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Orden ARM/22/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones tecnicas minimas de explotacion, el ambito de aplicacion, el periodo de garantia, las fechas de suscripcion y el valor unitario de los animales en relacion con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destruccion de animales muertos en la explotacion de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados. - Boletín Oficial del Estado, de 15-01-2010

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 15 de Enero de 2010

F. entrada en vigor: 04/02/2010

Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 13

F. Publicación: 15/01/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 13 de 15/01/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas explotaciones de ovino y caprino que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Los mataderos.

b) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

c) Aquellas que, aun disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

3. Son asegurables los animales de la especie ovina y caprina que, de forma general, estén identificados según la normativa oficial, salvo los de explotaciones de cebo industrial y centros de tipificación que no se le requerirá identificación individual. En explotaciones de reproductores y recría de la Comunidad de Madrid sólo estarán garantizados los animales mayores de 20 kg.

4. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

a) Causas naturales.

b) Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

c) Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

d) Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de:

a) Principado de Asturias y Región de Murcia, incluso cuando se lleve a cabo el vacío sanitario de la explotación.

b) Castilla y León y Madrid, estarán incluidos, excepto cuando supongan el vacío sanitario de la explotación.

5. No están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.

6. No estará asegurado, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.

7. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie bovina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Así mismo, se entenderá por:

a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Tratantes u operador comercial, entendiéndose como tales toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. En caso de muerte de un animal, éste deberá localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

2. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan.

3. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web (http:/www.sandach.com.es/publico/documentacioninteres. aspx).

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. El ganadero permitirá en todo momento a Agroseguro, o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

6. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta que se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Sistemas de manejo de explotación.

Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Clase de ganado reproductores y recría.

2. Clase de ganado cebo industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado con destino a matadero.

3. Clase de ganado centro de tipificación: Explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

4. Clase de ganado de tratante u operador comercial: Deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o reproductores y recría.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará:

a) En la clase de ganado reproductores y recría: El censo de reproductores que compondrá durante el período de cobertura cada una de sus explotaciones, de acuerdo con los datos de censo que figuran en el libro de registro de explotación. No obstante, si el número de animales presentes en la explotación supera el censo que figura en dicho libro, deberá asegurarse el número real de animales.

b) En el caso de las clases de ganado de cebo y los centros de tipificación: El número máximo de animales que pueden ser alojados en la explotación (número de plazas de que dispone).

c) En el caso de la clase de ganado «tratantes u operadores comerciales»: El número de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías.

2. Excepcionalmente, clase de ganado de cebo y centros de tipificación, cuando el número de animales alojados difiera significativamente de la capacidad de la explotación registrada en el REGA, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados, siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la autoridad competente.

3. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, por el volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León, Comunidad de Madrid y Región de Murcia.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

2. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización será el establecido en el anexo II.

3. En todo el ámbito de aplicación de este seguro, para que el servicio sea indemnizable, todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso individual de los animales.

4. En caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios y autorizados por la autoridad competente, se indemnizarán los gastos, contra factura, en concepto de mano de obra, maquinaria y material fungible hasta una cantidad máxima que será la mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 euros.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado ovino y caprino que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. Agroseguro envíe a Enesa aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, informará de forma inmediata a Enesa para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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