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ORDEN EDU/189/2021, de 6 de octubre, por la que se determina el procedimiento de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de enseñanzas no universitarias y de equivalencia de la escolaridad., - Diario Oficial de Cataluña, de 13-10-2021

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 8521

F. Publicación: 13/10/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Cataluña Número 8521 de 13/10/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

De acuerdo con el artículo 131.4 del Estatuto de autonomía de Cataluña corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y la homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.

El Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, y la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, establecen el procedimiento aplicable en estos trámites.

Asimismo, la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, modifica la Orden de 14 de marzo de 1988, mencionada, y establece que el régimen de homologación y convalidación no se aplica para realizar estudios que no requieran el título de educación secundaria obligatoria. A tal efecto, se establece el régimen de equivalencia de estudios extranjeros con la escolaridad de los cursos 2.º o 3.º de educación secundaria obligatoria que tiene que permitir la obtención de una certificación de haber realizado estudios en sistemas educativos extranjeros.

Por lo tanto, en el momento actual procede armonizar la presentación de solicitudes, tramitación y resolución del procedimiento con la necesidad de garantizar el acceso a este servicio por medios electrónicos.

A propuesta de la Dirección General de Atención a la Familia y Comunidad Educativa,

Ordeno:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El procedimiento de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de enseñanzas no universitarias y de equivalencia de la escolaridad se rige por la regulación en la materia.

2.En relación con los títulos o enseñanzas obtenidas o cursados en el extranjero se pueden presentar las solicitudes siguientes:

a) Homologación: para títulos, diplomas y estudios no universitarios que se pueden declarar equivalentes con los títulos del sistema educativo de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, de bachillerato, de ciclos formativos de grado medio y de grado superior y de enseñanzas de régimen especial.

b) Convalidación: para estudios extranjeros que se pueden declarar equivalentes con los cursos del sistema educativo para continuar estudios de bachillerato, de ciclos formativos de grado medio y de grado superior y de enseñanzas de régimen especial en un centro del sistema educativo.

c) Equivalencia: para estudios extranjeros que no se pueden homologar ni convalidar y que se pueden declarar equivalentes a la escolaridad de los cursos 2.º o 3.º de educación secundaria obligatoria a efectos laborales y profesionales.

3. El procedimiento se tiene que ajustar a la normativa en la materia y a las tablas de equivalencia de estudios vigentes en cada momento, así como a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y de la Administración electrónica y digital.

4. El alumnado procedente de un sistema educativo extranjero que desee incorporarse a cursos de educación primaria, educación secundaria obligatoria o a estudios que no tengan como requisito previo de acceso la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria u otro título del sistema educativo español, no tiene que realizar ningún trámite de convalidación o de equivalencia.

Artículo 2. Efectos de la homologación, convalidación y equivalencia de estudios extranjeros

1. La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros en los títulos españoles de educación no universitaria supone declararlos equivalentes, con los efectos académicos y profesionales que correspondan.

2. La convalidación de estudios extranjeros por cursos del sistema educativo español de educación no universitaria supone declararlos equivalentes a efectos de continuar estudios en un centro docente español.

3. La equivalencia de estudios extranjeros con la escolaridad de los cursos 2.º o 3.º de educación secundaria obligatoria supone el reconocimiento de estos con efectos únicamente laborales y profesionales.

Artículo 3. Órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento

1.Corresponde a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias correspondientes resolver por delegación de la persona titular de la consejería:

a) Las solicitudes de homologación y convalidación.

b) Las solicitudes de equivalencia para estudios que no se pueden homologar ni convalidar.

2. Corresponde a la Sub-dirección General que tenga atribuidas las competencias en la materia:

a) Emitir la propuesta de resolución de las solicitudes de homologación y convalidación y de reconocimiento de equivalencia.

b) Expedir las credenciales de homologación o convalidación.

c) Expedir el certificado acreditativo de la equivalencia.

Artículo 4. Presentación de solicitudes y documentación

1. Para presentar la solicitud hay que utilizar el formulario electrónico que está a disposición en la Sede electrónica de la Administración de la Generalitat de Cataluña, así como en el web del Departamento competente en materia de Educación.

2. En el momento de presentar la solicitud de inicio del expediente hay que acreditar la residencia en Cataluña. Caso de no acreditarse esta, implica el archivo de la solicitud y se entiende el trámite por no iniciado.

3. Después de rellenar y enviar la solicitud, se generan los tres documentos siguientes:

a) El resguardo de la solicitud, donde consta el número y la fecha de registro electrónico de la solicitud.

b) La hoja de presentación de documentación, en que consta la lista de los documentos que hay que presentar. Este documento registrado sirve de volante de inscripción condicional y sirve para matricularse condicionalmente a determinados enseñanzas o para poderse inscribir a determinadas pruebas.

c) La carta de pago de la tasa con el importe y el plazo para abonarlo, excepto para la homologación en el título de graduado en educación secundaria, en que no se tiene que abonar ninguna tasa.

4. La solicitud de homologación o convalidación se considera formalizada solo si se ha presentado al registro de entrada la hoja de presentación de documentación, acompañado de la documentación académica necesaria para cada sistema educativo y, si procede, la acreditativa de la identidad. Hace falta, así mismo, haber efectuado el pago de la tasa correspondiente, cuando corresponda.

5. Únicamente se registra la hoja de presentación de documentación y tiene efectos de volante de matrícula condicional cuando se presenta junto con la documentación indicada en el punto anterior.

6. La persona solicitante puede presentar otra documentación relativa al expediente mediante una solicitud genérica, que no sirve de volante de inscripción condicional.

Artículo 5. Acreditación de las circunstancias alegadas en la solicitud

1. En la medida que se pueda disponer de la información necesaria facilitada por las administraciones pertinentes, se comprobarán mediante consultas interadministrativas la identidad de la persona solicitante o de su representante, su residencia en Cataluña así como otras circunstancias alegadas en la solicitud. La presentación de la solicitud implica la autorización al Departamento para la consulta de los datos necesarios, excepto que se haya hecho constar la oposición expresa a la consulta. En caso de oposición a la consulta de los datos o cuando no sea posible su obtención, habrà que presentar la documentación acreditativa correspondiente.

2. La residencia en Cataluña en el momento de iniciar el expediente se acredita mediante el padrón.

3. Si el solicitante actúa con representación, esta se tiene que acreditar por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su existencia.

Artículo 6. Pago de la tasa

1. Hay que haber abonado íntegramente la tasa que corresponda al trámite solicitado antes de presentar la hoja de presentación de documentación al registro de entrada. La falta de pago implica el archivo de la solicitud y se entiende el trámite por no iniciado.

2. Este pago se tiene que efectuar necesariamente por las vías establecidas en la entidad bancaria que gestione los ingresos de la Generalitat de Cataluña.

3. El importe de la tasa por el trámite de homologación o convalidación correspondiente a cada enseñanza, así como las bonificaciones o exenciones de pago, se determinan en la normativa reguladora de las tasas para la expedición de títulos académicos y profesionales del Departamento, con las actualizaciones que corresponda.

4. Las circunstancias alegadas para la bonificación o exención de la tasa se comprueban mediante las consultas interadministrativas, de acuerdo con el establecido en el artículo 8.

Artículo 7. Documentación académica

1. Para la homologación con el graduado o graduada en educación secundaria obligatoria o con el título de bachiller o para la convalidación por el primer curso de bachillerato, hay que presentar los documentos originales siguientes:

a) Título o diploma oficial objeto de reconocimiento o, según el sistema educativo, certificación oficial acreditativa de la superación de los exámenes finales correspondientes.

b) Certificación académica acreditativa de los cursos realizados, en la cual consten, como mínimo, las materias cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los cuales se realizaron los cursos.

2. Para la homologación o convalidación de enseñanzas de formación profesional o de régimen especial, además de la documentación indicada en el punto anterior, se tiene que presentar también:

a) El plan de estudios superado para obtener el título a homologar, donde conste la duración total de los estudios y de cada una de las materias cursadas en horas lectivas y en semestres o años académicos. Este documento tiene que estar certificado por el centro docente que corresponda o la autoridad educativa competente del país donde se hayan finalizado los estudios. Si la carga horaria figura en créditos, tiene que indicarse la correspondencia de los créditos en horas lectivas.

b) Los programas descriptivos de las materias cursadas conducentes a la obtención del título objeto de la homologación o convalidación. Este documento tiene que estar certificado por el centro docente que corresponda o la autoridad educativa competente del país y tiene que indicar que la persona solicitante ha cursado este plan de estudios.

c) Documentación que acredite la realización de prácticas preprofesionales o de experiencia laboral, si procede.

d) El certificado académico de los estudios previos realizados por la persona solicitante.

3. Para reconocer la equivalencia en los cursos 2.º y 3.º de educación secundaria obligatoria hay que aportar el certificado de escolaridad correspondiente.

4. Hay que presentar la documentación académica original, que la unidad de registro digitaliza y expide la correspondiente copia auténtica.

Artículo 8. Requisitos formales de los documentos expedidos al extranjero

Los documentos expedidos en el extranjero se tienen que ajustar a los requisitos siguientes para poder ser considerados:

a) Ser títulos o certificados oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Estar legalizados con la apostilla de La Haya si el país de los estudios está adherido al Convenio de 5 de octubre de 1961, de supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros o legalizados por vía diplomática. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por los estados miembros de la Unión Europea ni por los estados firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

c) Ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al catalán o al castellano realizada por traductor/a debidamente autorizado.

Artículo 9. Enmienda y mejora de la solicitud

1. Si el órgano instructor del procedimiento estima que la solicitud no reúne los requisitos exigidos o que faltan documentos de acuerdo con la legislación general o específica, requiere a la persona solicitante que en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la recepción de la notificación, enmiende la deficiencia o complete la documentación. El requerimiento indica expresamente que, en caso de no hacerlo así, se considera que la persona solicitante desiste de su petición.

2. El plazo establecido en el apartado anterior puede ampliarse hasta tres meses cuando se trate de documentos que no reúnan los requisitos formales para producir efectos en el estado español o sean documentos que tengan que obtenerse en el extranjero.

3. En todo caso, el órgano competente puede solicitar los documentos que se consideren necesarios para acreditar la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los cuales se pide la homologación o convalidación.

Artículo 10. Informe de personas expertas

El órgano instructor competente puede solicitar, con carácter previo a la elaboración de la resolución, un informe de personas expertas en las diferentes materias, disciplinas o áreas académicas para el análisis y estudio de los expedientes de homologación o convalidación.

En el supuesto que no resulten aplicables los tratados o convenios internacionales, ni las tablas de equivalencias, la solicitud de informe de personas expertas se notifica a la persona solicitante y se suspende el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, durante el periodo entre la solicitud del informe y la recepción de este, que también se notifica a la persona solicitante. El informe se tiene que emitir en el plazo máximo de un mes. La suspensión no podrá exceder de los tres meses. Superado este plazo el procedimiento tiene que continuar.

Artículo 11. Resolución

Una vez completada la instrucción del procedimiento, la unidad de trámite eleva la propuesta de Resolución a la persona titular del departamento competente en materia de educación, o a la persona en quien delegue, quien dicta la resolución motivada de concesión o denegación de la solicitud presentada.

Artículo 12. Credencial de homologación o convalidación

1. La resolución de concesión de homologación del título o de convalidación de estudios se formaliza mediante una credencial expedida por el responsable de la unidad de trámite.

2. Esta credencial se expide en formato electrónico y se emite una copia auténtica con un código seguro de verificación que permite la comprobación de su validez en la Sede Electrónica de la Generalitat de Cataluña.

Artículo 13. Certificado de equivalencia

1. La resolución de reconocimiento de la equivalencia de estudios extranjeros con la escolaridad de los cursos 2.º o 3.º de educación secundaria obligatoria a efectos laborales y profesionales, se formaliza en un certificado acreditativo expedido por la unidad de trámite.

2. Este certificado se expide en formato electrónico y se emite una copia auténtica con un código seguro de verificación que permite la comprobación de su validez en la Sede Electrónica de la Generalitat de Cataluña.

Artículo 14. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio administrativo

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento es de tres meses contados a partir de la fecha en que el expediente quede correctamente cumplimentado.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se puede suspender en los casos y con los requisitos que se establecen para el régimen general del procedimiento administrativo, que comprende el requerimiento de la enmienda de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos necesarios, por el tiempo que transcurra entre la notificación del requerimiento y su cumplimiento efectivo por parte del destinatario, o cuando se soliciten informes por el tiempo que transcurra entre la petición, que se tiene que comunicar a los interesados, y la recepción del informe, que también se tiene que comunicar. El plazo de suspensión para emitir el informe no puede exceder en ningún caso los tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, el procedimiento prosigue.

3. Transcurrido el plazo máximo sin notificar la resolución expresa, la persona solicitante tiene que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 15. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practican preferentemente por medios electrónicos. La persona solicitante tiene que manifestar expresamente la modalidad elegida para la notificación (electrónica o en papel) y puede decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o se dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el sistema e-Notum, de acuerdo con el Orden PDA/21/2019, de 14 de febrero, por la cual se determina el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de su sector público. Este sistema envía a las personas solicitantes el aviso informando que la notificación está a su disposición, a través de la cuenta de correo electrónico y/o teléfono móvil que conste en la solicitud. Estos avisos no tienen, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. Las notificaciones por medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en el cual se produzca el acceso a su contenido. Cuando la persona solicitante ha elegido la notificación por medios electrónicos, esta se entiende rechazada si transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Una notificación rechazada tiene los mismos efectos administrativos que una notificada aceptada.

Artículo 16. Recursos

1. La resolución del procedimiento agota la vía administrativa y contra la misma las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación en conformidad con lo que prevé el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Así mismo, las personas interesadas pueden interponer potestativamente recurso de reposición, previo al recurso contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación según lo que disponen el artículo 77 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses.

Artículo 17. Información básica sobre protección de datos personales

1.Los datos personales recogidos en este procedimiento serán tratadas por el departamento competente en materia de educación, en su condición de responsable, con el fin de llevar a cabo la tramitación administrativa que derive de la gestión de este procedimiento.

2.El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del registro de actividades de tratamiento del departamento competente en materia de educación.

Artículo 18. Formato de las credenciales

Mientras se desarrolla la implementación del formato electrónico de las credenciales de homologación o convalidación y de los certificados de equivalencia, la expedición de estos documentos se sigue haciendo en soporte papel.

Artículo 19. Autorización para dictar instrucciones

Se autoriza a adoptar todos los actos, resoluciones y medidas que sean necesarias para la aplicación de esta orden a la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia que tenga delegada la competencia para resolver los expedientes de homologación o convalidación de estudios extranjeros no universitarios.

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el DOGC, de conformidad con lo que prevé el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, pueden interponer potestativamente recurso de reposición, previo al recurso contencioso administrativo, ante el órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el DOGC, según lo que disponen el artículo 77 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses.

Barcelona, 6 de octubre de 2021

Josep Gonzàlez Cambray

Consejero de Educación