Orden MED/26/2018, de 11 de junio, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2018-2019 en la Comunidad Autónoma de Cantabria., - Boletín Oficial de Cantabria, de 25-06-2018
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 123
F. Publicación: 25/06/2018
De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad de Cantabria.
Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros, y regular la actividad marisquera en los bancos naturales de moluscos, así como la extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Una vez analizados los estudios científico-técnicos que se han llevado a cabo para la evaluación de los recursos marisqueros de la región, así como los correspondientes al estado sanitario de las zonas de producción de moluscos, se hace necesario el establecimiento de las normas que rijan el desarrollo de la actividad marisquera.
Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida de marisco y otras especies de interés comercial dentro las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2.- Periodos de veda.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de vigencia de esta Orden, se abre un periodo de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equinodermos y otros invertebrados marinos).
El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de esta Orden. Las especies no incluidas en el Anexo I permanecerán vedadas durante el periodo de vigencia de la presente Orden.
Artículo 3.- Zonas libres de veda.
Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación como 'zonas libres' para las diferentes especies de moluscos, contempladas en el Anexo II y para el percebe en el anexo III de esta Orden, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.
Artículo 4.- Medidas excepcionales.
1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos y oídos los representantes del sector, podrá prohibir el marisqueo y la extracción de recursos complementarios, especies marinas relacionadas con esta actividad no consideradas específicamente como marisco y que sean de interés comercial.
2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreas de extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.
Artículo 5.- Útiles y sistemas de marisqueo.
En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:
1. Marisqueo a pie.
a) Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.
b) Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.
c) Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura y frente de ataque inferior a 15 cm.
d) 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla.
e) Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla.
f) Sal común sin aditivos.
g) Espejo.
h) Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cm de longitud, con diferentes mangos.
i) Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dos bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.
j) Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, que se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm, que soporta una red pequeña con poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.
k) Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superior a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango no podrá tener una longitud superior a 2 m.
l) Trente para la extracción de moluscos bivalvos y otros recursos complementarios, cuya capacidad de excavación no supere los 20 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.
m) Pincho de alfileres (peine) para gusana.
n) Bote perforado en su parte superior para cangrejillo.
2. Marisqueo a flote.
Para el marisqueo a flote únicamente está permitida la utilización de nasas según establece la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 6.- Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.
1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas o biológicas, podrá autorizar cualquier utensilio o sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas de pesca.
3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio de estas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.
Artículo 7.- Horario de descanso obligatorio.
1. Marisqueo a pie.
a) Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde la puesta de sol del sábado hasta la salida del lunes, exceptuando los descansos obligatorios establecidos en los Planes de Gestión vigentes.
b) La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional no deberá cumplirse en el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre del año 2018 y 7 de enero del 2019, por tratarse de una época de gran interés comercial para el marisqueo profesional.
2. Marisqueo a flote.
Para el marisqueo a flote se atenderá a lo dispuesto en la Orden DES/29/2009, de 25 de marzo, por la que se regula el descanso semanal obligatorio dentro de la actividad pesquera y a la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 8.- Inspección reglamentaria.
Los mariscadores que ejerzan su actividad en bancos naturales de explotación libre, o en bancos explotados en régimen de autorización y los buques pesqueros con licencia para el marisqueo a flote, estarán obligados a someter los mariscos extraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les sea requerido.
Artículo 9.- Incumplimientos.
Cuando en un lote de mariscos de cualquier especie, la autoridad competente compruebe la existencia de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, se considerará que se han infringido estas normas y procederá la denuncia correspondiente. Se efectuará la devolución al mar de las especies con posibilidad de sobrevivir; en caso contrario, se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.
Artículo 10.- Medidas de regulación especiales.
Las siguientes especies se encuentran sometidas a medidas de regulación especiales para controlar el esfuerzo pesquero sobre las mismas:
1. Almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum).
a) En las Zonas de Producción de Moluscos de la Bahía de Santander, Mogro y San Vicente de la Barquera las especies de almeja quedan vedadas según lo establecido en la Resolución de 23 de diciembre de 2015, por la que se cierra la explotación de las especies de almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), con el objeto de recuperar sus poblaciones.
b) En las Zonas de Producción de la Bahía de Santoña las vedas quedan establecidas según lo dispuesto en la Resolución por la que se aprueba el Plan de Explotación de Almeja en las Zonas de Producción de Moluscos de Santoña para la campaña 2018 y la que corresponda para la campaña de 2019.
2. Erizo (Paracentrotus lividus).
La explotación del erizo (Paracentrotus lividus) está sometida a un Plan de Explotación cuyas medidas de gestión, zonas de explotación y vedas, vienen recogidas en la Orden MED/41/2017, de 24 de octubre, por la que se aprueba el Plan Experimental de Explotación del Erizo en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante la campaña 2017-2018. Para la campaña 2018-2019 se atenderá lo dispuesto en el correspondiente Plan de Explotación.
3. Percebe (Pollicipes pollicipes)
A partir de la creación del Censo de mariscadores de percebe (Pollicipes pollicipes), únicamente los mariscadores incluidos en el mismo, tendrán autorización para la explotación de este recurso en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. Caracolillo (Littorina spp.)
La extracción del caracolillo dentro de la bahía de Santander queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación, cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.
5. Lutraria lutraria
La extracción de la especie de molusco bivalvo Lutraria lutraria dentro de la bahía de Santander con destino a comercialización exclusivamente como recurso complementario, queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.
Artículo 11.- Parques y guarderías.
1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, en colaboración con el sector, puede destinar ciertas parcelas o zonas a la siembra, reproducción y seguimiento de especies marisqueras. En dichas zonas o parcelas estará prohibido cualquier tipo de extracción para el personal no autorizado.
2. Las prohibiciones referidas en el punto anterior son las establecidas en la Resolución de 19 de abril de 2018 por la que se establece la veda de pesca en diversas áreas destinadas a la repoblación de almeja en zonas de producción de moluscos de Santander, o en aquellas que la modifiquen.
Artículo 12.- Nuevas autorizaciones.
La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación, ante la presentación de cualquier solicitud de autorización relacionada con la actividad marisquera, podrá otorgar o denegar la misma, a la vista de la documentación presentada en base al Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 13.- Zonas cerradas al marisqueo.
1. Marisqueo a pie.
a) En las marismas de Santoña permanecerán cerradas las siguientes zonas con el fin de regeneración de los terrenos mientras permanezca en vigor esta Orden:
? Zona denominada marisma de la 'Saca'.
? Zona conocida como 'Isla de Zoostera Marina' en la ría de Treto.
b) Las zonas libres de veda establecidas en la presente Orden para la extracción de moluscos bivalvos, equinodermos y gasterópodos quedan supeditadas al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias reglamentariamente establecidas.
2. Marisqueo a Flote.
Las zonas cerradas al marisqueo a flote son las definidas en el artículo 3 de la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 14.- Veda del percebe.
1. Durante la veda del percebe (1 de mayo a 1 de octubre ambos inclusive), permanecerán abiertas para la extracción de dicha especie, las áreas del litoral señaladas en el Anexo III.
2. Toda la extensión comprendida por la Isla de Mouro, Islote Corbera, Península de La Magdalena y Punta de Sonabia, permanecerá cerrada mientras la presente Orden esté en vigor, al ser zonas de protección especial para la extracción de recursos naturales (Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 6 de agosto de 1986).
3. El tamaño mínimo para los ejemplares sueltos de percebe será la medida de longitud del Rostro-Carena establecido en el Anexo I, 'Cuadro de vedas y tallas mínimas de marisco' y en el caso de su extracción en forma de 'piñas', deberán alcanzar la talla, al menos, los ejemplares que supongan el 60% del peso en cada una.
Artículo 15.- Recursos complementarios.
1. En el Anexo V se recogen las especies marinas no consideradas específicamente como marisco y que son de interés comercial, así como las vedas, tallas mínimas y cupos a los que están sometidas.
2. La extracción de estos recursos complementarios requerirá una autorización especial, de carácter individual, que deberá ser solicitada conforme al Anexo IV.
3. Su validez estará condicionada a la vigencia de la presente Orden y al estado del recurso.
Artículo 16.- Cupos para los recursos complementarios.
1. Los mariscadores profesionales que sean titulares de la autorización para la extracción de recursos complementarios indicados en el citado Anexo V, durante el tiempo en que permanezca en vigor esta Orden, deberán cumplir con los siguientes cupos de extracción:
a) Gusanos o Anélidos marinos:
? El cupo máximo para el 'Coco' (Arenicola marina) será de 3 Kg y para la 'Gusana de Tubo' (Diopatra neapolitana) de 6 Kg en cada marea. Ninguna de estas dos especies podrá formar parte de la mezcla. En el resto de especies de anélidos marinos cada mariscador autorizado podrá optar por extraer un máximo de 2 Kg, ya sea de una especie o de mezcla y en cada marea.
? En la Ría de Ajo el cupo máximo de extracción será de 1 kg.
b) Cangrejillo (Géneros Upogebia spp. y Callianassa spp):
? Se podrá extraer un cupo máximo de 1,2 Kg de cangrejillo, ya sea de una especie o mezcla, por mariscador autorizado en una sola marea. Las ejemplares ovadas capturadas deberán devolverse al mar.
? En la Ría de Ajo el cupo máximo de extracción será de 1,2 kg.
Artículo 17.- Limitaciones para los recursos complementarios.
1. Durante la permanencia en vigor de esta Orden tendrán validez las siguientes restricciones referentes a la extracción de los recursos complementarios:
a) Desde el 15 de mayo al 15 de agosto todas las rías permanecerán cerradas, salvo la Ría de San Martín de la Arena y las zonas libres de vedas representadas en el Anexo II.
b) En las Marismas de Santoña, queda vedada la extracción de todas las especies de recursos complementarios del 1 de mayo al 30 de septiembre en la Zona Producción Marisquera CAN 1/01 (Marismas de Canal de Boo).
Atendiendo a la limitación recogida en el apartado b del artículo 13 de la presente Orden no se podrá extraer recursos complementarios en las zonas indicadas.
c) En la Bahía de Santander, se establece la veda anual para el Cangrejillo, como intento de recuperación de las poblaciones de este recurso.
d) En San Vicente de la Barquera se establece la veda anual de la 'Gusana de tubo' y del 'Coco', como medida de recuperación de las poblaciones.
Las disposiciones contenidas en este artículo quedan supeditadas al estado del recurso y podrán ser revocadas mediante Resolución de la Dirección General de Pesca y Alimentación.
Artículo 18.- Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Normativa de carácter supletorio
Será de aplicación, con carácter supletorio, el Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1970, sobre normas para la explotación de bancos naturales y épocas de veda, (Boletín Oficial del Estado núm. 91 de 16 de abril de 1970) y los reglamentos comunitarios referentes a las medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, para cuanto no haya sido previsto por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Actividades Pesqueras con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, completarán su trámite formal con la aplicación de la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la Orden MED/19/2017, de 16 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2017 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Orden, queda derogada la Orden MED/19/2017, de 16 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2017 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Facultad de aplicación
Se faculta a la Directora General de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Cantabria' y permanecerá vigente hasta la publicación de la siguiente Orden de vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial.
Santander, 11 de junio de 2018.
El consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación,
Jesús Miguel Oria Díaz.
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