Orden MED/26/2023, de 3 de agosto, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte., - Boletín Oficial de Cantabria, de 14-08-2023
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Copiloto jurídico
Ambito: Cantabria
Órgano emisor: Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 156
F. Publicación: 14/08/2023
Orden MED/26/2023, de 3 de agosto, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte.
La Orden MED/30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requisitos de la autorización y el registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte, incorpora aspectos regulados por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y del Reglamento (CE) Nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97.
El Reglamento (CE) Nº 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, establece que será de aplicación al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, y que no será de aplicación al transporte de animales que no se efectúe en relación con una actividad económica, y especifica que sólo se aplicarán las condiciones generales del artículo 3 y podrán ser sometidos a inspección según el artículo 27 los siguientes movimientos:
- Al transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales;
- Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 Km.
Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en su artículo 47 que los medios de transporte de animales, salvo de animales domésticos, deberán estar autorizados, al igual que la empresa propietaria, por la comunidad autónoma en que radiquen, cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de protección animal que se establezcan reglamentariamente, así como llevar los rótulos indicativos que proceda en cada circunstancia.
Con posterioridad han sido publicadas la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, y el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
Con motivo de la experiencia adquirida y de la aprobación de un nuevo marco europeo sobre controles oficiales, se ha actualizado la normativa básica de ámbito nacional, mediante el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte que deroga el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
También está previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) nº 1/2005 y en el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, la expedición por la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) nº 1/2005, en viajes de una duración de hasta 12 horas para la llegada al lugar de destino incluyendo la carga y la descarga.
Por ello, a efectos de claridad y transparencia jurídica, así como de facilitar la ejecución y control en el nuevo marco normativo, se hace necesaria la publicación de una nueva Orden que integre los nuevos aspectos y modificaciones regulados con posterioridad a la Orden MED/30/2018, de 20 de julio, integrando los nuevos aspectos y modificaciones regulados por el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, fundamentalmente en el aspecto de nuevos registros, así como ampliación de contenidos de los ya existentes.
Por todo lo cual, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 35.f) de Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24.9 del Estatuto de Autonomía de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y con el Real decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de agricultura,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer y regular en la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos.
Artículo 2.Definiciones.
A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) Nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como las incluidas en el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, y así se entenderá por:
a) Transportistas de Categoría AAquellos que realicen movimientos de animales vertebrados en el marco de una actividad económica conforme al Reglamento (CE) nº 1/2005, Ley 8/2003 y RD 990/2022.
b) Transportistas de Categoría BAquellos que realicen movimientos de animales, no relacionados con una actividad económica, conforme a la ley 8/2003 de sanidad animal.
c) Organizador:
1º. Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista o bien,
2º. Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista o bien,
3º. La persona que firma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.
d) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) Nº 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos â€'que no sean équidos registrados â€' o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.
Artículo 3.Ámbito de aplicación.
1. Esta Orden será de aplicación:
e) A los transportistas de animales vivos, que intervengan en el transporte de animales en relación con una actividad económica, sean personas físicas o jurídicas, y que acceden a la actividad de transporte de animales, en el ámbito territorial de Cantabria, en base al Reglamento (CE) Nº 1/2005 y según lo establecido en sus artículos 10 y 11.
f) A los transportistas de animales vivos, sean personas físicas o jurídicas, que intervengan en el transporte de animales, y que acceden a la actividad en el ámbito territorial de Cantabria, en base a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
g) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, cuyos titulares acceden a la actividad de transporte en el ámbito territorial de Cantabria.
h) A los operadores que prestan su servicio en puertos y aeropuertos y personas que hayan
obtenido el certificado de competencia.
i) A los organizadores tal y como se definen en el apartado c) del artículo 2 de la presente
Orden.
2. Esta Orden no será de aplicación:
j) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
k) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera), abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
l) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.
CAPÍTULO II
Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte
Artículo 4.Registros en materia de transportes de animales.
1. Se crean adscritos a la Dirección General competente en materia de Ganadería los siguientes registros en materia de transportes de animales:
a) Registro general de transportistas, contenedores, y medios de transporte de animales vivos,
b) Registro de organizadores,
c) Registro de operadores que presten servicios en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas y servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que manejen animales vivos.
d) Registro de personas que hayan obtenido el certificado de competencia ajustada al tipo de transporte que va a realizar,
La inclusión en el registro correspondiente es obligatoria con carácter previo al inicio de la actividad.
2. Los transportistas de categoría A, así como los medios de transporte y contenedores que utilicen se registrarán teniendo en cuenta las siguientes clasificaciones:
a) Los transportistas de categoría A se clasifican en:
1º. Tipo 1: Transportistas autorizados para viajes de hasta 8 horas de duración. 2º. Tipo 2 Transportistas autorizados para todo tipo de viajes.
3º. Transportistas de buques de ganado.
b) Los medios de transporte y contenedores se clasifican en:
1º. Medios de transporte o contenedores autorizados para viajes de hasta 8 horas de duración.
2º. Medios de transporte o contenedores autorizados para más de 8 horas de duración. 3º. Medios de transporte o contenedores autorizados para viajes de hasta 12 horas de duración.
4º. Buques de ganado.
3. Los transportistas de categoría B se inscribirán en el registro general de transportistas, contenedores, y medios de transporte de animales vivos y podrán realizar los siguientes movimientos:
a) El transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.
b) El transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
c) El transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.
d) El transporte de équidos, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
e) El transporte de las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
f) El transporte de animales que forman parte de un circo.
Los medios de transporte de animales cuyos titulares son transportistas de categoría B, precisarán de una autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los movimientos dentro del territorio nacional, y transporte en contenedores de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática, para viajes cortos, o por avión.
4. Los datos de los transportistas, medios de transporte y contenedores que figurarán en el registro general de transportistas, contenedores, y medios de transporte de animales vivos serán los aportados por el interesado conforme al artículo 7 de la presente Orden.
5. El Registro de Personas que hayan obtenido el certificado de competencia constará de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos.
b) NIF/ NIE.
c) Fecha final de validez de certificado.
d) Comunidad Autónoma que emitió el certificado
e) Dirección.
f) Actividad profesional.
g) Lugar de nacimiento.
h) Fecha de nacimiento.
i) Datos de contacto: Teléfono, correo electrónico
6. Los organizadores serán autorizados y registrados de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 990/2022, debiendo presentar una solicitud conforme al anexo VIII de la presente Orden. Serán registrados en el correspondiente registro en el que constará la siguiente información:
a) NIF o NIE.
b) Nombre y apellidos o razón social.
c) Nombre y apellidos, NIF o NIE del representante si el organizador es una persona jurídica.
d) Dirección de su sede social (dirección, código postal, municipio, provincia, comunidad autónoma).
e) Teléfono.
f) Correo electrónico
7. Los operadores que prestan su servicio en puertos y aeropuertos, serán autorizados y registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 y anexo VIII del Real Decreto 990/2022, debiendo presentar una solicitud conforme al anexo VII de la presente Orden.
La información de estos operadores que figurará en el registro correspondiente será la indicada en el punto anterior de este artículo incluida la prevista en el apartado c si el operador es una persona jurídica.
Artículo 5.Requisitos para la autorización de los transportistas de los animales vivos. Los transportistas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Transportistas de categoría A.
El solicitante deberá acreditar que cumple, mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:
a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.
b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente o muy gravemente la legislación nacional o europea de protección de los animales.
c) No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.
d) Haber presentado, junto a la declaración responsable, un plan de contingencia.
e) Los conductores y/o cuidadores deberán disponer de un certificado de haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte.
f) Disponer de medios de transporte o contenedores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden para su autorización y registro.
g) En caso de transportistas que soliciten autorización para realizar viajes superiores a ocho horas, además deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Contar con un procedimiento que permita localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y poder mantener el contacto con los conductores.
2º. Los vehículos que tenga vinculados y autorizados para todo tipo de viajes incluidos los superiores a 8 horas, deberán cumplir lo establecido en el capítulo II y Capitulo VI del anexo I del Reglamento (CE) Nº 1/2005, y por lo tanto disponer de un sistema de navegación. Este requisito no será exigible a los vehículos que transporten en viajes superiores a 8 horas équidos registrados según la definición referida en el Reglamento (CE) Nº 1/2005, ni a los vehículos autorizados para cualquier especie, en viajes de hasta 12 horas. Los registros obtenidos del sistema de navegación se conservarán durante al menos tres años, debiendo estar a disposición de la autoridad competente a petición de ésta.
2. Transportistas de categoría B.
El solicitante deberá acreditar que cumple, mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:
a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.
b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente o muy gravemente la legislación nacional o europea de protección de los animales.
c) No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.
d) Disponer de medios de transporte o contenedores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden para su autorización y registro.
3. Transportistas en buques.
En el transporte de animales en buques destinados al transporte de ganado, deberá ser autorizada como transportista la compañía, tal como se define en el Capítulo IX del Anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), responsable de la gestión operacional del buque.
Artículo 6.Requisitos para la autorización y registro de medios de transporte y contenedores de animales vivos.
1. Medios de transporte y contenedores cuyos titulares son transportistas de categoría A.
a) El medio de transporte o contenedor si el viaje es para más de 8 horas de duración, deberá disponer las preceptivas autorizaciones para la circulación conforme a su actividad.
b) Los medios de transporte o contenedores autorizados para viajes de hasta 8 horas de duración, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) Nº 1/2005, que fueran de aplicación para cada medio de transporte o contenedor, y registrarse vinculado a un transportista.
c) Los medios de transporte o contenedores autorizados para viajes de hasta 12 horas de duración, deberán registrarse vinculado a un transportista autorizado para todo tipo de viajes incluidos los superiores a 8 horas, cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) Nº 1/2005, que fueran de aplicación para cada medio de transporte o contenedor, y podrán acogerse a las excepciones establecidas conforme al 9.1 del Real Decreto 990/2022 en referencia al Reglamento (CE) Nº 1/2005.
d) Los medios de transporte o contenedores que efectúen todo tipo de viajes largos superiores a 8 horas, además de lo anterior, deberán cumplir todos los requisitos, que le fueran de aplicación, establecidos en el Capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) Nº 1/2005, y registrarse vinculado a un transportista autorizado para todo tipo de viajes superiores a 8 horas.
e) Los medios de transporte por carretera y los contenedores autorizados, excepto los pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el transcurso de las operaciones en que se requiera el debido sigilo y confidencialidad, deberán llevar un cartel que sea claramente visible y que indique la presencia de animales vivos.
2. Medios de transporte cuyos titulares son t INDEX c "2" z "3082" ransportistas de categoría B.
El medio de transporte deberá:
a) Disponer las preceptivas autorizaciones vigentes para la circulación conforme a su actividad.
b) Registrarse vinculado a un transportista
c) Ser fáciles de limpiar y desinfectar
d) Ser seguros para los animales y las personas,
e) Disponer de suelo antideslizante que impida fugas de orina o excrementos
f) Disponer de fuente de luz que permita inspeccionar o atender a los animales durante el transporte
g) Estar construidos de modo que permitan garantizar: 1º. una buena ventilación y calidad del aire,
2º. la protección de los animales frente a inclemencias meteorológicas,
3º. La accesibilidad a los animales al medio de transporte como el acceso de las personas para poder atender e inspeccionar a los animales.
4º. evitar lesiones, sufrimiento, escapes o que sufran caídas.
5º. que las separaciones y los equipos sean seguros, resistentes, de fácil y rápida manipulación, que no impidan moverse a los animales.
h) Los medios de transporte de colmenas dispondrán de sistemas que impidan la salida de las abejas, y que garanticen la sujeción y contención de las colmenas
Los contenedores deberán llevar un cartel que sea claramente visible y que indique la presencia de animales vivos.
Artículo 7.Solicitud, modificación y renovación de las autorizaciones.
Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 podrán solicitar la autorización y registro de transportista, medios de transporte y contenedores de animales vivos, así como su modificación y renovación.
Deberá presentarse la documentación correspondiente dirigida a la Dirección General competente en materia de Ganadería según se indica a continuación:
1. Solicitud de autorización de transportista.
Se presentará la solicitud conforme al modelo establecido en el anexo I junto con la siguiente documentación:
a) Fotocopia del NIF de la persona que suscribe la solicitud.
b) Fotocopia del CIF/NIF del Transportista.
c) Documento correspondiente de disponibilidad del Plan de contingencia para casos de emergencia conforme al anexo V.
d) Fotocopia del Permiso de circulación del vehículo.
e) Fotocopia de la Ficha técnica del/los vehículos con la Inspección Técnica del vehículo en vigor.
f) Fotocopia de la tarjeta de transporte conforme a los requisitos establecidos por la Dirección General de Tráfico.
g) Fotografías de las vistas lateral, trasera e interior, del vehículo en las que serán perfectamente visibles los sistemas de ventilación, la placa de la matrícula, cartel indicativo que indique la presencia de animales vivos y los equipos necesarios para las operaciones de carga y descarga, o del contenedor en las que serán perfectamente visibles los sistemas de ventilación.
h) Croquis acotado del medio de transporte/contenedor, en el que se reflejen las medidas interiores del habitáculo destinado a los animales y en caso de plataformas móviles las dimensiones interiores de cada piso.
i) En caso de transportista de categoría A, haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte. Deberán aportar certificado acreditativo los transportistas de categoría A, tipo 1.
j) En el caso de transportistas que soliciten la autorización y registro para viajes de hasta 12 horas y todo tipo de viajes superiores a 8 horas, además deberán acompañar la siguiente documentación:
1. Información pormenorizada del procedimiento que permite al transportista localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad, y mantener permanentemente el contacto, con sus conductores en cuestión.
2. Relación de conductores y cuidadores mediante el modelo que figura en el anexo III y fotocopia de certificado de cada uno de ellos de haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte.
3. Documento correspondiente de disponibilidad de sistemas de navegación que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Esta documentación no será exigible para el transportista que solo solicite autorización para vehículos de transporte de hasta 12 horas.
k) En caso de transportistas establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, su representante deberá aportar la información correspondiente a los datos de contacto del transportista y del representante conforme al anexo VI.
l) Los transportistas que soliciten la autorización y registro de un buque destinado al transporte de ganado deberán presentar una solicitud de autorización y cumplir los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, conforme al anexo IB y se incluirán en el registro de medios de transporte en calidad de buques de transporte de ganado.
2. Solicitud de autorización de medios de transporte o contenedores.
En caso de que un transportista ya autorizado y registrado solicite autorizar un nuevo medio de transporte o contenedor, deberá presentar una solicitud conforme al anexo I junto con la documentación indicada en el apartado anterior, salvo aquella que ya obre en poder de la Administración y no haya habido ninguna modificación al respecto. Además, deberá aportar el anexo IIA o anexo IIB según corresponda.
3. Renovación de las autorizaciones.
La solicitud de renovación de la autorización de transportista, medios de transporte o contenedores deberá presentarse un mes antes de la caducidad y se adjuntarán los mismos documentos que en caso de solicitud de autorización.
4. Modificación de las autorizaciones.
a) Cualquier modificación de los datos con los que un transportista figura inscrito en el Registro, deberán ser comunicados por el mismo, en un plazo que no podrá exceder de los 15 días hábiles desde que se produzcan los cambios que la motivaron, mediante solicitud conforme al anexo I o anexo IB de la presente orden, dirigida a la Dirección General competente en materia de Ganadería.
b) De igual modo, los transportistas que ya estuvieran registrados y deseen efectuar modificaciones de los medios de transporte que tengan consignados en el Registro, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de Ganadería según modelo recogido del anexo I o anexo IB, acompañada del modelo establecido en el anexo IIA o IIB según proceda.
c) En caso de solicitud de modificación de la autorización del transportista, vehículo de transporte o contenedor, el transportista deberá entregar las autorizaciones vigentes en el momento de la solicitud.
Artículo 8.Validez de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transportistas, medios de transportes y contenedores de animales vivos tendrán una validez de cinco años y, sin perjuicio de su posible renovación, estará condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
2. Según el ámbito territorial las autorizaciones serán válidas conforme se indica a continuación:
a) Autorizaciones válidas en toda la Unión Europea:
1º. Autorizaciones de transportistas de categoría A:
- tipo 1
- tipo 2
2º. Autorizaciones de medios de transporte y contenedores para más de 8 horas.
b) Autorizaciones validas en territorio nacional:
1º. Autorizaciones de transportistas de categoría B.
2º. Autorizaciones para medios de transporte en el marco de artículo 47 de la Ley 8/2003. 3º. Autorizaciones para contenedores de Equino, Bovino, Ovino, Caprino, Porcino por
carretera y/o vía acuática, para viajes cortos o por avión.
4º. Autorizaciones para vehículos de hasta 12 horas.
Artículo 9.Cambio de titularidad y baja en el registro.
1. Podrán solicitar el cambio de titularidad en el Registro de un medio de transporte o contenedor previamente autorizado y registrado, aquellos transportistas que figurando ambos en el registro y disponiendo de autorizaciones en vigor, presenten una solicitud conforme al modelo establecido en el anexo IV de la presente orden, junto con los mismos documentos que en caso de solicitud de autorización.
2. Podrán solicitar la baja en el Registro de Transportista aquellos transportistas que figurando en el registro y disponiendo de autorizaciones en vigor, lo soliciten mediante el anexo I o anexo IB, de la presente Orden.
3. Podrán solicitar la baja en el Registro de un medio de transporte o contenedor aquellos transportistas que figurando en el registro y disponiendo de autorizaciones en vigor, lo soliciten mediante el anexo I o anexo IB, y anexo IIA o anexo IIB de la presente Orden.
4. No obstante, lo indicado en el presente artículo, así como en los anteriores, acorde con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
En caso de oposición expresa a que la Administración consulte o recabe dichos datos o documentos, los interesados estarán obligados a aportarlos junto a su solicitud, tal y como dispone el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Las solicitudes se presentarán en la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, directamente, o en los lugares y forma previstos en el artículo 134 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
6. La valoración de la solicitud, se efectuará por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, el cual podrá ordenar las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden; esta inspección tendrá carácter obligatorio en el caso de los medios de transporte por carretera destinados a todo tipo de viajes incluidos los superiores a ocho horas, y en caso de medios de transporte destinados a viajes hasta 12 horas.
El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, una vez verificado que las solicitudes contienen la documentación exigida y que los medios de transporte reúnen los requisitos establecidos, elevará a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ganadería la correspondiente propuesta estimatoria o desestimatoria de la autorización solicitada.
7. La Dirección General competente en materia de Ganadería resolverá acerca de la autorización, cambio de titularidad, renovación, modificación o baja de la autorización, entendiéndose por estimada en el caso de que, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera notificado la resolución al interesado.
8. Las autorizaciones que no sean renovadas en el plazo de un año desde la fecha de fin de su validez causarán baja en el Registro
Artículo 10.Identificación de los transportistas, medios de transporte y contenedores.
Los transportistas, contenedores y medios de transporte que sean objeto de autorización y registro, se les adjudicará un código de autorización de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Para los transportistas: El código de autorización se constituirá por el código alfa numérico "ATES0639" seguido de siete dígitos que identifiquen al transportista dentro de Cantabria de forma única.
2. Para los medios de transporte o contenedores: el código de autorización se constituirá por el número de matrícula, o número de bastidor de no existir matrícula.
Si el bastidor no identifica de forma única al contenedor, se identificarán con las letras CONT seguido de 11 dígitos que identifiquen al contenedor de forma única en todo el territorio nacional.
3. Los buques destinados al transporte de ganado se identificarán por medio de su número de identificación asignado por la Organización Marítima Internacional (IMO).
Artículo 11.Suspensión y retirada de la autorización.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de Ganadería, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el artículo 24 del Real Decreto 990/2022 de 29 de noviembre, y el artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, mediante resolución motivada, podrá suspender o retirar la autorización de los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos cuando se incumplan las condiciones que dieron lugar a su autorización, o en el caso de la comisión de dos o más infracciones calificadas al menos como graves en la normativa de bienestar animal, en un periodo de dos años, por parte del transportista o por parte de sus conductores o personal al que haya encargado el cuidado de los animales.
CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la actividad
Artículo 12.Obligaciones de los transportistas.
1. El transportista, en el ejercicio de la actividad para la que está autorizado, deberá cumplir toda la normativa vigente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal y sin perjuicio de los requisitos documentales recogidos en la legislación sectorial sobre identificación animal, será garante de que todo transporte de animales esté acompañado en todo momento por la siguiente documentación:
a) La copia auténtica de la autorización del transportista o bien el original de la misma.
b) El original de la autorización del medio de transporte o contenedor, o bien su copia.
c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino, fecha y hora de llegada previstos.
d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.
e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
f) Documentación sobre la identificación de los animales.
g) Certificado o talón de limpieza y desinfección del contenedor o medio de transporte, conforme a exigencias reglamentariamente establecidas. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
h) El original, la copia del certificado de competencia del conductor del medio de transporte o cuidador en su caso.
i) Una copia del Plan de contingencia conforme al anexo V.
En los planes de contingencia deberán incluir lo necesario para garantizar el bienestar de los animales ante cualquier imprevisto en el curso de este. En particular, cuando se inmovilice un vehículo dispondrán lo necesario para no dejarlo abandonado en el lugar de la inmovilización con los animales en su interior.
2. La información incluida en los apartados c), d), y e) del punto 1 podrá acreditarse mediante un único documento.
3. Asimismo, el transportista:
a) Llevará cuando sea exigible el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) Nº 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
b) Utilizará un único cuaderno de a bordo. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 como sean necesarias.
c) En el caso de los transportes en los que sea obligatorio el cuaderno de a bordo, será responsable de la devolución de una copia de este documento en el plazo de un mes a partir de la finalización del viaje a la autoridad competente del lugar de salida, así como de la firma y de la correcta y veraz cumplimentación de su sección 4.
d) En el transporte de animales de la acuicultura llevará la siguiente documentación:
1. Un registro de la mortalidad, en la medida de lo posible, según el medio de transporte y las especies transportadas.
2. Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.
3. Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.
4. El personal transportista de categoría B que manipula animales, estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios.
5. El certificado de competencia se exceptúa en el caso de autorizaciones expedidas en
el marco de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
6. En todo caso, el transportista de abejas y abejorros deberá asegurar que las colmenas se transporten de forma segura para los animales y las personas, y de conformidad con la normativa de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 13.Obligaciones de los Organizadores.
Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los organizadores serán responsables de:
1. Cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
2. Respecto al cuaderno de a bordo:
a) Planificar correctamente el viaje.
b) Cumplir con las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) Nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
c) Incluir el número de autorización del transportista para la parte marítima del viaje.
d) Devolver, previa petición de la autoridad competente del lugar de salida, en el plazo de un mes, una copia a la autoridad competente del lugar de salida.
e) Utilizar un único cuaderno de a bordo para todos los animales que viajan en un medio de transporte por carretera. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 de cuaderno de a bordo como sean necesarias.
3. Disponer o contratar de transportistas, y de medios de transporte autorizados.
4. En el caso de exportación de animales vivos:
a) Deberán estar registrados en la Base de datos nacional de transporte de animales.
b) Deberán disponer de un plan de contingencia que contenga la información recogida en el anexo V, que deberá cumplirse en caso de acaecer el supuesto de hecho.
c) Deberán asegurar que cuando se produce una exportación que suponga la llegada al punto de salida de varios camiones, éstos llegan de forma escalonada a este lugar, para lo cual harán llegar cuarenta y ocho horas antes de la salida prevista en el punto de salida, una planificación de dicha llegada a los servicios veterinarios del punto de salida.
d) En los casos en que el cuaderno de a bordo no sea obligatorio, para exportar animales a través de los puntos de salida que sean puertos o aeropuertos, hacer llegar a los servicios veterinarios del punto de salida de la UE al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje, la información que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) Nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
5. El organizador deberá asegurar el bienestar de los animales que no se hayan podido cargar debido a cualquier circunstancia, incluida la detención de la carga cuando se comprueba que se ha alcanzado el peso máximo de la capacidad de carga del medio de transporte o contenedor.
CAPÍTULO IV
Controles, infracciones y sanciones
Artículo 14.Controles.
La Dirección General competente en materia de Ganadería, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, realizará los controles administrativos e inspecciones que considere oportunas a fin de comprobar el cumplimiento de la presente Orden.
Artículo 15.Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2007 de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, la Ley 8/2003 de 24 de abril, de Sanidad Animal, y demás disposiciones legales concordantes, así como la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los animales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Inscripción de oficio
Los transportistas y medios de transporte que estuviesen registrados en el Registro creado en el marco de la Orden MED 30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte,
serán inscritos de oficio en el Registro regulado en la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada la Orden MED 30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte.
DISPOSICIONES FINAL PRIMERA
Habilitación
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ganadería para dictar cuantas resoluciones fueran necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.
DISPOSICIONES FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
Cantabria.
Santander, 3 de agosto de 2023.
El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, Pablo Palencia Garrido-Lestache.
ANEXOS
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EL PDF)
