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la especie porcina que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional única.

Información de las funciones de verificación.

La suscripción del seguro regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autorice, a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las administraciones públicas.

Disposición final primera.

Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios veinte días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 2009. La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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