Orden DES/18/2025, de 5 de mayo de 2025, por la que se regula la Campaña de Saneamiento Ganadero en la Comunidad Autónoma de Cantabria., - Boletín Oficial de Cantabria, de 12-05-2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Cantabria
Órgano emisor: Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 89
F. Publicación: 12/05/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
7.5. VARIOS
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
CVE-2025-3896 Orden DES/18/2025, de 5 de mayo de 2025, por la que se regula la Campaña de Saneamiento Ganadero en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Orden MED/25/2021, de 22 de noviembre, de la Consejería de Desarrollo rural, Ganadería, Pesca, y Alimentación, publicada en el BOC de 30 de noviembre de 2021, regula la campaña de saneamiento ganadero en la comunidad autónoma de Cantabria.
Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido seguir avanzando en el control de las enfermedades de los programas de erradicación. No obstante, una situación de baja prevalencia sostenida de las enfermedades objeto de erradicación, aconseja aplicar nuevas medidas de intervención y control, al amparo de las posibilidades que habilita los planes nacionales de erradicación basados en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09 de marzo del 2016, "Legislación sobre Sanidad Animal".
En base a la regulación del veterinario habilitado o autorizado de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como de las condiciones de delegación de actividades oficiales por parte de la Autoridad Competente en sanidad animal, recogidas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09 de marzo del 2016 y de la Orden DES/02/2024, de 10 de enero, por la que se regula la habilitación de Veterinarios/as para realizar actuaciones en el marco de los programas de prevención y control en relación con enfermedades de la lista o enfermedades emergentes, se ha podido regular la intervención del veterinario autorizado en la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero de Cantabria. No obstante, una vez superada la etapa inicial de su puesta en marcha, conviene ajustar su participación en la ejecución de estos programas sanitarios y definir de modo más preciso sus funciones.
Por su parte, las medidas de erradicación de las enfermedades sometidas a la campaña de saneamiento, contempladas en esta orden, se desarrollan a partir de lo establecido en el Real Decreto 2611/1996, de 22 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y del Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes así como los Programas Nacionales de Erradicación de las enfermedades, de actualización anual, y a los cuales, también conviene ir adaptando periódicamente la normativa autonómica.
A la vista de lo expuesto, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, con el fin de afirmar y mejorar sus protocolos de ejecución en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultando oportuno, por las modificaciones introducidas y en aras de una mayor claridad, derogar la norma hasta ahora vigente y publicar una nueva.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3114/1992, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de abril y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en el artículo 35.f), de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto, régimen y ámbito de aplicación.
1. Esta orden tiene por objeto regular la campaña de saneamiento ganadero en Cantabria
2. La Campaña de Saneamiento Ganadero tendrá carácter obligatorio para todas las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria y consistirá en la realización y adopción de las medidas previstas en la presente Orden con objeto de erradicar la tuberculosis bovina, así como vigilar la brucelosis, leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina.
Los resultados de las pruebas realizadas en desarrollo de la Campaña de Saneamiento
Ganadero determinarán la calificación sanitaria de la explotación respecto a estas enfermedades.
3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se podrá extender a los animales de renta, de compañía y silvestres de cualquier especie que puedan actuar como vectores, reservorios o portadores de estas enfermedades cuando se haya diagnosticado un foco de tuberculosis y/o brucelosis bovina.
4. El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería es el órgano que ejerce la dirección técnica y ejecutiva de la Campaña de Saneamiento Ganadero.
Artículo 2. Principios básicos de la Campaña de Saneamiento Ganadero
1. La ejecución de la campaña de saneamiento se realizará a través de veterinarios autorizados por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal pertenecientes a la empresa encargada o contratada para realizar la campaña de saneamiento o bien que tengan la condición de veterinario de habilitado/autorizado en base a la Orden DES/02/2024, de 10 de enero.
2. La ejecución de la campaña se desarrollará en los plazos que determine el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal en cada municipio. A estos efectos el inicio se comunicará con antelación suficiente a los Ayuntamientos.
3. Los titulares de las explotaciones ganaderas estarán obligados a aplicar todas las medidas sanitarias y de bioseguridad que resulten de aplicación conforme a la normativa vigente y adoptarán las medidas necesarias que garanticen el control y vigilancia adecuada de los animales.
4. Los titulares de las explotaciones deberán disponer de todos los medios necesarios para que el personal autorizado o encargado de la campaña de saneamiento ganadero pueda realizar las pruebas necesarias con las debidas medidas de seguridad.
5. Los titulares de las explotaciones que realicen la campaña con la empresa encargada recibirán una comunicación indicando la fecha en que se realizará la campaña de saneamiento en su explotación.
6. El titular de la explotación o responsable de la misma en la fecha señalada por el veterinario autorizado o encargado deberá:
a) Reunir la totalidad del ganado de la explotación en mangas, corrales o establos.
b) Inmovilizar o sujetar los animales para que el equipo técnico realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute según dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal. De igual forma deberá actuar el día señalado para la lectura de la tuberculina.
7. Cuando no se pueda realizar la campaña de saneamiento por causas imputables al titular de la explotación ya sea por incomparecencia o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior se notificará la incidencia de suspensión de la calificación sanitaria de la explotación y los animales quedarán inmovilizados en las instalaciones o fincas de la explotación. En todo caso los animales deberán abandonar los pastos de aprovechamiento en común.
En estos casos una vez la explotación haya realizado la campaña de saneamiento dejará de
estar suspendida la calificación y los animales podrán trasladarse conforme a la misma.
8. De no resultar posible realizar la campaña de saneamiento por el carácter indómito de los animales y/o por falta de los medios adecuados de seguridad el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá decretar su sacrificio obligatorio sin derecho a indemnización.
9. La campaña de saneamiento ganadero no tendrá coste alguno para los titulares de las explotaciones siempre y cuando se realice por veterinarios autorizados de la empresa encargada o contratada por la Dirección General de Ganadería para realizar la campaña de saneamiento.
No obstante, el titular de la explotación deberá asumir el coste de la campaña cuando la misma deba realizarse en fechas distintas de las programadas por las causas previstas en los apartados 6 y 7 anteriores.
10. En aquellas explotaciones que reúnan los requisitos exigidos en el Capítulo III el titular de la explotación podrá solicitar que la campaña de saneamiento de su explotación la realice el veterinario autorizado que libremente designe.
11. Las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero se comunicarán al Ayuntamiento donde radiquen las explotaciones afectadas con objeto de coordinar las actuaciones a realizar.
Finalizada la campaña de saneamiento ganadero en cada municipio, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal comunicará los resultados de la campaña al Ayuntamiento.
12. Concluida la Campaña de Saneamiento Ganadero en todos los municipios de Cantabria, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal elaborará una memoria de resultados que será presentada a la Mesa Sectorial de Sanidad Animal antes del 30 de abril de cada año.
Artículo 3. Obligación de Inscripción en el Registro de Explotaciones y de identificación de
los animales.
1. Todos los animales bovinos, ovinos y caprinos deberán estar identificados individualmente de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con la normativa de identificación animal.
2. Todas las explotaciones que mantengan algún animal de los mencionados en el apartado anterior deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 4. Calificaciones sanitarias.
1. La obtención, mantenimiento y perdida de las calificaciones sanitarias para las explotaciones bovinas respecto a tuberculosis, brucelosis y leucosis enzootia serán las fijadas en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes
No obstante, respecto a la recuperación de la calificación sanitaria de explotaciones en las que se haya confirmado tuberculosis bovina, requerirá que los animales mayores de 6 meses superen las pruebas de gamma interferón establecidas en el Programa nacional de erradicación de la enfermedad.
2. La obtención, mantenimiento y perdida de las calificaciones sanitarias para las explotaciones ovinas y caprinas respecto a brucelosis serán las fijadas en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
3. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permita calificarlas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
4. La calificación sanitaria de las explotaciones podrá ser objeto de suspensión cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Una investigación epidemiológica o laboratorial que establezca la sospecha de infección por enfermedades objeto de la campaña de saneamiento.
b) No realización de pruebas sanitarias de campaña de saneamiento ordenadas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.
c) Incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el marco de la campaña de saneamiento ganadero.
d) No realización de la campaña de saneamiento durante el año natural para tuberculosis o brucelosis en todo el rebaño o con el intervalo establecido en el Programa Nacional de Erradicación.
e) Las explotaciones de pertenencia en Cantabria que realizan Trashumancia en otras CCAA que no realicen, al menos, una prueba anual completa a todo el rebaño en el territorio de la CCAA de Cantabria. Dichas explotaciones podrán, previa solicitud, realizar la prueba a todo el rebaño antes de la fecha prevista en su municipio para poder realizar la Trashumancia.
En estos casos, la suspensión se mantendrá hasta que se disponga de resultados concluyentes respecto de la situación sanitaria de la explotación que en ningún caso podrá ser superior a tres meses cuando concurran casuísticas distintas a las enumeradas en el apartado 4.
5. Cuando el resultado de las pruebas sanitarias sea desfavorable o la explotación no haya realizado la campaña de saneamiento en los plazos establecidos, la explotación deberá ser calificada nuevamente conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.
2. Se prohíbe la vacunación contra la brucelosis de los bovinos, ovinos y caprinos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, a instancia de cualquier institución pública, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar la aplicación de
tratamientos terapéuticos o vacunaciones. La autorización deberá fundamentarse en criterios científicos y técnicos encuadrados en el marco legal vigente del texto refundido del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el RD 666/2023, del 18 de julio, por el que se regula la prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios y Decreto 13/2015, de 19 de marzo, por el que se establece y regula el modelo de receta veterinaria, se crea el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario y se regula el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas de Cantabria.
4. Los tratamientos terapéuticos distintos a los previstos en el apartado 1 de este artículo, a los que deban ser sometidos los animales durante la realización de las pruebas, solo podrán aplicarse cuando hubiera finalizado la campaña de saneamiento ganadero en la explotación.
En casos excepcionales, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el inicio de dichos tratamientos antes de la finalización de la campaña de saneamiento ganadero en la explotación.
Los citados tratamientos terapéuticos iniciados antes de la campaña de saneamiento ganadero en la explotación se justificarán con la correspondiente anotación en el libro de tratamientos medicamentosos de la explotación.
5. El control de la aplicación y distribución de los antígenos y de las vacunas de brucelosis es competencia exclusiva de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación; su uso queda reservado a veterinarios y laboratorios oficiales o autorizados.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA CAMPAÑA
Artículo 6. Las pruebas sanitarias de la Campaña de Saneamiento Ganadero.
1. Todas las explotaciones bovinas serán sometidas a las siguientes pruebas anuales de investigación:
a) Una prueba anual de tuberculosis.
No obstante, si se mantiene la prevalencia de rebaños en Tuberculosis por debajo del 1% durante dos años consecutivos, las explotaciones T3H, tras un análisis de riesgo, podrán ser sometidas a pruebas con un intervalo de 24 meses. No podrá ser ampliado este plazo a las explotaciones trashumantes y aquellas que la autoridad competente considere de riesgo.
b) En su caso, a las pruebas de investigación serológicas de Brucelosis Bovina, perineumonía contagiosa bovina y leucosis enzoótica que resulten del programa de vigilancia/ erradicación correspondiente.
En caso de Explotaciones bovinas cuya orientación productiva sea exclusivamente la de reproducción para la producción de leche, las pruebas de vigilancia de Brucelosis podrán consistir en dos investigaciones anuales mediante la toma de muestra de leche procedente del tanque de almacenamiento de la explotación.
2. En los municipios, entidades locales y pastos de aprovechamiento en común con una prevalencia rebaño de tuberculosis superior al 3% o cuyos resultados sigan un patrón de comportamiento errático, se podrá ordenar que las explotaciones bovinas realicen una segunda prueba de tuberculosis. Dicha prueba se realizará con un intervalo máximo de seis meses respecto a la primera.
Las explotaciones calificadas como T3H de estos municipios podrán quedar exentas de
dicha segunda prueba, a criterio de la autoridad competente y en base a un análisis de riesgos.
3. En las explotaciones ovinas y caprinas se establecerá un programa de pruebas de investigación de brucelosis de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional de erradicación correspondiente. Con respecto a la tuberculosis el programa también se desarrollará para todos los establecimientos caprinos que convivan o mantengan una relación epidemiológica con rebaños de bovino. Queda a criterio de la CCAA de Cantabria incluir a todos los establecimientos caprinos si afectan al estatus sanitario de la población bovina y sobremanera en aquellas comarcas de alta prevalencia.
4. Desde la realización de las pruebas diagnósticas de tuberculosis y hasta la comunicación de los resultados al titular de la explotación, los animales deberán permanecer en la misma, salvo traslado a matadero con autorización del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal
5. Las pruebas que se efectuarán para el diagnóstico de cada enfermedad serán las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, así como en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, siguiendo los criterios establecidos en los Programas Nacionales de Erradicación.
La interpretación en la prueba IDTB simple se efectuará de forma extra severa en las
explotaciones donde la calificación haya sido retirada.
La prueba de rutina será la IDTB simple o el gamma interferón Eurlab. En explotaciones T3H y, cuando la evaluación de riesgos así lo aconseje, así como en las explotaciones calificadas donde no se pueda considerar el rebaño infectado, la prueba de rutina podrá ser la IDTB comparada.
Artículo 7. Pruebas a realizar a los animales.
1. Las pruebas a realizar a los animales por cada enfermedad serán los siguientes:
a) Tuberculosis bovina:
1º. A los animales mayores de 6 semanas se les someterá a pruebas de detección mediante la técnica de intradermorreacción o de gamma interferón a los animales mayores de 6 meses.
2º. Además de dicha prueba se someterán a pruebas de investigación mediante la técnica de gama interferón los siguientes animales:
Animales mayores de 6 meses de explotaciones consideradas infectadas y de otras que tengan relación epidemiológica con las mismas, a criterio de la autoridad competente.
Animales procedentes de explotaciones en las que se hubiera confirmado la enfermedad en
los 12 meses siguientes a la salida de los mismos.
Ante posibles irregularidades o sospecha de fraude en las pruebas de rutina o de movimiento de los animales.
b) Brucelosis Bovina:
1º. En las explotaciones de producción carne, los animales mayores de 12 meses podrán ser sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad mediante un chequeo serológico anual. Tanto la frecuencia como la edad de los animales podrá variar si se dan las circunstancias y cumplen las condiciones establecidas en el Programa Nacional de Brucelosis.
2º. En las explotaciones de producción lechera se podrán realizar dos pruebas de ELISA en leche cada año, con un intervalo de al menos tres meses, para lo cual, un mínimo del 40% de las vacas de la explotación deberán estar en lactación. El resultado positivo a la prueba de ELISA en leche determinará la realización de una prueba individual en suero de los animales de la explotación.
3º. Los animales mayores de 6 meses podrán ser objeto de pruebas de investigación cuando la situación sanitaria de una explotación o de una zona así lo requiera.
c) Leucosis Enzoótica Bovina:
Los animales mayores de 12 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad.
d) Perineumonía Contagiosa Bovina:
Los animales mayores de 12 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad.
e) Brucelosis ovina y caprina:
Los animales mayores de 6 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad.
2. La prueba intradérmica de la tuberculina o la toma de muestras para la investigación de las enfermedades de campaña de saneamiento ganadero serán efectuadas por veterinarios oficiales, veterinarios contratados y veterinarios clínicos autorizados por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal
Cuando técnicamente sea aconsejable se podrá autorizar el empleo de otros métodos de diagnóstico siempre y cuando estén contemplados en la normativa comunitaria o nacional.
3. Tanto los veterinarios actuantes como los ganaderos están obligados a poner en conocimiento de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación cualquier sospecha, indicio o signo compatible con la presencia de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero que detecten en el ejercicio de su actividad, especialmente tratándose de abortos sospechosos de brucelosis.
El incumplimiento de esta obligación pudiera determinar la imposición de sanciones y/o la pérdida del derecho o indemnizaciones que corresponda.
Artículo 8. Laboratorios de la Campaña de Saneamiento Ganadero.
La investigación de tuberculosis bovina, brucelosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como de brucelosis ovina y caprina mediante la utilización de las técnicas mencionadas en los anexos del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, será efectuada en el Servicio de Laboratorio y Control de la Dirección General de Ganadería. En caso de ser necesario para el desarrollo de la campaña, la Dirección General de Ganadería podrá autorizar otros laboratorios para la realización de las pruebas anteriormente indicadas para lo que deberán estar acreditados por las correspondientes normas de calidad.
Artículo 9. Medidas cautelares.
1. Los animales con resultado negativo a la prueba comparada de detección mediante la técnica de intradermorreacción, pero con una reacción de 4 mm o superior en la lectura de la tuberculina bovina, se marcarán como "res de seguimiento" en la base de datos REMO y serán objeto de restricción total de movimientos salvo con destino a matadero para su sacrificio donde serán objeto de investigación para la posible detección bacteriológica de la enfermedad. A estos efectos se marcará el DIB y se realizará la oportuna anotación en el documento de movimiento.
2. Durante la realización de las pruebas de contraste previstas en el artículo siguiente los animales de la explotación estarán sometidos a las medidas cautelares que, en su caso, establezca el Servicio de Sanidad y Bienestar animal. Si bien el animal o animales positivos permanecerán aislados dentro de la explotación e identificados mediante sistemas que garanticen su trazabilidad.
Artículo 10. Contrastación de los resultados de las pruebas sanitarias de campaña de saneamiento ganadero.
1. Los titulares de las explotaciones asistidos por su veterinario autorizado o por un perito cualificado de parte tendrán derecho a contrastar o verificar el resultado de las pruebas de campaña de saneamiento ganadero realizadas en laboratorios oficiales o por veterinarios oficiales.
2. El contraste de las pruebas serológicas podrá realizarse:
a) Con carácter previo a la realización de la prueba:
1º El titular de la explotación podrá solicitar la toma de una muestra adicional en presencia de un veterinario oficial o autorizado que será precintada y conservada en el SELYC por un tiempo máximo de un mes.
2º El contraste se realizará remitiendo dicha muestra adicional al Laboratorio Nacional de Referencia de Brucelosis bovina.
b) Después de la comunicación del resultado positivo:
1º La prueba de contraste se realizará a partir de una alícuota de la muestra positiva
obtenida en el SELYC y utilizando las mismas técnicas a las que resultó positiva.
2º La prueba de contraste se deberá efectuar en laboratorios que tengan acreditada la técnica de diagnóstico a la que resultó positiva la muestra y al menos con el mismo nivel de detección del que dispone el SELYC.
3º La muestra para contrastación será enviada al laboratorio designado por el titular de la explotación que cumpla lo dispuesto en el punto 2º del párrafo b, por el SELYC, o bien directamente por el titular de la explotación previa entrega de la muestra al mismo.
4º En el caso de que el resultado obtenido en este Laboratorio de contrastación fuera un resultado no positivo, otra alícuota de la muestra original positiva se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para la obtención de un tercer resultado.
5º La Dirección General de Ganadería a la vista de los resultados obtenidos dictaminará
sobre el destino final del animal.
3. El contraste de la prueba de investigación de tuberculosis mediante la técnica de intradermorreacción se efectuará siguiendo el siguiente procedimiento y en todo caso deberá realizarse la solicitud con carácter previo:
a) El titular de la explotación podrá verificar las pruebas de tuberculosis realizadas asistido por su veterinario clínico autorizado o por un perito cualificado de parte.
b) En caso de discrepancia, un veterinario oficial designado al efecto por la Consejería
emitirá un dictamen dirimente sobre el resultado de la prueba.
c) La Dirección General de Ganadería a la vista de los dictámenes emitidos por los veterinarios
actuantes dictaminará sobre el destino final del animal o de los animales.
4. El contraste de las pruebas de investigación mediante la técnica de cultivo y aislamiento, tanto de brucelosis como de tuberculosis, así como de las técnicas de gamma-interferón para la investigación de tuberculosis se efectuará mediante la presencia de un perito de parte.
La solicitud de esta prueba de contraste deberá efectuarse al menos con una antelación de 15 días.
Artículo 11. Marcaje, aislamiento y sacrificio.
1. Todo animal reaccionante positivo a las pruebas de campaña de saneamiento será objeto de marcaje obligatorio. Igual tratamiento tendrá cualquier animal siempre que resulte conveniente o necesario por razones epidemiológicas.
2. El veterinario autorizado por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal para actuar en la campaña de saneamiento ganadero, o en su caso un veterinario oficial, procederá al marcaje de los animales positivos. Para ello se cumplimentará un acta de marcaje según modelo del anexo I y se realizará una toma de muestra de sangre para marcaje genético en todos ellos. El marcaje de los animales no implica su sacrificio obligatorio. Este marcaje genético podrá ser sustituido o complementado con sistemas de identificación que garanticen la trazabilidad del animal positivo, como la identificación mediante crotal tisular.
3. El resto de animales de la explotación podrá ser objeto de marcaje mediante un sistema
de identificación que garantice en todo momento la trazabilidad de los animales.
4. A la vista del acta de marcaje e informes diagnósticos, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal determinará el destino del animal(es) o las pruebas complementarias que se determinen. Si se dictamina sacrificio obligatorio y, en caso de negativa al traslado al matadero, o este no se produce por una causa imputable al titular o representante de la explotación, el Facultativo de Producción y Sanidad animal designado levantará la pertinente acta, procediéndose en su caso a realizar el sacrificio subsidiariamente por la Administración que será resuelto mediante Resolución del titular de la Jefatura de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.
5. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se separarán y aislarán del resto del rebaño.
6. El sacrificio obligatorio deberá efectuarse en el menor plazo posible y en cualquier caso
en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha del acta de marcaje.
7. Las reses bovinas, ovinas y caprinas que sean objeto de sacrificio obligatorio se sacrificarán en mataderos que cuenten con una autorización de la Dirección General de Ganadería para el traslado y posterior sacrificio de este tipo de animales. Las canales procedentes de estas reses podrán ser objeto de comercialización para consumo humano siempre que se cumpla la normativa sanitaria vigente que fuera de aplicación.
No obstante, cuando sea necesario confirmar la aparición o persistencia de una de las enfermedades de campaña de saneamiento en una explotación, se podrá ordenar que el sacrificio o la repetición de las pruebas que se consideren oportunas se realice en los centros específicos que determine la Dirección General de Ganadería.
8. Los animales serán trasladados al matadero o al centro de sacrificio autorizado acompañados de un conduce. No obstante, se podrán sacrificar las reses que se consideren necesarias en la propia explotación de pertenencia de los animales, en especial cuando concurran motivos de bienestar animal previa audiencia al titular/ representante de la explotación.
9. Los conduces serán emitidos por un veterinario oficial según modelo del anexo II para el
ganado bovino y modelo del anexo III para el ganado ovino y caprino.
10. El traslado de los animales de la especie bovina, ovina y caprina objeto de sacrificio obligatorio a los mataderos autorizados o a los centros de sacrificio autorizados se efectuará directamente desde las explotaciones de origen sin que los animales puedan entrar en contacto con otros animales que no tengan el mismo destino.
Artículo 12. Autorización de mataderos.
1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales y comercialización de canales podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería autorización para sacrificar animales de campaña para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado operativo y en adecuado estado de mantenimiento.
b) Disponer de medios y procedimientos de faenado de las canales que permitan la toma de muestras establecidas para la confirmación de las enfermedades de campaña en los correspondientes programas nacionales de erradicación.
c) Colaborar con los veterinarios oficiales autorizados y/o de explotación en las operaciones de control de entrada e identificación de los animales, comprobación de lesiones o en los procedimientos de toma de muestras.
d) Establecer días concretos para el sacrificio de los animales procedentes de la campaña
de saneamiento.
2. La autorización de la Dirección General de Ganadería se efectuará previa comprobación de las condiciones antes indicadas.
3. El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización por parte de la Dirección
General de Ganadería será de un mes.
Artículo 13. Inmovilización y vigilancia.
1. Serán inmovilizados los animales de las explotaciones que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se hubiera diagnosticado la presencia de animales positivos a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero.
b) Que se sospeche presencia de algunas de las enfermedades de campaña de saneamiento ganadero.
c) Que existan animales sin las debidas garantías sanitarias.
d) Cuando se incumpla la normativa sanitaria vigente en materia de saneamiento ganadero.
2. La inmovilización de la explotación consistirá en la ubicación de las reses en aquellas zonas dentro de la explotación que permitan el control efectivo de las mismas y un completo aislamiento con respecto a reses de explotaciones colindantes. Esta inmovilización será más restrictiva dependiendo cual sea la enfermedad, la declaración de confirmación de la enfermedad, su grado de afectación y de la situación epidemiológica de la zona en cada momento.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.2, en ningún caso estas ubicaciones podrán pertenecer a pastos donde exista aprovechamiento en común.
3 El titular de la explotación estará obligado al suministro de alimentación y agua para cubrir las necesidades de los animales.
El Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para el control de la explotación positiva autorizará el lugar de aislamiento y pondrá en conocimiento del titular de la explotación cuantas medidas de bioseguridad sean oportunas.
4. No se autorizará cambio del lugar de inmovilización cuando se haya confirmado la
brucelosis bovina.
5. Las medidas de inmovilización serán de aplicación a partir de la retirada o suspensión de
la calificación sanitaria de la explotación.
6. Durante el período de aislamiento no se podrán incorporar animales a la explotación, ni efectuar el traslado de los mismos salvo los permitidos por el Programa nacional de erradicación.
No obstante, la reposición de las explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis se podrá efectuar a partir de un resultado negativo a las pruebas de tuberculina.
7. La inmovilización durará hasta que se subsanen las causas que determinaron la adopción de la misma y se cumplan las medidas establecidas, en su caso, por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal y se mantendrá hasta la obtención de al menos un resultado negativo a
las pruebas de investigación serológica de brucelosis o dos cuando se trate de explotaciones
relacionadas con otra donde se haya confirmado la enfermedad.
8. El Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para el control de la explotación positiva, una vez iniciada la inmovilización, cumplimentará una encuesta epidemiológica y de bioseguridad destinada a determinar, entre otros aspectos, el origen del foco, las explotaciones que pudieran verse afectadas y a implantar las medidas de protección frente a fuentes exógenas de la infección (fauna silvestre u otras especies domesticas)
Asimismo, en caso de confirmación de Brucelosis bovina se comunicará a los titulares de las explotaciones relacionadas sanitariamente y/o que tuvieran reses colindantes a la explotación positiva con el fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de transmisión de la enfermedad a sus animales.
9. El movimiento de explotaciones no calificadas estará regulado por lo previsto en el artículo 27 de la presente Orden. No obstante, desde el levantamiento de la inmovilización hasta la recuperación de la calificación, el titular de la explotación deberá comunicar al Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para su control las fincas de su explotación o lugares que va utilizar, pudiendo no autorizarse el mantenimiento de los animales en las mismas si estas no garantizan un control efectivo de los animales en función de la situación epidemiológica y enfermedad de que se trate.
10. Durante el período que dure la inmovilización la explotación afectada estará sometida a
un plan de vigilancia aleatorio para verificar el cumplimiento de las medidas de inmovilización.
Artículo 14. Desinfección.
1. Una vez efectuado el sacrificio de los animales reaccionantes o positivos y confirmada la enfermedad, todas las explotaciones deberán proceder a la higienización y desinfección de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación. Asimismo, en el caso de positivo por tuberculosis bovina será necesario implantar un plan de bioseguridad frente a fuentes exógenas de la infección.
2. La correcta realización de la higienización será verificada por el facultativo de producción
y sanidad animal designado para el control de la explotación positiva.
Artículo 15. Fase de seguimiento, pérdida y recuperación de la calificación sanitaria.
1. Las explotaciones donde se hubiera detectado animales positivos o reaccionantes a las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero perderán la calificación sanitaria y serán sometidas a control sanitario mediante pruebas practicadas en los plazos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión, de 17 de diciembre.
En el caso de positivo por tuberculosis/brucelosis bovina, la explotación perderá la calificación cuando se confirme la enfermedad mediante el aislamiento e identificación del Mycobacterium Tuberculosis complex o del genero Brucella. Asimismo, se definirá el caso como sospechoso o confirmado según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse pruebas adicionales cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.
3. Las explotaciones que de acuerdo a la información epidemiológica puedan estar relacionadas con una explotación con animales positivos a una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero estarán sometidas a un programa de seguimiento con el fin de confirmar la ausencia de enfermedad.
4. Cuando la situación epidemiológica de un municipio así lo aconseje, además de las actuaciones previstas en el artículo 6 de la presente Orden, podrá ordenarse nuevas fases de investigación de alguna de las enfermedades de campaña en todas o en parte de las explotaciones del municipio.
5. Los seguimientos podrán programarse de forma individualizada por explotación o agrupados por Municipios.
6. La explotación recuperará la calificación sanitaria cuando se realicen las pruebas
establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre.
En caso de positivo por tuberculosis bovina, además de las pruebas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre, se precisará la realización de todas aquellas pruebas de gamma interferón que se establezcan por el programa de Nacional de Erradicación de Tuberculosis que esté en vigor en cada momento.
Artículo 16. Indemnizaciones.
1. Los titulares de las explotaciones tendrán derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de sus animales de acuerdo a los baremos oficiales siempre que no se hubiese infringido la normativa de sanidad animal y en particular la establecida en la presente orden, así como la normativa de registro de explotaciones y movimiento o identificación de los animales.
2. La incoación de un expediente sancionador por infracción de la normativa de sanidad animal implicará la suspensión de la tramitación del expediente de indemnización hasta la resolución del citado expediente sancionador.
3. La sanción firme en vía administrativa en el expediente sancionador por infracción de la normativa de sanidad animal conllevará la resolución denegatoria del expediente de la indemnización, previa audiencia del interesado.
4. También podrá generarse derecho a indemnización por el cierre de un pasto comunal durante el período de aprovechamiento (de mayo a octubre) o por la inmovilización previa de una explotación que impida el desplazamiento de los animales al pasto comunal. En este caso, deberá acreditarse un derecho u obligación contractual preexistente al aprovechamiento y una utilización efectiva del mismo durante los tres años anteriores.
La indemnización por el cierre de un pasto comunal y por la inmovilización previa de una explotación que impida el desplazamiento de los animales al pasto comunal no compensará el período máximo de inmovilización que cubre el agroseguro dentro del calendario que se extiende del 1 de mayo al 1 de noviembre. La indemnización máxima se calculará por UGM y no superará los 90 días del período de cálculo.
Artículo 17. Procedimiento de tramitación de las indemnizaciones
1. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio o por cierre o prohibición de uso del pasto comunal tendrán carácter de ayuda de concesión directa regulada por el artículo 22.3 b) y c) de la Ley 10/2006 de 17 de julio.
2. Serán beneficiarios de estas indemnizaciones los titulares de las explotaciones ganaderas
indicadas en el artículo 16 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los titulares deberán estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social; para lo cual, deberán presentar la correspondiente certificación o autorizar a la Administración para la obtención de la misma.
b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Gobierno de Cantabria.
c) Cumplir con el resto de requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Subvenciones
de Cantabria para ser beneficiario de ayudas públicas.
d) En el supuesto de vacío sanitario de la explotación, acreditar la realización de una correcta limpieza y desinfección de la explotación.
3. Las indemnizaciones se tramitarán de oficio por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal que actuará como órgano instructor. La tramitación se iniciará con la remisión al titular de la explotación del acta en la que consten los animales sacrificados obligatoriamente, o bien los animales afectados por el cierre del pasto comunal y su valoración. Este documento deberá ser firmado y remitido al Servicio de Sanidad y Bienestar animal junto con la documentación necesaria para la verificación de lo establecido en el punto 2 del presente artículo.
4. La persona titular de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Ganadería, resolverá la concesión de la indemnización en el plazo máximo de 3 meses desde que el titular de la explotación remita la documentación firmada al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.
5. Contra la mencionada resolución podrá interponerse, bien directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de dicha notificación, o bien potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejeria de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO POR VETERINARIO AUTORIZADO
Artículo 18. Autorización de Veterinarios.
1. La ejecución de la campaña de saneamiento se realizará a través de veterinarios autorizados cuando así lo solicite el titular de la explotación y se cumplan los requisitos exigidos en los artículos siguientes.
2. En caso de ejercicio profesional del veterinario bajo forma de empresa o grupo veterinario deberán facilitarse los datos profesionales de identificación de los veterinarios colegiados que lo integran mediante la cumplimentación del formulario anexo V de esta Orden.
Se entenderá por empresa o grupo veterinario la sociedad constituida de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora, provista de su correspondiente N.I.F. y debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial Veterinario de Cantabria.
3. Los profesionales colegiados, que reuniendo las condiciones del veterinario autorizado deseen realizar la campaña sanitaria en la misma, deberán aceptar la solicitud de ejecución de la campaña de saneamiento ganadero formulada por el titular de la explotación, conforme al anexo IV.
4. La autorización solo alcanzará las actividades vinculadas a la campaña de saneamiento ganadero en la explotación solicitante y como aquellas descritas en la Orden DES/02/2024, de 10 de enero, por la que se regula la habilitación de Veterinarios/as para realizar actuaciones en el marco de los programas de prevención y control en relación con enfermedades de la lista o enfermedades emergentes.
Artículo 19. Requisitos de la explotación solicitante.
1. Las explotaciones ganaderas que podrán realizar las campañas sanitarias de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por medio de un veterinario autorizado serán las siguientes:
a) Explotaciones ganaderas con un historial previo de calificación oficialmente indemne de
tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica mantenida durante un período mínimo de tres años.
b) Explotaciones que no hayan compartido pastos comunales:
1º Con otras explotaciones diagnosticados de Brucelosis confirmadas durante los últimos
tres años o
2º Con explotaciones relacionadas con las anteriores o 3º Con una prevalencia superior al 3% en Tuberculosis.
2. En caso de retirada de la calificación sanitaria, la explotación que cumpla las condiciones del apartado anterior no podrá contar con el veterinario autorizado debiendo realizarse la campaña de saneamiento a través de los veterinarios pertenecientes a la empresa encargada o contratada por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación. En caso de suspensión, la explotación tampoco podrá contar con el veterinario autorizado hasta la restauración de la calificación, debiendo realizar las pruebas sanitarias la empresa encargada o contratada por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación.
El veterinario autorizado mantendrá a partir de ese momento la consideración de veterinario perito de parte de la explotación pudiendo asistir a cuantas pruebas oficiales de repetición o recuperación de la calificación se realicen. Si en este supuesto el ganadero deseara solicitar el cambio del veterinario de explotación autorizado no podrá hacerlo hasta transcurridos dos años.
3. Ante cualquier situación de riesgo sanitario, peligro, sospecha o irregularidad, la Dirección General de Ganadería, podrá tomar el control sanitario directo de cualquier explotación ganadera.
Artículo 20. Solicitud del titular de la explotación.
1. Aquellos titulares de explotaciones ganaderas registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Cantabria que opten, conforme al artículo 2.9 de esta Orden, por un veterinario para realizar la campaña de saneamiento ganadero deberán solicitarlo a la Dirección General de Ganadería.
La solicitud se realizará utilizando el modelo del anexo IV de la presente Orden y deberá presentarse antes del 30 de junio del año previo al de realización de la campaña.
2. Solo se autorizará un veterinario o grupo para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero por explotación solicitante.
3. El titular de la explotación podrá optar en cualquier momento a que la campaña de saneamiento en su explotación la realicen los veterinarios autorizados pertenecientes a la empresa encargada o contratada a este fin por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Artículo 21. Requisitos para autorizar al veterinario de explotación.
1. La autorización a un veterinario de para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero en Cantabria requiere que el profesional colegiado, además de cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente, deberá cumplir las condiciones que se establecen para el veterinario autorizado en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de sanidad animal, de 24 de abril, y cumpla el nivel mínimo de exigencia respecto a competencia técnica y deontología profesional del Colegio Oficial de Veterinario; así como los siguientes requisitos:
a) No tener participación financiera personal ni vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable ni relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo con el propietario o responsable de la explotación.
b) Estar dado de alta en el registro informático de la receta electrónica con privilegios de acceso cualificado a la explotación con la que se relacionan y actividad clínica profesional en la misma durante los dos últimos años.
c) Que haya prescrito al titular de la explotación al menos el 20% de las recetas dispensadas durante los dos últimos años bien sea individualmente o del grupo al que pertenece.
d) Que la vinculación profesional del apartado b) se mantenga en el tiempo al nivel mínimo señalado en el apartado c).
e) Haber superado los cursos de formación reglada y de actualización que se hayan establecido como obligatorios, especialmente los que se recogen en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
f) En los tres últimos años no haber sido objeto de sanción firme en vía administrativa por la comisión de infracciones de la competencia de esta Dirección General de Ganadería o de sanción disciplinaria profesional por el colegio profesional.
g) No obstante en aquellos casos en los que, por causas no imputables al titular de la explotación, no sea posible disponer de veterinario autorizado conforme a los criterios b), c) y d) del presente artículo, podrán ser autorizados aquellos veterinarios individualmente, y no bajo forma de empresa o grupo veterinario, que cumplan los demás criterios del artículo.
2. Anualmente la persona titular de la Dirección General competente en materia de sanidad animal expedirá las resoluciones de autorización a los veterinarios que realicen la Campaña de saneamiento Ganadero en Cantabria.
Artículo 22. Control y supervisión de la autorización.
1. La Dirección General de Ganadería ejercerá el control y supervisión de las actuaciones del veterinario autorizado, especialmente las derivadas de la aplicación del "Sistema de control de los veterinarios de campo responsables de la realización de las pruebas de diagnóstico dentro del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis" y de su correspondiente "Guía de Incumplimientos y Repercusiones" en caso de detectarse irregularidades. En relación con otro tipo de actuaciones, se comprobará igualmente mediante inspecciones in situ la correcta realización de la técnica de extracción y conservación de las muestras, la conservación de los productos biológicos y el buen estado del material empleado.
2. Igualmente, se practicarán controles inopinados y aleatorios de la actuación de los veterinarios autorizado para garantizar el cumplimiento de los requerimientos y obligaciones establecidas; así como la idoneidad, en su caso, de los documentos expedidos y su conformidad con el R(UE) 625/2017 de control oficial, el R.D. 556/1998, de 2 de abril, sobre normas para expedir certificación exigida por la normativa veterinaria.
Artículo 23. Requisitos para el Mantenimiento de la Autorización.
1. La realización de los cursos de formación reglada y de actualización que se hayan establecido como obligatorios, especialmente los que se recogen en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
2. La NO detección de incumplimientos derivados de la correcta realización de las pruebas diagnósticas establecidas en el Programa Nacional que tienen su base legal en el Anexo III del Reglamento UE 2020/689
3. Serán causas de suspensión o revocación de la autorización los incumplimientos descritos en el anexo VI tal y como se estipula en el artículo 33 R(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017(Reglamento sobre controles oficiales).
Artículo 24. Límites.
1. El número máximo de cabezas de ganado de saneamiento obligatorio que podrá autorizarse por veterinario de explotación será de 10.000.
2. En el caso de empresas este número máximo de cabezas será de 50.000 por grupo debiendo cumplirse la ratio por cada veterinario registrado del apartado anterior.
3. El número máximo de cabezas de ganado ejecutadas por un veterinario de explotación será en todo caso 10.000 anuales.
Artículo 26. Régimen de ayudas.
La Dirección General de Ganadería establecerá una línea de ayuda destinada a los titulares de explotaciones que hayan soportado pagos a un veterinario autorizado por actuaciones sanitarias de las campañas de saneamiento ganadero, así como aquellas ordenadas en el marco de la Orden DES/02/2024, de 10 de enero, por la que se regula la habilitación de Veterinarios/as para realizar actuaciones en el marco de los programas de prevención y control en relación con enfermedades de la lista o enfermedades emergentes.
CAPÍTULO IV
NORMAS SANITARIAS DE MOVIMIENTO DE GANADO, MERCADOS, APROVECHAMIENTO DE PASTOS
Artículo 27. Normas Sanitarias de Movimiento de Ganado.
1. La incorporación de animales en explotaciones bovinas de reproducción o recría solo se podrá efectuar con reses que procedan de explotaciones calificadas zootécnicamente como de reproducción o recría, calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libre de perineumonía contagiosa bovina. La incorporación de estos animales podrá ser directamente o a través de centros de concentración o encerraderos de operadores comerciales.
2. Los animales que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen en los 30 días previos al traslado de las reses, de las siguientes pruebas:
a) Una prueba de investigación de tuberculosis en los animales mayores de 6 semanas.
b) Una prueba de brucelosis en los animales mayores de 12 meses si proceden de provincias
no declaradas como oficialmente indemnes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la prueba de investigación de tuberculosis de animales mayores de seis semanas procedentes de explotaciones T3H de Cantabria sin paso previo por mercado, centro de concentración u operador podrán realizarse en la explotación de destino por el veterinario autorizado de dicha explotación Previo acuerdo entre AACC origen y destino conforme al programa nacional vigente.
4. La incorporación de animales en cebaderos calificados solo se podrá efectuar con reses cuya procedencia sean explotaciones calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, además de los supuestos que indique el vigente programa nacional de erradicación.
5. La incorporación de animales bovinos en cebaderos no calificados se efectuará a partir de explotaciones no sujetas a medidas de inmovilización con las excepciones reconocidas por la Dirección General de Ganadería para el cebo local.
6. Cuando la situación epidemiológica así lo requiera se podrá restringir la salida a cebaderos
de animales mayores de 12 meses de explotaciones no calificadas de brucelosis bovina o se
podrá requerir la realización de pruebas de investigación de brucelosis en los 30 días previos al movimiento en los animales mayores de 12 meses.
7. Los rebaños con la calificación retirada no podrán enviar animales de venta de aptitud reproductora a otras explotaciones tras las pruebas de recuperación hasta que no obtengan resultados negativos de conformidad al plazo establecido en el Programa nacional.
8. Las explotaciones sometidas a inmovilización solo podrán trasladar animales de aptitud reproductora con destino a matadero. No obstante, por razones sanitaria, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el traslado de animales de explotaciones positivas con el fin de proceder a la reunificación del rebaño para inmovilizarlo en el lugar de secuestro establecido a tal efecto.
9. No obstante lo dispuesto en el presente artículo para el movimiento de animales, la validez de la prueba intradérmica de investigación de tuberculosis bovina realizada previa al movimiento podrá extenderse hasta 45 días.
Artículo 28. Mercados, ferias y concentraciones ganaderas.
1. El traslado de animales de aptitud reproductora a mercados o ferias sólo se podrá autorizar si pertenecen a explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina y deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis en animales mayores de 42 días. Dicha prueba podrá ser realizada por cualquier veterinario autorizado inscrito en la base de datos del servicio de sanidad y bienestar animal mediante procedimiento previamente establecido. La prueba de brucelosis solo se exigirá si el/ los animales proceden de provincias no declaradas como oficialmente indemnes de brucelosis.
2. Adicionalmente, los mercados autorizados para la expedición o recepción de animales objeto de comercio intracomunitario deberán cumplir lo establecido para la autorización de centros de concentración en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09 de marzo del 2016, "Legislación sobre Sanidad Animal".
3. El traslado de animales a otras concentraciones ganaderas distintas de mercados o ferias sólo se autorizará si proceden de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina pudiendo establecerse por la Dirección General de Ganadería, en función de la naturaleza del evento, requisitos adicionales para la asistencia a la concentración.
4. A las explotaciones ganaderas que aprovechan pastos comunales (descritos en el artículo 6 punto 2 apartado a) una vez que hayan acudido a los pastos comunales se les podrá exigir, si la situación epidemiológica lo requiere, realizar pruebas sanitarias previas para poder asistir a concentraciones locales o comarcales.
Artículo 29. Aprovechamiento de pastos.
1. Los titulares y gestores de los pastos, cualquiera que sea el régimen de tenencia, en los que concurren animales de distintas explotaciones solicitarán a la Dirección General de Ganadería el registro del mismo en el Registro de Explotaciones de Cantabria.
2. A los efectos previstos en la presente Orden no tendrán la consideración de pastos de aprovechamiento en común aquellos montes comunales o partes de montes comunales que hayan sido objeto mediante contrato, de una cesión o arrendamiento para uso privativo o exclusivo a favor de un único titular de explotación ganadera
El pasto cedido o arrendado para uso exclusivo de un único titular se considerará parte integrante de la explotación cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Se notifique al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal el acuerdo de cesión o arrendamiento suscrito entre el gestor del pasto y el titular de la explotación y siempre que en el mismo se identifiquen las parcelas objeto de arrendamiento y el periodo de tiempo de la concesión.
b) Que el pasto objeto de concesión se encuentre cerrado o aislado de modo que se impida la entrada o salida sin control de los animales.
3. Cuando un pasto comunal o una parte del pasto comunal se haya considerado parte integrante de una explotación ganadera, este no podrá ser aprovechado por animales de otra explotación hasta que no haya transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de dos meses.
4. Las explotaciones registradas como pastos de aprovechamiento en común se calificarán de oficio como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y Oficialmente Indemnes de leucosis enzoótica bovina y libres de perineumonía contagiosa bovina. No obstante, si el titular del pasto comunal solicita una calificación distinta a la T3, todas las explotaciones del comunal deberán realizar pruebas diagnósticas cada 60 días hasta la recuperación conjunta de la calificación o hasta la salida del comunal.
5. Los titulares o gestores de pastos de aprovechamiento en común deberán comunicar a petición de la Dirección General de Ganadería la relación de explotaciones y animales que, a una fecha determinada, se encuentran en el mismo, con el único propósito de salvaguardar la sanidad animal y actuar lo más rápidamente posible en caso de detección de un foco de enfermedad de la lista conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09 de marzo del 2016, "Legislación sobre Sanidad Animal".
6. Los ganaderos que aprovechen un pasto comunal donde se hayan confirmado o relacionado epidemiológicamente con algún caso positivo de brucelosis o tuberculosis en los últimos 3 años podrán estar obligados a realizar controles aleatorios y/o dirigidos durante el período de aprovechamiento.
7. El traslado a explotaciones definidas como pastos de aprovechamiento en común ubicados en Cantabria se deberá efectuar previa emisión del Documento de Movimiento regulado en el artículo 6 por la orden MED/43/2017 de 8 de noviembre.
8. Los documentos de movimiento solo se podrán emitir cuando la explotación de origen esté calificada como oficialmente indemne de brucelosis, oficialmente indemne de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica, libres de perineumonía contagiosa bovina y no esté sometida a restricciones de movimiento.
9. La Dirección General de Ganadería podrá exigir certificado sanitario y/o certificado zoosanitario de traslado en movimientos a pastos de aprovechamiento en común y a pastos particulares cuando se aprecie la existencia de una situación de crisis, riesgo sanitario o se haya declarado una alerta sanitaria.
10. Los bovinos procedentes de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria establecida en el punto 8, que no estén identificados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, se desplacen sin el preceptivo certificado sanitario de traslado cuando proceda o no hayan sido sometidas a las pruebas sanitarias pertinentes podrán ser objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria inmediata por parte de la Administración como sospechosas de enfermedad cuando se localicen en pastos de aprovechamiento en común.
CAPÍTULO V
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS/
TUBERCULOSIS BOVINA
Artículo 30. Cierre de pastos de aprovechamiento en común.
1. Cuando un pasto de aprovechamiento en común regulado en el artículo anterior o un pasto
particular esté siendo objeto de utilización por un rebaño en el que se hubiera confirmado la
infección por brucelosis bovina, se ordenará su cierre y la salida de todos los animales presentes en el mismo. Iguales actuaciones se llevarán a cabo en los pastos de aprovechamiento en común que hubieran sido objeto de utilización por el rebaño infectado en los tres meses anteriores a la detección de la enfermedad.
2. El pasto de aprovechamiento en común permanecerá cerrado por un período mínimo de tres meses a contar desde el momento que se tenga constancia de la salida de todos los animales presentes en el mismo.
3. Tras el periodo de cuarentena mínimo de tres meses el acceso a los pastos cerrados de acuerdo al punto 1 del presente artículo exigirá la realización de al menos una prueba de brucelosis bovina en todos los animales mayores de 12 meses a realizar en los 30 días previos a la apertura de los pastos.
Artículo 31. Medidas de emergencia.
1. Cuando la situación epidemiológica respecto a la brucelosis/ Tuberculosis bovina así lo determine, la Dirección General de Ganadería podrá establecer las siguientes medidas de emergencia:
a) Cierre de los pastos de aprovechamiento en común o particulares ubicados en la zona declarada de alta incidencia.
b) Únicamente se autorizará la salida de animales de las explotaciones ubicadas en la zona declarada en la zona de alta incidencia que reúnan condiciones contrastadas y adecuadas de bioseguridad y no hayan trasladado animales al pasto comunal.
c) Las restricciones de entrada y salida en una zona declarada de alta incidencia se mantendrán en tanto la situación epidemiológica así lo requiera.
d) Obligación de comunicar inmediatamente cualquier aborto sospechoso de brucelosis de cualquier animal presente en el pasto comunal.
CAPÍTULO VI
TRASHUMANCIA
Artículo 32. Condiciones de retorno del ganado trashumante. Tuberculosis.
1. El ganado que aproveche pastos de otra Comunidad Autónoma o provincia no oficialmente indemne de tuberculosis y cuyo nivel de prevalencia rebaño sea similar al de la comarca veterinaria de origen de acuerdo con los estratos que establece el Programa nacional de Erradicación, deberá realizar las pruebas sanitarias previas a su regreso, salvo que su municipio este inmerso en la Campaña de saneamiento ganadero en Cantabria y pueda realizarlas a su regreso en un plazo inferior a 30 días.
2. Si el ganado aprovecha pastos en otra comunidad autónoma cuyo nivel de prevalencia rebaño es superior al 3%, el titular de la explotación, antes del regreso, deberá realizar las pruebas necesarias para acreditar que mantiene el estatuto sanitario de partida. Excepcionalmente se podrá autorizar el retorno previa solicitud al servicio de sanidad donde se ordenarán las pruebas pertinentes, corriendo de su cuenta los gastos de ejecución y debiendo permanecer inmovilizados los animales hasta disponer de un resultado favorable. Si a consecuencia de las pruebas perdiera su calificación sanitaria, la restauración de la misma pasará por la realización de todas las pruebas con interpretación extra severa y plazo largo de recuperación para volver a realizar trashumancia.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33. Inspecciones y control.
La Dirección General de Ganadería podrá realizar cuantas visitas e inspecciones estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden. Asimismo, podrán ordenar la realización de cuantas pruebas consideren oportunas siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en nuestra cabaña ganadera.
Artículo 34. Infracciones y Sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden MED/25/2021, de 22 de noviembre, por la que se regula la campaña de saneamiento ganadero en la comunidad autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Ganadería a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
Cantabria.
Santander, 5 de mayo de 2025.
La consejera de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación,
Maria Jesús Susinos Tarrero.
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
