ORDEN FORAL 50/2022, de 10 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 21-01-2022
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 14
F. Publicación: 21/01/2022
El artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, aprobándose para cada ejercicio una Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas en la que se recogen los precios en el mercado no sólo de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino también los de las embarcaciones de recreo.
Además, la Orden Foral 70/1992, de 21 de enero, estableció por primera vez la posibilidad de utilizar como medio de comprobación los precios medios de venta en la transmisión de embarcaciones usadas, teniendo en cuenta los años de utilización mediante una tabla de porcentajes.
La última de las actualizaciones se llevó a cabo mediante la Orden Foral 55/2021, de 11 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para 2021, y mediante la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1053/2019, de 22 de mayo, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La evolución experimentada en el mercado por determinados medios de transporte, aconsejan su incorporación a la presente Orden Foral, constituyendo las autocaravanas un segmento adicional a los vehículos de turismo, así como las motos náuticas en el ámbito de las embarcaciones.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se ha introducido, como en los últimos años, para adecuar la valoración a los criterios de la Unión Europea, una fórmula que elimine del valor de mercado, a efectos de dicho Impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.
En consecuencia, mediante la presente Orden Foral se procede a revisar para el año 2022 los mencionados precios medios de venta, así como los porcentajes aplicables en la gestión de cada uno de los citados Impuestos.
En su virtud, y en uso de la habilitación conferida por el apartado i) del artículo 39 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia,
DISPONGO:
Artículo 1.-Tablas de precios medios aplicables
Las tablas que figuran en los Anexos I, II, III y IV de la Orden Foral 55/2021, de 11 de enero, quedan sustituidas a todos los efectos por las contenidas en los Anexos I, II, III y IV de la presente Orden Foral.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación de los precios medios de venta
Los precios medios de venta que se aprueban por la presente Orden Foral serán utilizables como medio de comprobación para la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Artículo 3.- Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos,
autocaravanas y motocicletas
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos, autocaravanas y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el Anexo I de la presente Orden Foral, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el Anexo IV de la presente Orden Foral.
Artículo 4.- Determinación del valor de las embarcaciones de recreo, motores marinos y motos náuticas
1. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo, motores marinos y motos náuticas se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los Anexos II y III de la presente Orden Foral, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III de la presente Orden Foral, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
2. En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización), para lo cual se tomarán los valores consignados en el Anexo II de esta Orden Foral y se les aplicarán los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III, según los años de utilización y las instrucciones recogidas en el citado Anexo III.
Artículo 5.- Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:
- Primera: A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden Foral se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.
- Segunda: Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:
VM
BI =
1 + (tipo + tipoi + tipos)
IVAEDMT OTROS
Donde:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional Única.-Vehículos no incluidos en la presente Orden Foral
1. En tanto no sea aprobada una nueva Orden Foral de precios medios de venta referida a dichos vehículos, continúa en vigor la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1053/2019, de 22 de mayo, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no incluidos en la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2139/2018, de 28 de diciembre.
2. Las referencias realizadas en la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 1053/2019, de 22 de mayo, a la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2139/2018, de 28 de diciembre, se entenderán realizadas a la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.-Entrada en vigor
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.
En Bilbao, a 10 de enero de 2022.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
ANEXOS
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