Legislación

ORDEN EYH/533/2019, de 22 de mayo, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León el Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 05-06-2019

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Copiloto jurídico

Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 106

F. Publicación: 05/06/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 106 de 05/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León del estatuto particular del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León con domicilio en C/ Abadía, 3, Bajo, de León, cuyos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León fue creado por la Ley 10/2001 de 22 de noviembre y se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, con el número registral 7/CCP.

Segundo.- El día 27 de junio de 2017, D. César Villaizán García, en calidad de Secretario del Consejo, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León del Estatuto Particular del Consejo citado. El texto estatutario fue aprobado por Asamblea Ordinaria el día 14 de diciembre de 2016.

Tercero.- Se han recabado los informes del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España y del Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León que planteaban observaciones.

Estudiado el texto presentado, y con carácter previo a la emisión del informe de legalidad, se ha dado audiencia al interesado al objeto de la adecuación del texto al régimen regulatorio de aplicación sobre distintas materias.

Como consecuencia de esta audiencia, la Asamblea extraordinaria del Consejo aprobó en su sesión de 11 de julio de 2018 las modificaciones sugeridas para ajustar el texto a la legalidad.

En el expediente queda acreditado que el estatuto ha sido aprobado por la mayoría de los colegios que integran el Consejo y que constituyen a su vez mayoría de colegiados dentro de la comunidad de Castilla y León.

Cuarto.- Los colegios que integran el citado Consejo se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado b) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y en el artículo 24, apartados 3 y 5, y en el artículo 34, apartado 1-c), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Consejos de Colegios de Castilla y León comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y, una vez inscritos y publicados, los estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.

Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. De acuerdo con el artículo 2, letras a) y b) del Decreto 2/2015, de 7 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de Consejerías, y el Decreto 41/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, resulta competente para conocer y resolver este tipo de expedientes la Consejera de Economía y Hacienda.

Tercero.- El estatuto particular del citado Consejo de Colegios Profesionales cumple el contenido mínimo que establece el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio y el artículo 25 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero.

Vista la propuesta de la Secretaría General, las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,

RESUELVO

1.º Declarar la adecuación a la legalidad del estatuto particular del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

2.º Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

3.º Disponer que se publique el citado estatuto en el Boletín Oficial de Castilla y León, como Anexo a la presente Orden.

Contra la presente orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con el Art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación.

El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE MEDIADORES DE SEGUROS DE CASTILLA Y LEON

TÍTULO PRIMERO

Del Consejo de los Colegios Profesionales Mediadores de Seguros de Castilla y León

Capítulo I

Naturaleza, domicilio y ámbito territorial

Artículo 1. El Consejo de Colegios profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, en adelante el Consejo, constituye el órgano representativo y ejecutivo de los Colegios de MM SS de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, coordinando la actuación de los mismos.

Artículo 2. El Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. El domicilio del Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León está establecido en León, si bien, la Asamblea podrá acordar el traslado de dicha sede.

Artículo 4. El Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León comprende las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 5. El Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, en los aspectos corporativos e institucionales se relacionará con la consejería que tenga atribuida las competencias en materia de colegios profesionales y en lo relativo al ejercicio de la actividad de mediación de seguros con aquella que tenga atribuidas las competencias relativas a la profesión que representa el consejo'.

La relación del Consejo con Organismos o Entidades constituidos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en funciones que excedan de este ámbito deberán ser coordinadas a través del Consejo Gral. De los Colegios de Mediadores de Seguros de España.

TÍTULO SEGUNDO

Fines y funciones

Capítulo I

Fines

Artículo 6.- Son fines esenciales del Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco de las leyes, y vigilar el cumplimiento de éstas.

b) Representar y defender los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.

c) Defender los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar para que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.

Capítulo II

Funciones

Artículo 7. Corresponde al Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León el ejercicio de las funciones que a continuación se detallan:

1.- Recoger y elaborar normas deontológicas comunes a la profesión.

2.- Aprobar y modificar los propios Estatutos que se elevarán a las instancias correspondientes. Así como, salvaguardar el ejercicio de la profesión.

3.- Regular el procedimiento para la resolución de conflictos que se susciten entre los diversos Colegios que lo componen.

4.- Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios que lo integren.

5.- De acuerdo con las normas legales y las previsiones de este estatuto, y siempre que lo establezca, ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los distintos Colegios que lo componen, así como de los componentes de la Junta de Gobierno del Consejo, previa instrucción del oportuno expediente que se llevará a cabo por la persona designada por la Junta de Gobierno del Consejo.

6.- Informar los proyectos normativos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 8/1997,de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

7.- Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:

Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando estas lo re- quieran.

Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos inferiores de la Administración y los que acuerde formular por propia iniciativa.

Elaborar las estadísticas que le sean solicitadas.

8.- Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales, cuando le sean requeridos.

9.- Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados, en la medida que le sea solicitado por los Colegios.

10.- Establecer las directrices generales de los servicios en materias de asesoramiento en cuestiones profesionales que puedan crear los colegios.

11.- Aprobar su propio Presupuesto y fijar la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

12.- Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional así como por un correcto funcionamiento de los Colegios que lo integran, teniendo como objetivo el respeto y la consecución de los derechos de los ciudadanos y resolver conflictos entre los distintos Colegios.

13.- Fomentar, crear y organizar con carácter supletorio, Instituciones, servicios y actividades que, relacionadas con la profesión, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y la cooperación. A su vez, llevarán a cabo conciertos o acuerdos que resulten provechosos para la profesión con la Administración y las Instituciones o Entidades, públicas o privadas que corresponda.

14.- Intervenir en vía de Mediación, Conciliación o Arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre colegiados de los distintos Colegios que lo integran.

15.- Ostentar la defensa y representación de la profesión ante la Administración de la Comunidad Autónoma, Entidades y particulares, sin limitación de ninguna clase, participando en Juntas y Organismos Consultivos, Consejos y Patronatos, ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a Ley.

16.- Ostentar la representación plena y defensa de la profesión ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

17.- Intervenir como esté previsto en las normas legales, en los casos de agrupación, segregación o disolución de Colegios que integran el Consejo.

18.- Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles pudiendo delegar sus facultades en las personas o persona que tenga por conveniente para ejecutar sus acuerdos o, en su caso, otorgar los poderes generales y especiales que sean precisos o convenientes.

19.- Aceptar y adjudicarse herencias y donaciones, subvenciones y aportaciones en su favor.

20.- Acordar la constitución, competencia, normas de funcionamiento y disolución, en su caso, de sus Comisiones de Sector Profesional o de Trabajo.

21.- Establecer las normas a las que habrán de ajustarse los Colegios para otorgar el Título de Colegiado de Honor.

23.- Establecer el registro y censo de colegiados adscritos a los Colegios de Castilla y León.

24.- Proponer a los Colegios integrantes las modificaciones de los estatutos que crea convenientes.

25.- Fomentar y divulgar el conocimiento de las Directivas Comunitarias, sobre todo en lo concerniente a la libre prestación de servicios y libre establecimiento en el espacio de la Unión Europea.

26.- Completar provisionalmente la Junta de Gobierno de los colegios cuando queden vacantes la mayoría de sus cargos.

27.- Colaborar en las funciones de formación otorgadas a los Colegios en la normativa correspondiente.

28.- Establecer acuerdos de cooperación con otros colegios profesionales, así como con Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades etc.

29.- Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente y que redunden en beneficio de la profesión o de los Colegios, atendiendo siempre al interés social.

TÍTULO TERCERO

Derechos y deberes de los colegios integrantes del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León

Artículo 8. Derechos.

Son derechos de los Colegios integrantes del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León:

a) Desarrollo de las funciones establecidas en sus estatutos y aquellas que las leyes expresamente les encomienden.

b) Recibir información de la actuación llevada a cabo desde el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

c) Beneficiarse de las actividades y servicios de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, etc. que el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Sesguros de Castilla y León organice.

Artículo 9. Deberes.

Son deberes de los Colegios integrantes del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León :

a) Ajustar la actuación Colegial a las exigencias legales y Estatutarias bajo la coordinación del Consejo, cooperando y colaborando con éste atendiendo a los principios de solidaridad.

b) Comunicar al Consejo, cuantos cambios de domicilio y de composición de los órganos colegiales se produzcan.

c) Comparecer cuando sean requeridos por el Consejo de Colegios.

d) Satisfacer las cuotas y cargos de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

e) Cualesquiera otros que se deriven de este estatuto o de las prescripciones jurídicas, éticas o deontológicas vigentes.

TÍTULO CUARTO

Órganos de Gobierno

Capítulo I

De los Órganos de Gobierno. Definición

Artículo 10. Constituyen los órganos de gobierno del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León:

1. La Asamblea.

2. La Junta de Gobierno.

3. La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

4. El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.

Artículo 11. La Asamblea tiene la representación total del Consejo, ostentando la soberanía del mismo.

Artículo 12. La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León y actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

Artículo 13. El Presidente y Vicepresidentes del Consejo, lo serán también de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de su Comisión Permanente.

Capítulo II

De la composición de los Órganos de Gobierno: Elección de sus miembros y demás cargos

Artículo 14.

1.- La Asamblea está compuesta por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes de todos los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, que tendrán la consideración de miembros natos.

b) Los consejeros elegidos por las Juntas de Gobierno de cada Colegio, a razón de dos miembros por cada uno de ellos.

Artículo 15.

1. Los cargos del Consejo serán elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea.

2. Para los cargos de presidente y vicepresidente solo podrán optar los miembros natos del Consejo y para los cargos de secretario y tesorero podrán optar los miembros natos y los consejeros.

3. Los miembros de la Asamblea que reúnan los requisitos exigidos podrán presentar la candidatura para su elección como presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, pudiendo ser candidaturas completas. Corresponde a la Comisión Permanente la proclamación previa de los candidatos que tendrá lugar como mínimo 15 días de antelación a la elección.

4. En caso de que no hubiera candidatos, los miembros de la Asamblea procederán a la elección de cada cargo mediante votación en sobre cerrado, repitiéndose la votación en caso de que el miembro elegido no aceptase.

Artículo 16. La Junta de Gobierno está compuesta por la totalidad de los Presidentes de los Colegios de Castilla y León, así como por el Secretario y el Tesorero.

Artículo 17. El mandato de todos los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente hasta un máximo de dos veces. Sin embargo, aquellos miembros que no sean natos, podrán ser sustituidos, en cualquier momento, por acuerdo de las Juntas de Gobierno de sus respectivos Colegios.

Artículo 18. Cuando se produzca una vacante en un cargo, se cubrirá ésta mediante elección en la primera reunión del órgano que deba elegirlo, por el procedimiento que corresponda. El mandato expirará, en estos casos, y en el de las sustituciones a que hace referencia el artículo anterior, cuando debiera haber terminado el del sustituido.

Artículo 19. Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Junta de Gobierno podrá constituir, de entre sus miembros, una Comisión Permanente que se compondrá de Presidente,Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Consejo.

Artículo 20. La condición de miembro de la Asamblea estará supeditada al mantenimiento del cargo o la designación del Colegio al que represente.

El cargo de Presidente es incompatible con el de Presidente del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros de España, así como con cualquier otro cargo dentro del propio Consejo de Castilla y León.

TÍTULO QUINTO

De las competencias de los Órganos de Gobierno

Artículo 21. De la Asamblea.

Serán funciones de la Asamblea General Ordinaria:

a) Aprobar si procede la gestión de la Junta de Gobierno, cuentas y balances del ejercicio anterior y la memoria anual de actividades.

b) Aprobar los Presupuestos Generales para el ejercicio económico en curso y el plan de actividades anual del Consejo.

c) Atender a cuantos asuntos se le sometan y para la que haya sido convocada.

d) Aprobar los reglamentos de régimen interno y las normas rectoras de la organización y funcionamiento del Consejo, así como sus respectivas modificaciones.

e) Determinar las cuotas de los Colegios para el Consejo.

f) Poder designar unos asesores para realizar un asesoramiento técnico pudiendo acudir éstos a las sesiones de los órganos de gobierno.

g) Y en general, resolver sobre todos aquellos asuntos que le sean normativa o estatutariamente atribuidos.

Serán funciones de la Asamblea General Extraordinaria:

a) Aprobar y modificar los Estatutos.

b) Acordar si procede la disolución del Consejo.

c) Resolver sobre la disposición o enajenación de bienes.

d) Nombrar administradores o representantes.

e) Cualquier otra que no sea expresamente de la Ordinaria.

Artículo 22. De la Junta de Gobierno.

Es competencia de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las Asambleas Ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de los Estatutos colegiales.

c) Aprobar previamente la Memoria Anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

d) Informar las cuotas colegiales de carácter autonómico, cuenta de gastos e ingresos, presupuestos anuales o extraordinarios, balances o inventarios, así como las cuotas complementarias o extraordinarias de carácter autonómico que se propusieran establecer por los Colegios, a someter en definitiva a la Asamblea.

e) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de aquellos servicios que hubiere establecido la Asamblea.

f) Dictar las normas a que deban ajustarse los servicios administrativos o de cualquier clase que establezca el Consejo, y demás gastos.

g) Acordar la constitución y disolución de Comisiones de Sector Profesional y de Trabajo, nombrando sus miembros y aprobando las normas sobre su funcionamiento.

h) Ejercitar en general cuantas funciones corresponden al Consejo y no estén reservadas a la Asamblea desarrollando en su caso las líneas generales de actuación que aquélla señale.

i) Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos o en los reglamentos colegiales, previo informe jurídico, redactado por un Abogado en ejercicio.

j) Delegar en la Comisión permanente?las competencias que le son propias cuando lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial o por razones de urgencia, debiendo dar cuenta de sus actuaciones.

Artículo 23. De la Comisión Permanente.

Son facultades de la Comisión Permanente:

a) Convocar la Junta de Gobierno en pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.

b) Administrar los bienes de todas clases y fondos del Consejo, con facultades de adquisición y enajenación de los muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.

c) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Consejo, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

d) Nombrar y despedir el personal administrativo del Consejo, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

e) Disponer, de acuerdo con los presupuestos y estos Estatutos, de los fondos del Consejo, controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.

f) Acordar la constitución de las ponencias que considere necesarias, para el estudio durante el plazo que se les señale, sobre asuntos concretos de incumbencia del Consejo, nombrando sus miembros, así como los de las Comisiones.

g) Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Consejo, como persona jurídica titular de derechos privados; a los intereses profesionales cuya defensa esté atribuida al Consejo y oponerse a lo que se interponga contra él o contra la profesión.

h) Delegar las facultades de administración y gestión diaria colegial que le son propias en el Gerente y Secretario del Consejo, con la amplitud que en cada caso considere oportuna.

i) En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias de la Junta de Gobierno que la misma le delegue o cuando lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial, o por razones de urgencia, y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea y Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Pleno de ésta última.

Artículo 24. Del Presidente.

El Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León tiene las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal del Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros de Castilla y León ante toda clase de Autoridades, Organismos, Tribunales, Entidades, Corporaciones y Particulares, pudiendo otorgar Poderes a favor de procuradores y/o abogados.

b) Asumir la alta dirección del Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros de Castilla y León, en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas establecidas por la Asamblea.

c) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, los presentes Estatutos y reglamentos corporativos, así como los acuerdos adoptados por la Asamblea y Junta de Gobierno.

d) Convocar la Comisión Permanente y, en caso de urgencia, la Junta de Gobierno en Pleno del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, estableciendo el Orden del Día.

e) Presidir las reuniones de los órganos de gobierno del Consejo, Agrupaciones o Comisiones, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan, sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

f) El Presidente del Consejo tendrá voto dirimente cuando se produzcan empates en las votaciones de los órganos colegiados.

g) Firmar o autorizar con su Visto Bueno, según proceda, las Actas de cuantas reuniones o juntas se celebren, así como los informes, circulares o normas generales que se dicten.

h) Ordenar los pagos que deban verificarse con cargo a los fondos del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León y autorizar el ingreso o retirada de fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero o persona que proceda.

i) Delegar en los casos que estime conveniente, en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

Artículo 25. Del Vicepresidente.

Son sus funciones:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

b) Desempeñar todas aquellas funciones que le encomiende el Presidente.

Artículo 26. Del Secretario.

El Secretario tiene el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

Sus funciones son:

a) La custodia de la documentación del Consejo, ocupándose de que se levante acta de todas las reuniones que se celebren.

b) Llevar el libro-Registro de nombres comerciales, siglas y anagramas, previsto en los estatutos de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, o en su defecto en los generales del Estado Español y en el artículo 7, apartado 23 de estos Estatutos.

c) La expedición de los certificados que se soliciten.

d) La redacción de la Memoria anual que refleje las actividades del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, que será sometida a la consideración de la Junta de Gobierno y a la Asamblea para su aprobación.

e) Realizar la convocatoria, por indicación del Presidente o acuerdo del órgano que proceda, de las reuniones de los Órganos de Gobierno del Consejo.

f) Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.

La Asamblea podrá designar de entre sus miembros uno o más Secretarios suplentes que actuarán en sustitución del titular en caso de ausencia de éste.

Artículo 27. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Gestionar la recaudación y custodia de los recursos del Consejo, proponiendo al Pleno de la Junta de Gobierno las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconsejen.

b) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios y se conserven los justificantes necesarios.

c) Someter, al menos cuatrimestralmente, o cuando sea requerido para ello, al Pleno de la Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de Caja.

d) Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter por la Comisión Permanente a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación de la Asamblea.

e) Cuidar de que los gastos e ingresos del Consejo de Castilla y León, se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente.

Artículo 28. De la Gerencia.

Podrá existir un Gerente que será designado por la Junta de Gobierno y realizará bajo la dependencia de la Presidencia, las siguientes funciones:

a) Cuidar de la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno.

b) Velar por el cumplimiento y ejecución de las directrices dictadas por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.

c) Ostentar la jefatura del personal administrativo y/o subalterno del Consejo, dirigiendo los servicios administrativos del mismo.

d) Y otras funciones y facultades concretas que le sean asignadas en su propio nombramiento o posteriormente por la propia Junta de Gobierno.

Artículo 29. De las Comisiones de Trabajo.

Podrán constituirse aquellas Comisiones de Trabajo que resulten convenientes. La Junta de Gobierno dictará las normas de funcionamiento y competencia.

Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de un modo específico a determinada clase de mediadores, se constituirán Comisiones profesionales acordes para tal fin.

Como mínimo funcionarán las Comisiones de agentes y de corredores, cuyas Presidencias serán desempeñadas por colegiados de su clase respectiva, propuestos por la propia comisión entre los representantes de las respectivas comisiones de todos los colegios y ratificada por la Junta de Gobierno.

Los Presidentes de las anteriores Comisiones deben ser Presidentes o Consejeros de Colegios y los restantes miembros deberán ser colegiados en ejercicio de la misma clase.

La competencia de actuación de estas Comisiones de mediadores se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón de la clase de mediadores.

TÍTULO QUINTO

Reuniones convocatorias y adopción de acuerdos

Capítulo I

De la Asamblea

Artículo 30. La Asamblea se reunirá al menos una vez al año con carácter ordinario. No obstante, también se podrá reunir con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria de la Junta de Gobierno, del Presidente a petición propia o a petición, como mínimo, de 4 de sus miembros natos.

Artículo 31. Las convocatorias se efectuarán por el Presidente como mínimo con diez días de antelación, haciendo constar el Orden del Día, la fecha, hora y lugar de celebración, dirigiéndolas a cada uno de los miembros, asesores y Colegios.

La Asamblea quedará válidamente constituida, cuando en primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

Igualmente, quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes todos los miembros y decidan dar al acto tal carácter.

Corresponderá a cada Colegio tantos votos como tramos de 100 colegiados se pudieran obtener del número de colegiados de cada Colegio a fecha 31 de Diciembre del año anterior.

El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría, exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes.

Artículo 32. No obstante, tanto para la aprobación del Estatuto del Consejo como para la modificación parcial o total del mismo requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que le integran y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos Estatutos sea mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León.

Artículo 33. Los Presidentes, representantes de sus respectivos Colegios en Asamblea o Junta de Gobierno, cuando por causa justificada no puedan asistir, delegarán en el Vicepresidente de su Colegio o caso de imposibilidad de asistencia de éste, en cualquier otro miembro de su Junta de Gobierno, quienes asistirán con los mismos derechos y obligaciones que el Presidente del Colegio, siendo necesaria su presentación mediante carta de delegación suscrita por el Presidente del Colegio, o del Secretario certificando la delegación.

Igualmente los Consejeros, representantes de sus respectivos Colegios en Asamblea, cuando por causa justificada no puedan asistir, podrán delegar en cualquier otro miembro de su Junta de Gobierno, quien asistirá con los mismos derechos y obligaciones, siendo necesaria su presentación mediante carta de delegación suscrita por dicho Consejero o del Secretario certificando la delegación. En todo caso, ningún miembro podrá tener más de una delegación de voto.

Capítulo II

De la Junta de Gobierno

Artículo 34. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al cuatrimestre, pudiendo hacerlo también cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria del Presidente a petición propia o a petición, como mínimo, de 4 de los Presidentes de Colegios de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

Artículo 35.

1.- Las convocatorias serán realizadas por el Presidente con diez días de anticipación como mínimo, haciendo constar el Orden del Día, la fecha, hora y lugar de celebración.

2.- La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren la mitad más uno de los miembros que lo componen, en primera convocatoria. Y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. En cualquier caso, deberán estar presentes Presidente y Secretario o quienes lo sustituyan.

3.- La Junta de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría.

Capítulo III

De la Comisión Permanente

Artículo 36. La Comisión Permanente se reunirá, en su caso, al menos una vez al cuatrimestre, pudiéndolo hacer también cuando las circunstancias así lo aconsejen, a convocatoria del Presidente o a petición de un 50% de sus miembros.

Artículo 37. Las convocatorias serán realizadas por el Presidente con diez días de anticipación como mínimo, haciendo constar el orden del día, la fecha, hora lugar y modo de celebración. La Comisión Permanente podrá celebrarse presencial o por vía telemática yquedará válidamente constituida siempre que asistan la mitad de sus miembros. En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Corresponderá un voto a cada uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría.

Capítulo IV

De las disposiciones comunes de la Asamblea Junta de Gobierno y a la Comisión Permanente

Artículo 38. Las convocatorias, en las que deberán constar los puntos del Orden del Día, podrán ser realizadas por el medio escrito o electrónico que se considere oportuno.

Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos en estos estatutos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

La votación podrá ser secreta a petición de cualquiera de los miembros de los distintos órganos.

Artículo 39. A las reuniones que se celebren, los órganos de gobierno del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, podrán asistir con voz, pero sin voto, el Gerente y el personal asesor o técnico que el Presidente en cada caso proponga.

Artículo 40. A todas las sesiones de la Asamblea, Junta de Gobierno y Comisión Permanente, asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, pudiendo ser ésta aprobada por dos interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Artículo 41. Perderá el derecho a voto el Colegio que no esté al corriente en el pago de las aportaciones establecidas por el artículo 45, en la forma que determine la Asamblea, y previa tramitación del expediente disciplinario correspondiente.

Artículo 42. Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos del gobierno del Consejo obligarán a los Colegios de Mediadores de Seguros .

Capítulo V

Moción de Censura

Artículo 43. Moción de censura.

1.- La Asamblea General, en sesión extraordinaria, podrá exigir responsabilidad a la Junta de Gobierno en Pleno o a cualquiera de sus miembros mediante la adopción, por mayoría absoluta, de un voto de censura, siempre y cuando sea sometida a votación secreta tras un debate que se iniciara para la defensa de dicha moción, e interviniendo a continuación la persona que ostente el cargo objeto de censura exponiendo los argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

2.- La moción de censura deberá ser propuesta por escrito y, al menos, por el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la Asamblea General, expresando los cargos representativos respecto a los que se dirige e indicando hechos y razones en las que se funda, señalando acciones o soluciones alternativas que pudieran resultar aconsejables.

3.- Si la moción de censura resultase aprobada por la Asamblea General, la Junta de Gobierno, el o los cargos afectados cesarán en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran proceder.

TÍTULO SEXTO

Del Régimen Económico

Capítulo I

De los recursos económicos colegiales

Artículo 44. Todos los Colegios que integran el Consejo deberán contribuir al sostenimiento del Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León con aportaciones anuales que atienden a criterios de proporcionalidad en función de los colegiados de cada Colegio.

Artículo 45. Constituyen los recursos del Consejo:

a) Las contribuciones de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León. La Asamblea señalará la forma y el importe que deberá abonarse por los Colegios.

b) Las derramas que pudieran establecerse.

c) Los derechos que le sean legalmente reconocidos.

d) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.

e) Los importes que provengan de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.

f) Las multas que reglamentariamente se impusieren.

g) Los intereses de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.

h) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones en su favor.

i) El libramiento de certificaciones fehacientes.

j) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 46. Para establecer los recursos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirán la aprobación de una Memoria justificativa.

Artículo 47. El Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

Artículo 48. Los fondos del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, estarán depositados a su nombre en Entidades Bancarias o Cajas de Ahorro. Para su disposición serán necesarias, al menos las firmas del Presidente y el Tesorero.

Artículo 49. El Tesorero presentará en la sesión ordinaria del primer trimestre de cada año a la Asamblea, la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, así como el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el nuevo ejercicio.

Capítulo II

De los Presupuestos

Artículo 50. El régimen económico administrativo del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, se desarrollará mediante Presupuesto por años naturales en el que se consignarán los recursos y gastos estimados.

Artículo 51. Para atender la realización de una actuación no prevista en el Presupuesto Ordinario, podrán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación y que serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno a la Asamblea, siendo en este supuesto necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, exigiéndose además para su validez, el voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá aprobar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida para cubrir los resultados deficitarios de otros, o de gastos no previstos.

Artículo 52. Cuando se convoque una reunión de la Asamblea en la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos o balances para su aprobación, se remitirán los mismos a cada uno de sus miembros y a los Colegios, para su examen, al menos con quince días de antelación a la fecha prevista para la reunión.

Artículo 53. Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

TÍTULO SÉPTIMO

De la competencia disciplinaria

Artículo 54. El Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León tiene potestad disciplinaria, para sancionar las faltas cometidas por los miembros y cargos del Consejo y respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integran. El mencionado miembro no podrá tomar parte en las deliberaciones ni ejercer el derecho al voto.

Artículo 55. El Consejo en el ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará a lo dispuesto en este estatuto y con carácter subsidiario al Reglamento de Deontología Profesional y Colegial que lo desarrolle; y, en su caso, a las normas establecidas por la Leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2015.

TÍTULO OCTAVO

De las faltas y sanciones

Capítulo I

De las faltas

Artículo 56. Faltas susceptibles de comisión por los miembros de los órganos de gobierno del Consejo.

1.- Son faltas graves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como directivos del Consejo.

b) Todo grave incumplimiento de los deberes que los presentes Estatutos o la legalidad vigente impongan a los miembros de las Juntas de Gobierno del Consejo.

c) La omisión, incumplimiento o retraso grave injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos de gobierno del Consejo.

d) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables de los Colegios Oficiales, del Consejo Autonómico o del Consejo General.

e) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

f) El incumplimiento del pago de las cantidades destinadas al sostenimiento del Consejo Autonómico y del resto de las obligaciones económicas previstas en los presentes Estatutos o en las disposiciones legales vigentes.

g) El incumplimiento por parte del Colegio de los acuerdos adoptados por el Consejo.

h) Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la profesión o de los órganos de representación de la misma.

2.- Son faltas leves:

a) La desatención a los requerimientos de informes y otros documentos que realice el Consejo en el cumplimiento de sus fines.

b) La falta de respeto a los compañeros, siempre que no implique grave ofensa a los mismos ni una infracción tipificada en el Código Deontológico.

Capítulo II

De las sanciones

Artículo 57. Sanciones. Podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.ª- Amonestación privada.

2.ª- Reprensión pública.

3.ª- Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo de Mediadores de Seguros de Castilla y León entre 1 mes y 2 años.

4.ª- Pérdida de la condición de cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo de Mediadores de Seguros de Castilla y León durante 3 años.

5.ª- Perdida del derecho de voto Artículo 58.- Correspondencia entre infracciones y sanciones.

Artículo 58. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

Las infracciones leves serán sancionas con la amonestación privada o la reprensión pública en base a la reiteración, el ámbito donde se realiza o la difusión o repercusión social.

Las infracciones graves descritas en los apartados a),c), d) y e) serán sancionadas con la suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo de Mediadores de Segros entre 1 mes y 2 años.

Las infracción grave descrita en el apartado b) será sancionada con la pérdida de la condición de cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo de Mediadores de Seguros de Castilla y León durante 3 años.

Y las infracciones graves descritas en los apartados f) y g) serán sancionadas con la pérdida del derecho de voto.

Capítulo III

Del procedimiento

Artículo 59.

1.- La Junta de Gobierno iniciará las actuaciones nombrando un ponente de entre sus miembros. Éste practicará las diligencias informativas previas que considere necesarias.

2.- Conseguidos los indicios suficientes, la Junta de Gobierno determinará la apertura del expediente disciplinario nombrando un Instructor o un Secretario y notificando fehacientemente el acuerdo al presunto responsable, así como también le notificará de igual forma fehaciente, las resoluciones que fueran recayendo excepto las de puro trámite.

El instructor deberá ser miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio distinto al del expedientado.

3.- La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá comunicarse fehacientemente al presunto responsable, a fin de que evacue el correspondiente pliego de descargos, efectuando las alegaciones que estime necesarias. En cualquier caso, la no formulación de dicho pliego no impedirá la ulterior tramitación del expediente.

4.- Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y las que de oficio haya solicitado el Instructor, éste elevará, previo informe del Colegio de pertenencia, propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, a fin de que dicte la oportuna resolución en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 60. Resolución del expediente.

1.- La resolución de la Junta de Gobierno, que será motivada y no podrá referirse a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, deberá comunicarse por escrito y fehacientemente al presunto responsable y al Colegio de pertenencia.

2.- Contra la resolución que ponga fin al expediente el interesado podrá interponer los recursos previstos en el presente Estatuto.

3.- Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se notificarán al sancionado y se comunicarán al Consejo General, a los Colegios afectados y a las instituciones públicas o privadas que proceda y se ejecutarán por la Junta de gobierno.

TÍTULO NOVENO

Régimen Jurídico de los Actos del Consejo

Artículo 61. Eficacia de los actos y acuerdos.

Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del Consejo habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general y a los presentes Estatutos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos se establezca lo contrario.

Artículo 62. Derecho aplicable al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

1.- La actividad del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de potestades administrativas, estará sometida al derecho administrativo.

2.- Las cuestiones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente del Consejo de Colegios de Castilla y León se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

3.- Y para todas aquellas cuestiones no previstas en el Estatuto se aplicará de forma supletoria el régimen jurídico previsto en el procedimiento administrativo común vigente, en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 63. Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León.

1.- Los actos y las resoluciones, sujetos al derecho administrativo, del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León, ponen fin a la vía administrativa.

2.- Contra los actos y resoluciones del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el propio Consejo.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

Cuando existiera un recurso para la nulidad o anulabilidad de un acto que deba resolver el propio órgano que dicto la resolución, a fin de evitar una posible indefensión, a petición únicamente de la parte recurrente, dicha decisión podrá ser sometida a consulta al servicio jurídico del Consejo General.

3.- El interesado, podrá sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4.- Lo establecido en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictadas por el Consejo de Colegios de Castilla y León en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Artículo 64. De la Disolución.

Podrá disolverse el Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de Castilla y León cuando así lo acuerde la Asamblea especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría cualificada de tres cuartos.

Aprobada la disolución, el acuerdo o acuerdos adoptados sobre la disolución deberá ser comunicados por el Consejo a la Consejería de Castilla y León competente en materia de Colegios Profesionales para su autorización.

Con respecto a la liquidación de su patrimonio social, se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante, se le dará el destino que haya acordado la Asamblea.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Estatuto quedará derogado el publicado en el B.O.C. y L. de 26 de marzo de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C. y L.

Valladolid

2019-05-22

La Consejera de Economía y Hacienda, Fdo.: M.ª del Pilar del Olmo Moro