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Orden del Consejero de Trabajo y Formacion, de 4 de mayo de 2005, para la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones, en materia de Trabajo y Formacion. - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 12-05-2005

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: CONSEJERIA DE TRABAJO YFORMACION

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 73

F. Publicación: 12/05/2005

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 73 de 12/05/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

El actual marco constitucional establece un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, competencia, coordinación y subordinación a la Ley y al Derecho.

Para seguir avanzando en sus acciones y lograr el cumplimiento de sus objetivos, las AAPP actúan de diversas formas. Una de las formas clásicas de actuación es la actividad de fomento, definida como la actividad de la Administración que incentiva y promueve de forma indirecta la actividad de otras personas físicas o jurídicas cuando actúan con la finalidad de servir al interés general. La principal o más importante de las actividades de fomento es la concesión de subvenciones, definidas como cualquier disposición gratuita de fondos públicos y, en general, de cualquier recurso público evaluable económicamente, realizado por la Administración a favor de una persona física o jurídica, pública o privada, que se afecta a la realización de una actividad de utilidad pública o de interés social, o a la consecución de una finalidad pública.

La Consejería de Trabajo y Formación considera un instrumento eficaz para llevar a cabo sus objetivos la actividad subvencionadora, para fomentar las políticas en materia de trabajo y formación, de las que tiene la competencia.

Dentro del ámbito competencial de las Islas Baleares, el régimen jurídico, establecimiento y gestión de las subvenciones viene determinado por la Ley 5/ 2002, de 21 de junio, de subvenciones.

La mencionada Ley establece un nuevo esquema normativo en el procedimiento para la concesión de subvenciones, encaminado a lograr una transparencia y, sobre todo, una seguridad jurídica para todos los que intervienen en el proceso.

Una de las novedades que contempla la citada Ley es el establecimiento de unas bases reguladoras para la concesión de subvenciones, que regirán, bajo una misma normativa común y con carácter general, la regulación de las diferentes subvenciones que se tramitan en cada consejería, obteniendo de esta manera una unificación normativa que redundará en beneficio de todos; bases que servirán de eje a las diferentes convocatorias, las cuales regularán de manera específica y concreta la tramitación efectiva de la concesión de la ayuda o subvención.

La entrada en vigor de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de carácter básico en gran parte de su articulado, ha determinado la necesidad de modificar la Ley autonómica en algunos aspectos, para adecuarla a las exigencias de carácter básico que las Cortes generales han establecido para el conjunto de las administraciones públicas.

Fruto de la mencionada norma estatal, el Parlamento de las Islas Baleares aprobó la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 2004.

Las modificaciones introducidas por la nueva Ley, afectan a la Orden del Consejero de Trabajo y Formación, de 18 de marzo de 2004, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de Trabajo y Formación, para lo que se hace necesario modificar la Orden mencionada o dictar una nueva que recoja las adaptaciones a la nueva Ley.

Así pues, la Orden que se aprueba establece las bases que regulan las subvenciones en aquellas materias propias de la Consejería de Trabajo y Formación, que por sus características, permiten unas bases comunes, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción dada para la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo.

Por todo ello, a propuesta de la Secretaría General, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas Baleares, y el artículo 10.1 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, y habiendo escuchado el Consejo consultivo, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1.Objeto

1. El objeto de esta Orden es establecer las bases que regulan las subvenciones de la Consejería de Trabajo y Formación que, por sus características, permiten unas bases comunes, con la finalidad de realizar actividades de utilidad pública o de interés social, o para la consecución de una finalidad pública, relacionadas con las competencias atribuidas a esta Consejería, cumpliendo así lo que dispone el artículo 10 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, de acuerdo con la redacción establecida a la Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

2. Podrán ser objeto de ayudas las actividades siguientes.

1. Ejecución de proyectos y programas de investigación y actuación en salud laboral.

2. Fomento de la participación institucional de las organizaciones empresariales.

3. Fomento de la actividad sindical.

4. Actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

5. Actividades adscritas a designar delegados de prevención y aumentar la extensión territorial y sectorial.

6. Contratación de técnicos en prevención de riesgos laborales.

7. Proyectos que supongan la creación de nuevos puestos de trabajo en los denominados nuevos yacimientos de ocupación.

8. Fomento de la ocupación y de la inserción laboral por parte de las entidades locales, en el marco de los Planes Locales de Empleo.

9. Financiación de contrataciones y gastos de los agentes sociales firmantes de los Planes Locales de Empleo para el seguimiento y control de los mismos

10. Inserción laboral de las mujeres, conciliación de la vida laboral y familiar.

11. Facilitar el ascenso profesional de la mujer.

12. Promover y facilitar la participación de la mujer en el mercado de trabajo y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

13. Fomento de la contratación de la mujer en ocupaciones en las que hay un menor índice de colocación femenina.

14. Creación de ocupación a través de la reordenación del tiempo de trabajo y la reducción de las horas extraordinarias.

15. Facilitar la inserción de trabajadores desempleados y combatir la economía sumergida mediante la subvención temporal de la modalidad de contrato de trabajo a domicilio.

16. Apoyo a empresas de economía social para el fomento de la ocupación y la mejora de la competitividad en las cooperativas y sociedades laborales.

17. Actividades de formación, difusión y fomento en el ámbito de la economía social.

18. Actividades de las entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales.

19. Costes asociados a la puesta en marcha de cooperativas y sociedades laborales.

20. Integración y promoción laboral de los trabajadores, mantenimiento del nivel formativo, perfeccionamiento en el ámbito laboral, adecuada inserción y formación de los jóvenes y de los colectivos con especiales dificultades de integración laboral.

21. Formación de personas activas y desempleados.

22. Combatir la discriminación y las desigualdades en el mercado laboral.

23. Actividades relacionadas con proyectos, programas o iniciativas de ámbito estatal o europeo.

24. Proyectos generadores de empleo estable para trabajadores minusválidos desempleados en centros especiales de empleo

25. Mantenimiento de puestos de trabajo de trabajadores minusválidos en centros especiales de educación.

26. Promoción de la ocupación autónoma de trabajadores minusválidos desempleados.

27. Transición de trabajadores de centros especiales de empleo a empresas en régimen de empleo normalizado.

28. Promoción de la ocupación autónoma.

29. Ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

30. Cuotas a la Seguridad Social de los perceptores de la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, que realicen actividades profesionales como socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales

31. Fomento de la ocupación de los trabajadores minusválidos con carácter indefinido

32. Impulso de los proyectos y empresas calificados como I+ E , y realización de estudios de mercado y campañas de promoción de empleo local.

33. Estudios y campañas de promoción.

Artículo 2.Beneficiarios.

1. Podrá ser beneficiaria cualquier persona o entidad, física o jurídica, pública o privada, que, además de realizar la actividad u objeto que fundamente el otorgamiento de la subvención, cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 9 bis de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, de acuerdo con la redacción establecida en la Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

2. De acuerdo con la nueva redacción del artículo 9 de la Ley de Subvenciones, cuando el beneficiario sea una persona jurídica, también tendrán la consideración de beneficiarias las personas que formen parte como miembros de aquella que se comprometan a llevar a cabo la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aunque no tengan personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

4. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se debe hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, como también el importe de la subvención que debe aplicar cada uno de ellos, que también tienen la condición de beneficiarios. En todo caso, se debe nombrar a un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación.

5. No podrán ser beneficiarias de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, si es el caso, la apreciación de su concurrencia se regirá igualmente por lo que establecen los apartados 4 a 7 del mencionado precepto legal.

Artículo 3.Convocatorias.

1. Las convocatorias correspondientes se deben aprobar por resolución del consejero competente en materia de Trabajo y Formación y se deben publicar en el BOIB, sin perjuicio de las delegaciones o desconcentraciones que pueda hacer el consejero en otros órganos administrativos.

2. El acto de convocatoria debe contener, como mínimo, los extremos que se indican en el artículo 13 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción establecida en la Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

3. En las convocatorias se tiene que indicar la cuantía máxima de la disponibilidad presupuestaria para atender a las solicitudes de la convocatoria, sin que ello signifique que se tenga que distribuir necesariamente en su totalidad el importe que figura en la convocatoria entre las solicitudes presentadas.

4. En cada convocatoria se tiene que indicar la forma de notificación de las resoluciones, de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

5. Cuando las características del procedimiento de concesión de la subvención lo aconsejen, la convocatoria podrá establecer que el plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión y para la notificación de la resolución se compute a partir de una fecha posterior a la fecha de publicación de la convocatoria

6. Con carácter general, el plazo para iniciar y/o realizar las actividades que pueden subvencionarse debe comprender desde el día siguiente al de la conclusión del plazo para presentar solicitudes de una convocatoria, hasta el día en que acaba el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria siguiente, excepto que la resolución de convocatoria o la resolución de concesión correspondiente disponga uno o más plazos.

Sin perjuicio de lo que prevé el párrafo anterior, cuando todas las solicitudes presentadas en una convocatoria no puedan ser resueltas en ésta por causas no imputables a los solicitantes, la resolución de convocatoria siguiente debe prever que las solicitudes de ayudas mencionadas se concedan con cargo a sus créditos presupuestarios.

7. Las convocatorias establecerán los criterios específicos para la determinación del importe de la subvención. Cuando las características de la subvención lo permitan, el órgano competente podrá prorratear el importe global máximo adscrito a la convocatoria entre los solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.

En ningún caso el importe de la ayuda debe superar el coste de la actividad que el beneficiario debe realizar.

Artículo 4.Presentación de solicitudes.

1. Las personas interesadas que cumplan los requisitos previstos en esta Orden y los que determine la convocatoria correspondiente, pueden presentar las solicitudes dirigidas al órgano que establezca la convocatoria, en el plazo establecido por ésta y en cualquiera de las formas establecidas en Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las personas interesadas deben presentar –adjunta a la solicitudla documentación que se indique en la pertinente convocatoria, de entre la indicada a continuación, sin perjuicio que en la misma se requiera otra documentación, en los supuestos que se considere oportuno.

a. DNI, NIF o tarjeta de identificación fiscal del solicitante y de sus representantes legales, y si fuera procedente, certificación de empadronamiento.

b. Documento constitutivo de la entidad y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente, o certificación de inscripción registral de los mencionados documentos, así como la acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud.

c. En caso de que proceda, documento acreditativo de encontrarse de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas, así como el documento justificativo de estar al corriente del pago del citado impuesto.

d. Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de encontrarse al corriente del pago de las obligaciones con ambos organismos.

e. Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y las subvenciones solicitadas o concedidas para cualquier institución, pública o privada, relacionadas con la solicitud presentada.

f. Declaración responsable del solicitante de no tener causa de incompatibilidad según la legislación vigente, para recibir la subvención. g. Memoria explicativa de la actividad a realizar, con indicación del presupuesto de la misma, detalle de ingresos y gastos previstos, antecedentes, descripción de la inversión, y en su caso, los objetivos y los medios humanos y materiales necesarios para su ejecución, así como cualquier otro dato en que se detalle de manera específica la actividad objeto de subvención.

h. Declaración responsable del solicitante de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 9 bis de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción establecida en la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, así como las que establezcan las pertinentes convocatorias públicas.

i. Certificación o acreditación de existencia de cuenta bancaria, cuya titularidad recaiga en el beneficiario de la subvención, mediante modelo oficial aprobado para la Administración.

j. La documentación que se determine con carácter específico en cada convocatoria pública.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, caso de que las solicitudes no reúnan los requisitos exigidos o no incorporen la documentación exigida en la convocatoria, la Administración lo pondrá en conocimiento del interesado, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarla. Caso de no cumplimentarse el requerimiento por parte del interesado se podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, en este caso, la solicitud de concesión de subvención.

Artículo 5.Principios y criterios de concesión de las subvenciones.

1. Las convocatorias establecerán los criterios específicos para la determinación del importe de la subvención, con sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el órgano o la entidad concedente, y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con indicación de las partidas a las que se imputarán los gastos correspondientes, y deben estar supeditadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente. En la ponderación de estos criterios se atenderá a la adecuación de la actividad proyectada a la consecución de la finalidad de la subvención. Entre los elementos objeto de valoración se tendrán en cuenta aspectos como la calidad del proyecto presentado o de la actividad realizada, la experiencia o trayectoria desarrollada, el conocimiento del entorno y la coherencia de los objetivos y de los contenidos de la propuesta técnica con el mismo entorno, las condiciones de viabilidad o, en general, cualquier otro extremo establecido en la convocatoria que se considere adecuado al objeto de la subvención.

2. Cuando las características de la subvención lo permitan, el órgano competente podrá prorratear el importe global máximo adscrito a la convocatoria entre los solicitantes que reúnan los requisitos para ser beneficiarios. En ningún caso el importe de la ayuda podrá superar el coste de la actividad que el beneficiario debe realizar.

3. Las convocatorias pueden prever actividades de duración superior al ejercicio presupuestario, en cuyo caso se deberá tramitar como gasto plurianual.

4. La selección de los beneficiarios se podrá llevar a cabo por procedimientos distintos al concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. En estos casos, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya acabado el plazo de presentación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 15.2 y 3 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

5. Los criterios se redactarán empleando una terminología clara, concisa y simple, al objeto de evitar, en la medida posible, que el interesado pueda sufrir equivocaciones, errores o interpretaciones indebidas que ocasionen su exclusión en el proceso de concesión de la subvención.

Artículo 6.Órgano competente para la Iniciación e Instrucción del Procedimiento.

1. El inicio del procedimiento, mediante resolución de convocatoria de la subvención, corresponderá al consejero de Trabajo y Formación, sin perjuicio de las delegaciones o desconcentraciones que, de acuerdo con la legalidad vigente, puedan hacerse en otros órganos administrativos.

2. Los órganos que se designarán en la convocatoria (direcciones generales, secretaría general)son los competentes para instruir los procedimientos que se tramiten al amparo de esta disposición, y deberán llevar a cabo de oficio todas las actuaciones que consideren necesarias para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales se haya de pronunciar la resolución.

3. En los procedimientos de concurso, siempre que el importe global del fondo público previsto en la convocatoria sea superior a 50.000 euros o cuando el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000 euros, la evaluación se llevará a cabo por una Comisión Evaluadora. Cuando la constitución de la Comisión Evaluadora no sea legalmente preceptiva, podrá existir igualmente, si así lo prevé la Resolución de convocatoria. En los casos en los que la Comisión Evaluadora no se constituya, se deberá determinar en la convocatoria el órgano que debe examinar las solicitudes y debe emitir el oportuno informe que sirva de base para la propuesta de resolución.

La comisión evaluadora estará compuesta para un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la convocatoria de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia.

En todo aquello no previsto expresamente en estas bases o en la convocatoria, el funcionamiento de la Comisión se regirá para lo que prevé el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La comisión evaluadora, después de comparar las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios fijados en la convocatoria, emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación y una prelación de las solicitudes.

4. Las convocatorias respectivas podrán establecer una fase de preevaluación, en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario. En todo caso, esta fase solo podrá afectar a los requisitos cuya concurrencia no requiera ninguna valoración. En caso de que en la fase de preevaluación se hubiera producido la exclusión de algún solicitante, se le notificará este extremo en la forma que determine la convocatoria.

5. El órgano instructor, visto el informe de la comisión evaluadora, efectuará la propuesta de resolución, debidamente motivada, que notificará a los interesados en la forma que determine la convocatoria.

6. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones que las formuladas por los interesados; en este caso la propuesta de resolución tendrá carácter definitivo. Si el importe de la subvención que resulte del informe previo que debe servir de base a la propuesta de resolución fuera inferior al importe solicitado, el beneficiario podrá, dentro el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, modificar la solicitud inicial para ajustarse al importe de la subvención susceptible de otorgamiento.

7. Finalizado, en su caso, el trámite de audiencia, el órgano de instrucción formulará la propuesta de resolución definitiva, en la que se expresará el solicitante o solicitantes para los cuales se propone la concesión de subvenciones, y su cuantía.

Artículo 7.Resolución y Notificación.

1. El órgano competente para resolver la concesión de las subvenciones debe ser el titular de la Consejería de Trabajo y Formación.

2. La resolución debe ser motivada y debe fijar, con carácter definitivo, la cuantía individual de la subvención concedida.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de concesión de la subvención será el que se indique en la correspondiente convocatoria. El vencimiento del plazo máximo sin que se dicte y notifique la resolución expresa, faculta a la persona interesada para que entienda desestimada su solicitud.

4. Las modificaciones de los plazos establecidos se deben regir por lo que disponen los artículos 49 y 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

5. La resolución ha de notificarse individualmente, o mediante publicación en el BOIB, de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

Artículo 8.Entidades colaboradoras.

1. La entrega de los fondos públicos a los beneficiarios, o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones que se otorguen al amparo de esta disposición, se podrán llevar a cabo por medio de entidades colaboradoras, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción dada por la ley 6/2004, de 23 de diciembre.

2. En las convocatorias en que se prevea la actuación de entidades colaboradoras se deben establecer las condiciones de solvencia que se exijan a estas entidades, que deberán cumplir además, las obligaciones establecidas en los artículos 25 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones y 15 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pudiéndose señalar a este fin, algunos de los medios de acreditación de solvencia de los establecidos en la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas.

3. Pueden obtener la condición de entidades colaboradoras las mencionadas en el artículo 24 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones. En cambio, no pueden obtener la condición de entidades colaboradoras las personas jurídicas en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

4. Cuando la administración decida que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión se efectúe mediante una entidad colaboradora, ambas partes deben formalizar un convenio, en el que se deben concretar los términos de la colaboración, con el contenido mínimo establecido en el artículo 24 de la ley 5/2002.

Artículo 9.Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones de los beneficiarios, de acuerdo con el artículo 9 bis de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción establecida en la Ley 6/2004, de 23 de diciembre:

a. Realizar la actividad, la inversión, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención dentro el plazo establecido.

b. Justificar las subvenciones, de conformidad con el artículo 13 de esta Orden.

c. Someterse a las actuaciones de comprobación y control que sean procedentes por parte de las administraciones autonómica, estatal y comunitaria, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos de control externo, y también facilitar toda la información que éstos les requiriesen en relación con las ayudas concedidas. Las convocatorias pueden establecer sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones, así como las correspondientes penalizaciones o reducciones de la cuantía de la subvención.

d. Comunicar al órgano que la concede o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación se debe hacer dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en todo caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado al fondo percibido.

e. Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente, y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que están al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de las obligaciones tributarias ante la hacienda autonómica

f. Dejar constancia en su contabilidad o en los libros registro de la percepción y la aplicación de la subvención, y en el caso de no tener la obligación de llevarla, en la documentación que la sustituya.

g. Conservar los documentos justificativos de la aplicación del fondo percibido, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control

h. Adoptar las medidas de difusión a las que se refiere el artículo 31.4 de la nueva redacción de la Ley de Subvenciones.

i. Reintegrar el fondo percibido en los supuestos previstos en el artículo 38 de esta Ley.

j. Todas las que puedan fijar las convocatorias específicas y las establecidas en el artículo 14 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El régimen aplicable por incumplir las obligaciones señaladas es el previsto en la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones y en la normativa vigente aplicable en la materia.

Artículo 10.Plazos, prórrogas y deber de comunicación. Los interesados se sujetarán a los plazos y prórrogas que establezcan las convocatorias.

En los casos en los que la actividad subvencionada pueda iniciarse antes de la presentación de la solicitud de subvención, cuando así lo autorice expresamente la convocatoria, ésta deberá establecer, si corresponde, de acuerdo con el artículo 11. g)de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, la obligación de comunicar a la Administración el inicio de la actividad subvencionada.

En este caso, una vez realizada la comunicación de inicio, la Administración señalará al interesado el momento en el que la actividad se pueda iniciar, caso de que la convocatoria no indique nada sobre este extremo.

Artículo 11.Determinación del importe de la subvención. En cada convocatoria se establecerán las reglas para determinar el importe de la subvención, atendiendo a las características de la misma, a la realización, completa o parcial de la actividad de utilidad pública, de interés social, o a la consecución de finalidad pública subvencionada, debiendo sujetarse dichas reglas a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Cuando las características de la subvención lo permitan, el órgano competente podrá prorratear el importe global máximo adscrito a la convocatoria entre los solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.

Artículo 12.Pago y justificación de las subvenciones. El pago se hará efectivo una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente.

Se pueden hacer anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías convenientes, en los términos que establece el artículo 34 de la Ley 5/2002, en la nueva redacción introducida por la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con los límites y los requisitos fijados en la resolución de concesión de éstas, exigiéndose cuando correspondan, las garantías convenientes, de acuerdo con la legislación vigente.

El beneficiario de la subvención vendrá obligado a justificar la aplicación del fondo percibido a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la misma, en los términos que disponen los artículos 35 de la Ley 5/2002 y concordantes, de acuerdo con la nueva redacción establecida en la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, que remite a los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Orden de bases y la convocatoria, que podrá determinar el tipo de documentos válidos para las justificaciones.

Se entenderá justificada la actividad subvencionada con la acreditación de su realización efectiva y el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

Se consideran gastos susceptibles de subvención aquellos que respondan, sin duda, a la naturaleza de la actividad objeto de subvención, se realicen dentro del plazo de ejecución fijado en la correspondiente convocatoria y no superen el valor de mercado. Aeste efecto, se considerará como gasto realizado aquel que haya sido efectivamente satisfecho antes de que acabe el plazo de justificación que se establezca en cada convocatoria.

Excepcionalmente, para las ayudas que objetivamente lo requieran, y cuando así se determine en la convocatoria, será suficiente para justificar la actividad subvencionada, cumplir los requisitos establecidos para su concesión.

El beneficiario podrá subcontratar, total o parcialmente, cuando la convocatoria lo determiné, la ejecución de la actividad subvencionada, en el marco del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 13.Revocación y reintegro de las subvenciones. Procede la revocación de la subvención cuando, con posterioridad a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los cuales está condicionada la eficacia del acto de concesión. En estos casos procede el reintegro de las cuantías percibidas indebidamente.

Así, procederá el reintegro total o parcial de las cuantías percibidas indebidamente para el beneficiario, en los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 38 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la nueva redacción establecida por la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, y en el artículo 37 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el resto de supuestos de incumplimiento de las obligaciones y compromisos del beneficiario, establecidos en las disposiciones reguladoras o en la convocatoria de la subvención. Ello, previa revocación de la subvención concedida.

El procedimiento de reintegro se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción establecida por la Ley 6/2004, de 23 de diciembre. Igualmente, los supuestos de obligación de reintegro, y otras particularidades referidas al concepto de referencia, regulados en el artículo 38 bis de la mencionada Ley

En los casos de cumplimiento parcial, la fijación de la cuantía que debe ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, y teniendo en cuenta el hecho de que el mencionado cumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total, y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, eso siempre que la finalidad de la subvención, atendida a su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.

Artículo 14.Garantías y Revisión de las Subvenciones. Con independencia de lo que establezca la correspondiente convocatoria, la Administración, en cualquier momento, podrá realizar las medidas inspectoras y de control sobre la actividad subvencionable que tenga por convenientes, encaminadas a que, por parte del interesado y, en su caso, la entidad colaboradora, se cumpla lo establecido en la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones y resto de normativa aplicable a las presentes bases y a las correspondientes convocatorias. A este efecto, se realizará un informe con expresión pormenorizada de los extremos constatados, el cual deberá quedar unido al expediente.

Artículo 15.Compatibilidad. En cada convocatoria se señalará la compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con otras ayudas que el beneficiario pueda obtener de esta misma Administración o de otras entidades públicas o privadas. En caso de compatibilidad se estará a los límites señalados en el artículo 18 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

Artículo 16.Límite de las subvenciones y concurrencia con otras ayudas. El importe de las subvenciones reguladas en esta Orden no podrá ser, en ningún caso, de tal cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 17.Régimen de infracciones y sanciones. Las acciones u omisiones que constituyen infracciones en materia de subvenciones se encuentran tipificadas en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en la redacción establecida en la Ley 6/2004 de 23 de diciembre, y por los artículos 56, 57 y 58 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como infracciones administrativas en materia de subvenciones, y darán lugar a la aplicación del régimen de sanciones previsto en los artículos 47 a 52 de la Ley 5/2002 y en los artículos 59, 65, 67, 68 y 69 de la Ley 38/2003.

Artículo 18.Información y coordinación con el Registro de Subvenciones

Los instructores de los procedimientos de concesión de subvenciones deben enviar periódicamente al Registro de subvenciones, la información y la documentación exigidas por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, en relación con las subvenciones y ayudas que han instruido.

Disposición transitoria única

1. Los procedimientos de otorgamiento de subvenciones iniciados antes del día 19 de febrero de 2005, se regirán por las bases reguladoras vigentes, de acuerdo con las que se dictaron las resoluciones de convocatoria.

2. Los procedimientos de otorgamiento de subvenciones iniciados después del día 19 de febrero de 2005 y hasta la entrada en vigor de las presentes bases, se regirán por las bases reguladoras vigentes de acuerdo con las que se dictaron las resoluciones de convocatoria, en todo aquello que no se opongan a la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, modificada por la Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Orden y, expresamente,

.La Orden del Consejero de Trabajo y Formación de 18 de marzo de 2004, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de Trabajo y Formación ( BOIB núm. 44, de 27 de marzo)

.La Orden del Consejero de Trabajo y Formación de 12 de febrero de 2003, por la que se establecen las bases reguladoras para conceder ayudas públicas adscritas al fomento de la integración laboral de discapacitadas centros especiales de empleo y trabajo autónomo ( BOIB núm. 21, de 15 de febrero)

.La Orden del Consejero de Trabajo y Formación de 12 de marzo de 2003, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas adscritas a la promoción de la ocupación autónoma ( BOIB núm. 38, de 22 de marzo)

.La Orden del consejero de trabajo y formación de 28 de octubre de 2003, por la que se establecen las bases reguladoras para conceder ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas ( BOIB núm. 154, de 6 de noviembre)

Disposición final única Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

El consejero de Trabajo y Formación,

Cristóbal Huguet Sintes

Palma, 4 de mayo de 2005