Legislación
Legislación

Orden DEF/1047/2012, de 10 de mayo, por la que se establecen las zonas próxima de seguridad y radioeléctrica del Centro de Evaluación y Análisis Radioeléctrico, ubicado en el término municipal de Iriépal, pedanía de la ciudad de Guadalajara., - Boletín Oficial del Estado, de 19-05-2012

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 21 de Mayo de 2012

F. entrada en vigor: 08/06/2012

Órgano emisor: MINISTERIO DE DEFENSA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 120

F. Publicación: 19/05/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 120 de 19/05/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

En el término municipal de Iriépal, pedanía de la ciudad de Guadalajara, está ubicado el establecimiento militar denominado «Centro de Evaluación y Análisis Radioeléctrico», cuya referencia catastral es 19900B059001020000FG (polígono 59, parcela 102), carente de zona de seguridad, que es necesario preservar de cualquier obra o actividad que pudiera afectarle, para asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispone, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Por lo anterior es necesario establecer las zonas de seguridad para este centro.

Por ello, a propuesta del Director General de Armamento y Material, dispongo:

Artículo 1. Clasificación de la instalación militar.

A los efectos prevenidos en el título primero, capítulo II, del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, en adelante el Reglamento, el Centro de Evaluación y Análisis Radioeléctrico se considera incluido en el grupo segundo, de los regulados por el artículo 8 del Reglamento.

Artículo 2. Establecimiento de las zonas de seguridad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento y para el citado centro, se establecen una zona próxima de seguridad y una zona de seguridad radioeléctrica de las definidas para las instalaciones del grupo segundo.

Artículo 3. Determinación de las zonas próxima de seguridad, y de seguridad radioeléctrica.

1. Zona próxima de seguridad de la instalación: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Reglamento, la zona próxima de seguridad se ajustará en sus características y determinación a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11 para las instalaciones del Grupo Segundo y vendrá delimitada por el perímetro de la instalación militar y el polígono materializado por la unión de los siguientes puntos, dados en coordenadas UTM, HUSO 30, DATUM ETRS89, que corresponde con una anchura de 300 metros entre dicho perímetro y polígono:

Punto

X

Y

1

490328

4496025

2

490470

4495982

3

490557

4495912

4

490621

4495848

5

490662

4495785

6

490688

4495699

7

490703

4495637

8

490705

4495570

9

490689

4495498

10

490667

4495447

11

490634

4495379

12

490600

4495314

13

490549

4495202

14

490485

4495139

15

490329

4495064

16

490192

4495048

17

490031

4495101

18

489912

4495221

19

489879

4495315

20

489883

4495428

21

489904

4495498

22

489940

4495585

23

489926

4495705

24

489957

4495815

25

490045

4495922

26

490123

4495965

27

490210

4496005

2. Zona de seguridad radioeléctrica y superficie de limitación en altura: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 del Reglamento, la zona de seguridad radioeléctrica vendrá delimitada en los términos que a continuación se relacionan y que se comunican a los ayuntamientos afectados en cumplimiento del artículo 30 del Reglamento:

Instalación

Zona de seguridad radioeléctrica

(en metros)

Superficie de limitación de altura

(% pendiente)

Emisor

Receptor

Frecuencias muy altas (VHF) o ultraelevadas (UHF) y (SHF)

2.000

2.000

5,0

3. Se establece como punto de referencia de la instalación, el determinado por las siguientes coordenadas UTM (HUSO 30, DATUM ETRS89):

- X: 490282.

- Y: 4495460.

- Altitud: 936 m.

Disposición adicional única. Exclusiones.

Aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada y que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigor de esta orden, no les afectará ningún tipo de limitación siempre que no interfieran a la citada instalación, ni sean modificadas sus características actuales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 2012.-El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.