Legislación

ORDEN FORAL 6/2026, de 22 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y especial sobre determinados medios de transporte.

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Copiloto jurídico

Ambito: Navarra

Estado: VIGENTE. Validez desde 21 de Febrero de 2026

F. entrada en vigor: 21/02/2026

Órgano emisor: Consejería de Economía y Hacienda

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 37

F. Publicación: 19/02/2026

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 37 de 19/02/2026 y no contiene posibles reformas posteriores

Mediante orden foral aprobada al efecto cada año, se establecen los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados que pueden aplicarse para determinar la base imponible en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
La renovación del parque de vehículos y de embarcaciones usados, así como la natural alteración que experimentan sus precios en el mercado, determinan que deban actualizarse los vigentes precios medios, a cuyo fin se han confeccionado las tablas adjuntas en la presente orden foral como anexos I, II, III y IV.
Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte.
Respecto al anexo I de la orden foral, este año se ha incluido en la columna relativa al modo de propulsión de los vehículos, los modelos híbridos enchufables (PHEV: «Plug-in Hybrid»), para identificarlos de forma separada por las diferentes ventajas aplicables a este tipo de vehículos.
En el anexo II, con respecto a las motos náuticas, para una mayor simplificación en su valoración, ésta se va a calcular teniendo en cuenta su potencia expresada en kilovatios (kW). En este caso, la depreciación aplicable es la utilizada para las embarcaciones a motor. Por otro lado, se han modificado los porcentajes de valoración de uso de las embarcaciones y motores marinos, así como su valor residual, para adaptarlos a la realidad del mercado.
Por su parte, en el anexo III se actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real, y para este año se introducen los motores eléctricos marinos debido al auge de las energías renovables. Estos motores seguirán la misma depreciación que el resto de motores marinos.
En el anexo IV se mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida para la oportuna adecuación de los valores reflejados a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos. Además, se mantiene la tabla con porcentajes específicos para la actualización de los precios medios de las autocaravanas ya matriculadas, debido a que se considera que el valor en el mercado de estas se deprecia con el paso del tiempo a un ritmo distinto que el de los demás vehículos.
Como en años anteriores, se mantiene también como dato informativo e identificativo de los modelos, de acuerdo con la costumbre, la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, aunque no constituye en ningún caso una unidad aceptada por el Sistema Legal de Unidades de Medida (Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología). Asimismo, se consigna, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años. A su vez, los precios medios de los diversos tipos de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en kW.
En lo que se refiere al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.
Por todo lo anterior, procede actualizar para el año 2026 los precios medios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos.
En consecuencia,
ORDENO:

Artículo 1. Tablas de precios medios aplicables.

Las tablas adjuntas como anexos I, II, III y IV sustituirán, a todos los efectos, a las tablas de precios medios aprobadas por Orden Foral 14/2025, de 7 de febrero, del consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 2. Determinación del valor de los vehículos automóviles, autocaravanas, quads y motocicletas.

Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculadas, se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Artículo 3. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo, motores marinos y motos náuticas.

1. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
2. En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización), para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II y se les aplicarán los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las instrucciones recogidas en el citado anexo III.

Artículo 4. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

En lo que se refiere al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III se les aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.
Cuando para un mismo modelo de vehículo existan varios precios medios en función del tipo de modelo de que se trate, el contribuyente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, el tipo del vehículo objeto de matriculación. En caso contrario, la Administración tributaria tomará el mayor valor de los que correspondan a ese modelo de vehículo.
Segunda.–Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:
(FÓRMULA OMITIDA. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Donde:
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.
tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.
tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.
tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.

DISPOSICIONES FINALES

D.F. 1ª. –Modificación de la Orden Foral 134/2025, de 24 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 170 "Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil".

Se modifica el artículo 8.2 de la Orden Foral 134/2025, de 24 de diciembre, con la siguiente redacción:
"2. Si la declaración contuviera errores, solo se aceptarán aquellos registros para los que no exista motivo de rechazo. En este caso, el mensaje informático de respuesta contendrá la relación de registros rechazados junto con la expresión del motivo por el que no hayan sido aceptados.
Si al menos uno de los registros resulta aceptado, el mensaje informático también incorporará un código seguro de verificación de diecinueve caracteres como justificación del suministro de los registros presentados y aceptados.
En el caso de que el registro sea rechazado se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a su nueva presentación".

D.F. 2ª. –Modificación de la Orden Foral 135/2025, de 24 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 196 "Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras".

Se modifica el artículo 9.2 de la Orden Foral 135/2025, de 24 de diciembre, con la siguiente redacción:
"2. Si la declaración contuviera errores, solo se aceptarán aquellos registros para los que no exista motivo de rechazo. En este caso, el mensaje informático de respuesta contendrá la relación de registros rechazados junto con la expresión del motivo por el que no hayan sido aceptados.
Si al menos uno de los registros resulta aceptado, el mensaje informático también incorporará un código seguro de verificación de diecinueve caracteres como justificación del suministro de los registros presentados y aceptados.
En el caso de que el registro sea rechazado se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a su nueva presentación".

D.F. 3ª. –Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos desde el 1 de enero de 2026.
Pamplona, 22 de enero de 2026.–El consejero de Economía y Hacienda, José Luis Arasti Pérez.

ANEXO I

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

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