Legislación
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Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en las enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 27-03-2018

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 38

F. Publicación: 27/03/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 38 de 27/03/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en las enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción que hace la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, expone en su artículo 35 que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears y dispone que la normalización lingüística tiene que ser un objetivo de los poderes públicos.

El mismo Estatuto de Autonomía, en el apartado primero del artículo 36, regula que, en materia de enseñanza no universitaria corresponde a la Comunidad Autónoma la formación y el perfeccionamiento del personal docente.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears establece en el apartado 3 del artículo 23 que los profesores que no tengan un conocimiento suficiente de la lengua catalana deberán obtener la capacitación progresivamente por medio de los correspondientes cursos de reciclaje.

El Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears prevé en el artículo 14 que el profesorado que imparte enseñanza en el ámbito de las Illes Balears debe poseer el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales necesario en cada caso para las funciones educativas y docentes que tiene que realizar, según la normativa que regule las titulaciones y los planes de reciclaje y de formación del profesorado.

El Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales del personal docente determina en el apartado segundo del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 que la acreditación correspondiente del dominio de la lengua catalana será efectiva si se poseen, para cada etapa, los niveles o las titulaciones que se incluyen en el anexo I y II del mismo Decreto. Asimismo establece que el consejero competente en materia de educación tiene que determinar el órgano y el procedimiento para la resolución de aquellos supuestos de acreditación no previstos en los anexos I y II.

La Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC) fija las titulaciones que hace falta tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, tanto públicos como concertados y privados, y establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), que debe permitir adquirir y actualizar las habilidades lingüísticas necesarias tanto para la enseñanza de la lengua catalana en determinados niveles educativos como para la enseñanza en lengua catalana de las áreas correspondientes en la enseñanza no universitaria, a los efectos de la obtención de los certificados correspondientes.

No obstante lo anterior, los cambios que se han producido en los currículos de las enseñanzas regladas no universitarias y las modificaciones generadas en los planes de estudios universitarios aconsejan facilitar la necesaria revisión y adaptación de los contenidos de estas capacitaciones a las nuevas demandas del sistema educativo, por lo cual resulta conveniente derogar la Orden de 14 de abril de 2014 y establecer una nueva regulación.

En cuanto a las exenciones de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas en la enseñanza reglada no universitaria, la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, establece que los alumnos que residen temporalmente en las Illes Balears pueden estar exentos del aprendizaje de la lengua catalana. De acuerdo con esta disposición, el artículo 5 del Decreto 92/1997 establece que los alumnos que residen temporalmente en las Illes Balears pueden solicitar la exención de la evaluación de la lengua y de la literatura catalanas, sin perjuicio de otros supuestos de exención que pueda establecer la legislación educativa.

Asimismo, los artículos 20.5, 28.9 y 36.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, determinan que en aquellas comunidades autónomas que posean, junto con el castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación del área Lengua cooficial y literatura según la normativa autonómica correspondiente.

La Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 28 de julio de 2014 por la cual se regulan la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades y la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas en la enseñanza reglada no universitaria, y los procedimientos para obtenerlas precisa una nueva actualización con respecto a las exenciones, con el fin de avanzar hacia una más efectiva normalización lingüística en el ámbito escolar, tal y como manda el Estatuto de Autonomía y la Ley 3/1986 de normalización lingüística.

El Decreto 11/2016, de 11 de mayo, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se modifica el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears otorga a la consejería de Educación y Universidad las competencias en la concesión de la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas y la gestión de los cursos y de las pruebas libres incluidas en el Plan de Formación Lingüística y Cultural y expedición de certificados de notas y de capacitación incluidos en el Plan mencionado, por lo cual resulta conveniente regular en una sola norma estas competencias para garantizar la seguridad jurídica y facilitar la información al conjunto de la ciudadanía.

De acuerdo con este cambio competencial se hace necesario también reorganizar las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana prevista en la disposición adicional tercera del Decreto 92/1997 y derogar la Orden de la consejería de Educación, Cultura y Universidades de 8 de noviembre de 2013 por la cual se modifica y se regula la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana.

Asimismo, para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres también es recomendable revisar la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana prevista en la disposición adicional tercera del Decreto 92/1997.

Esta disposición responde al principio de necesidad puesto que se justifica por razones de interés general dada la necesidad de unificar la normativa que ahora se encuentra dispersa en diferentes disposiciones y facilitar la consulta a los interesados, además de unificar en una sola disposición la regulación de las competencias otorgadas en materia de exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas y la formación del profesorado en esta materia a la consejería de Educación y Universidad mediante el Decreto 11/2016. Esta unificación por medio de una Orden es el instrumento más adecuado para obtener la eficacia y garantizar la consecución de los objetivos planteados, motivo por el cual también responde al principio de eficacia normativa.

Por otra parte, la disposición responde al principio de proporcionalidad ya que la disposición contiene los elementos imprescindibles para atender la necesidad de regular la formación del profesorado en materia de lengua catalana, las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas y las funciones y composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana. Asimismo es una norma coherente con el resto del ordenamiento jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, por otra parte, tiene competencias exclusivas en materia de enseñanza de la lengua catalana; por lo cual se garantiza el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, la norma se ha elaborado teniendo en cuenta el principio de transparencia gracias al proceso de consulta previa que ha posibilitado un acceso universal y actualizado que ha permitido introducir las aportaciones de los agentes implicados. Por otra parte, en función del principio de eficiencia, la iniciativa racionaliza la gestión de los recursos públicos ya que no sólo no introduce nuevas cargas administrativas, sino que simplifica los procedimientos para la obtención de los certificados de capacitación y la solicitud de exención de la evaluación de la lengua catalana, propia de las Illes Balears y concreta los requisitos que la hacen posible.

Por todo eso, en el ejercicio de las facultades que me atribuyen la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de desplegar el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone su disposición final primera, habiendo consultado a la Mesa Sectorial de Educación y a la Universidad de las Illes Balears, previo informe del Consejo Escolar de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo, dicto la siguiente

ORDEN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular:

1. Los requisitos de las titulaciones del profesorado no universitario en materia de la enseñanza de la lengua y la literatura catalanas y de la acreditación del conocimiento para enseñar en catalán, con sus equivalencias, y el Plan de Formación Lingüística y Cultural para la obtención de los certificados de capacitación.

2. La regulación de las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua y literatura catalanas de los alumnos de las enseñanzas no universitarias.

3. Las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana prevista en la disposición adicional tercera del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbitos de aplicación

1. Respecto a las titulaciones y a la formación del profesorado, el contenido de esta Orden es de aplicación al profesorado que debe impartir docencia de lengua catalana y/o en lengua catalana en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, tanto públicos como concertados y privados.

2. En cuanto a las exenciones es de aplicación a todos los alumnos que se matriculen en centros docentes no universitarios de las Illes Balears, tanto públicos como concertados y privados. También es de aplicación a los alumnos que se inscriban a las pruebas de acceso a la Universidad.

Capítulo II

Titulaciones y formación del profesorado

Artículo 3

Titulaciones y certificados para ejercer la docencia de lengua catalana y/o en lengua catalana

1. Para impartir docencia de lengua catalana y/o en lengua catalana en cualquier centro educativo de las Illes Balears, además de los requisitos generales de titulaciones que se establecen en la normativa vigente para ejercer la función docente, hay que estar en posesión de uno de los siguientes certificados, según corresponda:

a) Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en el primer ciclo de la educación infantil (CCI) que habilita para la docencia en lengua catalana en el primer ciclo de la educación infantil.

b) Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria (CCIP) que habilita para la docencia de y en lengua catalana en toda la educación infantil y en la educación primaria. El CCIP también capacita para dar clases en catalán en 1º y 2º de ESO y en las especialidades de audición y lenguaje y pedagogía terapéutica, en la formación profesional básica y en las enseñanzas iniciales de personas adultas. También quedan habilitados los maestros que hayan adquirido la especialidad de catalán mediante la superación del concurso oposición para el acceso al cuerpo de maestros de la especialidad de filología, lengua catalana.

Pueden dar clases de catalán en 1º y 2º de ESO, los maestros que, además de disponer del CCIP, tienen el Diploma de maestro de catalán de las Illes Balears (expedido por el rector de la Universidad de las Illes Balears a propuesta de la Comisión Mixta Ministerio de Educación- Consejo General Interinsular) o el Título de profesor de lengua catalana del Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado de y en lengua Catalana o del Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural. Asimismo, también pueden impartir lengua y literatura catalanas en el primer ciclo de ESO los maestros que han adquirido la especialidad de catalán mediante la superación de un concurso oposición y los que fueron adscritos como profesores de lengua y literatura catalanas al primer ciclo de ESO.

c) Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria (CCS) que habilita para ejercer docencia en lengua catalana en toda la educación secundaria, en la formación profesional, en todas las especialidades de la educación de personas adultas y en las enseñanzas de régimen especial.

2. Para impartir docencia de lengua y literatura catalanas en la educación secundaria, educación de adultos y catalán en las escuelas oficiales de idiomas se debe tener el título de licenciado en filología catalana o el de graduado en lengua y literatura catalanas, o cualquier otra titulación o denominación de universidades del Estado español o europeas que la Administración educativa reconozca como equivalente. También quedan habilitados para impartir docencia de catalán en las escuelas oficiales de idiomas y de lengua y literatura catalanas en la educación secundaria y en la educación de adultos los profesores que hayan adquirido la especialidad de catalán mediante la superación del concurso oposición de los respectivos cuerpos.

Las titulaciones o los certificados que determina el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimientos de las lenguas oficiales del personal docente - y que figuran en el anexo I, apartados 5, 6 y 7 para la enseñanza pública y en el anexo II para la enseñanza privada, sea concertada o no- (BOIB nº. 114, de 22 de septiembre) modificado por el Decreto 169/2003, de 26 de septiembre (BOIB nº. 136, de 30 de septiembre) son equivalentes a los certificados de capacitación en lengua catalana regulados en esta Orden, tienen reconocidos los correspondientes certificados de capacitación sin necesidad de realizar ningún trámite para obtener la equivalencia.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, por medio del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, es el órgano competente para expedir y registrar los certificados establecidos en este artículo.

4. Mediante resolución del consejero de Educación y Universidad, previo informe de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, se podrá reconocer la equivalencia, validación o convalidación, por vía de excepcionalidad, de los certificados de capacitación regulados en el apartado 1 de este artículo y de las titulaciones y habilitaciones reguladas en el apartado 2 que no estén previstas en la normativa vigente.

Artículo 4

Requisitos de acceso a los certificados

1. Los certificados de capacitación se pueden obtener por medio de la formación o de la participación y superación de las pruebas libres.

2. Las personas que se quieran matricular en toda o parte de la formación para la obtención de los certificados o a las pruebas libres de las asignaturas previstas en el artículo 6 de esta Orden que se convoquen tienen que acreditar los niveles siguientes de conocimiento de la lengua catalana:

1. Para matricularse a los cursos o a las pruebas libres correspondientes a la formación del CCI se requiere un nivel B2 de conocimientos de lengua catalana.

2. Para matricularse a los cursos o a las pruebas libres correspondientes a la formación del CCIP y del CCS se requiere un nivel C1 de conocimientos de lengua catalana.

3. La acreditación de los conocimientos de lengua catalana se tiene que realizar por medio de la presentación del certificado correspondiente expedido por la Dirección General de Política Lingüística, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 27.2b del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

4. Para matricularse a los cursos o a las pruebas libres para obtener los certificados de capacitación se tiene que acreditar una titulación que permita ejercer la docencia en los centros docentes no universitarios y que se corresponda con el certificado en el que se quieren matricular. En el caso de las titulaciones obtenidas en el extranjero, se tiene que presentar la homologación correspondiente.

Artículo 5

Cursos de formación y convocatoria de pruebas libres

1. La Consejería de Educación a través de un convenio de colaboración podrá delegar la competencia de los cursos de formación y la convocatoria de las pruebas del Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC) en la Universidad de las Illes Balears y ésta será la institución autorizada para impartir los cursos de formación para la obtención de los certificados de capacitación, para la convocatoria y evaluación de las pruebas libres y para la expedición de los certificados de notas.

2. La Consejería de Educación y Universidad y la Universidad de las Illes Balears, en el supuesto de suscribirse el convenio previsto en el apartado anterior, tienen que establecer conjuntamente los criterios organizativos de la formación y las pruebas libres, así como la periodicidad de las convocatorias.

3. La Consejería de Educación y Universidad y la Universidad de las Illes Balears también promoverán las actividades formativas periódicas de actualización destinadas a aquellos docentes que ya disponen del certificado de capacitación atendiendo a sus intereses e inquietudes.

Artículo 6

Plan de estudios

1. Para obtener los certificados mencionados en el artículo 3 de esta Orden se establece el plan de estudios siguiente:

1. Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en el primer ciclo de la educación infantil (CCI):

· Lengua catalana y cultura popular

2. Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria (CCIP):

· Medio social y cultural: Geografía, Historia y arte y Literatura

· Didáctica de la lengua catalana

3. Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria (CCS):

· Seminario de lenguaje específico o seminario de tratamiento de lenguas en el currículum

2. Los seminarios incluidos dentro del programa de formación para la obtención del CCS, de entre los cuales el alumno tiene que elegir uno, son los siguientes:

1. Seminario de tratamiento de lenguas en el currículum, dirigido a los profesores de áreas lingüísticas de la educación secundaria y de la educación de adultos y a los de las escuelas oficiales de idiomas.

2. Seminario de lenguaje específico para humanidades, dirigido a los profesores con estudios de la rama de artes y humanidades y de la rama de ciencias sociales.

3. Seminario de lenguaje específico técnico-científico, dirigido a los profesores con estudios de la rama de ciencias, ciencias de la salud o ingeniería y arquitectura.

4. Seminario de lenguaje específico jurídico-administrativo, dirigido a los profesores con estudios de la rama de ciencias jurídicas.

3. La duración de cada una de las asignaturas y de los seminarios de la formación para la obtención de los certificados de capacitación tiene que ser de entre 20 y 30 horas. Mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad se deben establecer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas y de las pruebas libres.

Artículo 7

Convalidaciones

La Consejería de Educación y Universidad podrá convalidar asignaturas y seminarios del programa de formación para obtener los certificados de capacitación a las personas que lo soliciten, de acuerdo con las asignaturas que se han cursado en planes de estudios universitarios de grado, licenciatura o diplomatura que tengan contenidos equivalentes a las asignaturas del programa.

Capítulo III

Exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura

Artículo 8

Personas que pueden solicitar la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura

1. Pueden solicitar la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en la enseñanza no universitaria del ámbito de las Illes Balears, incluidas las pruebas de enseñanza no escolarizada o de otras que se establezcan para la obtención de titulaciones académicas no universitarias, las personas que estén en alguna de estas situaciones:

a) Los alumnos que residen temporalmente en las Illes Balears cuando el tiempo de residencia temporal más el tiempo previsto de residencia sea igual o inferior a tres años. No se incluyen en este caso los alumnos que hayan residido en Cataluña o en la Comunidad Valenciana y hayan cursado allí la lengua oficial propia de la comunidad como mínimo durante el curso académico anterior a su llegada a las Illes Balears.

b) Los alumnos que presenten discapacidad intelectual, sensorial o plurideficiencia en el aprendizaje que pueden utilizar como lengua instrumental aquella que, teniendo en cuenta las circunstancias familiares de cada alumno, contribuya de la mejor manera a su desarrollo.

c) Las personas adultas que cursen estudios en centros penitenciarios o equivalentes, con un informe favorable a la exención del director del centro de educación de adultos que imparte la formación académica.

2. En el caso de tener que repetir un curso del cual se había estado exento de la evaluación de la lengua catalana y literatura, la exención se tendrá que volver a solicitar de nuevo.

En el caso de bachillerato a distancia y del segundo curso de bachillerato ordinario y nocturno, el alumno debe tener la exención de lengua catalana y literatura II el curso escolar que obtiene el título de bachillerato. En caso contrario el alumno tiene que cursar y superar la materia de lengua catalana y literatura II.

3. Los alumnos que hayan obtenido la exención de la evaluación de la materia lengua catalana y literatura II el curso escolar que obtienen el título de bachillerato, pueden quedar dispensados de hacer la prueba de lengua catalana y literatura II en la evaluación final de bachillerato y en el procedimiento de acceso a la Universidad que establezca la normativa vigente. A este efecto, pueden solicitar la exención de acuerdo con el artículo 10 de esta Orden.

4. Los alumnos que se presenten a pruebas de enseñanza no escolarizada pueden solicitar la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura, por razón de residencia temporal en las Illes Balears, en las mismas condiciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

5. Excepcionalmente, y en casos sobrevenidos no previstos en esta Orden, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado podrá dictar una resolución de exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura.

6. En el supuesto de las personas adultas que durante su periodo de escolaridad, por razón de su edad, no tuvieron la oportunidad de cursar la lengua catalana y literatura en los respectivos planes de estudios, y que se matriculen por primera vez en un centro escolar de educación de adultos o a distancia, pueden ser consideradas como alumnos que se incorporan de forma tardía al sistema educativo de las Illes Balears. En este caso, les es de aplicación el artículo 6 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, y pueden ser objeto de las adaptaciones curriculares que correspondan para adecuar la enseñanza de las áreas lingüísticas del currículum a sus conocimientos previos y a su nivel de aprendizaje.

Artículo 9

Documentos justificativos para la solicitud de exención

1. La residencia temporal se tiene que justificar mediante un certificado expedido por el organismo o la empresa donde trabajen el alumno o el padre, madre o tutor, más una declaración responsable del alumno si es mayor de edad o del padre, madre o tutor. En el caso de personas que trabajen por cuenta propia o estén en situación de desocupación, la residencia temporal se tiene que justificar mediante una declaración responsable del alumno, si es mayor de edad o de su padre, madre o tutor. También hay que adjuntar un certificado histórico de empadronamiento emitido por la administración competente.

2. En el caso del alumnado comprendido en la letra b del artículo 8 de esta Orden, la discapacidad alegada se tiene que justificar mediante el dictamen de escolarización correspondiente y mediante el certificado correspondiente expedido por el organismo competente.

3. En el caso de las personas a que se refiere el apartado c del artículo 8 de esta Orden la solicitud tiene que ir acompañada del informe favorable del director del centro de educación de adultos donde está matriculada la persona solicitante.

Artículo 10

Procedimiento para solicitar la exención

1. Para solicitar la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura, se tiene que rellenar una solicitud dirigida a la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado, firmada por el padre, madre o tutor del alumno, o por el mismo alumno, si es mayor de edad. La solicitud se tiene que tramitar a través de la secretaría de los centros donde los alumnos cursen estudios, mediante el sistema informático habilitado por la Consejería de Educación y Universidad.

2. La solicitud de exención tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Fotocopia del DNI, NIE o pasaporte del padre, madre o tutor, o del alumno que firme la solicitud, en caso de que sea mayor de edad.

b) Original y copia del expediente académico del alumno.

c) Certificado histórico de empadronamiento emitido por la administración competente.

d) Justificación de la residencia temporal de acuerdo con el artículo 9.1 de esta Orden, si procede.

e) En el caso del alumnado con las situaciones previstas en el artículo 8 b) de esta Orden, el certificado expedido por el organismo competente y el dictamen de escolarización correspondiente.

f) En el caso de las personas adultas la solicitud tiene que ir acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.

3. Para la renovación de la exención, la solicitud tiene que ir acompañada de la fotocopia del DNI, NIE o pasaporte del padre, madre o tutor, o del alumno que firme la solicitud, en caso de que sea mayor de edad.

4. Cuando la documentación se encuentre en poder de la Administración autonómica o se pueda comprobar la información por técnicas telemáticas, esta no será exigible al interesado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

Artículo 11

Plazos de presentación de las solicitudes de exención

1. El plazo de presentación de solicitudes de exención en los centros es del 1 de septiembre al 10 de octubre de cada curso escolar, ambos incluidos.

2. En el caso de alumnos que se matriculen a las pruebas de enseñanza no escolarizada, el plazo acaba el último día de matrícula.

3. El plazo de que disponen los centros para tramitar la solicitud telemática y enviar la documentación a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado es de día 1 de septiembre a día 15 de octubre. La documentación tiene que ir acompañada de una lista de los solicitantes y de un oficio de envío. Una copia de toda la documentación enviada tiene que quedar en la sede del centro.

4. Los alumnos que fijen la residencia temporal en las Illes Balears a lo largo del curso pueden pedir la exención en el plazo de un mes contador a partir del día de la matrícula en el centro escolar. En este caso los centros disponen de cinco días después del final del periodo señalado para enviar la documentación.

Artículo 12

Resolución del procedimiento

1. Las solicitudes de exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura tienen que ser resueltas por medio de una Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado que tiene que dictarla y notificarla antes de día 30 de noviembre del mismo año. En los casos de los alumnos que hayan llegado fuera de los plazos establecidos o de aquellos que no disponen de la documentación requerida, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente es de tres meses desde el inicio del procedimiento. La falta de resolución en los plazos establecidos anteriormente legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura.

2. En el caso de los alumnos a los que hace referencia el artículo 8 a la exención sólo se podrá otorgar con el informe favorable previo de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 92/1997.

3. Las exenciones otorgadas a los alumnos a los que hace referencia el artículo 8 a de esta Orden serán válidas únicamente para un curso académico y podrán ser renovadas, mediante la solicitud previa de la persona interesada, hasta un máximo de otro curso académico.

4. En el caso de los alumnos a los que hace referencia el artículo 8 b de esta Orden y mientras subsista la discapacidad acreditada, la exención se tiene que renovar al inicio de cada ciclo y etapa educativa.

Artículo 13

Constancia de la exención otorgada

1. Las exenciones que se otorguen se tienen que hacer constar en toda la documentación de evaluación del alumno y en el GestIB.

2. Ningún centro puede hacer constar que el alumno está exento de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas si la exención no ha sido concedida reglamentariamente según lo que dispone esta Orden.

3. Cuando se haya concedido la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura, la calificación que tiene que constar en el área mencionada es la de exento .

4. Si un alumno ha sido calificado del área de lengua catalana y literatura y se ha hecho constar esta calificación en la documentación de evaluación del alumno, este ya no tiene derecho a solicitar la exención.

5. La exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura no exime de la asistencia obligatoria a las clases en el periodo de escolarización obligatoria. En cualquier caso se tiene que fomentar la asistencia a las clases del alumnado al cual se haya otorgado la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas.

Capítulo IV

Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana.

Artículo 14

Adscripción

1. De acuerdo con la disposición adicional tercera del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana se adscribe a la Consejería de Educación y Universidad.

2. La Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana es el órgano consultivo del consejero de Educación y Universidad y emite su opinión en aspectos relacionados con la enseñanza y el uso de la lengua catalana en los centros docentes no universitarios.

Artículo 15

Composición

1. La Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana está integrada por los miembros siguientes:

a) La directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado que ostentará la presidencia.

b) El jefe del Servicio de Normalización Lingüística y Formación que actuará en calidad de vicepresidente y suplirá a la presidenta en caso de ausencia.

c) El jefe del Servicio de Formación Homologada y Capacitación que actuará como secretario.

d) Un funcionario designado por el director general de Planificación, Ordenación y Centros.

e) Un funcionario designado por la directora general de Personal Docente.

f) Un inspector designado por el jefe del Departamento de Inspección Educativa.

g) Un representante designado por el jefe del Departamento de Filología Catalana y Lingüística General de la Universidad de las Illes Balears.

h) Un funcionario designado por la directora general de Política Lingüística.

i) Un miembro de cada una de las organizaciones sindicales representadas en la Junta de Personal Docente no Universitario de las Illes Balears y uno de cada una de las organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa de Concertada de las Illes Balears que no esté representada en la Junta de Personal mencionada, podrá asistir con voz y sin voto a las sesiones de la comisión.

2. Los miembros de la Comisión son nombrados por medio de una resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado por un periodo de dos años, transcurridos los cuales, pueden volver a ser designados y nombrados.

3. Los miembros de la Comisión no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización por asistir a las sesiones.

4. La designación de los miembros de la Comisión se tiene que hacer de acuerdo con lo que prevén los apartados 3 y 6 del artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 16

Funciones

Las funciones de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana son las siguientes:

a) Conocer los informes que les presente la inspección educativa sobre la enseñanza de y en lengua catalana en los centros docentes no universitarios, así como también sobre su uso como lengua de comunicación y de relación en el entorno escolar.

b) Informar favorablemente o desfavorablemente sobre las solicitudes de exención del alumnado en situación de residencia temporal en las Illes Balears.

c) Informar sobre la equivalencia, validación o convalidación, por vía de excepcionalidad, de los certificados de capacitación regulados en el artículo 3.1 y de las titulaciones y habilitaciones reguladas en el artículo 3.2 de esta Orden que no estén previstos en la normativa vigente.

d) Estudiar las solicitudes de exención de la evaluación de la lengua y literatura catalanas no previstas en esta Orden y elevar una propuesta de resolución a la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

e) Proponer al consejero de Educación y Universidad todas las medidas que considere oportunas para mejorar la enseñanza en la lengua catalana y la adecuación de los currículos a la realidad histórica, social y cultural del dominio lingüístico de la lengua catalana, con una especial mención a las Illes Balears.

f) Llevar a cabo cualquier otra función que le sea encomendada por el consejero de Educación y Universidad y por las disposiciones legales vigentes, en aspectos relacionados con la enseñanza y el uso de la lengua catalana en los centros docentes no universitarios.

Artículo 17

Régimen de funcionamiento

El régimen de funcionamiento de la Comisión es el siguiente:

a) La Comisión se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez cada semestre y con carácter extraordinario cuando lo considere conveniente la presidenta.

b) Las convocatorias de la Comisión las hará el secretario, con un mínimo de 4 días de anticipación, a instancias de la presidenta de la Comisión, en las que tiene que figurar el orden del día.

c) Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes a la Comisión y el voto de calidad de la presidenta dirimirá los empates.

d) El secretario de la Comisión levantará acta de las sesiones que podrá ser aprobada tanto en la misma sesión como en la sesión inmediatamente posterior.

Disposición transitoria primera

Periodo transitorio para los técnicos de educación infantil

Los técnicos superiores en educación infantil o con titulaciones equivalentes académicamente o profesionalmente que trabajan en el primer ciclo de educación infantil (0-3 años) disponen hasta el 31 de agosto de 2021 para obtener el Certificado de capacitación en lengua catalana para la enseñanza en el primer ciclo de la educación infantil (CCI).

Disposición transitoria segunda

Currículum de los certificados de capacitación

Mientras no se dicte la resolución del consejero de Educación y Universidad, prevista en el artículo 6.3 de esta Orden mantienen su vigencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas y de las pruebas libres que se establecen en el anexo de la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hace falta tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural (BOIB nº. 53 de 19 de abril).

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural (BOIB nº 53 de 19 de abril), excepto el Anexo que mantiene su vigencia hasta que se dicte la resolución prevista en el artículo 6.3 de esta Orden.

b) Los artículos 3.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19.3, 22, 23 y 26 de la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 28 de julio de 2014 por la cual se regulan la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimiento de lengua catalana de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades y la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas en la enseñanza reglada no universitaria, y los procedimientos para obtenerlas (BOIB nº. 115 de 26 de agosto)

c) Orden de la consejería de Educación, Cultura y Universidades de 8 de noviembre de 2013 por la cual se modifica y se regula la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana (BOIB nº. 154 de 9 de noviembre)

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 8 de marzo de 2018

El consejero de Educación y Universidad

Martí X. March i Cerdà

Anexo único

Equivalencias con los certificados de capacitación en lengua catalana regulados en esta Orden

Las equivalencias, a efectos de docencia, entre los certificados establecidos en esta Orden y los certificados y las titulaciones de los planes de reciclaje anteriores regulados en la Orden de la consejera de Cultura, Educación y Deportes de día 27 de noviembre de 1989 por la cual se establece el Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado y se fijan las titulaciones que hay que tener con el fin de impartir la enseñanza de y en lengua catalana (BOIB nº. 160, de 28 de diciembre), en la Orden del consejero de Cultura, Educación y Deportes de día 25 de marzo de 1996 por la cual se establece el Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural y se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears (BOIB nº. 43, de 6 de abril) y en la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidad de 14 de abril de 2014 por la cual se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de lengua catalana y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria y se establece el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC) (BOIB nº. 53, de 19 de abril) son las siguientes:

a) Certificado de capacitación en lengua catalana para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria (CCIP):

- Diploma de capacitación para la enseñanza de la lengua catalana (Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado de y en Lengua Catalana de 1986 y 1989)

- Título de profesor de lengua catalana (Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural y Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado de y en Lengua Catalana de 1986 y 1989).

- Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria CCIP (Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural de 1996)

- Título de diplomado en estudios de maestro expedido por la Universidad de las Illes Balears según el plan de estudios de 1990, el plan de estudios de 1984 adaptado al de 1990 y el plan de estudios de 1993.

- Título de diplomado en estudios de maestro expedido por la Universidad de las Illes Balears según el plan de 2002 siempre que hayan cursado y superado las asignaturas siguientes:

. Asignaturas para los estudios de maestro, especialidades de educación primaria, de educación especial, educación física y educación musical:

Lengua y literatura catalana y su didáctica I

Lengua y literatura catalana y su didáctica II

Historia y didáctica de la literatura infantil y juvenil catalana

Gramática catalana y su didáctica

Sociolingüística

. Asignaturas para los estudios de maestro, especialidad de educación infantil:

Lengua y literatura catalana y su didáctica I

Desarrollo de habilidades lingüísticas y su didáctica I

Lengua y literatura catalana y su didáctica II

Gramática catalana y su didáctica

Literatura infantil catalana

. Asignaturas para los estudios de maestro, especialidad de lengua extranjera:

Lengua y literatura catalana y su didáctica I

Lengua y literatura catalana y su didáctica II

Lingüística

Gramática catalana y su didáctica

Historia y didáctica de la literatura infantil y juvenil catalana

- Título de graduado en educación infantil o en educación primaria expedido por la Universidad de las Illes Balears según el plan de estudios de 2009 y el plan de estudios de 2013.

- Ser maestro y haber adquirido la especialidad de catalán mediante la superación de un concurso oposición.

- Licenciatura de filología catalana o grado de lengua y literatura catalanas.

b) Certificado de capacitación en lengua catalana para la enseñanza en la educación secundaria (CCS):

- Título de profesor de lengua catalana (Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural y Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado de y en Lengua Catalana de 1986)

- Certificado de aptitud docente en lengua catalana (Plan de Reciclaje y Perfeccionamiento del Profesorado de y en Lengua Catalana de 1989)

- Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria CCS (Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural de 1996)

- Las titulaciones o los certificados que determina el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, en el anexo I: punto 1. Licenciaturas y en el anexo II: punto 4. Etapa de educación secundaria, por el cual se regula la exigencia de conocimientos de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB nº. 114, de 22 de septiembre).

- Licenciatura de filología catalana o grado en lengua y literatura catalanas.

- Master Universitario de Formación del Profesorado expedido por la Universidad de las Illes Balears según el plan de estudios de 2010.

- Haber obtenido la especialidad de catalán mediante la superación de un concurso oposición.