Orden Foral 154/2023, de 5 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional y por la que se modifica la Orden Foral 274/2010, de 25 de marzo. , - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 18-04-2023
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Ambito: Gipuzkoa
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 73
F. Publicación: 18/04/2023
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Orden Foral 154/2023, de 5 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional y por la que se modifica la Orden Foral 274/2010, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado en la agricultura y la ganadería por la adquisición de gasóleo.
Por Orden Foral 243/2022, de 3 de mayo, se estableció el procedimiento para la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, modificando el plazo de las devoluciones del impuesto correspondientes a las adquisiciones de gasóleo profesional, que realizadas a partir del 1 de abril de 2022 se abonan a la finalización de cada mes natural, a partir de las relaciones de suministros presentadas.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 33 que los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado, estableciendo su exacción por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el País Vasco. Así mismo, establece que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
En territorio común ha sido objeto de aprobación y publicación la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.
En dicha nueva orden, entre otros aspectos modificados, se equipara el procedimiento para efectuar esta devolución parcial para todos los titulares de los vehículos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, independientemente de su lugar de residencia. En este sentido, se elimina la obligación de designar un representante fiscal con domicilio en territorio español para los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, para solicitar la inscripción en el censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, y se establecen para estos beneficiarios las mismas condiciones para solicitar la devolución que las previstas para los beneficiarios residentes en territorio español.
Ello exige incluir las modificaciones incluidas en la regulación en territorio común en el procedimiento para la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional aplicable en el ámbito foral guipuzcoano.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa será competente para la tramitación de las declaraciones de alta, baja y modificación en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional al que se alude en el apartado 7.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes casos:
a) Tratándose de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas establecidas en el Concierto Económico, tengan su domicilio fiscal en el territorio de Gipuzkoa.
b) Tratándose de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación para la obtención del número de identificación fiscal corresponda a la Diputación Foral y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
2. La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará al Departamento de Hacienda y Finanzas para su devolución, cuando el titular de la instalación tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden foral se establecen las siguientes definiciones:
1. «Base de la devolución». La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.
2. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el censo de las instalaciones referidas en el apartado 9 del presente artículo.
4. «Código de identificación minorista».
a) El código de identificación minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
* Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro a efectos del código de identificación minorista.
* Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:
— ES: Estaciones de servicio.
— SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en las instalaciones de venta al por menor.
* Tres caracteres alfanuméricos.
* Una letra de control.
5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base de la devolución definida en el apartado 1 de este artículo, al consumo máximo por vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el que se establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la Administración tributaria, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.
10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
11. «Período de referencia». El mes natural.
12. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la Administración tributaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
13. «Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
14. «Titular del vehículo autorizado». Se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte, o en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
15 «Vehículo autorizado». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
Artículo 3. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
1. Los titulares de vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, deberán encontrarse inscritos en el censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
2. La inscripción en dicho censo estará supeditada a la presentación de una solicitud.
Aquellos interesados que en virtud de lo dispuesto en la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, por la que se regula la obligación de relacionarse con la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos, estén obligados a relacionarse con la Administración tributaria por medios electrónicos, deberán efectuar la solicitud por vía electrónica a través de Internet, desde la plataforma «Zergabidea» a la que se accederá desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y desde la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas. Dicha presentación se efectuará de conformidad con las condiciones y procedimiento previsto en dicha orden foral.
Los interesados no sometidos a dicha obligación, podrán presentar la solicitud bien por medios electrónicos o a través de soporte papel. El soporte papel deberá ajustarse al formato que se adjunta como anexo I en la presente orden foral.
En dicha solicitud se harán constar los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante. En el caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
b) Nombre o razón social, teléfono y domicilio fiscal del solicitante.
c) Fecha de inicio de la actividad o, en su caso, fecha de baja de la misma.
d) Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuará el pago de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.
e) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:
1.º—Matrícula del vehículo.
2.º—País comunitario de matriculación.
3.º—Fecha de inicio o, en su caso, de cese en la actividad del vehículo.
4.º—Peso máximo autorizado del vehículo.
5.º—En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la misma.
6.º—En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija «autorización de empresa» se consignará el número de la misma.
7.º—En el caso de taxis que no dispongan de autorización administrativa concedida, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.
8.º—En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte, se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.
3. Las solicitudes de inscripción serán tramitadas y, si procede, se producirá la inscripción en el censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de las solicitudes, sin haberse producido la inscripción, las solicitudes se considerarán desestimadas.
4. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser comunicada bien en soporte papel cuando así sea posible según lo recogido en el punto dos anterior de este artículo, bien por vía electrónica a través de Internet, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.
De igual modo los titulares de vehículos autorizados que cesen en el ejercicio de la actividad que genera el derecho a la devolución, deberán solicitar la baja en el censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.
A estos efectos, el fallecimiento o la extinción de la personalidad jurídica del titular de los vehículos autorizados y la presentación de la solicitud de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores relativa a la actividad que genera el derecho a la devolución, producirán los efectos propios de la solicitud de baja.
De igual modo, la baja de las autorizaciones administrativas de transporte o licencias exigibles en cada caso para los vehículos autorizados, o la inutilización de dichos vehículos para el desarrollo de la actividad que genera el derecho a la devolución, tendrá los efectos de la solicitud de baja.
El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá, en su caso, actuar de oficio respecto de la modificación o baja de beneficiarios y vehículos en el censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
Artículo 4. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.
1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración tributaria, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
2. En cuanto a tal solicitud y la validez de la autorización, cabe remitirse a la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.
Artículo 5. Inscripción en el Registro a efectos del código de identificación minorista.
1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del gasóleo en el momento de realización de los suministros, deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro a efectos del código de identificación minorista (CIM) por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de gasóleo profesional.
Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa tributaria y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.
2. Aquellos interesados que en virtud de lo dispuesto en la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, por la que se regula la obligación de relacionarse con la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos, estén obligados a relacionarse con la Administración tributaria por dichos medios electrónicos, deberán efectuar la solicitud de inscripción, con carácter previo al inicio de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor, por vía electrónica a través de Internet, desde la plataforma «Zergabidea» a la que se accederá desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y desde la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la pestaña de Escritos, dirigido al Servicio de Impuestos Indirectos, Impuestos sobre las Transmisiones y Tributos Medioambientales de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Dicha presentación se efectuará de conformidad con las condiciones y procedimiento previsto en dicha orden foral.
Los interesados no sometidos a dicha obligación, podrán presentar la solicitud bien por medios electrónicos o a través de soporte papel.
En la indicada solicitud se deberán incluir los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.
b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
c) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
d) Identificación del titular y de la ubicación de la instalación de venta al por menor en la que se efectuarán las ventas de gasóleo de uso profesional.
3. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la Administración tributaria acordará, si procede, la inscripción en el registro a efectos del código de identificación minorista.
El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, e incluirá el código de identificación minorista asignado.
4. El titular del código de identificación minorista deberá comunicar a la Administración tributaria cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.
5. Los vendedores de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción, deberán solicitar la baja de la inscripción, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.
A estos efectos, el fallecimiento o el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que motivó la inscripción, tendrá los efectos de solicitud de baja.
De igual modo, la presentación de la solicitud de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores relativa a la actividad a la que se refiere la inscripción, producirá los efectos propios de la solicitud de baja.
La Administración tributaria podrá acordar la revocación de la inscripción en el registro a efectos del código de identificación minorista cuando constate que no se lleva a cabo el ejercicio efectivo de la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor.
Artículo 6. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.
Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.
A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refieren los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 7.1 de esta orden foral.
Artículo 7. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.
1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de los suministros de gasóleo profesional efectuadas en instalaciones de venta al por menor, en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron.
El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas y contendrá los datos recogidos en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos. En concreto, para cada suministro deberán contenerse los siguientes datos:
a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
b) Código de identificación minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.
c) Matrícula del vehículo autorizado.
d) Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del vehículo.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de gasóleo profesional suministrados.
2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.
3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.
Artículo 8. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.
Los titulares de las instalaciones de consumo propio previstas en el artículo 2.9 de esta orden foral, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3 de esta orden foral, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:
a) Inscribirse en el registro del Departamento de Hacienda y Finanzas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, si la instalación está situada en territorio guipuzcoano.
b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros, según lo establecido en el artículo 7. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:
1.º La cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, NIF y, en su caso, código de actividad y establecimiento (CAE) del proveedor. Se indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.
2.º Cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 7 de esta orden foral, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
c) Presentarán por Internet a través de la plataforma «Zergabidea» en la pestaña de Escritos, dirigido al Servicio de Impuestos Indirectos, Impuestos sobre las Transmisiones y Tributos Medioambientales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la relación de suministros de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación.
Artículo 9. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio.
1. Los titulares de las instalaciones de consumo propio incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación en el plazo de una semana desde la finalización de cada período de referencia.
2. La presentación de la relación mencionada en el apartado anterior se efectuará de forma electrónica a través de la plataforma «Zergabidea» en la pestaña de Escritos, dirigido al Servicio de Impuestos Indirectos, Impuestos sobre las Transmisiones y Tributos Medioambientales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, adjuntando un fichero que contendrá los datos siguientes:
a) Número de identificación fiscal (NIF) del titular de la instalación de consumo propio.
b) Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.
c) Período: mes de referencia.
d) Para cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada en el artículo 7.1 de esta orden foral, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
Artículo 10. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.
1. A la finalización de cada mes natural y en base a las relaciones presentadas a que se refiere los artículos 7 y 9 anteriores, el Departamento de Hacienda y Finanzas acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el censo de beneficiarios de devolución por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
2. Para el cálculo de la devolución se aplicará el tipo de devolución vigente en la fecha del suministro.
Artículo 11. Declaración anual de kilómetros recorridos.
1. El beneficiario con derecho a devolución deberá presentar en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la forma indicada en los apartados siguientes, una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el censo de beneficiarios de devolución por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad en el año anterior, el número de kilómetros recorridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso de tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.
Aquellos interesados que en virtud de lo dispuesto en la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, por la que se regula la obligación de relacionarse con la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos, estén obligados a relacionarse con la Administración tributaria por dichos medios electrónicos, presentará la declaración (KAR) por vía electrónica a través de Internet, desde la plataforma «Zergabidea» a la que se accederá desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y desde la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas. Dicha presentación se efectuará de conformidad con las condiciones y procedimiento previsto en dicha orden foral.
Los interesados no sometidos a dicha obligación, podrán presentar la declaración bien por medios electrónicos o a través de soporte papel. El soporte papel deberá ajustarse al formato que se adjunta como anexo II en la presente orden foral.
2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a un mismo beneficiario durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.
3. La presentación de la declaración (KAR) incluirá los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal (NIF), nombre o razón social, teléfono y domicilio fiscal del beneficiario.
b) Ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la declaración.
c) Por cada vehículo autorizado en el ejercicio, país de matriculación, matrícula y kilómetros iniciales y finales en el tiempo efectivo de su titularidad.
Disposición adicional primera. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Disposición adicional segunda. Conversión de oficio de los códigos de identificación minoristas.
En los supuestos en que, en aplicación de esta orden, proceda modificar códigos de identificación minoristas (CIM) que se encuentren en activo en el registro a efectos del código de identificación minorista, estos códigos conservarán su validez y eficacia hasta que la Administración tributaria realice de oficio las actuaciones necesarias para emitir, en su caso, las tarjetas de inscripción que correspondan para sustituir o modificar las anteriores.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral y, en particular, las siguientes disposiciones:
1.º Orden Foral 292/2008, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo y los procedimientos para la presentación de la declaración de «Kilómetros anuales recorridos. Gasóleo profesional».
2.º La Orden Foral 243/2022, de 3 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.
Disposición final primera. Modificación de la Orden Foral 274/2010, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado en la agricultura y la ganaderia por la adquisición de gasóleo.
Se modifica el epígrafe 4.º de la letra a) apartado 2 del artículo 3 de la Orden Foral 274/2010, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado en la agricultura y la ganaderia por la adquisición de gasóleo, que queda redactado como sigue:
«4. En las adquisiciones de gasóleo bonificado efectuadas en detallistas de gasóleo bonificado, pagadas mediante la utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el declarante deberá determinar de forma global, por todas las adquisiciones efectuadas en un mismo establecimiento y satisfechas mediante la utilización de tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, la cantidad de litros de gasóleo bonificado adquirida, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por estos medios de pago y el código de actividad y establecimiento (CAE) del establecimiento detallista donde se ha efectuado la adquisición del gasóleo bonificado.
En las adquisiciones de gasóleo bonificado efectuadas en otros establecimientos, distintos de los detallistas de gasóleo bonificado, el declarante deberá consignar, por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en una misma factura, los siguientes datos: número y fecha de la factura, código de actividad y establecimiento (CAE) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante, volumen de litros e importe del gasóleo bonificado adquirido, ambos datos redondeados a dos cifras decimales.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 5 de abril de 2023.—El diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. (2661)
ANEXO I
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR PDF)
ANEXO II
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR PDF)
