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ORDEN de 13 de febrero de 2015, de los Consejeros de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, de Política Territorial e Interior, y de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se sustituyen varios anexos de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, cuya revisión se aprobó por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón., - Boletín Oficial de Aragón, de 20-03-2015

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Ambito: Aragón

Órgano emisor: DEPARTAMENTOS DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES, DE POLITICA TERRITORIAL E INTERI

Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 55

F. Publicación: 20/03/2015

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Aragón Número 55 de 20/03/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

Dentro de las determinaciones que las Directrices generales de ordenación territorial de Aragón contienen para la regulación de las actividades e instalaciones ganaderas, el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, partiendo de la consideración del subsector ganadero como un elemento clave para el mantenimiento de la población en el medio rural aragonés, por su importancia cualitativa y cuantitativa en el conjunto de la actividad económica, ha concretado y desarrollado aquellas cuestiones y aspectos necesarios para lograr un crecimiento de la actividad ganadera equilibrado y a la vez sostenible y armónico con la planificación territorial integral.

Para evitar que las explotaciones porcinas que por su reducida capacidad no fuesen viables económicamente y estuviesen abocadas al cierre, el Decreto 27/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón, permitió revisar al alza los límites máximos de capacidad de algunos tipos de explotaciones e incrementar así el potencial de producción, salvo en aquellos supuestos en los que se considera más aconsejable aplicar criterios más restrictivos, respetando en todo caso los límites que impone la normativa básica estatal y garantizando la protección del medio rural y de la población, teniendo presente que la determinación de la capacidad máxima para albergar animales debe realizarse siempre bajo el más estricto respeto y cumplimiento de los parámetros relacionados con las diversas normas sectoriales aplicables, minimizando al máximo los riesgos y posibles afecciones ambientales, sanitarias o al bienestar de los animales.

Por otra parte, el Decreto-Ley 2/2012, de 31 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para adaptar las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Aragón a la normativa europea sobre bienestar animal, modificó el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, añadiendo un apartado 5 a su disposición transitoria tercera. Con este cambio se permite que las explotaciones porcinas que conforme a lo previsto en la disposición final tercera, apartado 1, del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, deban ajustarse a partir del 1 de enero de 2013 a las condiciones sobre bienestar animal y no las cumplan en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley, puedan solicitar ampliaciones de capacidad siempre que cumplan los requisitos exigidos.

Las nuevas demandas del sector ganadero para asegurar su pervivencia obligan a realizar algunos ajustes en determinados anexos de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas en determinados puntos como las tablas de equivalencias U.G.M. y producción de nitrógeno por plaza y año, las distancias mínimas a elementos relevantes del territorio, las distancias entre explotaciones o instalaciones ganaderas, así como algunos cuestiones puntuales sobre las condiciones mínimas de las instalaciones ganaderas y medidas de bioseguridad; respetando en todo caso las exigencias y condicionantes que la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y los derechos de los ciudadanos imponen.

A las aspiraciones mayoritarias del sector ganadero se suman también en algunos casos las de otros sectores que representan a actividades cada vez más presentes en el mundo rural, como la industria agroalimentaria o los establecimientos turísticos, y que también ven condicionadas sus posibilidades de instalación o expansión por las limitaciones que supone la presencia en el territorio de explotaciones ganaderas, por lo que demandan la flexibilización en cuestiones como las distancias de separación, garantizando en todo caso que el ejercicio de todas las actividades que concurren en un territorio resulten compatibles y no produzcan afecciones negativas entre ellas ni sean contrarias al interés general.

Se trata, en definitiva, de definir un marco normativo que permita un desarrollo de la actividad ganadera ordenado y respetuoso con el entorno, haciendo compatibles en su justa medida los intereses de quienes son titulares de explotaciones ganaderas con los de otros sectores económicos y con los de la población en general.

Para simplificar el procedimiento y para una mayor seguridad, evitando la complejidad que supondría una amplia enumeración de todas las modificaciones, se ha optado en esta ocasión por sustituir íntegramente todos aquellos anexos en los que se van a incorporar cambios.

En previsión de que en el futuro los posibles cambios normativos, tecnológicos y socioeconómicos pudieran definir un nuevo marco de actuación para el desarrollo de la actividad ganadera, el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, autoriza, en su disposición final segunda, a los titulares de los Departamentos competentes en materia ordenación del territorio, de urbanismo, de ganadería y medio ambiente, para que, mediante orden conjunta, adapten los anexos de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganadera teniendo en cuenta las necesidades zootécnicas y la evolución de los sistemas productivos.

En su virtud, disponemos:

Artículo único. Sustitución de varios anexos de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, cuya revisión se aprobó por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón,

Los anexos I, VII, VIII, XI y XII de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, se sustituyen por los que se insertan junto a esta orden.

Disposición transitoria única. Aplicación de las normas de gestión ambiental.

Las normas de gestión ambiental de las explotaciones ganaderas determinadas en el anexo XII se aplicarán hasta que se proceda a su regulación definitiva mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el marco del desarrollo reglamentario previsto en la legislación sobre protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

Zaragoza, 13 de febrero de 2015.

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes,

RAFAEL FERNÁNDEZ DE ALARCÓN HERRERO

El Consejero de Política Territorial e Interior,

ANTONIO SUÁREZ ÓRIZ

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO

ANEXO I

Tabla de equivalencias U.G.M y de producción de N/plaza y año

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ANEXO VII

Distancias mínimas desde la instalación ganadera a elementos relevantes del territorio

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ANEXO VIII

Distancias entre explotaciones o instalaciones ganaderas

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(1) En municipios situados en zonas desfavorecidas de montaña, las distancias entre explotaciones de ovino, caprino y bovino podrán reducirse hasta en un 50 por ciento.

(2) En el caso de explotaciones mixtas, no será exigible dicha distancia.

Distancias entre explotaciones de porcino (metros)

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(*) Grupo especial: Explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores y transición de reproductoras primíparas, centros de reagrupamiento de reproductores para desvieje y centros de cuarentena.

(**) Las instalaciones de centros de inseminación destinadas a la cuarentena de animales, previa a la incorporación de éstos al centro de inseminación propiamente dicho, podrán ubicarse a una distancia no superior a 1000 metros, de forma que estas instalaciones no incrementen los 3000 metros de los centros de inseminación.

ANEXO XI

Condiciones mínimas de las instalaciones ganaderas y medidas de bioseguridad

1. Condiciones técnicas.

1.1. La explotación deberá contar con suministro de agua apta para el consumo de los animales y para otros usos de la explotación (limpieza, aseos, etc.).

1.2. Para paliar posibles cortes de suministro, la granja deberá contar con una capacidad de almacenaje de agua igual o superior al consumo medio estimado para la explotación en un periodo de cinco días o sistema alternativo.

1.3. Si la explotación ganadera contara con suministro de energía eléctrica, deberá tener la potencia suficiente para el correcto funcionamiento de los elementos eléctricos de los que disponga. La acometida se realizará preferentemente enterrada. Siempre que sea posible, las líneas de reparto se ejecutarán enterradas y su trazado discurrirá preferiblemente por la vía pública de acceso a la explotación. En el caso de que los sistemas necesarios para garantizar la sanidad y bienestar animal (calefacción, ventilación, suministro de piensos, etc.) sean eléctricos, deberá tenerse previsto un sistema auxiliar de suministro, o bien contar con soluciones alternativas eficaces.

1.4. Las explotaciones deberán contar con una instalación de saneamiento que recoja las aguas residuales procedentes de aseos, de la limpieza de aquellas partes de la granja no destinada al alojamiento de los animales y, en su caso, del agua de lluvia.

2. Instalaciones para la gestión de estiércoles.

2.1. Toda explotación ganadera dispondrá de un sistema de gestión de sus estiércoles (sólidos o líquidos) que se incluirá en el proyecto que acompañe a la solicitud de licencia.

2.2. Los estercoleros o fosa de purines deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las aguas residuales y deyecciones en forma líquida se recogerán a través de conducciones en una fosa de almacenamiento.

b) La capacidad mínima de los estercoleros o fosas de almacenamiento de purines será la suficiente para recoger los estiércoles o purines que se produzcan durante 120 días.

c) En el caso explotaciones generadoras de purines, la capacidad de las fosas exteriores de almacenamiento será la suficiente para recoger los purines que se produzcan durante 90 días como mínimo.

d) La capacidad de las fosas interiores de purines podrá computarse como parte integrante del sistema de almacenamiento.

e) Estas fosas deberán garantizar su estanqueidad evitando en lo posible la salida de líquidos al exterior, así como la entrada de escorrentías desde el exterior de la fosa, y resistencia frente al empuje de los efluentes contenidos o del terreno circundante. Las fosas exteriores tendrán una profundidad mínima de 2 metros y la inclinación de los taludes nunca será inferior al 50 por 100.

f) En el caso de explotaciones de porcino y vacuno con estiércoles líquidos se emplearán, en el cálculo constructivo, las siguientes cifras de referencia, para 120 días de actividad:

Opción A:

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Opción B:

Para el cálculo de la capacidad de las fosas de almacenamiento de estiércoles líquidos (purines), las cifras de referencia para 120 días serán de 7,60 m³/UGM.

g) Será obligatorio un vallado perimetral de la fosa, independiente del vallado de la explotación.

h) Los depósitos de almacenamiento de estiércol sólido serán impermeables, impidiendo el escurrido exterior de líquidos, que deberán canalizarse hacia una fosa de lixiviados o de purines. En zonas con pluviometría superior a 1.000 mm anuales, el estercolero deberá ser cubierto para evitar la afluencia de aguas pluviales.

i) Para el cálculo de los estercoleros se tomarán los siguientes parámetros, por cabeza de ganado para 120 días de actividad:

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Cuando la gestión de los estiércoles sólidos de la explotación se realice por un gestor autorizado, acreditada mediante contrato, la capacidad del estercolero podrá reducirse hasta en un 60 por 100.

j) Las explotaciones de ganado ovino y/o caprino, si su sistema de alimentación es con la utilización de pastos, si se usa para cama el aporte de materiales absorbentes en cantidad suficiente para garantizar, de forma eficaz, la ausencia de escorrentías de lixiviados, se podrá considerar como capacidad de almacenamiento, hasta la equivalente a dos meses de producción de estiércol, la de la propia cama. En el caso de instalaciones auxiliares con uso temporal, no se requerirá la disposición de estercolero.

k) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), podrá permitirse el depósito temporal de estiércoles sólidos en las zonas aledañas a las fincas donde se vaya a aplicar, en cantidades acordes con la superficie de dichas fincas, siempre que se eviten las escorrentías de lixiviados y el desbordamiento de estiércol a cauces de agua, desagües o redes de riego y se respeten las distancias indicadas en el anexo XII.2.3.a). Estos depósitos temporales no se contabilizarán como capacidad de almacenamiento de la explotación ganadera.

2.3. Las instalaciones ganaderas ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos deberán cumplir, además, las condiciones o requisitos establecidos en sus programas de acción.

3. Eliminación de los cadáveres de animales.

3.1 Toda explotación ganadera deberá disponer de un sistema de eliminación de cadáveres de animales que cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002.

La disponibilidad efectiva del sistema o servicio de eliminación de cadáveres por la explotación se acreditará ante los servicios veterinarios oficiales previamente a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

3.2. Con el fin de prever situaciones extraordinarias en el sistema o servicio que imposibiliten la recogida y eliminación de cadáveres de animales, las explotaciones ganaderas dispondrán para ello de una fosa de cadáveres, impermeable y cerrada. Para el dimensionamiento de las fosas de cadáveres se considerará un porcentaje de bajas del 2 por 100 de la capacidad autorizada y los parámetros que se recogen en el siguiente cuadro, sin que en ningún caso la capacidad de la fosa sea inferior a la indicada en el mismo:

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3.3. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y, con carácter general, el enterramiento de los mismos.

3.4. El enterramiento 'in situ', como alternativa excepcional de eliminación de cadáveres de animales en las circunstancias contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, deberá ser autorizado por los servicios veterinarios oficiales conforme a las condiciones que establezca el Departamento competente en materia de ganadería para proteger la salud humana, animal y el medio ambiente.

De producirse las referidas circunstancias, dicho enterramiento se realizará preferentemente en terrenos de la instalación ganadera o contiguos a la misma, para lo que ésta deberá disponer de la superficie necesaria para ello.

4. Medidas de bioseguridad.

Además de las condiciones anteriores, que también inciden en la bioseguridad de las explotaciones ganaderas, éstas deberán cumplir lo siguiente:

4.1. Las instalaciones ganaderas, en función de sus especies, tipo de explotación y sistema de producción, deberán cumplir la normativa sectorial higiénico-sanitaria, de bienestar, protección y de bioseguridad que les sea de aplicación.

4.2. Lazareto: Las explotaciones ganaderas, excepto las avícolas, contarán con un lazareto o los medios adecuados con capacidad suficiente para la observación o secuestro de los animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas, debidamente delimitado.

4.3. Las condiciones mínimas comunes a toda instalación serán las siguientes:

a) Las superficies de todas las dependencias deberán evitar la percolación, reuniendo las características necesarias para la especie animal.

b) Todas las dependencias estarán dotadas de agua para posibilitar su limpieza, siempre que el sistema de explotación lo requiera. Se indicará en el proyecto el origen del agua para la bebida y para la limpieza, y en caso de ser necesario, el sistema de potabilización. De ser posible, el agua para la limpieza será de origen distinto a la red de abastecimiento de agua potable del municipio.

c) Para las instalaciones que, por su tamaño, están sometidas a evaluación de impacto ambiental o al régimen de autorización ambiental integrada, deberán incluirse propuestas de ahorro de este recurso, en consonancia con las mejores técnicas disponibles.

d) Los suelos serán impermeables y tendrán la pendiente suficiente para que el agua y sus arrastres resbalen con facilidad, siempre que el sistema de explotación ganadera lo requiera.

e) La densidad de animales en una instalación vendrá determinada por la legislación zootécnico-sanitaria de la especie animal de que se trate y las normas vigentes sobre las condiciones de bienestar animal.

4.4. Las explotaciones con sistemas de producción intensivos de porcino, aviar o cunícola:

a) Dispondrán de un vallado perimetral que acoja la explotación que alberga a los animales (definida en el artículo 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal), y a todos los elementos propios de la instalación: fosas de purines y cadáveres, de acuerdo con el punto 7 del anexo X.

b) Las fosas de purines dispondrán de un vallado propio, por medidas de seguridad, independiente del vallado general. En casos excepcionales, como consecuencia de impedimentos técnicos por problemas con las características del terreno, podrá autorizarse la instalación de estas fosas fuera del recinto, que deberán estar comunicadas con la explotación por conducciones subterráneas y valladas independientemente como en el apartado anterior de acuerdo con el punto 7 del anexo X.

c) El acceso al recinto de la instalación se efectuará obligatoriamente a través de un vado sanitario (o cualquier otro sistema de desinfección eficaz que no produzca afecciones ambientales) que se encontrará siempre en disposición de uso para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma. El acceso permanecerá permanentemente cerrado y solo se permitirá la entrada al recinto al personal o vehículos autorizados.

d) Todas las aberturas al exterior de las edificaciones, se cubrirán con red de malla que impida el acceso de pájaros.

4.5. Las condiciones de aplicación a las explotaciones domésticas serán las siguientes:

a) Las instalaciones serán únicas para cada titular y no podrán compartirse espacios entre titulares distintos.

b) El local deberá estar en perfectas condiciones de limpieza, operación que se efectuará diariamente.

c) Igualmente, dispondrá de zócalos impermeables basados en cemento o materiales similares, con dimensiones adecuadas, ventanas protegidas y orientadas de tal forma que los posibles olores no molesten a los vecinos.

d) El estiércol se transportará en las debidas condiciones, depositándolo en lugar adecuado que garantice su estanqueidad.

e) El recinto se desinfectará, desinsectará y desodorizará con la frecuencia precisa, en función del tipo de ganado, para evitar olores u otros efectos molestos para los vecinos.

4.6. Sistemas de lucha contra roedores e insectos: todas las explotaciones contarán con un sistema efectivo de lucha contra roedores e insectos.

4.7. Toda explotación contará con un veterinario autorizado de explotación y un programa sanitario básico, donde se expresarán las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización a realizar de forma periódica, y el programa de profilaxis de la especie considerada, así como de medidas de bioseguridad implantadas en la explotación.

4.8. Condiciones específicas de las explotaciones de equino, bovino, caprino y ovino con sistemas de producción en extensivo:

a) La densidad máxima será de 1,5 UGM/ha.

b) Existirá una zona cubierta que proteja contra las inclemencias del tiempo, especialmente para las hembras con crías, o aquellos animales que lo precisen por problemas sanitarios. En cualquier caso, la zona cubierta será la suficiente para albergar como mínimo el 20 % de los efectivos, de manera que para el cálculo en el ganado se considerará una superficie útil de 8 m²/vaca reproductora, 8 m²/yegua reproductora y 1 m²/oveja reproductora.

c) Con el fin de justificar el carácter extensivo de la explotación, la superficie agrícola necesaria se ubicará en torno a la zona cubierta y deberá aportar el plan anual previsto para el uso de los pastos incluyendo la declaración de polígonos y parcelas (referencias SIGPAC) y justificando la propiedad o los derechos de uso para un mínimo de 4 años.

d) Las explotaciones dispondrán de una manga de manejo para reconocimientos o tratamientos colectivos de los animales.

e) No son obligatorias las fosas de cadáveres ni los estercoleros en este tipo de instalaciones.

5. Explotaciones ganaderas mixtas.

5.1. Las explotaciones mixtas podrán compartir sus infraestructuras de suministro, de bioseguridad, de gestión de estiércoles y para la eliminación de cadáveres de animales, pero los alojamientos de las diferentes especies animales deberán estar físicamente separados.

5.2. Cada una de las especies animales de producción será considerada como una subexplotación independiente a los efectos de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

6. Instalaciones ganaderas de otras especies.

Para el establecimiento de instalaciones ganaderas de cría o producción de otras especies, el solicitante de la autorización deberá presentar un informe técnico en el que se analizará su adaptación al entorno en el que se proyecte la instalación y sus posibles afecciones a otras especies autóctonas. A la vista de dicho informe y del estudio y valoración realizados por los servicios oficiales de los Departamentos competentes en materia de ganadería y de medio ambiente, se establecerán las condiciones de su autorización, tanto respecto al emplazamiento como a las normas higiénico-sanitarias a las que habrán de sujetarse.

ANEXO XII

Normas de gestión ambiental de las explotaciones ganaderas

1. Normas generales de gestión de los residuos.

La gestión de residuos ganaderos se llevará a cabo siguiendo lo establecido en el Plan de Gestión Integral de los Residuos de Aragón (G.I.R.A). En particular, se observará el cumplimiento de las siguientes normas generales:

1.1 Todas las explotaciones ganaderas deberán contar con los sistemas necesarios para gestionar adecuadamente los residuos que se produzcan durante su funcionamiento.

1.2. La gestión de los residuos estará sujeta a los principios de reducción de las cantidades producidas y tratamiento más adecuado en cada caso.

1.3 Los residuos y otros materiales de los que el titular de la explotación deba desprenderse, se recogerán y almacenarán hasta su retirada o tratamiento en las condiciones mas adecuadas, de manera que no pongan en riesgo la calidad del aire, suelos, aguas superficiales y subterráneas o la salud y el bienestar de las personas y de los animales.

1.4. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier residuo que se produzca en las instalaciones ganaderas.

1.5. El transporte de residuos se realizará cumpliendo la normativa vigente, de manera que se eviten los riesgos de transmisión de enfermedades o de contaminación del medio.

1.6. Residuos peligrosos:

a) Los residuos zoosanitarios generados en las explotaciones ganaderas, así como otros residuos peligrosos que puedan originarse en la explotación, tales como baterías, aceites minerales usados, etc., deberán gestionarse conforme a la normativa reguladora de dichos residuos peligrosos.

b) Los residuos zoosanitarios, sean del tipo cortantes y punzantes o biológico-infecciosos (LER 180202) o químicos (LER 180205) deberán recogerse y depositarse en contenedores apropiados a sus necesidades. Dichos contenedores serán entregados periódicamente a un gestor autorizado.

c) Para la gestión de dichos residuos, los titulares de las explotaciones ganaderas deberán acreditar, en todo momento, la existencia de un contrato con un gestor autorizado.

2. Gestión de los estiércoles.

2.1. Los titulares de la explotación tendrán justificado, en todo momento, el destino final del estiércol producido en la explotación.

2.2. Valorización de los estiércoles como fertilizante orgánico.

a) Los estiércoles podrán utilizarse como abono orgánico en parcelas de la superficie agrícola útil, ajustando las dosis de aplicación a las necesidades de los cultivos y a las características agroclimáticas de la zona.

b) La fertilización, en parcelas situadas en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos, se realizarán atendiendo a lo señalado en la normativa específica sobre dichas zonas.

c) En aquellos municipios en los que la superficie incluida en las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos sea superior al 75 por 100 de la superficie agrícola cultivable del municipio, la dosis máxima de aplicación de estiércoles en todas las parcelas del municipio queda limitada a la equivalente a 170 kg de N/ha y año o a 210 kg de N/ha y año durante la aplicación de los primeros programas de acción cuatrienal en dichas zonas, si así se estableciera en los mismos, según lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 1991/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

d) Salvo en el supuesto contemplado en el anterior apartado c), en las parcelas agrícolas situadas fuera de zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos, no podrán aplicarse estiércoles en cantidad superior a la equivalente a 210 kg de N/ha y año.

Si se considera que el rendimiento del cultivo permite mayores aportaciones de nitrógeno por hectárea y año podrá superase esa cantidad siempre que, a través de la declaración de aplicación de estiércoles anual, pueda identificarse claramente la parcela y el tipo de cultivo.

Para definir los aportes de nitrógeno, con relación a los estiércoles destinados a la fertilización, se tomarán como valores de referencia los indicados en el anexo I.

Podrá utilizarse analítica propia de la riqueza en nitrógeno de los estiércoles para estos cálculos mediante la aportación de los correspondientes análisis realizados por laboratorios oficiales o acreditados para estas determinaciones.

e) Cuando exista alguna figura de planeamiento ambiental, se tendrá en cuenta ésta, de acuerdo con sus requerimientos específicos.

f) Cuando el sistema de gestión de los estiércoles sea su valorización como fertilizante orgánico, el titular de la explotación ganadera, al solicitar autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividad clasificada, aportará una declaración de aplicación de estiércoles en tierras de cultivo identificadas: municipio, polígono y parcela (referencias SIGPAC), que podrán ser modificadas anualmente con la correspondiente declaración de aplicación de estiércoles.

g) Las parcelas destinadas a la aplicación de los estiércoles, cuando sean presentadas como base agrícola de una explotación, no podrán encontrarse a más de 25 km de la misma.

h) La explotación ganadera que carezca de superficie agrícola suficiente, vinculada a la actividad pecuaria, para poder dar salida a los estiércoles producidos como consecuencia del desarrollo de la actividad, deberá prever su destino final. La solución propuesta deberá contemplar el tratamiento de los estiércoles en la propia explotación, o bien su evacuación para el tratamiento externo a la misma, pudiendo utilizarse sistemas mixtos, que realicen una parte del proceso en la propia explotación, y otro en instalaciones autorizadas ajenas a la granja.

i) Queda prohibido el mantenimiento de ganado al aire libre cuando el índice de carga de nitrógeno sea tan elevado que se provoque una afección negativa apreciable a la vegetación natural o al cultivo implantado, o exista riesgo de escorrentía de restos de estiércoles al exterior.

2.3. Condiciones de aplicación de los estiércoles:

a) Se prohíbe la aplicación de estiércoles a una distancia menor de:

- 2 metros del borde de la calzada de carreteras nacionales, autonómicas y locales.

- 100 metros de edificios, salvo granjas o almacenes agrícolas.

- 100 metros de captaciones de agua destinadas a consumo público.

- 10 metros de cauces de agua naturales, lechos de lagos y embalses.

- 100 metros de zonas de baño reconocidas.

- A menos del 50% de las distancias permitidas entre granjas, siempre que el estiércol proceda de otras explotaciones ganaderas.

- En el caso del ganado porcino: a menos de 100 metros de explotaciones porcinas del grupo primero y 200 metros del resto de explotaciones porcinas y núcleos urbanos.

b) No podrán ser objeto de la aplicación de estiércoles los eriales permanentes.

c) No podrá utilizarse estiércol en las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía. En cualquier caso, la aplicación de purines no podrá realizarse cuando el terreno tenga una pendiente superior al 20 por cien.

d) La aplicación de estiércol deberá realizarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo esté helado o cubierto de nieve, o cuando el suelo esté encharcado o saturado de agua.

e) Para tratar de minimizar las pérdidas de amoníaco y las molestias por difusión de olores desagradables, después de cada aplicación, deberá procederse:

- En el caso de estiércoles líquidos, a su incorporación al suelo en el plazo máximo de 24 horas, siempre que el cultivo lo permita, excepto cuando se aplique con enterrado directo mediante inyección.

- Los estiércoles sólidos deberán enterrarse o incorporarse al suelo en un plazo máximo de siete días, salvo que circunstancias meteorológicas adversas o el tipo de cultivo no lo permitan.

- Se exceptúa de las labores de incorporación o enterrado, la aplicación de los estiércoles sólidos y líquidos, cuando el tipo de cultivo no lo permita, como en aplicaciones en cobertera y las realizadas en cultivos instalados en siembra directa o no laboreo.

3. Aguas residuales.

a) El suelo de las instalaciones ganaderas será impermeable, excepto cuando la utilización de cama caliente se realice en condiciones tales que el aporte de materiales absorbentes, en cantidad y calidad, sea suficiente para garantizar, de forma eficaz, la ausencia de escorrentías de lixiviados o la percolación de los mismos en el terreno.

b) Las aguas residuales producidas en la explotación, procedentes de los silos, servicios sanitarios del personal u otras similares, se conducirán a las balsas o depósitos de almacenamiento de estiércoles. En ningún caso podrán verterse directamente a un pozo negro.

c) En los casos en que se prevea depuración individual de los vertidos, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose el programa de mantenimiento del mismo, el destino de las aguas depuradas, así como el del resto de fracciones originados en la depuración.

d) Las aguas residuales producidas no podrán ser vertidas a la red general de saneamiento sin depuración previa. Las conducciones serán en sistemas cerrados e impermeables.

e) Las aguas residuales que contengan insecticidas, detergentes no biodegradables ó antisépticos, que pueden dañar el funcionamiento de los sistemas de depuración previstos, deberán ser tratadas de forma independiente.

f) Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán las medidas necesarias para limitar el consumo de agua en las mismas.

g) Las aguas pluviales no contaminadas, deberán evacuarse adecuadamente, sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles.

h) En las nuevas instalaciones ganaderas que pretendan instalarse en municipios con restricciones hídricas, las aguas pluviales no contaminadas se recogerán y almacenarán de forma independiente del agua potable, de forma que sea posible utilizarlas para la limpieza de las instalaciones.