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Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de aprobación de la instrucción técnica para la interpretación del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en proyectos que se desarrollen en la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 06-08-2025

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Ambito: Murcia

Órgano emisor: Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor

Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 180

F. Publicación: 06/08/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 180 de 06/08/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de aprobación de la instrucción técnica para la interpretación del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en proyectos que se desarrollen en la Región de Murcia.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece el régimen de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su artículo 1, Objeto y finalidad, dicha ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el Estado un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible. En relación con los proyectos, la citada ley regula el régimen de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se determinan en artículo 7 de la ley, la cual remite, entre otros supuestos, a los recogidos en los anexos I y II, los cuales se han visto modificados por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio. Dicha modificación ha supuesto la eliminación de umbrales de aplicación a diversos tipos de proyectos, entre los cuales se encuentran los relativos a perforaciones profundas; si bien se elimina un umbral de profundidad, no se determina qué son perforaciones profundas.

Atendiendo a la problemática generada por la eliminación de los umbrales de profundidades que determinaban inicialmente la cualidad de perforación profunda, el Servicio de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas ha emitido, con fecha 29 de julio informe en el que se hace una propuesta técnica para el establecimiento de umbrales para la determinación de la condición de perforación profunda dentro de sus competencias.

Asimismo, del análisis de los proyectos de perforaciones y sondeos recibidos en el órgano ambiental para su evaluación ambiental, se puede concluir que, por sus características y técnica aplicada, no conllevan en general efectos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, se trata de perforaciones de escasa entidad, con maquinaria móvil, que limitan su afección al entorno inmediato y que generan lodos y tierras de excavación de sencilla gestión (siempre que se utilice el agua, aire comprimido y ripios de la propia perforación como elemento de refrigeración y evacuación del detritus, sin aporte de sustancias químicas contaminantes). La normativa en vigor establece condiciones específicas para su ejecución y que limitan la potencial afección ambiental de la actuación, resultando de directa aplicación. Destacar asimismo que los efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de agua subterránea entran en las competencias directas del organismo de cuenca, conllevando en caso de suponer un volumen significativo, una evaluación ambiental por parte del órgano ambiental estatal y no siendo competencia autonómica.

Por todo ello, se considera necesario delimitar con mayor detalle cuales son las perforaciones profundas que quedan dentro del alcance previsto en el artículo 7.2.a de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en concordancia con el epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la misma (según redacción dada por el RD 445/2023, de 13 de junio), al considerarse proyectos que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y los artículos 85 y 102 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada, corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente ejercer en determinadas situaciones las funciones de órgano ambiental de planes, programas y proyectos.

De conformidad con el Decreto del Presidente n.º 19/2024, de 15 de julio, de Reorganización de la Administración Regional, en cuyo artículo 7 establece que la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las siguientes materias: medioambiente; industria, energía y minas; política forestal, caza y pesca fluvial y protección de la fauna silvestre, y con el Decreto n.º 183/2024, de 12 de septiembre, por el que se modifica el Decreto n.º 242/2023, de 22 de septiembre, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor.

La presente Instrucción se dicta en ejercicio de las atribuciones que otorga el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Vista la propuesta conjunta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas y de la Dirección General de Medio Ambiente,

Dispongo

Aprobar la instrucción técnica para la interpretación del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en proyectos que se desarrollen en la región de Murcia.

En Murcia, a 31 de julio de 2025. El Consejero de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, Juan María Vázquez Rojas.

Instrucción técnica para la interpretación del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en proyectos que se desarrollen en la Región de Murcia

1. Objeto.

El objeto de la presente propuesta es establecer criterios para determinar qué proyectos de sondeos y perforaciones serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, en los términos del anexo II, grupo 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su redacción dada por el RD 445/2023, de 13 de junio.

2. Ámbito de aplicación.

La orden propuesta deberá ser aplicada a las obras subterráneas (pozos, sondeos, perforaciones, etc.) que se desarrollen en la Región de Murcia, al objeto de establecer si se encuentran incluidas en el grupo 3.a) del anexo II, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. Criterios para la interpretación del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

A los efectos de determinar qué perforaciones profundas quedan incluidas en el epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establecen los siguientes criterios:

1. A los efectos del apartado 3.º del epígrafe a) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, relativo a las perforaciones para el abastecimiento de aguas, se propone que tengan la consideración de perforaciones profundas, aquellas en las que se utilicen técnicas y equipos adecuados para esta clase de sondeos, tales como plataformas de perforación o subestructuras, capacidad de carga de torres y mástiles para equipos “pesados” o “extrapesados”, lodos densos, aditivos químicos para modificar las propiedades reológicas de los lodos de perforación, fluidos de perforación con base de aceite o sintéticos, válvulas y tuberías para prevención erupciones por posible presencia de gases y fluidos a alta presión y temperaturas, etc.

2. Atendiendo a lo anterior, se descartarían como perforaciones profundas las perforaciones que utilicen técnicas de sondeos convencionales, mediante sondas móviles montadas sobre camión, remolque o semirremolque, tractor y oruga que utilizan como fluidos de perforación agua, aire comprimido, arcillas naturales y los ripios de la propia perforación.

Señalar que, en el caso de perforaciones que se sitúen en el ámbito de espacios de la Red Natura 2000, se deberá valorar en todo caso si pueden afectar a la integridad de dicho espacio, en los términos previstos en el Decreto 60/2012, de 5 abril, en desarrollo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Si de la valoración preliminar de repercusiones sobre la RN2000 se concluye que el proyecto requiere una evaluación detallada de la afección sobre dicho espacio, dicha actuación estará sujeta a lo previsto en el artículo 7.2.b de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sea considerada o no perforación profunda.