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Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial., - Boletín Oficial del Estado, de 31-12-2011

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 02 de Enero de 2012

F. entrada en vigor: 01/01/2012

Órgano emisor: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 315

F. Publicación: 31/12/2011

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 315 de 31/12/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán con base en los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en su artículo 2.1, establece que anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.

Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que a partir de 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante, fijando un calendario hasta dicha fecha con el límite superior cada año del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico, y prevé la cesión de los derechos de cobro del déficit al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.

Asimismo, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 22, establece el mecanismo transitorio de financiación del déficit hasta la titulización.

Por su parte, la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, establece el extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular.

En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

El Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad.

Los costes de distribución que figuran en el artículo 2 de la presente orden se han obtenido una vez visto el informe de la Comisión Nacional de Energía «Propuesta de retribución definitiva para el año 2011 y de retribución provisional para el año 2012 por la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras sujetas a liquidaciones con anterioridad al 1 de enero de 2009», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 21 de diciembre de 2011 y el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de 2011.

Se modifica el artículo correspondiente a la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) para adecuarlo a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo (Sala III, sección 3.ª) en el recurso 92/2010. En dicha sentencia considera el Tribunal Supremo que el legislador, en la Ley 54/1997 del sector eléctrico, artículo 16.9, ha pretendido que el coste de financiación de OMIE corra a cargo de todos los agentes del mercado de producción que operan en el mercado y no solamente de los generadores de energía eléctrica. Por este motivo, la retribución de OMIE será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el mercado.

La disposición final primera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, establece que a partir del 1 de enero de 2012 los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se eliminan como costes que se calculan como cuotas específicas y, por lo tanto, quedan como costes liquidables dentro de los costes permanentes del sistema.

Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de 2012.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un decremento de 17,0 puntos básicos para el IPC, un incremento de 3,742 por ciento para el precio del gas natural y un decremento de 2,035 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil.

Del mismo modo se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, un incremento del IPC de 301,4 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 5,56 por ciento.

Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010.

El 23 de diciembre de 2011 se ha notificado a la Abogacía del Estado Auto del Tribunal Supremo en el que se estiman las medidas cautelares solicitadas por diversas empresas en el recurso de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011.

Dicho auto adopta medidas cautelares sobre los artículos 1.2 y 5 de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, de manera que, desde el momento de la notificación, se suspende la eficacia de la reducción de los «términos de facturación de energía activa» aplicable a los peajes 2.0A y 2.0DHA, respecto de los anteriores fijados y se suspende la ejecutividad en relación a las cantidades ya liquidadas por la Comisión Nacional de Energía en la fecha de entrada en vigor de la citada disposición en concepto de anualidad del desajuste de ingresos previsto para el año 2011.

En consecuencia, la cuantía de la anualidad del déficit de 2011 incluido desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que hubiera sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, recurrida, que asciende según el citado Auto a 111 millones de euros, se tiene que tener en cuenta en la presente orden y será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de 2011. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 el Consejo de Ministros ha avocado la adopción del Acuerdo reservado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el artículo 17.1 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, adoptando a sus resultas Acuerdo por el que autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar la presente orden.

En su virtud previo acuerdo del Consejo de Ministros, dispongo:

Artículo 1. Previsión de los costes de transporte para 2012.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 y en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte para 2012, la que figura en el cuadro se inserta a continuación:

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Artículo 2. Revisión de los costes de distribución para 2010 y 2011, y previsión de los costes de distribución y gestión comercial para 2012.

1. Se revisan los costes definitivos para 2010 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la calidad de servicio, que se fijan en las siguientes cuantías:

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(*) Como consecuencia de la integración de las empresas distribuidoras Electra del Nansa, S.L., y Electra Camijanes, S.L., en E.ON Distribución, S.L., la retribución de tales empresas correspondiente al año 2010 se añade a la retribución correspondiente a E.ON Distribución, S.L.

(**) La cuantía correspondiente al incentivo o penalización de calidad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa Peninsular.

(***) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas.

2. Los costes provisionales para 2011 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas y sin incluir el incentivo o penalización a la calidad de servicio se fijan en las siguientes cuantías:

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(*) Como consecuencia de la integración de la empresa distribuidora Nuestra Señora de la Soledad de Tendilla y Lupiana, S.A. en Unión Fenosa Distribución, S.A., la retribución reconocía a dicha empresa que de acuerdo a la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre ascienda a 146 miles de euros se añade a la retribución correspondiente a Unión Fenosa Distribución, S.A.

(**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas.

Estos costes serán revisados una vez se disponga de la información necesaria para el cálculo del incentivo o penalización a la mejora de la calidad de servicio.

3. Los costes provisionales para 2012 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, sin incluir el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas ni el incentivo o penalización de mejora de la calidad de servicio, se fijan en las siguientes cuantías:

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(*) El incremento de retribución correspondiente al aumento de actividad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa peninsular.

(**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas

4. Para las empresas distribuidores con menos de 100.000 clientes, el coste acreditado provisional de la retribución de la actividad de distribución y gestión comercial será, para el año 2012, de 373.067,326 Miles de euros, según el desglose que figura en el anexo II.

5. Los costes reconocidos para 2012 destinados a la retribución de la gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, ascienden a 226.591 Miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto:

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Artículo 3. Anualidades del desajuste de ingresos para 2012.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:

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A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

2. A tenor de lo contemplado en el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, la cantidad correspondiente a la anualidad del déficit de 2011 incluida desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que ha sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, que asciende, según el citado Auto a 111 millones de euros, será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, que asciende a 1.500 Millones de euros.

Artículo 4. Previsión de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para 2012.

Se prevé una partida de 561.499 Miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Artículo 5. Costes con destinos específicos.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de 1 de enero de 2012 en los porcentajes siguientes:

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2. Los porcentajes a destinar a costes con destinos específicos que se regulan en los apartados anteriores se podrán actualizar a lo largo de 2012 en el momento en que se revisen los peajes de acceso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2012 será 39.618 miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2012 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por Operador del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado 1 y la cantidad citada.

4. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2012 asciende a 1.892.823 miles de euros. El 75 por ciento de esta cantidad, 1.419.617 miles de euros, será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el 25 por ciento restante, 473.206 miles de euros, con cargo a los peajes de acceso.

La Comisión Nacional de Energía incluirá como costes liquidable del ejercicio 2012 el importe previsto en el párrafo anterior con cargo a los peajes de acceso. En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a los peajes de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Artículo 6. Revisión de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. establecida en cumplimiento del artículo 4.º del Convenio Internacional, firmado en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 2006 relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, en la redacción hecha en Braga el 18 de enero de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 11 de diciembre de 2009, correspondiente al año 2012 será de 14.500 miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores del régimen ordinario y del régimen especial como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad.

La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 del año 2012.

La retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.

2. Los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 8,6069 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible en 2012 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

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3. Los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,0244 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente a partir del 1 de enero de 2012.

5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.

Artículo 7. Revisión de tarifas y precios regulados.

1. A partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica son los fijados en el anexo I de la presente orden.

Asimismo, a partir de 1 de enero de 2012, los precios del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución 2.1 DHS definido en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados en el anexo I de la presente orden.

2. A partir del 1 de enero de 2012, los peajes de acceso definidos en el Capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo III de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), de las instalaciones de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4. En los apartados 1 a 4 el anexo IV de esta orden figuran las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,6553 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 3,4454 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

6. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,7022 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, quedando fijado en 0,4217 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010, de igual forma que las instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el apartado 5 del anexo IV de esta orden figuran las tarifas que se fijan para las citadas instalaciones, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

8. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2012, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo V de esta orden.

Disposición adicional primera. Cierre de los saldos excedentarios de determinadas cuentas abiertas en régimen de depósitos por la Comisión Nacional de Energía.

1. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2007, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 1 de junio de 2012 no hayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marcha, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2012.

2. Una vez que la Dirección General de Política Energética y Minas haya procedido a aprobar las cuantías definitivas de los programas nacionales de gestión de la demanda para 2005 convocados mediante la Orden ITC/3164/2005, de 30 de septiembre, por la que se efectúa la convocatoria del programa nacional de gestión de la demanda para 2005 de instalación de contadores horarios en el sector doméstico y se determinan los requisitos y el procedimiento para su aprobación y la Comisión Nacional de la Energía haya liquidado a cada una de las empresas, los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta a estos efectos, correspondientes a la diferencia entre los costes compensables previstos y los costes definitivos aprobados, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2012.

Disposición adicional segunda. Aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula dicho servicio para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio.

Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Disposición adicional tercera. Revisión de perfiles de consumo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, Red Eléctrica de España, S.A. remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de revisión de los perfiles de consumo vigentes en función del peaje de acceso contratado, que resultan de aplicación a aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.

Disposición adicional cuarta. Prima de riesgo utilizada en el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

La prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2012.

Disposición adicional quinta. Liquidación de la revisión de los costes de distribución para 2010.

Las asignaciones de costes correspondientes a la revisión de los costes de distribución para 2010 que figuran en el artículo 2.1 de la presente Orden, serán liquidadas en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.

Disposición adicional sexta. Peajes de acceso en aplicación del Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, notificado a la Abogacía General del Estado el día 23 de diciembre de 2011, los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Disposición adicional séptima. Coeficientes zonales de pérdidas zonales para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

La Comisión Nacional de Energía remitirá en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden una propuesta de coeficientes zonales K

h

zona_cliente

a los que hace referencia el artículo 3 de la Orden 2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas, para cada uno de los sistemas aislados de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Estos coeficientes serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Disposición transitoria primera. Utilización de perfiles de consumo.

Aquellos suministros que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, han cambiado su clasificación de tipo de punto de medida pasando de ser puntos de medida tipo 4 a ser de puntos de medida tipo 3, y que no dispongan de registro horario de consumo, podrán utilizar perfiles de consumo para la liquidación de la energía hasta el momento en que sustituyan el equipo de medida para adaptarlo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Disposición transitoria segunda. Consumidores que sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.

1. Los consumidores conectados en alta tensión y baja tensión que a 31 de diciembre de 2011 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2012 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso hasta el 31 de diciembre del 2012.

El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este periodo será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento.

2. Si el 1 de enero de 2013 los consumidores a los que se refiere el apartado anterior no han procedido a contratar su suministro en el mercado libre, se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3. de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a las empresas distribuidoras en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Durante el periodo establecido para la adecuación de equipos en los puntos frontera entre transporte y distribución en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares no serán de aplicación las modificaciones establecidas en la disposición final tercera de la presente orden en la que se modifica el artículo 3 de la de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Durante dicho periodo transitorio, en lo relativo a la metodología de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas de las empresas distribuidoras en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares será de aplicación lo establecido en la normativa anterior a la de entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio.

1. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas.

El proveedor del servicio solicitará previamente informe al Operador del Sistema sobre el cambio de condiciones. Cuando el Operador del Sistema estime necesaria la emisión del referido informe, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.

En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.

2. En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos.

3. Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio.»

Dos. Se añade un apartado 6 al final del artículo 11 con la siguiente redacción:

«6. La resolución del contrato de prestación del servicio o de alguna de sus prórrogas por alguna de las causas recogidas en el artículo 14.1 en una temporada eléctrica, determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio en la temporada siguiente.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la prestación del servicio para una temporada eléctrica cuando la resolución del contrato de interrumpibilidad para la temporada anterior se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, queda redactado como sigue:

«2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirá como término la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

A esta cuantía le resultarán asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERD

p

) según el apartado 1 del presente artículo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 3 de la orden que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Definición del incentivo de pérdidas.

Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1.

Dicho incentivo se calculará como la suma para cada hora del producto entre un precio horario de energía de pérdidas y la diferencia horaria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada hora aplicando la siguiente fórmula:

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Disposición final cuarta. Modificación de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Se modifica la disposición transitoria única de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones en la regulación y funcionamiento del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

Las modificaciones en la regulación y funciones del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables que se introducen mediante esta orden serán de aplicación a partir del primer día del quinto mes natural posterior a la fecha de entrada en vigor de la misma.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Madrid, 30 de diciembre de 2011.-El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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