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ORDEN EEI/1036/2021, de 6 de septiembre, por la que se establece el procedimiento de regularización administrativa de instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 16-09-2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 180

F. Publicación: 16/09/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 180 de 16/09/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone en su artículo 10.1 que las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad. A su vez, la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León, establece en el artículo 5.1 que los productos, equipos, instalaciones, actividades industriales y establecimientos industriales deben cumplir los requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente.

Uno de los requisitos, que se recoge de manera genérica en los distintos reglamentos de seguridad industrial, es la presentación de la documentación oportuna como paso previo a la puesta en marcha de las instalaciones Industriales sometidas a dichos reglamentos.

Por otro lado, el artículo 7.d) de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, impone como obligación a los titulares de las instalaciones industriales conservar la documentación que acredite que la instalación cumple con las disposiciones técnicas y administrativas aplicables. La documentación técnica requerida para la puesta en servicio de las instalaciones acredita el cumplimiento reglamentario de las mismas, lo que conlleva su necesaria conservación.

Con la documentación presentada, se inscribirá de oficio la correspondiente instalación en el Registro Industrial de Castilla y León y se dará traslado, cuando corresponda, al Registro Integrado Industrial.

Se ha constatado que hay un gran número de instalaciones que no cuentan con la documentación que sirvió en su día para la puesta en servicio de las mismas, lo que supone una situación irregular, siendo necesaria su regularización.

Esta falta de documentación dificulta tanto a los técnicos de los órganos competentes en materia de industria como a los organismos de control, en cuanto agentes encargados de las inspecciones periódicas, la determinación de la antigüedad de la instalación y en consecuencia la del reglamento que debe aplicarse en la inspección de la misma, así como la valoración técnica de si se mantienen las condiciones con las que las instalaciones fueron puestas en servicio, o por el contrario se han ampliado o modificado, y en este caso, si se han cumplido los requisitos reglamentarios para ello.

Además, el no tener constancia de la inscripción de las instalaciones, implica un desconocimiento de la realidad del sector industrial de la Comunidad y, en consecuencia, una traba para el necesario control que debe realizar la Administración.

La inmensa mayoría de los reglamentos de seguridad industrial no han contemplado esta situación de falta de documentación posterior a la puesta en marcha en su ordenación. Solamente se ha reflejado en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre y en el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre. Todo esto ha provocado actuaciones no homogéneas de las Administraciones públicas competentes en el registro y control de estas instalaciones, en relación con el procedimiento de regularización administrativa de las instalaciones.

Resulta así necesario establecer un procedimiento de regularización administrativa, que por una parte, permita registrar esas instalaciones, lo que será instrumento esencial para su control, y por otra, permita realizar la inspección en esas instalaciones, verificando la seguridad de las mismas, en aplicación de las normas técnicas en vigor en la fecha en que se acredite su puesta en servicio.

El procedimiento de regularización administrativa ofrecerá variantes en función de la intervención o no de un organismo de control acreditado y en función de la vigencia o no de la normativa a la que debieron acogerse las instalaciones en el momento de su ejecución. También tendrá en cuenta si se han establecido procedimientos específicos en la normativa de aplicación, y, en su caso, si se han superado los plazos establecidos en ella.

El documento «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», aprobado por los Estados miembros de Naciones Unidas en septiembre de 2015, incorpora los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y hacer frente al cambio climático. En concreto, la presente disposición se alinea con la meta 9.1 del ODS 9, desarrollar infraestructuras fiables, sostenibles, resilientes y de calidad, incluidas infraestructuras regionales y transfronterizas, para apoyar el desarrollo económico y el bienestar humano, haciendo especial hincapié en el acceso asequible y equitativo para todos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 70.1.22.º atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

De igual modo, el Decreto 22/2019, de 1 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consejería de Empleo e Industria, en el artículo 1.1.i) atribuye a dicha Consejería las competencias en materia de seguridad industrial.

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento de regularización administrativa de instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial situadas en Castilla y León que, por motivos de antigüedad, destrucción de archivos, causas de fuerza mayor, errores de inscripción, traspasos de activos entre empresas o cambios de titularidad no comunicados, no dispongan de la documentación que sirvió en su día para acreditar su puesta en servicio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a todas las instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial situadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, por motivos de antigüedad, destrucción de archivos, causas de fuerza mayor, errores de inscripción, traspasos de activos entre empresas o cambios de titularidad no comunicados, no dispongan de la documentación que sirvió en su día para acreditar su puesta en servicio y no estén sujetas a un procedimiento específico de regularización según la legislación aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV respecto de la regularización de instalaciones de aparatos elevadores (ascensores), alta tensión y frigoríficas.

2. El procedimiento de regularización regulado en esta orden se aplicará exclusivamente a efectos de la normativa de seguridad industrial, sin perjuicio de que las instalaciones requieran otras autorizaciones o inscripciones para su regularización, de acuerdo con otras normativas que les sean de aplicación.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la regularización administrativa de instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial tras la inspección periódica por un organismo de control acreditado

Artículo 3. Actuaciones de los organismos de control acreditados.

Los organismos de control acreditados, al realizar una inspección periódica a una instalación sometida a la normativa de seguridad industrial, deberán solicitar la documentación administrativa que acredite la correcta puesta en funcionamiento de la misma. En ausencia de esta documentación por los motivos señalados en el artículo 1, deberán seguir el procedimiento indicado en este Capítulo.

Artículo 4. Datación de la instalación.

1. La datación de una instalación es imprescindible para establecer la normativa de aplicación en el trascurso de una inspección periódica. En ausencia de documentación técnica, la fecha de puesta en servicio de la instalación, podrá determinarse por alguno de estos medios:

1. Fecha del primer suministro de energía.

2. Fecha de la cédula de habitabilidad del edificio donde se explote la instalación.

3. Fechas de las licencias municipales de las obras o de la actividad que integre la instalación.

4. Por cualquier otro medio probatorio aceptado por el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente.

En el caso de que las fechas de estos documentos no coincidieran, se empleará el documento de fecha más antigua.

2. En el caso de no existir ninguna documentación que date fehacientemente la instalación, se considerará que la misma ha sido puesta en servicio con el reglamento de seguridad Industrial que esté actualmente en vigor para ese tipo de instalación.

3. El organismo de control acreditado deberá determinar cuál es la reglamentación que estaba en vigor a la fecha de datación y realizar la inspección periódica a la instalación de acuerdo con dicha reglamentación. Así mismo, en el caso de que el titular pudiera aportar alguna documentación de carácter técnico, deberá revisarla y comprobar si la instalación reflejada en esta documentación técnica coincide con la instalación existente.

Artículo 5. Procedimiento a seguir para instalaciones sin defectos, o con defectos leves, que no posean documentación administrativa.

1. En el momento de realizar la inspección, el organismo de control acreditado colocará una etiqueta identificativa de la instalación conforme al procedimiento regulado en la Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de Industria y Competitividad, por la que se establece el formato de etiqueta de inspecciones periódicas realizadas por organismo de control acreditado.

2. Si como resultado de la inspección, la instalación no presenta defectos, o éstos son leves, pero no se dispone de la documentación, el organismo de control acreditado formalizará un acta de inspección condicionada, en la que hará constar el número de identificación que figure en la etiqueta identificativa, expresará como defecto grave la ausencia de documentación administrativa y concederá al titular de la instalación un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inspección para la elaboración y presentación ante el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, de la documentación necesaria para regularizar la instalación.

3. Dentro del plazo máximo de seis meses, el titular de la instalación deberá presentar, ante dicho Servicio Territorial, una solicitud de regularización, junto con la siguiente documentación:

a) El acta de inspección condicionada.

b) El certificado de regularización administrativa de la instalación, firmado por persona instaladora habilitada para ese ámbito reglamentario.

c) La documentación justificativa de la datación de la instalación, determinada según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la presente orden.

d) La documentación técnica de la instalación, que refleje su situación real, y que contenga, como mínimo, la descripción de la misma, su uso, en su caso el número CUPS (Código Universal de Punto de Suministro), la referencia catastral de la ubicación de la instalación, el esquema de funcionamiento, los planos, y la justificación del cumplimiento de la reglamentación que le sea de aplicación, incluyendo certificados de pruebas y ensayos realizados a la instalación y a los equipos existentes.

e) El contrato de mantenimiento de la instalación, si procede, según la normativa de aplicación.

f) El seguro de responsabilidad civil, si procede, según la normativa de aplicación.

4. La documentación técnica de las instalaciones que requiriesen proyecto, será firmada por persona técnica titulada competente cuando así lo exigiera la normativa que estaba en vigor en el momento de la puesta en servicio de ese tipo de instalación. Para los casos restantes, la documentación técnica será firmada por persona instaladora habilitada para ese ámbito reglamentario.

5. Si a partir de la fecha de datación el organismo de control acreditado comprobara que la instalación está sujeta a reglamentación actualmente en vigor, la documentación a presentar será la exigida por el actual reglamento para la puesta en servicio de las instalaciones nuevas.

6. El Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente deberá diligenciar en un plazo no superior a 10 días el certificado de regularización administrativa de la instalación y entregarlo al titular. En dicho certificado se indicará el número de inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León.

En el caso de detectarse deficiencias en la documentación, dicho Servicio Territorial se lo comunicará al titular, concediéndole un plazo de 10 días para subsanar las deficiencias. Si no se atendiera adecuadamente a este requerimiento, se dará por desistida la solicitud de regularización.

7. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inspección, el organismo de control acreditado solicitará al titular el certificado de regularización administrativa de la instalación, con el correspondiente número de inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León. Una vez recibido, emitirá un acta de inspección favorable, en el que haga constar el número de inscripción de la instalación.

8. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses el titular no dispone del certificado de regularización administrativa de la instalación debidamente inscrito, el organismo de control acreditado emitirá un acta de inspección negativa, remitiéndola al Servicio territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente.

9. El organismo de control acreditado inicial deberá llevar a cabo el seguimiento del referido procedimiento hasta su finalización. Por ello, el titular de la instalación no podrá solicitar a un segundo organismo de control acreditado la inspección de su instalación mientras dure este proceso. En el caso de discrepancias entre el titular y el organismo de control acreditado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 6. Procedimiento a seguir para instalaciones con defectos graves o muy graves, que no posean documentación administrativa.

1. Las instalaciones con defectos graves o muy graves seguirán el procedimiento descrito en el artículo 5 de esta orden para su regularización, con las peculiaridades que se establecen a continuación.

2. Si además de no disponer de la documentación de la instalación, del resultado de la inspección por el organismo de control acreditado se desprende que la instalación presenta defectos graves o muy graves según el reglamento en vigor en la fecha de puesta en servicio, éstos deberán corregirse por una empresa instaladora, mantenedora o conservadora habilitada.

3. Si como consecuencia de las actuaciones necesarias para subsanar los defectos, la instalación sufriera reformas o modificaciones de importancia, le serán de aplicación las condiciones técnicas del reglamento de seguridad industrial que se encuentre actualmente en vigor, en lo referente a la parte modificada.

4. En el caso de existir defectos graves, el organismo de control acreditado formalizará un acta de inspección condicionada, en la que exprese la ausencia de documentación administrativa y los defectos leves y graves encontrados y concederá al titular de la instalación el plazo máximo de seis meses, para presentar, ante el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, una solicitud de regularización, junto con la documentación referida en el artículo 5.3 de la presente orden, añadiendo además un certificado de corrección de los defectos encontrados firmado por persona instaladora habilitada para ese campo reglamentario.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inspección, el organismo de control acreditado solicitará al titular el certificado de corrección de defectos y el certificado de regularización administrativa de la instalación, con el correspondiente número de inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León. Una vez recibido, emitirá un acta de inspección favorable, en el que haga constar el número de inscripción de la instalación.

5. En el caso de existir defectos muy graves, el organismo de control acreditado formalizará un acta de inspección negativa, en la que exprese la ausencia de documentación administrativa y los defectos leves, graves y muy graves encontrados, e indicará las medidas a adoptar al titular de la instalación. Asimismo, comunicará de manera inmediata, tal circunstancia al Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, que deberá dictar las medidas provisionales que procedan según el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.

Para el restablecimiento de la legalidad vigente tras un informe de inspección negativo, se deberá realizar una nueva inspección completa de la instalación por cualquier organismo de control habilitado en el campo de la actuación al que esté sujeta la instalación con resultado de informe de inspección favorable. En el caso de que se hubieran dictado medidas provisionales, el informe de inspección favorable deberá ser comunicado al Servicio Territorial competente de manera inmediata a efectos de que acuerde el levantamiento de las mismas.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la regularización administrativa de instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial sin intervención de un organismo de control acreditado

Artículo 7. Aplicación.

El procedimiento previsto en este Capítulo se aplicará en el caso de que no exista la documentación de puesta en servicio de una instalación situada en Castilla y León, por los motivos señalados en el artículo 1 de esta orden, para aquellas instalaciones que no tengan regulada inspección periódica por organismo de control acreditado, cuando la regularización de la instalación se lleve a cabo a iniciativa de su titular o a requerimiento del Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente.

El titular deberá datar la instalación por sí mismo o con la ayuda de una empresa instaladora habilitada para ese ámbito reglamentario.

En ausencia de documentación técnica, la fecha de puesta en servicio de la instalación, podrá determinarse según lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8. Instalación ejecutada con un reglamento de seguridad industrial ya derogado.

1. En el caso de instalaciones ejecutadas en aplicación de un reglamento de seguridad industrial ya derogado, el procedimiento a seguir para proceder a la regularización administrativa de la instalación, consistirá en lo siguiente:

a) El titular deberá contratar los servicios de una empresa instaladora habilitada en el ámbito reglamentario correspondiente para ese tipo de instalación.

b) La empresa instaladora elaborará la documentación técnica de la instalación que refleje la situación real, y que contenga, como mínimo, la descripción de la misma, su uso, en su caso el número CUPS, la referencia catastral de la ubicación de la instalación, el esquema de funcionamiento y los planos y justificación de cumplimiento de la reglamentación que le sea de aplicación, incluyendo certificados de pruebas y ensayos realizados a la instalación y a los equipos, y en su caso, contrato de mantenimiento de la instalación y seguro de responsabilidad civil.

c) La documentación técnica de instalaciones que requiriesen proyecto, será elaborada y firmada por una persona técnica titulada competente cuando así lo exigiera la normativa que estaba en vigor en el momento de la puesta en servicio de ese tipo de instalación.

d) Además, la empresa instaladora deberá elaborar un certificado de regularización administrativa de la instalación, firmado por persona instaladora habilitada para ese ámbito reglamentario.

2. La datación de la instalación, junto con la documentación técnica y el certificado de regularización administrativa se presentarán en el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, junto con la solicitud de regularización.

3. El Servicio Territorial deberá diligenciar en un plazo no superior a 10 días el certificado de regularización administrativa de la instalación, y entregar el mismo al titular. En dicho certificado se indicará el número de inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León.

En el caso de detectarse deficiencias en la documentación, el Servicio Territorial se lo comunicará al titular, concediéndole un plazo de 10 días para subsanar las deficiencias. Si no se atendiera adecuadamente a este requerimiento, se dará por desistida la solicitud de regularización.

Artículo 9. Instalación ejecutada con un reglamento de seguridad industrial actualmente en vigor.

En el caso de instalaciones ejecutadas con un reglamento de seguridad industrial actualmente en vigor, el titular deberá seguir el procedimiento que se recoge en el reglamento para la puesta en servicio de instalaciones nuevas. Para ello contratará a una empresa instaladora habilitada en el ámbito reglamentario correspondiente para que proceda a elaborar la documentación oportuna.

CAPÍTULO IV

Regularización de instalaciones de aparatos elevadores, alta tensión y frigoríficas

Artículo 10. Regularización de aparatos elevadores.

1. Los ascensores de velocidad menor o igual a 0,15 m/s, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, que hubieran sido instalados desde la obligatoriedad del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, hasta el 29 de diciembre de 2009, y que no hubieran sido inscritos en el Registro Industrial de Castilla y León por el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, deberán adaptarse, para su regularización, a los requisitos del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Para ello deberá aportarse, además de la documentación detallada en el correspondiente procedimiento del Capítulo II de esta orden, una declaración de conformidad acorde al Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, realizada por cualquier agente económico que asuma las obligaciones y responsabilidades del fabricante, según lo establecido en dicho real decreto.

2. Los ascensores de velocidad menor o igual a 0,15 m/s, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, que fueran acordes con la Directiva 95/16/CE, de ascensores, deberán aportar para su regularización, además de la documentación detallada en el correspondiente procedimiento del Capítulo II de esta orden, la Declaración CE conforme a dicha Directiva y las actas de ensayos relacionadas con el control final.

3. Los ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s, que hubieran sido instalados con un reglamento de ascensores anterior al Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, deberán aportar para su regularización, además de la documentación detallada en el correspondiente procedimiento del Capítulo II de esta orden, la Declaración CE conforme a la Directiva de aplicación, en función de la fecha de puesta en servicio, y las actas de ensayos relacionadas con el control final.

Artículo 11. Regularización de instalaciones de alta tensión.

Para las instalaciones de alta tensión, además de la documentación detallada que resulte aplicable según lo dispuesto en el Capítulo II de esta orden, deberá aportarse una declaración responsable del titular de la instalación donde se haga constar:

a) El cumplimiento de la instalación de la legislación y el reglamento aplicables en el momento de su puesta en servicio.

b) La vida útil asignada de la instalación.

c) El cumplimiento de las medidas urbanísticas y ambientales con objeto de respetar la ordenación de zonas verdes y espacios libres previstos en la legislación del suelo.

Artículo 12. Regularización de instalaciones frigoríficas.

Los titulares de instalaciones frigoríficas que no estén inscritas en el Registro Industrial de Castilla y León por el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, deberán aportar para su regularización, además de la documentación detallada que resulte aplicable según lo dispuesto en los Capítulos II y III de esta orden, lo indicado a continuación:

1. Una declaración responsable del titular de la instalación donde se haga constar lo siguiente:

a) Desde cuando se utiliza la instalación y que cumple con las obligaciones del artículo 18 del citado Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, para los titulares de instalaciones de nivel 2.

b) Que la instalación cumple los requisitos técnicos de la reglamentación vigente en el momento de la fecha de realización de la instalación o de la reglamentación actual y que se encuentra en correcto estado de funcionamiento.

2. Además, para las instalaciones de nivel 1 o de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, que puedan ser realizadas por empresas de nivel 1, en caso de estar sometidas a inspecciones periódicas por utilizar carga de refrigerantes fluorados superior a 50 toneladas equivalentes de CO2, deberá acompañar un certificado de inspección de una entidad de inspección acreditada como organismo de control acreditado en el campo de las instalaciones frigoríficas en el que se verifique el cumplimiento de los controles de fugas.

CAPÍTULO V

Regularización de las modificaciones de las instalaciones de seguridad industrial

Artículo 13. Regularización de las modificaciones de las instalaciones de seguridad industrial.

1. En el caso de instalaciones de seguridad industrial que sí dispusieran de la documentación que sirvió en su día para su puesta en servicio pero que hayan sufrido modificaciones y éstas no hubieran sido comunicadas al Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable, se seguirán los siguientes trámites para regularizar su situación.

a) Se deberá proceder a la datación de la modificación de la instalación en el modo establecido en el artículo 4.1 de esta orden.

b) En función de la situación en la que se encuentre la modificación que ha sufrido la instalación, respecto de si ha sido inspeccionada o no por organismo de control acreditado, del tipo de defectos encontrados en orden a su gravedad, o de si la modificación realizada se hizo conforme a normativa derogada o no, se aplicará el correspondiente artículo de esta orden.

2. En todos los casos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La instalación ya está inscrita en el Registro Industrial de Castilla y León, por lo que toda la documentación que se genere deberá hacer referencia a ese número de inscripción.

b) El titular deberá contratar los servicios de una empresa instaladora habilitada en el campo reglamentario correspondiente para ese tipo de instalación.

c) La empresa instaladora elaborará una documentación técnica de la instalación que refleje la situación real, y que contenga la descripción de las modificaciones que ha sufrido la misma.

d) Se deberá elaborar un certificado de regularización administrativa de la parte modificada de la instalación, firmado por persona instaladora habilitada para ese ámbito reglamentario.

e) El titular de la instalación presentará ante el Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente la documentación técnica junto con el certificado de regularización administrativa de la modificación de la Instalación.

f) El seguro de responsabilidad civil, si procede, según la normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a todas las instalaciones

Artículo 14. Normativa de aplicación con carácter retroactivo.

1. Los titulares de aquellas instalaciones sujetas a la normativa de seguridad industrial que, con posterioridad a su puesta en servicio, se vean afectadas por normativa que establezca requisitos adicionales con carácter retroactivo, a efectos de su regularización, deberán acreditar el cumplimiento de tales requisitos reglamentarios.

2. En concreto, los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del citado Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en el anexo del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.

Artículo 15. Adaptación a la normativa actual.

Cuando, a juicio del Servicio Territorial competente en materia de industria de la provincia correspondiente, el estado, situación o características de la instalación impliquen un riesgo grave para las personas, bienes o medio ambiente, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, se podrá exigir que la instalación, aun cumpliendo con la normativa que en su día estaba en vigor, se adapte a determinados preceptos de la normativa actual con el objeto de evitar o limitar al máximo dicho riesgo como paso previo a su regularización administrativa.

Artículo 16. Inscripción de las instalaciones objeto de regularización en el Registro Industrial de Castilla y León.

1. La inscripción de las instalaciones de seguridad industrial en el Registro Industrial de Castilla y León mediante el procedimiento de regularización establecido en esta orden, no supone en ningún caso la aprobación de la actividad industrial o la idoneidad técnica de la documentación o proyecto presentado.

2. Una vez inscritas mediante el procedimiento de regularización establecido en esta orden, las instalaciones se seguirán sometiendo a las obligaciones, inspecciones y revisiones periódicas que establezca la reglamentación aplicable, así como a los controles del órgano competente en materia de industria, quien podrá aplicar las medidas establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.

Artículo 17. Apertura de procedimiento sancionador.

La regularización de las instalaciones sometidas a la normativa de seguridad industrial prevista en la presente orden, no eximirá de la posibilidad de apertura del correspondiente procedimiento sancionador, en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable.

Disposiciones adicionales

Primera.- Tasas.

En la tramitación del procedimiento de regularización administrativa descrito en la presente orden, se aplicará la tasa correspondiente, que deberá ser liquidada antes de su finalización.

Segunda.- Modelos.

Se establecerán modelos normalizados de solicitudes, certificados de regularización y diferente documentación, según los casos recogidos en la presente orden, que estarán disponibles a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Tercera.- Equivalencias.

1. En aquéllos tipos de instalaciones en los que no exista la figura de la persona instaladora habilitada, los certificados de regularización y los certificados de corrección de defectos previstos en la presente orden podrán ser firmados por el mantenedor, conservador, fabricante, técnico competente, organismo de control o por los titulares, según el caso.

2. En lo referido a la documentación técnica de las instalaciones que no requiriesen proyecto, la documentación técnica de la instalación podrá ser firmada por el mantenedor, conservador, fabricante, técnico competente u organismo de control, según el caso.

Disposiciones finales

Primera.- Habilitación ejecutiva.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de industria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid

2021-09-06

La Consejera de Empleo e Industria, Fdo.: Ana Carlota Amigo Piquero