Legislación
Legislación

ORDEN AYG/343/2018, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 02-04-2018

Tiempo de lectura: 38 min

Tiempo de lectura: 38 min

Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 63

F. Publicación: 02/04/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 63 de 02/04/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo, por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

Para ejecutar el mencionado Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el Reino de España aprobó el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Dicho real decreto ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, con la finalidad de adaptar la normativa nacional a las modificaciones del nuevo Reglamento.

Por tanto, se hace necesaria la aprobación en la Comunidad de Castilla y León de una nueva orden que incluya las modificaciones establecidas por la normativa nacional en lo relativo a la identificación y registro de équidos.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias en esta materia en virtud de lo establecido en el artículo 70.1.14 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Ganadería su ejercicio a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 letras a), f) y h) del Decreto 44/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultados el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León y las entidades representativas de los sectores afectados,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

2. Asimismo, se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, en el Art. 2.1 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y en el artículo 2 de la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

2. En particular se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Équido: Un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces (caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras).

Équido registrado: Es aquél inscrito o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de acuerdo con los criterios para ello establecidos.

Équido de abasto: El destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de concentración autorizado.

Équido de crianza y renta: El distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.

Poseedor o titular: Toda persona física o jurídica que esté en posesión o encargada del cuidado de un équido, con o sin fines lucrativos y a título permanente o temporal, incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales.

Propietario: La persona natural o jurídica que ostente la propiedad del animal equino.

Admisión temporal: Situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión Europea por un periodo inferior a noventa días, con arreglo a las condiciones particulares fijadas para que pueda efectuarse dicha admisión temporal.

Rasgo o marca: Toda característica visible o visualizable y distintiva de un animal equino concreto, ya sea congénita o adquirida, y que se registre a efectos de identificación.

Número permanente único: Código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:

i) Un código de identificación de seis dígitos compatible con el UELN, seguido de

ii) Un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino.

Tarjeta de Movimiento Equina (TME) o Tarjeta inteligente: Dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.

Transpondedor: Dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:

i) Que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y

ii) Pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm.

CAPÍTULO II

Identificación y registro

Artículo 3. Sistema de identificación y registro de los équidos.

El sistema de identificación y registro de los équidos en Castilla y León constará de tres elementos:

a) El Documento de identificación equina (en adelante DIE) o pasaporte equino, que será permanente y único.

b) El transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica (marca alternativa) que garantice un vínculo inequívoco entre el DIE y el équido.

c) La base de datos, integrada en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA), que registre la información prevista en el artículo 10.

Artículo 4. Organismos emisores de los documentos de identificación equina.

Los organismos designados en Castilla y León para la emisión de los documentos de identificación de équidos serán:

a) Para los équidos registrados: Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal o una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

b) Para los équidos de crianza y renta: El Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León (en adelante Consejo).

Artículo 5. Plazos para la identificación y registro de los équidos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Castilla y León deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre tal y como se establece en el artículo 21.1.c), y en el caso del movimiento de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 21.2.

2. Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Cuando el titular no sea el propietario, actuará en representación de éste. Corresponderá al propietario presentar al organismo emisor la solicitud para obtener el DIE o modificar los datos del mismo, y será el que aparezca reflejado en la sección IV del DIE, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del DIE de los équidos registrados.

3. Para los équidos de crianza y renta, no identificados, procedentes de un tercer país y destinados a Castilla y León, el propietario del mismo solicitará al Consejo el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero.

Artículo 6. Excepciones a la identificación.

1. Se podrán exceptuar de la identificación con DIE a las poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, siempre y cuando no abandonen dichas áreas, salvo cuando se trate del traslado bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o no pasen a ser animales domésticos de producción o de compañía.

2. Los titulares de las explotaciones donde se integren las poblaciones previstas en el apartado anterior que quieran acogerse a la excepción de identificación equina, o al traslado directo de équidos de abasto en las condiciones previstas en el artículo 21.2, deberán presentar una solicitud de autorización de la explotación para acogerse a la excepción de identificación equina o movimiento de animales de abasto, según el modelo del Anexo I, de alguna de las siguientes maneras:

a) Las personas físicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:

1.º Presencialmente, se presentarán preferentemente en el registro de la unidad veterinaria en cuyo ámbito territorial radique la explotación, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.º De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica «Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

b) Las personas jurídicas, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en el apartado anterior.

3. La presentación de la solicitud de autorización de excepción al sistema de identificación equina se realizará de la siguiente manera:

a) Las explotaciones de nueva creación tendrán un plazo de un mes desde su inscripción en la sección ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León.

b) Cuando varíe la orientación zootécnica de la explotación autorizada para équidos, deberá presentarse la solicitud de excepción del sistema de identificación, junto con la solicitud de modificación de datos de la explotación.

4. El órgano competente para resolver las solicitudes previstas en este artículo será el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería, previa tramitación por la unidad veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación.

El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses desde su entrada en el registro de la correspondiente unidad veterinaria.

Dichas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

5. La autorización para acogerse a la excepción de identificación equina o movimiento de animales de abasto podrá ser retirada, si la explotación ya no cumple las condiciones que motivaron dicha autorización.

Artículo 7. Documento de identificación de équidos.

1. El DIE o pasaporte equino estará impreso en un formato indivisible, con un número suficiente de páginas con campos tipo, sin alterar el orden y la numeración de las secciones, con las características indicadas en el Anexo I del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, y contendrá la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, de 17 de febrero de 2015:

a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX.

b) En el caso de équidos de crianza y renta, por lo menos las secciones I a IV.

2. El DIE deberá tener debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo emisor indicado en dicha sección y deberá tener debidamente actualizada la sección IV. En el caso de los équidos registrados, deberá tener también debidamente cumplimentada por el organismo emisor la sección V.

3. El DIE se expedirá a nombre del propietario del équido, independientemente de la explotación en la que el animal esté ubicado, quien deberá firmar la sección IV del mismo.

4. El titular de un équido deberá asegurarse de que estén actualizados, y sean correctos en todo momento, los siguientes datos contenidos en el documento de identificación:

a) El estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano.

b) El código legible del identificador electrónico.

c) El estatus de «équido registrado» o de «équido de crianza y renta».

d) La información sobre la propiedad del animal, salvo las excepciones que el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, establezca para aquellos animales equinos a los que se les haya expedido una tarjeta de movimiento equina.

5. Los organismos emisores de documentos de identificación en Castilla y León deberán:

a) Actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.

b) Consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo emisor, consistente como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente dicho documento.

c) Cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación.

d) Introducir o completar en la base de datos, mencionada en el artículo 10, los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.

6. Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, de 17 de febrero de 2015.

7. El documento de identificación equina expedido en terceros países se considerará válido si cumple todos los requisitos establecidos en esta orden y ha sido expedido o bien por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino o bien por:

a) En el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, que expida certificados genealógicos y que esté incluido en la lista establecida en el artículo 5.a) del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, o

b) En el caso de équidos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales.

En caso de que dicho documento de identificación no cumpla todos los requisitos establecidos en esta orden, el propietario deberá solicitar al organismo emisor que complete el mismo y, si esto no es posible, que expida uno nuevo.

Artículo 8. Tarjeta de movimiento equina.

1. Como documentación adicional, el propietario de un équido ubicado en una explotación de Castilla y León podrá solicitar al Consejo, de forma facultativa, la expedición de la tarjeta de movimiento equina (TME), regulada por el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio.

2. La tramitación de la solicitud de TME se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 9. Identificador electrónico.

1. La identificación electrónica se llevará a cabo mediante un transpondedor electrónico inyectable que se implantará por vía parenteral, en condiciones asépticas, en el tercio superior del lado izquierdo del cuello del animal, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. El transpondedor electrónico inyectable se ajustará a los requisitos que establecen los Anexos II y III del Real Decreto 676/2016.

2. Como marcado alternativo para animales nacidos en España se podrá aplicar una marca auricular electrónica, exclusivamente a los animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, pastos y explotaciones de caballos silvestres o semisilvestres, según la clasificación existente en la sección ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León, siempre que su objetivo sea la producción de équidos de abasto. Las características técnicas de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las contempladas en los Anexos II y III del Real Decreto 676/2016.

3. El marcado alternativo de animales no nacidos en España se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 676/2016.

4. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en Castilla y León deberán contener la información de especie (01 para equinos), país (0724 para España) y comunidad autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal (08 para Castilla y León) y su secuencia completa de veintitrés dígitos, así como el lugar de implantación del mismo en el animal, deberán ser introducidos por el organismo emisor en el documento de identificación.

5. El reparto de los códigos de los identificadores electrónicos corresponde al organismo emisor. La asignación de los códigos a los diferentes organismos emisores para la identificación de los équidos en explotaciones localizadas en Castilla y León la efectuará la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias.

Artículo 10. Bases de datos de équidos.

1. La base de datos es el Registro de identificación individual de los équidos de Castilla y León, que se adscribe a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. El Consejo, así como los organismos emisores para los équidos registrados de carácter regional, que ejerzan sus funciones en el ámbito territorial de Castilla y León, deberán registrar y mantener actualizada en una base de datos propia, la información que figura en el Anexo IV del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, sobre el animal equino identificado.

3. La información indicada en el apartado 2 será transmitida, de forma inmediata, a la base de datos autonómica, por el Consejo y por los organismos emisores para los équidos registrados de carácter regional.

4. En el caso de organismos emisores con razón social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país que identifiquen animales nacidos en una explotación localizada en Castilla y León, será el titular del équido el que deberá comunicar, en el plazo de treinta días, la información mencionada en el apartado 2 de este artículo, a la base de datos autonómica.

5. Los organismos emisores para los équidos registrados de carácter regional, que ejerzan sus funciones en el ámbito territorial de Castilla y León, que identifiquen animales nacidos en otro Estado miembro de la Unión Europea comunicarán, la información mencionada en el apartado 2 de este artículo, a la base de datos central del país donde nació el animal, en el plazo máximo de quince días desde la fecha de registro de dicha información.

6. Los datos de los équidos procedentes de terceros países que se ubiquen en una explotación localizada en Castilla y León serán registrados, en la base de datos autonómica por los Servicios Veterinarios Oficiales, o bien directamente en la base de datos central (RIIA) por el organismo emisor correspondiente, si se trata de équidos registrados con sucursal nacional del organismo del tercer país.

7. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en las bases de datos se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

CAPÍTULO III

Procedimiento de identificación de los équidos

Sección 1.ª

Procedimiento de identificación de los équidos de crianza y renta

Artículo 11. Veterinarios identificadores.

1. La identificación de équidos en Castilla y León será realizada por licenciados o graduados en veterinaria (en adelante veterinarios identificadores).

2. Los veterinarios identificadores serán los encargados de la correcta identificación de los animales, así como de la captura electrónica «in situ» de la información, mediante equipos de lectura que sean capaces de leer como mínimo transpondedores HDX y FDX-B, y su transmisión de forma telemática a la base de datos descrita en el artículo 10. El formato de la transmisión de la información será el establecido por el Consejo.

3. La implantación del transpondedor electrónico inyectable o la marca auricular electrónica facilitada por el Consejo deberá efectuarse por el veterinario identificador. Previamente a la implantación del identificador electrónico, el veterinario identificador realizará:

a) La consulta de la base de datos y cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

b) La estimación de la edad del animal equino.

c) El examen del animal equino, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior:

Existencia de un transpondedor implantado previamente.

Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor.

Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre.

El resultado de dichas actuaciones será transmitido al Consejo, previamente a que este emita el DIE, con el fin de verificar que no haya sido expedido ya otro para el mismo animal.

4. La transmisión de la información del animal identificado a la base de datos del Consejo se realizará en el plazo de siete días naturales, que podrá ser ampliado a quince días por causas justificadas, desde la implantación del identificador electrónico. La aplicación informática de la base de datos del Consejo generará un documento que contendrá los datos referentes a los animales identificados y que servirá para acreditar que la transmisión de la información se ha realizado correctamente.

5. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, por parte del veterinario identificador, podrá dar lugar a la retirada de la autorización para realizar la identificación de équidos en Castilla y León.

Artículo 12. Solicitud para la identificación.

1. A efectos de la obtención del DIE, el propietario del équido presentará ante el Consejo la solicitud para la identificación del animal, que contendrá todos los datos necesarios para la cumplimentación del DIE y el registro del équido identificado en la base de datos autonómica descrita en el artículo 10.1 de esta orden.

2. El Consejo entregará los identificadores electrónicos a los veterinarios identificadores que lo soliciten, salvo a los que no aseguren la correcta transmisión de la información a la base de datos autonómica, así como a los que no hayan demostrado la implantación de, al menos, el 80% de los identificadores electrónicos que les haya suministrado en una entrega anterior.

3. La información generada como consecuencia de la tramitación de las solicitudes reguladas en el presente capítulo se introducirá por los veterinarios identificadores en la base de datos del Consejo, teniendo en cuenta el número permanente único asignado, y tendrá reflejo inmediato en la mencionada base de datos autonómica.

4. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, el Consejo:

a) Emitirá un documento de identificación duplicado o sustitutivo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en esta orden.

b) Introducirá esta información en la sección I del documento de identificación, tanto en la parte A como en la reseña gráfica de la parte B.

c) Actualizará la información en la base de datos.

5. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor inyectable o de una marca auricular electrónica en un animal equino ubicado en Castilla y León, el Consejo emitirá un documento de identificación sustitutivo, de conformidad con el artículo 15 de la presente orden.

Artículo 13. Nuevo documento de identificación.

El Consejo podrá expedir en cualquier momento un nuevo documento de identificación:

a) Por iniciativa propia o a petición de los servicios veterinarios oficiales, cuando el DIE existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece esta orden, o

b) Cuando se agote el espacio disponible en cualquiera de las Secciones del DIE existente, o

c) Cuando el équido disponga como documento de identificación la Tarjeta Sanitaria Equina y el propietario decida, de forma facultativa, solicitar el DIE establecido en el artículo 7 de esta orden.

En ambos casos, el documento de identificación previo a la emisión del nuevo, deberá entregarse al Consejo para que lo destruya.

Artículo 14. Duplicado del documento de identificación.

1. El Consejo expedirá un duplicado del DIE cuando:

a) El DIE original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código del identificador electrónico, o

b) El animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 5.1, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o la nodriza, en caso de transferencia de embriones, estén identificadas de conformidad con la presente orden, o

c) Los servicios veterinarios oficiales tengan pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el DIE existente no se corresponden con el équido en cuestión y no se le pueda expedir un nuevo DIE según se establece en el artículo 13.

2. A instancia del propietario o a petición de los servicios veterinarios oficiales, en los casos descritos en el apartado 1, el Consejo deberá:

a) Aplicar al animal, si es necesario, un transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica.

b) Expedir un duplicado del DIE claramente marcado como tal («duplicado del documento de identificación») con el número permanente único registrado en la base de datos.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del DIE como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. El Consejo deberá actualizar los datos de este animal en su base de datos y transmitirlos a la base de datos autonómica.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.c), los servicios veterinarios oficiales podrán decidir suspender el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante sólo un período de seis meses, cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente, en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del DIE, que el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» del animal equino no se ha visto comprometido por ningún tratamiento médico-veterinario.

Para ello, introducirán en la base de datos autonómica la fecha de comienzo de dicho periodo de suspensión, de modo que en el duplicado del DIE emitido por el organismo emisor conste dicha fecha en la primera columna de la parte III de la sección II del duplicado y se haya cumplimentado la tercera columna de dicha parte.

Artículo 15. Documento de identificación sustitutivo.

1. El Consejo expedirá un DIE sustitutivo a un animal equino localizado en Castilla y León cuando:

a) Se haya perdido el documento de identificación original y no pueda determinarse la identidad del animal, ni haya indicios ni pruebas de que un organismo emisor de documentos de identificación haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión.

b) O el animal no haya sido identificado dentro de los plazos que establece esta orden.

2. A instancia del propietario o a petición de los servicios veterinarios oficiales, en los casos descritos en el apartado 1, el Consejo deberá:

a) Si es el caso, implantar en el animal un transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica.

b) Expedir un DIE sustitutivo claramente marcado como tal («documento de identificación equina sustitutivo») y asignándole un número permanente único.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del DIE sustitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. El Consejo deberá introducir los datos de este animal en su base de datos y transmitirlos a la base de datos autonómica.

Artículo 16. Duplicados de identificadores electrónicos.

1. Todo animal que, estando identificado conforme a la presente orden, pierda el identificador electrónico, deberá estar correctamente identificado en el plazo de un mes desde la detección de la pérdida, con un nuevo identificador electrónico que contendrá el mismo código de identificación, con la indicación del número de duplicado.

2. A estos efectos, los titulares de los équidos lo pondrán en conocimiento del Consejo, a fin de que se proceda, a través de veterinarios identificadores, a la implantación en el animal del identificador electrónico duplicado en el plazo máximo de 7 días naturales desde que es suministrado por el Consejo.

Artículo 17. Solicitud de cambio de propietario.

Cuando exista un cambio de propiedad en los équidos cuyo DIE haya sido emitido por el Consejo, el nuevo propietario del équido deberá solicitar directamente al Consejo, en el plazo de 7 días naturales desde la llegada del animal a la explotación destinataria del movimiento, el cambio de propiedad. El Consejo por su parte, procederá a registrar en la base de datos el nuevo propietario y a cumplimentar y validar la sección IV del DIE.

Artículo 18. Tramitación de las solicitudes.

1. En cuanto a la presentación de las solicitudes relativas a las situaciones descritas en los artículos 12 a 17 de la presente orden, los veterinarios identificadores actuarán como intermediarios de los propietarios de équidos, siento los únicos habilitados para la presentación telemática ante el Consejo de dichas solicitudes, a través del uso interno de la aplicación informática vinculada a la base de datos aludida en el artículo 10.2 de esta orden, debiendo quedar constancia, en todo caso, de la fecha de presentación de la solicitud. A estos efectos, el veterinario identificador proporcionará al propietario del animal un documento de confirmación de la solicitud que sirva de justificante de la misma.

2. Los propietarios de los équidos podrán consultar el estado de tramitación de su solicitud, a través del acceso público de la citada aplicación informática del Consejo.

Sección 2.ª

Procedimiento de identificación de los équidos registrados

Artículo 19. Procedimiento de identificación de los équidos registrados.

El procedimiento de identificación de los équidos registrados será el previsto en el artículo 14 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, y en cualesquiera otras normas aplicables.

CAPÍTULO IV

Trazabilidad de los elementos de identificación

Artículo 20. Custodia y destrucción de los elementos de identificación equina tras la muerte del animal.

1. Excepto en el caso de sacrificio en matadero, el titular del équido deberá comunicar la muerte o pérdida del animal, incluido el robo, en un plazo de 15 días, a la unidad veterinaria a la que pertenezca la explotación en la que se encuentre ubicado el équido. Dicha comunicación deberá ir acompañada del DIE del animal, que o bien será invalidado y destruido por los servicios veterinarios oficiales, o bien remitido al organismo emisor correspondiente, en el caso de que sea un équido registrado, para que sea este organismo quien lo destruya. Los servicios veterinarios oficiales de la unidad veterinaria registrarán la muerte del équido en la base de datos.

2. En el caso de muerte en explotación del équido, cuyo cadáver sea recogido y transportado a una industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de las categorías 1 y 2, el titular deberá entregar el documento de recogida del cadáver, junto con el DIE, en la unidad veterinaria.

Los servicios veterinarios oficiales supervisarán que las industrias de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano procedan a la recuperación, destrucción o eliminación «in situ» de los identificadores electrónicos a fin de evitar su uso fraudulento posterior. En este caso se procederá de la siguiente forma:

Las industrias de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano remitirán mensualmente, al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas, una comunicación de los números permanentes únicos de los cadáveres de los équidos transportados a sus instalaciones. En el caso de équidos procedentes de explotaciones ubicadas fuera de Castilla y León, junto con dicha comunicación, remitirán los DIE de estos animales si los reciben.

Los servicios territoriales de agricultura y ganadería, a través de los veterinarios oficiales de las secciones de sanidad y producción animal, tomarán las siguientes medidas cuando reciban la comunicación de las industrias de transformación:

a) Registrarán la muerte del animal en la base de datos, en el caso de équidos muertos en explotaciones ubicadas fuera de Castilla y León.

b) Comprobarán que se ha realizado el registro en la base de datos de la muerte de los équidos que figuran en la comunicación remitida por las industrias de transformación.

c) Invalidarán los DIE recibidos, al menos estampando la mención «no válido» en la primera página.

d) Destruirán el documento de identificación equina invalidado de forma inequívoca.

3. En el caso de muerte en explotación del équido, cuyo cadáver sea enterrado en la misma según Resolución de 29 de abril de 2015 de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural por la que se autoriza el enterramiento de cadáveres de équidos en explotaciones ganaderas de la Comunidad de Castilla y León, el titular deberá presentar en la Unidad Veterinaria que le corresponda la comunicación de muerte en el modelo Anexo I de dicha Resolución, junto con el DIE del équido. Los Servicios Veterinarios Oficiales registrarán la muerte del animal en la base de datos.

CAPÍTULO V

Movimiento de équidos

Artículo 21. Condiciones para el movimiento.

1. El DIE acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta identificados en España. No obstante, los équidos podrán no ir acompañados del DIE cuando:

a) Estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad;

b) Se desplacen temporalmente, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el DIE en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los DIE en la explotación ganadera de salida;

c) Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza;

d) Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición;

e) Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.

2. Los veterinarios oficiales podrán autorizar el traslado directo de un animal equino de abasto, para el que no se haya expedido un documento de identificación, desde la explotación de nacimiento al matadero, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles;

b) Exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero;

c) Durante el transporte al matadero, el animal esté individualmente marcado de conformidad con esta orden;

d) El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, e incluya una referencia al marcado individual mencionado en la letra c) del presente apartado;

e) La explotación de nacimiento del animal haya sido autorizada para efectuar dichos movimientos conforme a lo establecido en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 de la presente orden.

3. La suspensión de los DIE para los movimientos de los équidos se realizará conforme al artículo 23 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. La invalidación/revalidación de los DIE a efectos de movimiento se realizará por los servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cumplimentando la sección III del DIE.

Estos servicios veterinarios oficiales también serán responsables de las anotaciones de la sección X, que deberán ser realizadas en las 48 horas previas al transporte internacional de los équidos. En el caso de équidos de crianza y renta dichas anotaciones se podrán sustituir por un certificado sanitario según el Anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

4. En el ámbito de Castilla y León se autoriza el movimiento de équidos con tarjeta de movimiento equina, sin necesidad de ir acompañados de documentación sanitaria oficial que ampare el movimiento, cuando se trate de movimientos itinerantes con retorno a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, que no supongan un cambio de titularidad del animal, y los animales sean destinados a fines lúdicos, deportivos o aprovechamiento de pastos.

En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá suspender por el tiempo necesario esta excepción, estableciendo la necesidad de certificación sanitaria para tales movimientos.

CAPÍTULO VI

Exención de los requisitos de ubicación a las explotaciones de pequeña capacidad

Artículo 22. Explotaciones con exención de los requisitos de ubicación.

Aquellas explotaciones equinas de pequeña capacidad, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 23 de la presente orden, estarán exceptuadas de los requisitos de ubicación recogidos en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Artículo 23. Requisitos.

Para acogerse a la exención prevista en el artículo 22, las explotaciones equinas de pequeña capacidad deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Albergar équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:

1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.

0,5 UGM: Todo animal mayor de 6 meses y hasta los 12 meses de edad.

0.2 UGM: Todo animal hasta los 6 meses de edad.

2. A una distancia inferior de 200 metros de la explotación solo podrá haber otras explotaciones de équidos de pequeña capacidad o pastos, pero no cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico-sanitario.

La medición para el cálculo de las distancias se realizará según lo dispuesto en el artículo 4.2 c) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

3. Condiciones generales de las construcciones e instalaciones:

a) La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales mediante un vallado perimetral o sistemas equivalentes.

b) Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

c) Deberán realizar una adecuada gestión de estiércoles.

4. Las condiciones higiénico-sanitarias serán las siguientes:

a) Deberán disponer de un programa higiénico-sanitario básico, supervisado por un veterinario, a disposición de la autoridad competente y que contemple como mínimo las siguientes actuaciones:

1) Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.

2) Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones

b) Deberá realizar una correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

5. Condiciones para garantizar el bienestar animal:

a) Las explotaciones dispondrán de instalaciones o sistemas apropiados que permitan, en la medida en que sea necesario y posible, la protección contra las inclemencias del tiempo y los depredadores.

b) Los materiales que se utilicen para la construcción, en particular de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

c) Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

d) En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

e) No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales que pueda causarles sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

f) Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

CAPÍTULO VII

Controles. Régimen sancionador

Artículo 24. Controles.

La Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias establecerá anualmente un programa de controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de identificación y registro de los équidos, para garantizar el correcto funcionamiento de este sistema de identificación. Las inspecciones sobre el terreno podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control.

Artículo 25. Régimen sancionador.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de sanidad animal de Castilla y León, y en el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE ó 2000/68/CE, se considerarán identificados según la presente orden, siempre que sus documentos de identificación contengan una sección correspondiente a la sección IX «tratamiento medicinal», según modelo establecido en el anexo de la Decisión 93/623/CEE y dichos documentos se hayan registrado en la base de datos no más tarde del 31 de diciembre de 2009.

Los propietarios de los équidos de crianza y renta identificados de conformidad con dichas Decisiones podrán solicitar al Consejo, de forma facultativa, la aplicación de un identificador electrónico descrito en el artículo 9 y la expedición del DIE descrito en los artículos 7 y 13 de la presente orden.

2. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados según la presente orden, si se han identificado de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a más tardar el 31 de diciembre de 2009.

3. Los équidos identificados de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, se considerarán identificados según la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a la presente orden, y en concreto la Orden AYG/2443/2009, de 17 de diciembre, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y cumplimiento.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid

2018-03-26

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Milagros Marcos Ortega

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI