ORDEN MAV/1434/2025, de 11 de diciembre, por la que se declara la emergencia cinegética en la Comunidad de Castilla y León por jabalí (Sus scrofa) y sus hibridaciones para la prevención de la peste porcina africana., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 12-12-2025
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Ambito: Castilla y León
Órgano emisor: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 239
F. Publicación: 12/12/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
ORDEN MAV/1434/2025, de 11 de diciembre, por la que se declara la emergencia cinegética en la Comunidad de Castilla y León por jabalí (Sus scrofa) y sus hibridaciones para la prevención de la peste porcina africana.
El artículo 71 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, faculta a que, cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones de una especie cinegética por las que se den las circunstancias contempladas en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería competente en materia de caza pueda declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León ha propuesto con fecha de 10 de diciembre de 2025 la declaración de emergencia cinegética para la prevención de la entrada de la peste porcina africana en la Comunidad motivada por la aparición de un foco de esta enfermedad en Cataluña el pasado 28 de noviembre que puede suponer un gran impacto sobre el sector porcino, a lo largo de toda la cadena incluyendo la potente industria cárnica nacional, debido al previsible cierre de mercados de numerosos países terceros, con el consiguiente cese de exportaciones de carne y productos cárnicos porcinos. El sector porcino español es el primer sector ganadero nacional, tercer productor mundial y primer productor y exportador de la Unión Europea (UE), generando alrededor de un 43% de la Producción Final Ganadera y un 16% de la Producción Final Agraria de nuestro país. El sector porcino en Castilla y León tiene una gran proyección exportadora en su ámbito de producción alimentaria, y es fundamental el control de esta enfermedad, dada la gravedad de su aparición para el sector, que podría suponer un grave compromiso para la viabilidad tanto de las explotaciones como de las industrias agroalimentarias. Por ello, en la propuesta se solicita la adopción de las actuaciones oportunas para el control de las poblaciones de jabalí (Sus scrofa) y sus hibridaciones, en el territorio de Castilla y León, mediante el incremento de las batidas, la no limitación del número de precintos, el trampeo y todas aquellas medidas que sirvan para la reducción del número de ejemplares de esta especie en estado silvestre.
Teniendo en cuenta capacidad de diseminación de esta enfermedad y el papel epidemiológico que desempeña el jabalí en el mantenimiento del virus en el medio natural, resulta imprescindible aumentar de inmediato las medidas en toda la Comunidad de Castilla y León con el reforzamiento de acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de jabalí(Sus scrofa) y sus hibridaciones, siguiendo las directrices de la autoridad competente en materia de sanidad animal.
Para tal fin, la presente Orden determina medidas conducentes a prevenir el riesgo de circulación del virus de la Peste Porcina Africana en el medio natural. Estas medidas serán llevadas a cabo como acciones de caza encuadradas tanto bajo la figura de caza sostenible como de control poblacional de las especies cinegéticas, en sus definiciones contenidas en el artículo 1.2 de la Ley 4/2021 de 1 de julio.
Concurren en este caso, y lo hacen de forma especialmente peligrosa, varios de los supuestos contemplados en el artículo 69.1 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, para el control poblacional de especies cinegéticas, concretamente los epigrafiados como: d) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas; f) Llevar a cabo acciones de control sanitario de la fauna silvestre; g) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.
De esta forma, la declaración de emergencia cinegética establece medidas de aplicación tanto en materia de caza sostenible como en lo referente a controles poblacionales, dentro del marco de derechos y deberes contemplados, fundamentalmente, en los artículos 3, 69 y 71 de la Ley 4/2021, de 1 de julio en cuanto a los titulares de la propiedad, titulares de derechos cinegéticos y aquellas personas autorizadas por estos.
El ámbito de aplicación de la emergencia cinegética será todo el territorio de Castilla y León de manera que la Orden contempla obligaciones proporcionadas por la evidente necesidad de recabar información actualizada en cuanto a la presión cinegética efectiva sobre las poblaciones de jabalí. De esta forma, los titulares cinegéticos deberán informar quincenalmente sobre los resultados de las acciones de caza con la finalidad de evaluar con inmediatez los niveles de reducción de las poblaciones de jabalí y de otros suidos silvestres y sus hibridaciones.
Si bien el artículo 34 de la Ley 4/2021, de 1 de julio prohíbe el empleo de fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos, ya sean monoculares, binoculares, montados o no en el arma, el apartado 3 del artículo 32 permite autorizar algunos de los que, aun estando prohibidos, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo. Para producirse la muerte del animal deben darse dos elementos adicionales: por una parte, el acto voluntario del cazador de disparar a la pieza de caza y, por otra parte, debe mediar la intervención de un medio de caza (arma de fuego) que cause la muerte del animal. Por tanto, quedando comprobado el carácter selectivo y no masivo de este dispositivo auxiliar, la presente Orden habilita el empleo de estos dispositivos bajo las condiciones concretadas en el apartado tercero.
Por otra parte, el artículo 65.3 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad permite que no sea de aplicación la prohibición de la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos, entre otro, de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo y/o de redes siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa bajo el cumplimiento del requisito de que la especie objetivo no sea considerada como especie animal de interés comunitario de protección estricta en la normativa de la Unión Europea y, además concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 61.1. El jabalí es una especie que no goza de la consideración de especie de interés comunitario de protección estricta. En las actuales circunstancias concurren, al menos, dos circunstancias que permitirían dejar sin efecto, la prohibición genérica respecto a estos dos medios enumerados en el Anexo VII de la referida Ley: la prevención de perjuicios importantes al ganado, en este caso al porcino tanto en extensivo como al estabulado, debido a la forma aérea de propagación del virus de la Peste Porcina Africana; y razones imperiosas de interés público de primer orden de carácter socioeconómico, dado el peso que para el sector agroalimentario y contribución del PIB de Castilla y León representa el tejido empresarial y comercial vinculados a la ganadería porcina. De esta forma, análogamente, esta Orden habilita al empleo de capturaderos dentro de las medidas de control poblacional contempladas en el apartado cuarto.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los citados preceptos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, y de las atribuciones genéricas conferidas en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
RESUELVO
Primero. Declaración de emergencia cinegética por jabalí (Sus scrofa) y sus hibridaciones.
De conformidad con el artículo 71 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, se declara en situación de emergencia cinegética el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León con el objeto de reducir el tamaño de las poblaciones de jabalí (Sus scrofa) y sus hibridaciones. Para tal fin, se establecen una serie de medidas conducentes a prevenir la circulación del virus de la peste porcina africana en el medio natural de Castilla y León.
Segundo. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta emergencia cinegética será todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Tercero. Medidas de aplicación durante la emergencia cinegética en relación con la caza sostenible del jabalí.
En relación con la caza sostenible de jabalí, salvo que existan limitaciones normativas específicas en materia de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad (planes de recuperación de especies amenazadas, normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales o normas de gestión de los espacios naturales protegidos o de conservación de las especies catalogadas), se contemplan las siguientes medidas en todos los cotos de caza de la Comunidad de Castilla y León:
a) En los planes cinegéticos no se establece cupo de jabalíes. Si lo hubiera, quedará sin efecto en tanto dure esta situación de emergencia cinegética.
b) Se permiten las modalidades de montería y gancho sobre el jabalí durante el periodo comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de febrero siguiente, quedando sometidas al régimen de comunicación o solicitud contemplado en el artículo 38 de la Ley 4/2021, de 1 de julio. No se establecen limitaciones en cuanto al número de monterías o ganchos a celebrar, ni superficie mínima exigible para el desarrollo de estas y se permite la repetición, sin limitación de número, de monterías y ganchos en las mismas manchas.
c) Las modalidades de al salto o en mano sobre el jabalí quedan permitidas todos los días de la semana del periodo comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de febrero siguiente.
d) La modalidad de rececho sobre el jabalí queda permitida todos los días de la semana del periodo comprendido entre el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero.
e) La modalidad de aguardo o espera sobre el jabalí queda permitida todos los días de la semana del periodo comprendido entre el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero, en cualquier horario. En estas modalidades se permite el empleo de fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos, ya sean monoculares, binoculares, montados o no en el arma. El cazador podrá hacer uso, asimismo, de fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible tanto en el momento del lance o disparo como en el trayecto de entrada o salida del puesto de aguardo o espera. Para el uso de los dispositivos auxiliares descritos en este epígrafe el cazador deberá llevar consigo la autorización expresa firmada por el titular cinegético. Esta autorización no constituye autorización general para su empleo en otras especies ni en otras modalidades de caza.
f) De acuerdo con la habilitación conferida por el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, y al objeto de incrementar la eficacia tanto de los aguardos o esperas como de las monterías y ganchos en los terrenos cinegéticos de la Comunidad de Castilla y León, se permite el aporte de alimentación suplementaria de origen vegetal bajo las siguientes premisas:
1º. Los aportes se efectuarán en términos de proporcionalidad en cuanto al consumo previsto.
2º. Su utilización quedará condicionada a lugares donde no se comprometan las condiciones de salubridad del medio para las personas o para el ganado (distancia respecto a masas de agua, núcleos habitados o a explotaciones ganaderas) y la seguridad de bienes y personas (distancia respecto a carreteras o a poblaciones).
3º. Su utilización quedará condicionada a lugares donde su uso no interfiera significativamente con el comportamiento habitual de otras especies no cinegéticas.
4º. En el caso de las monterías y ganchos, los aportes se podrán realizar a partir de la fecha de comunicación o solicitud de la actividad cinegética y durante el plazo máximo de tres semanas previas a su fecha de celebración.
g) En todas las acciones de caza sostenible de jabalí, se permite la captura de otros suidos silvestres o asilvestrados y sus hibridaciones.
Cuarto. Medidas de aplicación durante la emergencia cinegética en relación con el control poblacional del jabalí.
Los controles poblacionales de jabalí, dentro del ámbito territorial en situación de emergencia cinegética, y en cualquier tipo de terreno, se regirán por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio y sus resoluciones de autorización podrán contemplan las siguientes medidas:
a) Se permite el uso de capturaderos, entendiendo como tales cajas-trampa, redes de base, redes de caída o medios similares que hayan sido homologados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros. Las características y condiciones de uso de estos medios serán concretados en las resoluciones dictadas.
b) Se permite el empleo de las modalidades, dispositivos y aporte de alimentos contenidos en el apartado tercero de esta Orden y con las mismas condiciones.
Las solicitudes de control poblacional se tramitarán mediante la Sede Electrónica, procedimiento IAPA 2203. Los Servicios Territoriales de Medio Ambiente resolverán en un plazo máximo de 5 días. Para el cumplimiento de estos plazos, y en aplicación del principio de eficacia, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado será notificado preferentemente de forma electrónica. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Quinto. Medidas de seguimiento de las capturas de caza sostenible.
Para evaluar el grado de presión cinegética sobre los territorios afectados, y al objeto de flexibilizar la comunicación de capturas de jabalí en las modalidades de rececho, aguardo o espera, al salto y en mano, los cazadores que, en virtud del artículo 3.2 de la Orden MAV/258/2025, de 12 de marzo, por la que se regula el sistema de control telemático de las capturas efectuadas en los cotos de caza de Castilla y León para el traslado de las piezas de caza o de sus partes, hayan sido autorizados por el titular cinegético en formato papel registrarán sus capturas de jabalí en una ficha de control diaria (modelo disponible en la página web de la Junta de Castilla y León, apartado Medio Ambiente), pudiendo mover las piezas de caza o sus partes. Las fichas de control diarias se entregarán quincenalmente al titular cinegético. El titular cinegético dispondrá de quince días para grabar las capturas en la aplicación para titulares cinegéticos.
Análogamente, para las modalidades de monterías y ganchos, los organizadores de cacerías que hayan sido autorizados por los titulares cinegéticos en formato papel comunicarán el resultado de la cacería al titular cinegético a la mayor brevedad, pudiendo mover las piezas de caza o sus partes. Desde la celebración de la cacería, el titular cinegético dispondrá de quince días para grabar las capturas en la aplicación para titulares cinegéticos.
Sexto. Vigencia y revisión.
La vigencia de esta declaración será hasta el 28 de febrero de 2027, si bien podrá reducirse o ampliarse este plazo mediante orden, previa constatación de que las circunstancias que la motivaron han desaparecido o persisten.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes tal y como se establece en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, tal y como establecen los artículos 10, 14.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambos plazos a contar desde el día siguiente al de la publicación de la misma.
