Orden MED/12/2022, de 5 de abril, por la que se regula la práctica de la caza durante la temporada cinegética 2022/2023 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva Regional de Caza Saja., - Boletín Oficial de Cantabria, de 13-04-2022
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 72
F. Publicación: 13/04/2022
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y en otras disposiciones complementarias, se hace preciso regular la práctica de la actividad venatoria durante la temporada cinegética 2022/2023 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la determinación de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza, las regulaciones y los períodos hábiles de caza para las distintas especies y las modalidades de captura permitidas, los criterios generales de aprovechamiento de las especies cinegéticas sedentarias y, en particular, de las indicadoras, así como los aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas migratorias, con el propósito de lograr el uso sostenible de los recursos cinegéticos. Todo ello con excepción del territorio incluido en la Reserva Regional de Caza Saja, que se regirá por su Plan Anual de Caza de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio.
La Orden 9/2003, de 4 de febrero, por la que se establecen las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria, complementa la Orden Anual de Caza y permite aplicar los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos cinegéticos.
Por lo expuesto anteriormente, a propuesta de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, oído el Consejo Regional de Caza de Cantabria, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Consejería competente y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPONGO
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva Regional de Caza Saja.
ARTÍCULO 2. PLAN TÉCNICO DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO.
1.- Todo aprovechamiento cinegético deberá realizarse conforme a lo establecido en el Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético (en adelante PTAC) del terreno cinegético. No podrá realizarse ninguna actividad cinegética sin que la misma está expresamente incluida en el PTAC aprobado mediante resolución de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático.
2.- Con el objeto de facilitar la adecuada gestión de los cotos de caza y evitar daños tanto a la ganadería como a la agricultura, además de posibles accidentes de tráfico, se amplía la vigencia de los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético vigentes en la temporada 2021-2022, a la temporada 2022-2023 con idénticos aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas indicadoras.
3.- Los calendarios de cacerías de las diferentes modalidades deberán comunicarse de forma conjunta, (indicando día, mes y año y, en su caso, lote) y con una antelación mínima de 15 días a la primera actividad prevista en el coto, salvo para la modalidad de rececho que atenderá a lo dispuesto en los artículos 7 y 8. En el caso de que los calendarios que se presenten incluyan fechas no hábiles o sean incompatibles con lo establecido en la presente Orden, serán consideradas nulas dichas fechas.
4.- Los calendarios una vez aprobados no podrán ser objeto de modificaciones, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
5.- En el caso de las batidas de caza mayor la elaboración de los calendarios deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cada día hábil solo podrá realizarse una batida, sea cual sea la especie objetivo, en cada coto o lote de caza.
b) No podrán realizarse batidas en dos días consecutivos dentro del mismo coto o lote de caza.
c) No podrán realizarse batidas de caza mayor el mismo día en lotes colindantes.
6.- Cada coto deberá comunicar el listado de cazadores autorizados durante la temporada cinegética 2022/2023.
7.- En el caso de que se practique la caza con aves de cetrería o con arco, se especificarán los cazadores autorizados para realizar estas modalidades.
8.- Todas las comunicaciones a que hace referencia el presente artículo relacionadas con la gestión y seguimiento de los PTACs podrán desarrollarse exclusivamente por medios telemáticos mediante las aplicaciones informáticas que, en su caso, pudieran habilitarse al efecto.
ARTÍCULO 3. ESPECIES CAZABLES.
1.- Serán susceptibles de caza únicamente las especies relacionadas en el Anejo I de esta Orden.
2. No se permite la caza de las siguientes especies:
? Tórtola común (Streptopelia turtur)
? Pato colorado (Netta rufina)
? Paloma zurita (Columba oenas)
ARTÍCULO 4. PERÍODOS HÁBILES.
1. Sorda y paloma torcaz:
a) Caza de sorda y paloma torcaz: Desde el 12 de octubre de 2022 al 15 de febrero de 2023, ambos incluidos.
b) Perreo de sorda: Desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2023, ambos incluidos.
2. Liebre:
a) Caza de liebre. Desde el 12 de octubre al 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.
b) Perreo. Desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de enero de 2023, ambos incluidos.
3. Zorro. Desde el 12 de octubre de 2022 al 15 de febrero de 2023, ambos incluidos.
4. Perdiz roja. Desde el 12 de octubre al 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.
5. Resto de especies de caza menor. Desde el 12 de octubre de 2022 al 31 de enero de 2023, ambos incluidos.
6. Media veda. Del 21 de agosto al 11 de septiembre de 2022, ambos incluidos. Durante este periodo únicamente se permite la caza de codorniz, urraca, y corneja negra.
7. Jabalí:
a) Batidas de jabalí: Desde el 1 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 (ambos incluidos).
b) Perreo del jabalí: Desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2022, ambos inclusive, y desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2023, ambos inclusive.
8. Corzo.
a) Rececho de machos. Del 1 de abril al 31 de julio de 2022, ambos incluidos, y del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2022, ambos incluidos.
b) Batidas y recechos de hembras. Del 15 de enero al 15 de febrero de 2023, ambos incluidos.
9. Venado. Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.
ARTÍCULO 5. DÍAS Y HORARIOS HÁBILES DE CAZA.
1. Dentro de los diferentes períodos hábiles para cada especie y/o modalidad únicamente se permite cazar los martes, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o regional, con la excepción de los recechos de corzo y venado, que únicamente podrán realizarse de jueves, viernes, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o regional.
2. Los días habilitados para el uso de las Zonas de Adiestramiento de Perros serán los martes, jueves, sábados, domingos y festivos, tanto de ámbito nacional como regional, durante todo el año. El horario de uso será de 8:00 a 17:30 horas desde el día 1 de octubre hasta el 31 de marzo y de 8:00 a 20:00 horas desde el día 1 de abril hasta el 30 de septiembre.
3. El horario hábil para la caza menor y para las batidas de caza mayor será el comprendido entre las 8.00 y las 18.30 horas, en los meses de septiembre y octubre, y entre las 8.30 y las 17.30 horas, en el resto del período hábil.
4. El horario hábil para los recechos estará comprendido desde una hora antes de la salida del sol a una hora después de su puesta.
5. El horario hábil para el perreo de cualquier especie estará comprendido entre las 8:00 y las 13:00 horas.
6. El horario hábil durante la media veda estará comprendido entre las 6:45 y las 21:15 horas.
ARTÍCULO 6. CAZA DEL JABALÍ.
1.- La caza del jabalí únicamente se podrá realizar en la modalidad de batida. Los participantes en las batidas actuarán de forma conjunta, no pudiendo subdividirse en grupos, estando prohibido que dos o más grupos de cazadores realicen batidas en zonas diferentes de un mismo coto o lote de caza.
2.- El jefe de la cuadrilla o en su defecto, el titular del coto, realizará un listado de los participantes de cada batida (nombre, apellidos y D.N.I. e indicando si actúa como montero o como tirador) que tendrá a disposición de cualquier agente de la autoridad que lo requiera. El número mínimo de cazadores será de 10 y el máximo de 40, siendo el número máximo de perros permitido de 30 por batida.
3.- El cupo máximo de ejemplares a abatir será de 10 por cacería.
4.- Si una batida no pudiera celebrarse la fecha en la que estuviese programada por cualquiera de los motivos indicados en el artículo 47.2 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza se podrá recuperar el martes siguiente, si estuviera prevista para el sábado, o el jueves siguiente, para aquellas que estuvieran previstas para el domingo, sin que este aplazamiento haga necesario un cambio de calendario por parte del titular del coto. Si la cacería no pudiese ser recuperada se dará definitivamente por perdida.
5.- En todos los cotos se podrá desarrollar como mínimo una batida por semana durante el periodo hábil para la práctica de esta modalidad.
6.- La modalidad de perreo con perros de rastro de jabalí podrá desarrollarse, dentro del periodo hábil para esta modalidad, en los dos días hábiles semanales que se determinen en el PTAC, quedando la suelta o no de los perros a criterio del titular del coto.
ARTÍCULO 7. CAZA DEL CORZO.
1.- Caza del corzo en batida.
a) El jefe de la cuadrilla o en su defecto, el titular del coto, realizará un listado de los participantes de cada batida (nombre, apellidos y DNI) indicando además si cada cazador actúa como montero o como tirador, que tendrá a disposición de cualquier agente de la autoridad que lo requiera.
b) El número de batidas programadas no podrá superar al número de ejemplares autorizables a cazar mediante esta modalidad. El número mínimo de participantes será de 10 y el máximo de 40, siendo el número máximo de perros a emplear de 20 por batida.
c) Los participantes en las batidas actuarán de forma conjunta, no pudiendo subdividirse en grupos, estando prohibido que dos o más grupos de cazadores realicen batidas en zonas diferentes de un mismo coto o lote de caza.
2.- Caza del corzo en rececho:
a) El número máximo de días disponibles para cada rececho será de 8.
b) El número de cazadores no podrá ser superior al de ejemplares autorizados. Cada corzo irá asignado a un cazador a través del número de precinto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Orden, pudiéndose asignar a un cazador más de un corzo.
c) El titular del terreno cinegético deberá comunicar los días elegidos para cada rececho, pudiendo agruparlos en dos periodos de 4 días cada uno, con una antelación mínima de 3 días hábiles para cada periodo, así como el nombre y DNI del cazador autorizado y los números de los precintos asignados.
d) Se comunicará la realización o no de cada fecha de rececho previsto y la fecha de captura de cada ejemplar, una vez abatido y precintado.
e) El rececho únicamente podrá practicarse por el cazador debidamente autorizado, no pudiendo realizar la acción de cazar, entendida ésta en los términos del artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, ninguna otra persona.
f) Cuando se hayan capturado la totalidad de los ejemplares autorizados, el aprovechamiento se considerará finalizado independientemente del número de días y/o recechos autorizados.
ARTÍCULO 8. CAZA DEL VENADO.
1. Únicamente se permite la caza del venado en la modalidad de rececho, salvo excepción motivada y aprobada en el PTAC.
2. El número máximo de días disponibles para cada rececho será de 8.
3. El número de cazadores no podrá ser superior al de ejemplares autorizados. Cada venado irá asignado a un cazador a través del número de precinto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Orden, pudiéndose asignar a un cazador más de un venado.
4. El titular del terreno cinegético deberá comunicar los días elegidos para cada rececho, pudiendo agruparlos dos periodos de 4 días cada uno, con una antelación mínima de 3 días hábiles para cada periodo, así como el nombre y DNI del cazador autorizado y los números de los precintos asignados.
5. Se comunicará la realización o no de cada rececho previsto y fecha de la captura de cada ejemplar, una vez abatido y precintado.
6. El rececho únicamente podrá practicarse por el cazador debidamente autorizado, no pudiendo realizar la acción de cazar, entendida ésta en los términos del artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, ninguna otra persona.
7. Cuando se hayan capturado la totalidad de los ejemplares autorizados, el aprovechamiento se considerará finalizado independientemente del número de días y/o recechos autorizados.
ARTÍCULO 9. CAZA DE LA SORDA.
1.- Se autoriza la caza de sorda en las modalidades denominadas al salto y perreo.
2.- El número máximo de perros a emplear será de 3 por cazador.
3.- El cupo máximo de ejemplares a abatir será de 3 ejemplares por cazador y día.
4.- La modalidad de perreo de sorda podrá desarrollarse, dentro del periodo hábil para esta modalidad, 2 días hábiles a la semana, a determinar en el PTAC.
5.- Durante la práctica del perreo queda prohibido portar armas de fuego.
ARTÍCULO 10. CAZA DE LA LIEBRE.
1.- Se autorizan las modalidades de caza o de perreo, y podrán realizarse en cuadrilla o de forma individual. Las cuadrillas estarán compuestas por un mínimo de 3 y un máximo de 6 componentes, acompañados de un número máximo de 12 perros. Si la caza o el perreo se realiza de forma individual, el número máximo de perros será de 6.
2.- El cupo máximo de ejemplares a abatir será de 1 ejemplar por cazador individual o por cuadrilla y día.
3.- Durante la caza de la liebre en la modalidad de perreo se prohíbe portar armas de fuego, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
4.- No se permite simultanear en un mismo acotado la caza y el perreo de esta especie, pudiendo realizarse sólo una de las dos modalidades al día en todo el coto. Tampoco se permite la caza de esta especie en 2 días consecutivos.
5. Aquellos cotos de caza cuyos titulares dispongan de autorización en el PTAC para cazar la liebre y decidan no hacerlo durante toda la temporada cinegética, podrán hacer uso de la facultad de realizar la modalidad de perreo 4 días a la semana.
6.- En el caso de que se alcance el cupo máximo de capturas con anterioridad a la hora límite de finalización de la cacería, se permite continuar la actividad cinegética en la modalidad de perreo, debiendo llevar los cazadores en este caso las armas descargadas y enfundadas, y sin que esta posibilidad suponga en ningún caso sobrepasar la hora límite de finalización de la cacería.
ARTÍCULO 11. CAZA DEL ZORRO.
1. La caza del zorro podrá realizarse en cuadrilla o de forma individual. Las cuadrillas estarán compuestas por un máximo de 10 componentes, acompañados de un número máximo de 12 perros. Si la caza se realiza de forma individual el número máximo de perros será de 4.
2. Una vez conseguido el cupo de zorro en cualquiera de las modalidades autorizadas, se dará por finalizada la cacería.
3. El cupo máximo de ejemplares a abatir será de 3 ejemplares por cazador individual o cuadrilla y día.
ARTÍCULO 12. CAZA DEL RESTO DE ESPECIES DE CAZA MENOR.
1.- El resto de especies de caza menor recogidas en el Anejo I, salvo las anátidas y la paloma torcaz que podrán cazarse además desde puestos fijos, sólo podrán ser cazadas al salto, modalidad de caza menor que se practica de forma individual o acompañado por otro cazador y con la ayuda de perros con los que se recorre el terreno para localizar, levantar y cobrar las piezas.
2. El número máximo de perros a emplear será de 3 por cazador.
3. El cupo máximo de ejemplares a abatir será de 15 piezas por cazador y día, consideradas todas las especies de aves cazables, con la excepción de la codorniz durante la media veda para la que se establece un máximo de 10 ejemplares por cazador y día.
ARTÍCULO 13. PREVENCIÓN Y CONTROL DE DAÑOS.
1.- La Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático podrá autorizar el desarrollo de actuaciones excepcionales de control poblacional de especies cinegéticas y de prevención de daños en toda época y lugar, sin que estas actuaciones tengan la consideración de actividad cinegética ordinaria.
2.- No obstante, en la prevención y control de daños provocados por el jabalí se podrán realizar perreos de jabalí según el siguiente protocolo:
a) En aquellos cotos en los que se detecten daños de consideración en las fincas o cultivos provocados por el jabalí, los cazadores autorizados por el titular del mismo podrán perrear la zona afectada con perros de rastro. La suelta o no de los perros quedará a criterio del titular, asumiendo el propietario de los perros la responsabilidad de los daños que éstos pudieran ocasionar a terceros.
b) De forma previa a la realización del perreo, el titular del coto deberá comunicarlo por los medios telemáticos que se habiliten al efecto.
c) El perreo por daños podrá realizarse en cualquier época del año y cualquier día de la semana, siendo el horario de actuación el comprendido entre las 8:00 y las 15:00 horas. Si fuese necesario, la actividad podrá realizarse durante tres días consecutivos.
d) En el caso de que los daños se produzcan en una zona vedada, el perreo podrá llevarse a cabo por parte de los cazadores que el titular del terreno considere oportuno, aportando previamente su conformidad y siguiendo el mismo procedimiento y los mismos condicionantes expuestos en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 14. GUÍAS DE PROCEDENCIA Y PRECINTOS DE PIEZAS DE CAZA.
1. En base al artículo 61 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, y con el objetivo de que el cazador pueda justificar la procedencia legítima de las piezas de caza mayor durante su transporte, el titular del coto en el que se ha realizado la cacería facilitará a éste la Guía de Procedencia cumplimentada y firmada.
2. Se establece la obligatoriedad del uso de precintos numerados para su colocación en corzos, venados y machos y hembras abatidos en cualquier modalidad de caza según los cupos establecidos en el PTAC o en la autorización correspondiente. A este efecto en las dependencias de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático se facilitará al titular del terreno cinegético tantos precintos como capturas tenga autorizadas.
3. Durante la práctica de la modalidad de rececho el cazador deberá llevar en todo momento, junto a la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza, el precinto correspondiente a la pieza autorizada. Una vez abatida la pieza ésta no podrá desplazarse hasta no habérsele colocado el correspondiente precinto y separado su matriz. En el caso de no producirse ninguna captura, el cazador devolverá el precinto¸ completo y sin presentar ningún signo de manipulación, en un plazo de 10 días desde la finalización del periodo autorizado para la realización del rececho.
4. En las batidas, una vez abatida la pieza ésta no podrá desplazarse hasta que no tenga colocado el correspondiente precinto y separado su matriz. En el caso de no producirse ninguna captura, o de que éstas no alcancen el número de precintos disponibles, el titular del coto devolverá los precintos, que deberán estar completos y sin presentar ningún signo de manipulación, en un plazo de 10 días a partir del último día habilitado en el período correspondiente.
5. El precinto deberá colocarse en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta, en los machos de corzo y venado, y a través de una incisión en el centro de la oreja en las hembras.
ARTÍCULO 15. NORMAS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS PERROS DE CAZA.
1. Todos los perros que participen en cualquier actividad cinegética autorizada en los cotos de caza deberán estar correctamente identificados según lo dispuesto en la Orden GAN 2/2006, de 16 de enero, por la que se regula la Identificación y el Registro de Animales de Compañía Identificados de Cantabria y se establece el pasaporte como documento sanitario, debiendo tener el cazador en todo momento durante la acción de cazar el pasaporte sanitario de todos los perros que esté utilizando a disposición del AMN que se lo pudiese requerir. La documentación se podrá portar y presentar en el teléfono móvil u otros dispositivos electrónicos.
2. En la acción de cazar se prohíbe el empleo de perros de agarre como el pit bull terrier, staffordshire bull terrier, american staffordshire terrier, rottweiler, dogo argentino, fila brasileiro, tosa inu, akita inu, mastín, dogo mallorquín, alano, bóxer, o sus cruces.
ARTÍCULO 16. LIMITACIONES AL EMPLEO DE ARMAS Y MEDIOS AUXILIARES
1. En el caso de que la actividad cinegética se realice con armas que no sean de titularidad del cazador sino procedentes de cesión o préstamo, deberá portarse durante la acción de caza, conjuntamente con el resto de la documentación obligatoria, la correspondiente autorización del titular del arma según lo establecido en el reglamento de armas y explosivos, documento que deberá ir siempre acompañado de la guía de pertenencia del arma.
2. Durante el desarrollo de la actividad cinegética, con independencia de la modalidad que se practique, se prohíbe el empleo de dispositivos eléctricos o electrónicos que faciliten la caza mediante la utilización de cámaras térmicas, drones u otros dispositivos similares, con excepción de los localizadores GPS o beepers para los perros.
3. Durante la acción de cazar únicamente se permite el empleo de emisoras homologadas y que cuenten con la correspondiente licencia de transmisión, debiendo portarse en todo momento la documentación acreditativa de esta circunstancia junto con el resto de la necesaria para el ejercicio de la caza.
4. En aplicación del artículo 47.1.f) de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, se prohíbe el uso de cebos y atrayentes destinados a asentar a las piezas de caza en las áreas a batir. Además, como medida precautoria para procurar el correcto estado sanitario de las especies cinegéticas y en aplicación del artículo 53 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, se prohíbe la alimentación suplementaria para la caza mayor.
5. Se prohíbe con carácter general en todos los cotos de caza el fototrampeo, la instalación de cámaras y equipos automáticos de fotografía y/o grabación, así como cualquier actuación dirigida a la atracción de especies de fauna silvestre, sean cinegéticas o no, especialmente el uso de cebos, los reclamos sonoros producidos por cualquier medio, los atrayentes olfativos, y el uso de focos o amplificadores de luz o visores de infrarrojos para la observación nocturna de los animales. Este tipo de actividades podrá autorizarse excepcionalmente, previa solicitud motivada por razones de investigación con los requisitos establecidos en el artículo 39.4 de la Ley de Cantabria 4/2006.
6. Se prohíbe la exhibición pública de los ejemplares abatidos o de sus restos en el interior de núcleos de población o en el exterior de establecimientos públicos. Esta prohibición sólo podrá quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático.
ARTÍCULO 17. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LAS CACERÍAS.
1.- Todos los participantes en una actividad cinegética, cualquiera que sea la modalidad practicada, deberán portar obligatoriamente prendas que cubran el torso y la espalda, de tonalidad llamativa y reflectante de alta visibilidad certificado según Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los Equipos de Protección Individual (EPI).
2. Durante la ejecución de las batidas de caza mayor deberán colocarse señales de advertencia de tal circunstancia en las vías de acceso que permitan el paso de vehículos a las zonas afectadas, y en aquellos caminos o senderos señalizados para la práctica del senderismo o la bicicleta de montaña. Las señales, que deberán tener el formato e imagen establecido en el Anejo II de esta Orden, en cuyo interior figure la leyenda: 'PELIGRO: BATIDA DE CAZA' se situarán en el camino o sendero en lugar perfectamente visible. La obligación de la señalización recaerá sobre la cuadrilla de cazadores que realice la batida, siendo responsabilidad del jefe de cuadrilla velar por el cumplimiento de esta obligación.
3. En las batidas de caza mayor los tiradores deberán portar las armas descargadas y enfundadas antes de llegar al puesto o después de abandonarlo. No podrán dispararse las armas hasta que todos los puestos se encuentren debidamente colocados, ni podrá hacerse después de que se haya dado por terminada la batida. Asimismo, durante el desarrollo de la cacería se prohíbe abandonar el puesto, salvo casos de fuerza mayor, circunstancia que, en su caso, deberá ser comunicada de inmediato al jefe de cuadrilla y al AMN encargado del control de la batida, así como a los puestos contiguos.
4. Durante el desarrollo de las batidas de jabalí y venado se prohíbe la colocación de puestos y tiradores en las pistas forestales que atraviesen o sirvan de límite del coto o lote de caza.
5. Siempre que la configuración del terreno lo permita, los puestos se colocarán de modo que queden protegidos de los disparos de los demás cazadores procurando aprovechar para ello los accidentes del terreno.
6. Se prohíbe terminantemente disparar en dirección a otro puesto, hacia los monteros, hacia los perros o hacia otros animales diferentes a los autorizados a abatir. Se prohíbe asimismo disparar al viso o al horizonte, debiendo hacerlo siempre enterrando el proyectil.
7. Bajo ninguna circunstancia se permite portar, exhibir o usar armas fuera del fin propio de la acción cinegética o de modo negligente o temerario, especialmente ante la presencia de otras personas.
8. En aplicación del artículo 39.2 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, se prohíbe el ejercicio de la caza bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes, estableciéndose un límite máximo de 0,25 mg/litro de alcohol en aire espirado para el ejercicio de la actividad cinegética.
9. Se prohíbe la práctica de cualquier actividad cinegética en el caso de que existan condiciones meteorológicas adversas que impidan su desarrollo con las necesarias medidas de seguridad. Además, se considerarán días de fortuna y, por lo tanto, quedará prohibida la actividad cinegética bajo las siguientes circunstancias:
a) En el caso de batidas de caza mayor cuando el coto o lote de caza donde esté prevista su celebración esté cubierto de nieve de forma continua con una capa superior a 10 centímetros.
b) En el caso de batidas de caza menor cuando el coto o lote de caza donde esté prevista su celebración esté cubierto de nieve de forma continua con una capa superior a 5 centímetros.
c) Para el resto de modalidades cuando el coto o lote de caza donde esté prevista su celebración esté cubierto de nieve en un porcentaje superior al 50% de su superficie.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS EXCEPCIONALES.
1. En aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá suspender la actividad cinegética en todo el ámbito de aplicación de esta Orden o solo en determinadas zonas, cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, ecológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, así como cuando la práctica cinegética pueda causar daños a los cultivos.
2. En aplicación de artículo 41 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier intervención humana, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
ARTÍCULO 19. COMPETICIONES CINEGÉTICAS.
1. Las competiciones o pruebas cinegéticas deberán adaptarse a los criterios establecidos en el artículo 49 de la Orden 9/2003 por la que se establecen las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria, sin que se puedan celebrar más de 60 competiciones cinegéticas en toda la temporada en la totalidad de los cotos de caza, con un número máximo de 10 competiciones por trimestre y coto.
2. La Federación Cántabra de Caza, deberá remitir con periodicidad trimestral, una relación de todas las competiciones o pruebas, con independencia de su carácter oficial o no, que está previsto celebrar durante dicho trimestre. Si transcurridos 10 días hábiles la Consejería competente no comunica la existencia de objeciones, dicho calendario quedará aprobado automáticamente, no autorizándose ninguna prueba que no esté incluida en el mismo.
ARTÍCULO 20. INFRACCIONES.
1. Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley de Cantabria, 12/2006, de 17 de julio, de Caza.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, se recoge en el Anejo III de la presente Orden la valoración de las especies cinegéticas a efectos de indemnización por daños y perjuicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. - Se faculta a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático a dictar las resoluciones complementarias para el desarrollo y aplicación de esta Orden.
Segunda. - La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 5 de abril de 2022.
El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería,
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
Juan Guillermo Blanco Gómez.
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