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Orden IND/44/2023, de 17 de mayo, por la que se regula la instalación, modificación y cese de industrias y empresas de servicios relativas a la actividad industrial, su inscripción en el Registro Integrado Industrial, así como la puesta en servicio de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial., - Boletín Oficial de Cantabria, de 26-05-2023

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 101

F. Publicación: 26/05/2023

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 101 de 26/05/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Orden IND/44/2023, de 17 de mayo, por la que se regula la instalación, modificación y cese de industrias y empresas de servicios relativas a la actividad industrial, su inscripción en el Registro Integrado Industrial, así como la puesta en servicio de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial.

PREÁMBULO

Tras la publicación de la Constitución Española, el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, vino a desarrollar más si cabe el proceso de liberalización iniciado por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, de régimen de instalación, ampliación y traslado, y el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, de medidas liberalizadoras en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias.

El mencionado Real Decreto, por un lado, eliminó la autorización administrativa previa para la práctica totalidad de las industrias con excepción de las relacionadas con la minería, hidrocarburos, las de producción, distribución o transporte de energía y productos energéticos, las de armas, explosivos, de interés militar o las que produzcan o empleen estupefacientes o psicotrópicos; y por otro lado, suprimió trámites administrativos, de tal forma que la presentación de un proyecto y la correspondiente certificación por un técnico competente fueran requisito suficiente para la puesta en funcionamiento de industrias, estableciendo, además, el silencio positivo en el plazo de un mes para la ejecución del proyecto técnico en el caso de que la Administración no pusiera ninguna objeción. La presentación de estos documentos ante la Administración de forma previa a su puesta en funcionamiento constituía, de facto, la puesta en servicio de la instalación, previa inscripción de oficio a partir de los datos aportados, en el Registro, denominado primero Registro de Establecimientos Industriales y posteriormente, Registro Integrado Industrial.

Por tanto, la intervención de la Administración pasa a centrarse en el ejercicio de las potestades de control y vigilancia respecto a las instalaciones liberalizadas que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, materializándose mediante los oportunos planes de inspección, inspecciones de oficio o a instancia de parte.

Todo ello sin perjuicio de que las instalaciones y equipos asociados a las industrias, para el normal funcionamiento de sus respectivos procesos productivos, deban cumplir las prescripciones técnicas, de seguridad industrial y medioambiental previstas en la normativa que les fuera de aplicación.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a través de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la propia Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada directiva, entre ellas la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuya modificación exige la adaptación de la totalidad de reglamentos de seguridad industrial.

Esta modificación avanza en la línea apuntada, reconociendo la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, previendo que "se requerirá de una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad, cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente [o] cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales".

Asimismo, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, regula en su artículo 5, el "principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes", previendo que "las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio", y estableciendo que "cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica".

La presente Orden viene a regular un procedimiento de actuación acorde con lo establecido en las Leyes citadas, en el marco de la simplificación de la puesta en servicio de industrias e instalaciones industriales, y de supresión de las trabas administrativas que se oponen a la libertad de establecimiento y a la circulación de los prestadores de servicios en la Comunidad Autónoma de Cantabria; todo ello sin menoscabo del necesario rigor en el control, vigilancia e inspección que las referidas instalaciones y actividades precisan.

La presente Orden se aprueba en virtud de las competencias conferidas por el artículo
24.30 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear así como por el Real Decreto 1903/1996, de 2 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de industria, energía y minas, y por el Decreto 99/1996, de 26 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de trabajo e industria.
Por todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la instalación, modificación y cese de industrias y empresas de servicios relativas a la actividad industrial, su inscripción en el Registro Integrado Industrial, así como la puesta en servicio de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial.

A los efectos de esta orden, se considerarán modificaciones las ampliaciones, reducciones
y cambios de titularidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será aplicable a la totalidad de agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establecidos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a la totalidad de instalaciones sujetas a reglamentación de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Instancia general y modelos normalizados.
Cualquier trámite que, en virtud de la presente orden, haya de ser sustanciado ante la Dirección General competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en adelante, el Órgano Competente) precisará de la utilización y presentación de los modelos normalizados, que se mantendrán convenientemente actualizados en la página web institucional, así como en la sede electrónica del Gobierno de Cantabria.

CAPÍTULO II. Industrias

Artículo 4. Instalación, modificación y cese de industrias.
1. A los efectos de inscripción en el Registro Integrado Industrial, la instalación, modificación y cese de industrias requerirá la presentación ante el Órgano Competente de una comunicación en la que se indiquen los datos del establecimiento, así como una relación de las principales instalaciones y maquinaria instaladas.
Junto con dicha comunicación, no será necesaria la presentación de ningún tipo de permiso, licencia o autorización de otros órganos que las industrias pudieran precisar, ni tampoco la presentación de la documentación legal de la industria.
2. Las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial no podrán entrar en funcionamiento en tanto en cuanto no se presente la pertinente documentación técnica ante el Órgano Competente, conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la presente orden y a los reglamentos sectoriales de aplicación.
3. Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma, se requiere la presentación, ante el Órgano Competente, de un certificado emitido por un técnico titulado competente previsto en el artículo 5 del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
4. El titular de la industria será responsable de que las máquinas instaladas cumplan con las disposiciones aplicables en materia de seguridad de máquinas, en función de su fecha de fabricación. La documentación que lo acredite deberá estar disponible para su presentación ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

Artículo 5. Traslado de datos relativos a industrias al Registro Integrado Industrial.
1. Atendiendo a la comunicación establecida en el primer apartado del artículo anterior, el Órgano Competente asignará, de oficio, un número de identificación a la industria que la haya presentado y dará traslado inmediato por medios electrónicos al Registro Integrado Industrial, División A, de la información que proceda conforme lo previsto en su normativa reguladora.
2. El Órgano Competente, previa audiencia a los titulares por un plazo no inferior a quince días hábiles, que no será necesario en el caso del apartado a), podrá efectuar bajas de oficio en el Registro Integrado Industrial, por alguno de los siguientes motivos:
a) La comunicación, por parte de las personas titulares, del cese de la actividad objeto de inscripción.
b) La comprobación por la Administración del cese de la actividad.
La baja se producirá sin perjuicio del derecho del titular a una nueva inscripción de alta en el Registro.
c) La extinción o revocación de la autorización que motivó la inscripción.
d) La existencia de resolución administrativa o judicial que suponga la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad que motivó la inscripción.
e) La constatación por la Administración de la improcedencia de la inscripción. Esta improcedencia puede ser debida a:
1. º La existencia de una doble inscripción sobre la misma actividad o establecimiento, con igual o distinto titular.
2. º No estar incluida la actividad en el ámbito de aplicación del Registro Integrado Industrial.
Finalizado el plazo del trámite de audiencia concedido, se anotará la baja en el Registro Integrado Industrial, sin más trámites, si no se formulan alegaciones durante el mismo o si éstas son favorables a la anotación. En caso contrario, el Órgano Competente dictará resolución motivada, anotándose, en su caso, la baja provisional en el Registro Integrado Industrial, procediéndose a la anotación definitiva sin más trámites, si no se formula recurso o si éste es desestimado.

CAPÍTULO III
Empresas de servicios relativas a la actividad industrial

Artículo 6. Instalación, modificación y cese de empresas de servicios relativas a la actividad industrial.

Antes de comenzar sus actividades como empresas de servicios relativas a la actividad industrial, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse o comenzar su actividad en régimen de libre prestación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán presentar ante el Órgano Competente una declaración responsable, en la que la persona titular o representante legal de la empresa declare que cumple los requisitos que se exigen en la normativa reguladora, que dispone de la documentación que así lo acredita, que, en su caso, dispone de los medios técnicos y humanos exigibles, que se compromete a mantenerlo durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en la normativa de aplicación según la empresa e instalación de que se trate.
En ningún caso será necesaria la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante el Órgano Competente cuando éste así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

Artículo 7. Traslado de datos relativos a empresas de servicios relativas a la actividad industrial al Registro Integrado Industrial.
En base a la documentación establecida en el primer apartado del artículo anterior, el Órgano Competente asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa que haya presentado una declaración responsable y dará traslado inmediato por medios electrónicos al Registro Integrado Industrial, División B, de la información que proceda conforme lo previsto en su normativa reguladora.
En el caso de que la empresa de servicios se encuentre inscrita en otra Comunidad Autónoma para el mismo ámbito reglamentario indicado en la declaración responsable, se comunicará esta circunstancia a la empresa, con el fin de que indique en qué Comunidad Autónoma se encuentra establecida, y solicite la cancelación de la inscripción en la otra Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Control administrativo sobre las empresas de servicios relativas a la actividad industrial.
El Órgano Competente podrá exigir en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad de empresas de servicios relativas a la actividad industrial y, especialmente, verificará que dichos requisitos se correspondan con los declarados.

CAPÍTULO IV
Instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial

Artículo 9. Tramitación y puesta en servicio de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial.
1. Con carácter previo a la puesta en servicio y/o modificación sustancial de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial, se deberá presentar ante el Órgano Competente la documentación técnica establecida en los correspondientes reglamentos de aplicación.
A tales efectos, se considerarán modificaciones sustanciales aquellas definidas como tales
en el reglamento técnico de aplicación correspondiente.
La relación de instalaciones a las que es aplicable la presente orden son las siguientes:
a) Las instalaciones frigoríficas,
b) los aparatos elevadores,
c) los equipos a presión,
d) los sistemas e instalaciones de protección contra incendios,
e) las instalaciones de almacenamiento de productos químicos,
f) las instalaciones eléctricas de baja tensión,
g) las líneas eléctricas de alta tensión,
h) las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión,
i) las instalaciones térmicas en edificios,
j) las instalaciones de gas,
k) las instalaciones de productos petrolíferos líquidos,
l) las instalaciones radiactivas y
m) aquellas otras afectadas por normas de carácter básico en materia de seguridad industrial o energía.
2. En el caso de instalaciones pertenecientes a un mismo establecimiento en el que se precise poner en marcha simultáneamente varias de ellas, la tramitación se podrá realizar de forma conjunta, acompañada de solicitud única.
3. Con la finalidad de acreditar su competencia profesional, los proyectos técnicos y los certificados finales que tengan que ser redactados y firmados por una persona técnica con la titulación competente y que se presenten sin visado del colegio profesional correspondiente, deberán acompañarse de declaración responsable firmada por dicho técnico/a, en la que manifieste poseer la titulación correspondiente, disponer del correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente y no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión, utilizando para ello el modelo normalizado correspondiente.
Esta declaración responsable no será requerida a aquellas empresas de ingeniería o empresas proyectistas debidamente inscritas en la división correspondiente del Registro Integrado Industrial.

Artículo 10. Efectos de la presentación de la documentación.
Para cada instalación concreta de las referidas en el apartado 1 del artículo anterior, la presentación de la totalidad de la documentación referida en el correspondiente reglamento de aplicación permitirá al interesado su posterior e inmediata puesta en servicio, salvo en aquellos casos en los que reglamentariamente se determine que dicha instalación precisa de autorización administrativa previa.
No obstante, en ningún caso esta circunstancia supondrá, por parte de la Administración, la aprobación técnica del proyecto ni de cualquier otro documento aportado, siendo responsables de la veracidad de los datos aportados y de cualquier infracción o daño que pudiera derivarse el titular, el técnico proyectista, la empresa instaladora, el técnico director de obra y/o el Organismo Colaborador de la Administración que hayan intervenido en el procedimiento, en función de la instalación de que se trate.

Artículo 11. Control administrativo de las instalaciones.
1. En caso de no haberse aportado la totalidad de la documentación exigible o no estar ésta debidamente cumplimentada, se requerirá a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, subsanen los errores y aporten al Órgano Competente los documentos preceptivos, advirtiendo de que la instalación debe quedar fuera de servicio en caso de que transcurrido dicho plazo no se cumpliera debidamente lo requerido, independientemente del procedimiento sancionador que, en su caso, corresponda.
2. El Órgano Competente podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, por sí misma o a través de los medios previstos en la normativa vigente, conforme establece el artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones sometidas a normativa de seguridad industrial.
3. Anualmente, por resolución del Órgano Competente, se aprobarán los planes de inspección correspondientes que, contendrán, como mínimo, los criterios para decidir las inspecciones y garantizarán su realización de forma aleatoria y no discriminatoria o arbitraria, indicando, a su vez, el número de actuaciones objetivo, los plazos y los medios para su realización.
4. En caso de que por parte de la Administración o de un Organismo de Control se comprobase la existencia de un riesgo grave e inminente para las personas, los bienes o para el medio ambiente, el Órgano Competente podrá disponer la paralización inmediata de la instalación de que se trate, mediante resolución motivada.
En concreto, se podrá emitir la correspondiente orden de corte de suministro eléctrico a la distribuidora, que la deberá llevar a cabo en base a lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

CAPÍTULO V
Responsabilidades de los agentes en materia de seguridad industrial

Artículo 12. Responsabilidades de los proyectistas y directores de obra.
1. Los proyectistas tendrán plena y exclusiva responsabilidad en la redacción del proyecto y, por consiguiente, de los resultados a que dé lugar su ejecución.
2. Las personas que asuman la dirección de obra, sean o no autoras del proyecto, asumirán las responsabilidades inherentes a su actuación, incluida la de que el proyecto se ejecute conforme a las normas de seguridad industrial.

Artículo 13. Responsabilidades de las empresas instaladoras.
Las empresas instaladoras son responsables de que la ejecución de las instalaciones y los materiales empleados se ajusten a normas reglamentarias de seguridad y, en sus respectivos casos, al proyecto y a las instrucciones de la persona técnica titulada directora de obra, así como de que han sido efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas, ensayos y comprobaciones exigidas.

Artículo 14. Responsabilidades de los organismos de control.

1. En aquellas inspecciones realizadas por organismos de control en industrias en las que no se detecten defectos, el organismo de control emitirá informe de inspección con resultado favorable. De este informe se aportará una copia al titular y otra al Órgano Competente, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día de realización de la inspección.

2. En aquellas inspecciones realizadas por organismos de control en industrias en las que se detecten defectos, el organismo de control emitirá un informe de inspección, en el que indicarán las medidas correctoras a adoptar, así como el plazo para hacerlo. En el caso de que el reglamento a que esté sometida la instalación no fije un plazo determinado, éste será de seis meses. De este informe se aportará una copia al titular y otra al Órgano Competente, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día de realización de la inspección.
Dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al del vencimiento del plazo establecido, o antes si fueran requeridos por el titular, el mismo organismo de control que realizó la primera inspección deberá realizar una nueva inspección al establecimiento, con el fin de comprobar si se han subsanado los defectos detectados, de manera que:
a) Si los defectos hubieran sido subsanados, el organismo de control emitirá un informe de corrección de defectos y lo comunicará al titular y al Órgano Competente en el plazo máximo de quince días hábiles.
b) Si los defectos solo hubieran sido subsanados parcialmente o si estos no hubieran sido corregidos, el organismo de control emitirá un informe de inspección que plasmará esta circunstancia y lo comunicará al titular y al Órgano Competente en el plazo más breve posible y siempre antes de los tres días hábiles siguientes a la realización de la inspección.

3. Para el restablecimiento de la legalidad vigente tras un informe de inspección negativo se deberá realizar una nueva inspección completa de la instalación por el mismo organismo de control habilitado que llevó a cabo la primera inspección.
Si bien, en casos debidamente justificados, previa solicitud motivada del titular de la instalación y con autorización expresa del Órgano Competente iniciada una actuación por un organismo de control, podrá intervenir en la misma otro organismo de control distinto, pudiendo requerirse del organismo de control que inició la actuación la remisión del expediente iniciado a efectos de su continuación.

4. Si de las inspecciones efectuadas en virtud de los párrafos anteriores se dedujese la existencia de un riesgo muy grave para las personas, bienes o el medio ambiente, la comunicación de esta circunstancia al Órgano Competente deberá realizarse en un plazo no superior a 48 horas.

5. En caso de disconformidad con la actuación o con el informe emitido por los organismos de control, aquel que haya contratado sus servicios podrá solicitar la intervención del Órgano Competente. En este último caso, el interesado no podrá presentar informe de otro organismo de control hasta que la Administración resuelva y, en su caso, se pronuncie sobre la corrección de la actuación del primer organismo de control.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 15. Régimen sancionador.
Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden le será aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria primera. Régimen derogatorio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Órgano Competente para modificar y adecuar los modelos normalizados regulados por esta orden, así como para para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 17 de mayo de 2023.

El consejero de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, Francisco Javier López Marcano.

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