Orden ARM/1400/2010, de 19 de mayo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones tecnicas minimas de cultivo, el ambito de aplicacion, los periodos de garantia, las fechas de suscripcion y los precios unitarios en relacion con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados. - Boletín Oficial del Estado, de 31-05-2010
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Junio de 2010
F. entrada en vigor: 20/06/2010
Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 132
F. Publicación: 31/05/2010
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, plantel de hortalizas y tabaco, susceptibles de recolección del periodo de garantía establecido para cada provincia y opción que cumplan las siguientes condiciones:
a) Cultivo en invernadero.
b) La producción de plantel, o material vegetal de hortalizas, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el Registro de productores de plantas de vivero.
c) El agricultor deberá elegir para todas sus parcelas cultivadas en la misma área una de las siguientes opciones:
1.ºÁrea I:
Opciones que cubren el riesgo de helada:
Producciones de berenjena, calabacín, judía verde, pepino, pimiento y tomate:
Opciones que cubren descensos anormales de temperaturas:
Opciones K, M, N, P, R y S.
Opciones que no cubren descensos anormales de temperaturas:
Opciones A, B, C, D, E y F.
Resto de producciones:
Opciones: A, B, C, D, E y F.
Opciones que no cubren el riesgo de helada:
Opciones G y H.
2.ºÁrea II:
Opciones que cubren el riesgo de helada:
Opciones B, C, E y F.
Opciones que no cubren el riesgo de helada: Opciones G y H.
3.ºÁrea III: Opciones G y H.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Los invernaderos en estado de abandono.
b) Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.
c) La producción de fresa y fresón.
d) La producción de plantel que realicen con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
1. Invernadero. Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provistade estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros.
Se considera único invernadero: la superficie que se encuentre bajo la misma superficie; invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o por cerramiento permanente de separación, cuando éstos estén adosados.
Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado tanto sus propiedades físicas como sus cualidades termoaislantes.
2. Parcela. Se entiende por parcela aquella porción de terreno ocupada por un mismo cultivo bajo un mismo invernadero.
3. Cultivo único. Aquél cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.
4. Alternativa. Sucesión en el tiempo de cultivos de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.
5. Producción de plantel. Aquella actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja o técnicas de cultivo de tejidos. Se basa en la siembra o estaquillado sobre bandejas de plástico alveolares que son rellenados de substrato y donde se siembra o planta el esqueje.
6. Inversión térmica. Fenómeno que se produce en los invernaderos con cubierta de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.
Artículo 3. Tipos de cultivo.
Se diferencian tres tipos de cultivos según el tipo de material de cubierta utilizado en el invernadero:
Tipo A: En este grupo se incluyen los plásticos no térmicos.
Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.
La duración para ambos tipos será:
a) Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.
b) Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.
c) Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.
Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.
En el anexo II se establecen las distintas opciones de aseguramiento, según tipo de cubierta, riesgo cubierto y producción asegurable.
Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Realización y mantenimiento del entutorado de forma técnicamente correcta en aquellas especies que lo precisen.
2. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse adicionalmente las siguientes condiciones:
a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.
b) Intensificar las labores de limpieza de estos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.
c) Se deben emplear plántulas procedentes de semilleros autorizados, debiéndose conservar el pasaporte fitosanitario durante un año.
Igualmente, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas vigentes en el Real Decreto 1938/2004 de 27 de septiembre, por el que se establece el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, así como lo previsto en las ordenes de las consejerías de agricultura y pesca de cada una de las comunidades autónomas.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
Artículo 5. Condiciones mínimas de los invernaderos.
1. Las condiciones mínimas que deben cumplir los invernaderos para ser asegurables, a efectos de gastos de salvamento, son las siguientes:
a) La estructura del invernadero debe tener estabilidad y rigidez correcta.
b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.
c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.
d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.
e) El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable en adecuadas condiciones de uso. Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.
f) Para evitar la inversión térmica en invernaderos con cubierta de plástico no térmica, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilizan en cada comarca.
2. En aquellos casos en que el invernadero haya superado la vida útil, según tipo de invernadero, y el agricultor considere que este se mantiene en estado útil, será necesario a efectos de su aseguramiento en opciones, que cubran los gastos de salvamento aportar, en el domicilio social de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), en un plazo no superior a 20 días, desde la fecha de pago de la póliza, la siguiente documentación:
a) Identificación del invernadero.
b) Fotocopia de la declaración del seguro con la inclusión del invernadero en la opción elegida.
c) Certificación emitida por un técnico competente en la rama agraria, visada por el colego profesional correspondiente.
Esta certificación recogerá la disposición de los elementos estructurales y las características de los materiales empleados, que deberán cumplir las características mínimas de los invernaderos o estructura de protección, a efectos de los gastos de salvamento establecidos en este apéndice.
Asimismo, esta certificación deberá constar del correspondiente dictamen, en el que se manifieste que el invernadero tiene una estabilidad y rigidez correcta en su conjunto.
d) A efectos de la cimentación, deberán realizarse las calicatas oportunas que garanticen el perfecto estado de la misma.
e) En caso de que la petición sea desestimada, se considerará que el invernadero está asegurado en la opción equivalente sin gastos de salvamento regularizándose la prima correspondiente, salvo que el agricultor comunique por escrito en un plazo no superior a 20 días desde la fecha de comunicación de Agroseguro de la desestimación, que desea renunciar a la declaración de seguro.
f) En caso de que la petición sea aceptada, se considerará válida la certificación por un período de dos años, a efectos de contratación y cálculo de la indemnización.
Agroseguro deberá resolver, en un plazo máximo de 20 días, desde la recepción de la certificación, la validez o no de dicho certificado.
3. Los invernaderos con cubierta y laterales de plástico, o material rígido, que sean capaces de mantener una hermeticidad completa, impidiendo el paso de insectos vectores, deberán disponer de los siguientes elementos para garantizar la producción frente al riesgo de virosis:
a) Malla en bandas y cumbreras del invernadero con una densidad que impida el paso de los insectos vectores.
b) Doble puerta o puerta de malla de igual densidad a la anterior, en las entradas del invernadero.
4. Además de estas condiciones mínimas, los invernaderos deben cumplir las características mínimas que se relacionan en el anexo V.
Artículo 6. Condiciones formales del seguro.
1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considerará como clase única todas las producciones de hortalizas y planteles de hortalizas y tabaco cultivadas en invernadero.
En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 7. Rendimiento asegurable.
El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro como rendimiento el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Si Agroseguro discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 8. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, regulado en la presente orden, abarca todo el territorio nacional, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por normativa específica y está definido en función de los riesgos cubiertos y las producciones aseguradas.
El ámbito de aplicación se detalla en los anexos I, II y III.
Artículo 9. Período de garantía.
En este seguro se incluyen dos clases de garantía:
1. Garantía a la producción.
a) El período de garantías se inicia con la toma de efecto de la declaración del seguro, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante; y si se realiza siembra directa, o cualquier otro tipo de técnica, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
b) El período de garantías finalizará en la fecha más temprana de las siguientes:
1.ºEn el momento de la recolección.
2.ºEn el momento en que se sobrepase la madurez comercial del producto.
3.ºEl 31 de agosto de 2011.
4.ºLa toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
5.ºPara el riesgo de virosis en el momento que se ha recolectado el 50 por ciento de la producción real esperada.
6.º Para el riesgo de descensos anormales de temperatura en los cultivos de Berenjena, Calabacín, Judía verde, Pepino, Pimiento y Tomate en el Área I y para las opciones K, M, N, P, R y S las garantías se inician el 1 de noviembre de 2010 y finalizarán el 15 de marzo del 2011.
2. Garantías a efectos de gastos de salvamento:
a) El período de garantía se inicia con la toma de efecto de la declaración del seguro, una vez finalizado el periodo de carencia.
b) Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
Doce meses desde que se iniciaron las garantías. La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
Artículo 10. Período de suscripción.
Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serían:
1. Producciones: De hortalizas y planteles de hortalizas y tabaco. Inicio 1 de junio de 2010 y finalización el 30 de septiembre de 2010.
2. Plantel de hortalizas y tabaco sin injertar, en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Inicio 1 de diciembre de 2010 y finalización el 31 de marzo de 2011.
Artículo 11. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones, en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites que se relacionan en la tabla I del anexo IV.
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.
El valor a efectos de gastos de salvamento (€/m2) se determinarán de acuerdo con la siguiente formula:
Superficie del invernadero (m2) x Rendimiento declarado en la póliza (kg/m2) x precio asegurado de la producción (€/kg)/Superficie del invernadero (m2). En el caso de cultivo en alternativa dicho valor será la suma de aplicar el párrafo anterior para cada uno de los cultivos que la componen.
Disposición adicional única. Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 11. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de mayo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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