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ORDEN EHA/276/2007, de 12 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolucion extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasoleo. - Boletín Oficial del Estado, de 15-02-2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Marzo de 2007

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 40

F. Publicación: 15/02/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 40 de 15/02/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

La Disposición adicional primera de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, reconoce el derecho a la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado por el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo del epígrafe 1. 4 de la Tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y que hayan sido efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006.

A su vez, en el apartado 3 de la citada Disposición adicional, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para efectuar la mencionada devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, pudiendo comprender aquel la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria.

En consecuencia, para hacer factible la devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos se articula el correspondiente procedimiento.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Forma y plazo para la presentación de la Solicitud de devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo.

Los agricultores y ganaderos a los que la Disposición adicional primera de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas con ocasión de las adquisiciones de gasóleo a que hace referencia la mencionada Disposición adicional, para hacer efectivo dicho derecho deberán proceder a la presentación telemática a través de Internet de una solicitud, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma.

Artículo 2. Aprobación del formato electrónico «Solicitud de devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo» y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1. Se aprueba el formato electrónico «Solicitud de devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo» correspondientes a las efectuadas por los beneficiarios.

2. La presentación telemática de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección electrónica www. agenciatributaria. es debiendo constar en la solicitud los datos siguientes:

1.º NIF: 9 caracteres.

2.º Matrícula de los vehículos que han efectuado el consumo de gasóleo que haya tributado por el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo del epígrafe 1. 4. de la Tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 30/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante gasóleo bonificado).

3.º Tipo y número de fabricación de la maquinaria o artefacto que ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado.

4.º Por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en un mismo documento: número de factura, fecha de la misma, Código de Identificación Minorista (CIM) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición, volumen de litros de gasóleo bonificado adquirido, e importe, ambos datos redondeados a dos cifras decimales. En el caso de que el beneficiario de la devolución sea a su vez sujeto pasivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el Código de Identificación Minorista a consignar será el del beneficiario.

En el supuesto de adquisiciones satisfechas mediante cheques gasóleo, conforme a lo previsto en el Artículo 107. 1. b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el declarante deberá determinar de forma global por todos los suministros efectuados en un mismo establecimiento y satisfechos mediante la utilización de este medio de pago especifico, la cantidad de litros suministrados, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por este medio de pago y el Código de Identificación Minorista del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante.

5.º Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta corriente c. c. c., a la que deban efectuarse las transferencias de las devoluciones.

b) A continuación se procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la solicitud validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar una nueva solicitud.

Artículo 3. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

En base a las solicitudes presentadas a que se refiere el artículo 2, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud.

Artículo 4. Obligaciones de los beneficiarios de la devolución.

Los titulares de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere la presente Orden, deberán estar en posesión de las facturas acreditativas de cada uno de los suministros que se incluyan en la correspondiente solicitud de devolución. La referida documentación deberá conservarse por los beneficiarios durante un periodo de 4 años a partir de la fecha en que finaliza el plazo de presentación de dicha solicitud.

Disposición adicional única. Colaboración social.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y, de otra parte, en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de las solicitudes previstas en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se habilita al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a dictar las disposiciones o instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 2007.– El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.