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ORDEN EYH/1195/2020, de 3 de noviembre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León la modificación del Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de Segovia., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 12-11-2020

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 235

F. Publicación: 12/11/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 235 de 12/11/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León del Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de Segovia, con domicilio social en Plaza de los Regidores n.º 2, de Segovia, cuyos

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 4 de agosto de 2020 D. Enrique Guilabert Pérez, en calidad de Presidente del Colegio Oficial de Médicos de Segovia, presentó solicitud inscripción de la modificación del Estatuto Particular del Colegio citado aprobada por Asamblea General del día 31 de julio de 2020 en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Segundo.- En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias, recabado los oportunos informes y emitido el preceptivo informe de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8-a) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y el Art. 13 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero.

Tercero.- El citado Colegio se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por Orden de fecha 21 de julio de 2000, con el número registral 64/CP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado a) y en el artículo 29, apartado b), de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, el artículo 13, apartados 3 y 5, y el artículo 34, apartado 1-b), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los colegios profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.

Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. De acuerdo con el artículo 2.4 del Decreto 2/2019, de 7 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de Consejerías, y el Decreto 21/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, resulta competente para conocer y resolver este tipo de expedientes, el Consejero de Economía y Hacienda.

Tercero.- La modificación aprobada afecta a los artículos siguientes:

Se modifica el Art. 3;

Se modifica el Art. 20 punto 4;

Se suprime el segundo párrafo del punto 1 y la letra f del punto 2 del artículo 30;

Se modifica el segundo párrafo del Art. 41;

Se modifican los puntos 2 y 6 del Art. 45;

Se suprime el Art. 48;

Se modifica el Art. 49;

Se modifica el Art. 75, punto 7;

Se modifica el Art. 77 punto 2;

Se modifica el párrafo 3 del Art. 78 y se añade el párrafo 4;

Se modifica el Art. 79;

Se modifica el Art. 84;

Los artículos modificados cumplen el contenido mínimo que establece el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,

RESUELVO

1. Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación del Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de Segovia.

2. Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

3. Disponer que se publique las modificaciones del citado Estatuto particular en el Boletín Oficial de Castilla y León, como Anexo a la presente orden.

Contra la presente orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con el Art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANEXO

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE SEGOVIA

Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Ámbito Territorial y Sede.

El Colegio Oficial de Médicos de Segovia tiene como ámbito territorial la Provincia de Segovia.

Y la Sede Colegial, que constituye su domicilio, está en la Capital de Segovia, Plaza de los Regidores n.º 2.

- Se incluye el apartado 4 en el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 20. Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al mes como mínimo, excepto en período vacacional, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un 25% de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen a juicio del Presidente.

Las convocatorias para las reuniones del Pleno se harán por el Secretario, previo mandato del Presidente que fijará el orden del día, con ocho días naturales de antelación y se comunicarán mediante notificación por los medios de difusión colegiales a sus miembros acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar el Pleno con carácter de urgencia cuando las circunstancias así lo exijan, en cuyo caso la convocatoria se podrá hacer con cuarenta y ocho horas de antelación.

El Pleno de la Junta Directiva se constituirá válidamente en primera convocatoria cuando concurran a la reunión la mitad más uno de los miembros que lo integran y en segunda convocatoria, que se hará al menos con media hora más tarde que la primera, se constituirá válidamente cualquiera que sea el número de asistentes.

Serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple de los asistentes, tanto en primera como segunda convocatoria, y en caso de empate en la votación decidirá el Presidente con voto de calidad.

En todo caso será requisito necesario para la constitución válida del Pleno de la Junta Directiva y para la válida adopción de acuerdos que asistan el Presidente y el Secretario o las personas que legalmente les sustituyan.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones, salvo causa justificada.

La Presidencia podrá invitar a los Plenos a cualquier Colegiado, bien a iniciativa propia o bien a petición del mismo, y a asesores, que no tendrán derecho a voto.

2. La Comisión Permanente se reunirá por citación del Presidente, ordinariamente una vez al mes, salvo en período vacacional, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran a juicio del mismo o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

La convocatoria de la Comisión Permanente se notificará a sus miembros con el orden del día, con cuarenta y ocho horas de antelación, al menos, y por los medios de difusión colegiales, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia con veinticuatro horas de antelación.

La Comisión Permanente se constituirá válidamente con la asistencia del Presidente y del Secretario o las personas que legalmente les sustituyan y, al menos, de otro de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno, debiendo de dar cuenta de ellos al mismo en la primera sesión que celebre.

Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos propios de la Sección que representa, pero sin derecho a voto.

3. De cada sesión del Pleno y de la Comisión Permanente de la Junta Directiva se levantará acta por el Secretario, que será firmada por él y por el Presidente para su autenticidad y especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las intervenciones y deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados y se podrá someter a su aprobación por decisión del Presidente en la misma o siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, pero en tal caso hará constar expresamente en la certificación esta circunstancia.

4. Las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente podrán celebrarse por medios telemáticos.

- Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 y la letra f) del apartado 2, ambos del artículo 30, que queda redactado como sigue:

Artículo 30. Duración del mandato y causas de cese.

1. Todos los nombramientos de cargos de la Junta Directiva tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública Central, Autonómica, Local o Institucional de carácter político y ejecutivo.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme que implique la expulsión del Colegio.

f) (Sin contenido).

g) Nombramiento para un cargo del Consejo General de Colegios Médicos de España de los enumerados en el artículo 4.º, epígrafes a), b), c), d), e), h) e i) de los Estatutos de dicho Consejo General.

h) Por decisión de la Asamblea General en la que se apruebe una moción de censura en los términos y procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

3. Cuando se produzcan vacantes de cargos en la Junta Directiva, salvo el de la Presidencia, serán cubiertos los mismos en forma reglamentaria, pudiendo entre tanto la propia Junta Directiva designar a los Colegiados que, reuniendo los requisitos de elegibilidad, hayan de sustituir temporalmente a los cesantes. Sin embargo, en el supuesto de que se produzca el cese de más de la mitad de los miembros de la Junta Directiva será el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León quien adopte las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente los cargos vacantes con los Colegiados más antiguos que reúnan los requisitos de elegibilidad. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, la que se celebrará conforme a lo establecido en estos Estatutos y en un período máximo de seis meses.

Al cubrirse estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.

- Se modifica el segundo párrafo del artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 41. Naturaleza y Composición.

En el Colegio Oficial de Médicos de Segovia existirá una Comisión de Ética y Deontología Médica, cuyos miembros serán nombrados por el Pleno de la Junta Directiva a propuesta de la Comisión Permanente, así como de quien, entre ellos, ejerza el cargo de Presidente y de Secretario.

La Comisión estará integrada de un número máximo de nueve y un mínimo de cinco miembros a juicio del Pleno de la Junta Directiva, de los que preferentemente pertenecerán cada uno de ellos a distintas Secciones Colegiales.

Los nombramientos tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad en dos períodos: Uno de ellos que iniciará su duración con el mandato de los miembros de cada Junta Directiva, terminando con el cese de dicho mandato, y el otro que iniciará su duración a los dos años del mandato de los miembros de la Junta Directiva, terminando a los dos años del mandato de los miembros de la siguiente Junta Directiva.

La Comisión se constituirá válidamente cuando asistan a la reunión al menos la mitad de sus miembros incluidos el Presidente y el Secretario y las decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

El cese como miembro de la Comisión de Ética y Deontología Médica se producirá por:

a) Haber cumplido el período para el que fue nombrado.

b) Causar baja como Colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Segovia, previo acuerdo del Pleno de la Junta Directiva.

c) Renuncia del interesado.

d) Ser elegido miembro del órgano de gobierno de algún Colegio Oficial de Médicos de España, de algún Consejo Autonómico de Médicos o del Consejo General de Médicos de España.

e) Ser nombrado para un cargo de las Administraciones Sanitarias de carácter ejecutivo, ya sea estatal, autonómico o local.

f) Mantener vínculos profesionales con cargos, profesiones o actividades, públicas o privadas, que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

g) Y mediante acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, previa tramitación del correspondiente procedimiento, por las siguientes causas:

1.º- Haber sido sancionado disciplinariamente mediante resolución firme por falta grave o muy grave.

2.º- Haber sido condenado por sentencia firme en procedimiento judicial por responsabilidad profesional o que conlleve la inhabilitación para el ejercicio profesional médico.

3.º- No desempeñar el cargo con la debida diligencia, manteniendo y reiterando el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de miembro.

- Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 45, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 45. Requisitos y Solicitud de Colegiación.

1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de la Medicina tienen derecho a ser admitidas en el Colegio Oficial de Médicos de Segovia.

2. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de Segovia se acompañará a la solicitud realizada de forma documental o telemática el correspondiente título oficial original de Licenciado/Graduado en Medicina o testimonio notarial del mismo.

3. Cuando el solicitante proceda de otro Colegio Oficial de Médicos, en el que cese como Colegiado, deberá presentar además certificado de baja librado por dicho Colegio de procedencia, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General de Colegios de Médicos de España, en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está suspendido ni inhabilitado, temporal o definitivamente, para el ejercicio de la profesión.

Y cuando el solicitante esté incorporado al Colegio Oficial de Médicos de su domicilio profesional principal o también a otros, en los que no cese como Colegiado, deberá presentar certificación expedida por ellos en la que se exprese su domicilio profesional principal, si se encuentra al corriente de pago de las cuotas colegiales y si está o no suspendido o inhabilitado, temporal o definitivamente, para el ejercicio de la profesión.

4. El solicitante hará constar, si se propone ejercer la profesión, el lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla y deberá aportar también los títulos de Especialista oficialmente expedidos u homologados por el Ministerio de Educación y Cultura si va a ejercer como Médico Especialista.

5. El Pleno de la Junta Directiva acordará motivadamente, en el plazo máximo de un mes, lo que estime acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo la Comisión Permanente las comprobaciones que crea necesarias y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

6. En el caso de los médicos recién graduados que no hubieran recibido aún el título de Licenciado/Grado en Medicina, la Junta Directiva podra? conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del ti?tulo correspondiente o certificado suficiente de haber terminado sus estudios de licenciatura/Grado.

7. Los Médicos extranjeros, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en cada caso, estarán sometidos al mismo régimen de colegiación que los españoles y deberán aportar la preceptiva homologación de su título. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea, se aplicará el régimen de reconocimiento de cualificación profesional dispuesto en el ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea.

8. A través de la ventanilla única prevista en el artículo 9.º bis de los presentes Estatutos, podrán realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio.

Se suprime el texto del artículo 48, que queda sin contenido.

Se modifica el artículo 49, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 49. Clases de Colegiados.

1. A los fines de estos Estatutos los Colegiados se clasificarán:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) Colegiados de Honor.

2. Serán Colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán Colegiados sin ejercicio aquellos médicos que, deseando pertenecer voluntariamente al Colegio Oficial de Médicos de Segovia, no ejerzan la profesión.

4. El médico colegiado en un Colegio Oficial de médicos podrá ejercer su derecho a la doble colegiación en el de Segovia. En este caso, se considerará como domicilio profesional principal el del Colegio de Médicos donde desarrolle su actividad laboral principal, que será en el que ejerza la medicina con mayor dedicación y carga horaria, debidamente justificada, sea cual sea el lugar y procedencia del colegiado. En el caso de que el médico ejerza en horario normal, no reducido, en cualquier centro o institución del Sistema Nacional de Salud, este se considerará siempre como el domicilio profesional principal, sea cual sea el lugar y dedicación de su ejercicio alternativo o complementario.

5. Serán Colegiados Honoríficos los Médicos que por jubilación no continúen en el ejercicio activo de la profesión y suspendan toda actividad laboral, así como los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total, debiendo estar los requisitos acreditados documentalmente.

Los Colegiados Honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales.

6. Serán Colegiados de Honor aquellos Médicos que hayan realizado una labor relevante con la profesión médica. Esta categoría será meramente honorífica y acordada en Asamblea General a propuesta del Pleno de la Junta Directiva.

- Se modifica el apartado 7 del artículo 75, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 75. Procedimiento Ordinario.

1. El procedimiento ordinario se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, bien por propia iniciativa o por denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

2. El Pleno de la Junta Directiva, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada, de la que se encargará la Comisión de Ética y Deontología Médica, antes de acordar la incoación de expediente.

3. Decidida la incoación del procedimiento, el Pleno de la Junta Directiva podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguraren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. El Pleno de la Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, nombrará un Instructor y un Secretario entre los Colegiados. El Colegiado nombrado como Instructor deberá tener al menos diez años de colegiación y, en todo caso, mayor edad que el expedientado, así como preferentemente especiales conocimientos en la materia a instruir.

5. El acuerdo de la incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como también a los nombrados para desempeñar dichos cargos.

6. El Instructor y Secretario nombrados desempeñarán obligatoriamente su función, salvo que tuvieran motivos de abstención, lo que deberán poner en conocimiento del Pleno de la Junta Directiva en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de sus nombramientos o que, promovida recusación por el expedientado, fuera aceptada por el Pleno de la Junta Directiva.

7. Serán motivos de abstención y de recusación del Instructor y Secretario los establecidos en la normativa de Régimen Jurídico del Sector Público.

8. El derecho de recusación podrá ejercitarse en cualquier momento del procedimiento ante el Pleno de la Junta Directiva, se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda y se notificará al recusado para que manifieste en el plazo de tres días hábiles si se da o no en él la causas o causas alegadas. Y el Pleno de la Junta Directiva resolverá en un plazo de diez días hábiles.

9. El expedientado puede nombrar a un Colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, cuyo nombramiento deberá comunicar al Pleno de la Junta Directiva en el plazo de ocho días hábiles a partir de la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente, acompañando la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor podrá asistir a todas las diligencias propuestas por el Instructor y proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, podrá acudir asistido de Letrado.

10. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

11. El Instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al expedientado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

12. El Instructor, a la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la incoación del procedimiento, formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran ser de aplicación de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, y debiendo redactarlo de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados. Y deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos al Pleno de la Junta Directiva el mantenimiento o levantamiento de la medida o medidas provisionales que, en su caso, se hubiera adoptado.

13. El Instructor podrá por causas justificadas solicitar al Pleno de la Junta Directiva la ampliación del plazo de un mes para formular el pliego de cargos.

14. El pliego de cargos se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

15. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor admitirá o denegará motivadamente las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras considere oportunas y eficaces, disponiendo de un plazo de un mes para practicarlas.

El Instructor notificará al expedientado la admisión o denegación de las pruebas que haya propuesto, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, e intervendrá necesariamente en la práctica de todas y cada una de ellas.

16. Practicadas las pruebas, el Instructor dará vista de las actuaciones al expedientado para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés, facilitándole, si así lo solicita, copia completa del expediente.

17. El Instructor formulará dentro de los diez días hábiles siguientes la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos probados, la denegación motivada, en su caso, de las pruebas propuestas por el expedientado, la valoración de aquéllos para determinar la falta que considere cometida, la responsabilidad y la sanción, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para presentar escrito de alegaciones en su defensa.

18. Oído el expedientado o transcurrido el plazo sin presentar escrito de alegaciones, el Instructor remitirá de inmediato el expediente completo al Pleno de la Junta Directiva para que adopte el acuerdo que corresponda, previo y preceptivo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica.

No obstante, el Pleno de la Junta Directiva podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Pleno de la Junta Directiva, el Instructor dará vista de las diligencias practicadas al expedientado a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

19. El acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, por el que se ponga fin al procedimiento disciplinario con imposición o no de sanción y que deberá adoptar en la primera reunión que celebre, habrá de ser motivado, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y en él no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

También en el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el apartado y letra del artículo de los presentes Estatutos en que aparezca recogida, el Colegiado responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado durante la tramitación del procedimiento.

20. Si el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el expedientado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado durante la tramitación del procedimiento.

21. El acuerdo del Pleno de la Junta Directiva se notificará al expedientado con expresión del recurso o recursos que quepan contra el mismo, el órgano ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.º de estos Estatutos.

Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva se notificará al firmante de la misma.

22. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde que se inició.

- Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 77. Consideraciones generales.

1. El Colegio Oficial de Médicos de Segovia es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la legislación sobre Colegios Profesionales y estos Estatutos. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los Órganos Colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.

2. El Colegio Oficial de Médicos de Segovia, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al derecho administrativo en cuanto a los acuerdos y actos de naturaleza administrativa, siendo de aplicación a los mismos, si no estuviera previsto en los presentes Estatutos, lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo Común y de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las cuestiones de índole civil y penal quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente y las relaciones del personal se regirán por la legislación laboral.

- Se modifica el tercer párrafo del artículo 78 y se incluye un cuarto párrafo, quedando redactado del siguiente modo:

Artículo 78. Notificación de los Acuerdos y su Práctica.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acuerdo se haya adoptado y deberá contener el texto íntegro del mismo, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlos de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.º de estos Estatutos.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el Colegiado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acuerdo notificado.

Los acuerdos, que deban ser notificados personalmente a los Colegiados, referidos a cualquier materia e incluso la disciplinaria, lo serán en el domicilio que tengan designado en el Colegio o, en su caso, en el que hayan señalado a tal efecto. Si no pudiese ser efectuada la notificación personal, en los términos previstos en la normativa de Procedimiento Administrativo Común, se entenderá realizada a los quince días hábiles de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio, respetándose en este caso lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

La notificación por medios electrónicos será válida cuando el interesado haya señalado este medio como preferente o haya consentido su utilización, en los términos previstos en la normativa aplicable.

Se modifica el artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 79. Nulidad y Anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece la normativa de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos establecidos en la citada normativa.

Se modifica el artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 84. Consideración de los cargos.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos, a efectos corporativos y profesionales, tendrá la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial, dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público del Colegio Oficial de Médicos de Segovia, reconocido por las Leyes y amparado por el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Dada la consideración de los cargos colegiales, podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

El nombramiento para un cargo colegial electo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, en busca del interés colegial, debiendo las distintas Autoridades Públicas y Sanitarias facilitar el ejercicio de tales facultades sin que al mismo sea obstáculo la posible prestación profesional del Colegiado electo.

Valladolid

2020-11-03

El Consejero de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo