Orden MED/7/2021, de 5 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2021-2022 en la Comunidad Autónoma de Cantabria., - Boletín Oficial de Cantabria, de 12-05-2021
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 90
F. Publicación: 12/05/2021
De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria y en el Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad de Cantabria.
Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros, y regular la actividad marisquera en los bancos naturales de moluscos, así como la extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Una vez analizados los estudios científico-técnicos que se han llevado a cabo para la evaluación de los recursos marisqueros de la región, así como los correspondientes al estado sanitario de las zonas de producción de moluscos, se hace necesario el establecimiento de las normas que rijan el desarrollo de la actividad marisquera.
Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 35.f) de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida de marisco y otras especies de interés comercial en todas las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de marisqueo.
Artículo 2. Periodos de veda.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de vigencia de esta Orden, se abre un periodo de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equinodermos y otros invertebrados marinos).
El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de esta Orden. Las especies no incluidas en el Anexo I permanecerán vedadas durante el periodo de vigencia de la presente Orden.
Artículo 3. Zonas libres de veda.
Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como 'zonas libres' para las diferentes especies de moluscos y de recursos complementarios, contempladas en el Anexo II, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.
Artículo 4. Medidas excepcionales.
1. La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previo los informes técnicos y oídos los representantes del sector, podrá aplicar, de manera excepcional, medidas que limiten la actividad del marisqueo y la extracción de recursos complementarios.
2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreas de extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.
Artículo 5. Útiles y sistemas de marisqueo.
En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:
1. Marisqueo a pie.
a) Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.
b) Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.
c) Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura y frente de ataque inferior a 15 cm.
d) Reteles, cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla; el número máximo de reteles no excederá de 10.
e) Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla.
f) Sal común sin aditivos.
g) Espejo como útil auxiliar para la actividad del marisqueo.
h) Rajada, formada por una pletina metálica afilada entre 14 y 20 cm de longitud, con diferentes mangos.
i) Piqueta pequeña de albañilería, con mango de madera y dos bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.
j) Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, que se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm, que soporta una red pequeña con poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.
k) Fítora (Francao) para la pesca de cachón o pulpo a pie, cuyas púas no sean de longitud superior a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango no podrá tener una longitud superior a 2 m.
l) Trente para la extracción de moluscos bivalvos y otros recursos complementarios, cuya capacidad de excavación no supere los 20 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.
m) Pincho de alfileres (peine) para gusana.
n) Bote perforado en su parte superior para cangrejillo.
o) Gamo con uno o dos anzuelos para la captura del pulpo a pie.
p) Vara cebada para la captura del pulpo a pie con atrayente artificial o mediante el empleo de especies marinas permitidas en la normativa vigente. Este útil se podrá emplear de forma auxiliar al gamo.
2. Marisqueo a flote.
Para el marisqueo a flote únicamente está permitida la utilización de nasas según establece la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 229 de 29 de noviembre) modificada por la Orden MED/18/2020, de 13 de agosto de 2020 (BOC nº 164 de 26 de agosto).
Artículo 6. Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.
1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas o biológicas, podrá autorizar cualquier utensilio o sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas de pesca.
3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio de estas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.
Artículo 7. Horario de descanso obligatorio.
1. Marisqueo a pie.
a) Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde la puesta de sol del sábado hasta la salida del lunes, exceptuando los descansos obligatorios establecidos en los Planes de Gestión vigentes.
b) En el periodo comprendido entre los días 11 de diciembre del año 2021 y 6 de enero del 2022, se podrá realizar la actividad del marisqueo los domingos y días festivos por tratarse de una época de gran interés comercial para el marisqueo profesional.
2. Marisqueo a flote.
a) El ejercicio de la actividad del marisqueo a flote se realizará en el horario comprendido entre las 06.00 hasta las 18.00 horas.
b) El descanso semanal obligatorio se desarrollará desde las 18:00 horas del viernes hasta las 06:00 horas del lunes; quedando permitido que las nasas puedan permanecer caladas durante el periodo de descanso.
Artículo 8. Inspección reglamentaria.
Los profesionales que ejerzan la actividad de marisqueo, estarán obligados a someter los mariscos extraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les sea requerido.
Artículo 9. Incumplimientos.
Si la autoridad competente comprueba la existencia, en un lote de mariscos de cualquier especie, de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, procederá al levantamiento del acta de denuncia correspondiente.
Las capturas decomisadas, se podrán devolver al mar si las especies tienen posibilidad de sobrevivir; en caso contrario, se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.
Artículo 10. Censos y planes de explotación.
Las siguientes especies se encuentran sometidas a medidas de regulación especiales para controlar el esfuerzo pesquero sobre las mismas:
1. Almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum).
a) En las Zonas de Producción de Moluscos de Mogro y San Vicente de la Barquera las especies de almeja quedan vedadas según lo establecido en la Resolución de 23 de diciembre de 2015 (BOC nº 250 de 31 de diciembre), por la que se cierra la explotación de las especies de almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), con el objeto de recuperar sus poblaciones.
b) En las Zonas de Producción de Moluscos de la bahía de Santander la veda queda establecida en la Resolución, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Plan de explotación de almeja en las zonas de producción de moluscos de Santander para la campaña 2021.
c) En las Zonas de Producción de Moluscos de las marismas de Santoña la veda queda establecida según lo dispuesto en la Resolución, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Plan de explotación de Almeja en las zonas de producción de moluscos de Santoña para la campaña 2021.
2. Erizo de mar (Paracentrotus lividus)
La explotación del erizo de mar (Paracentrotus lividus) se encuentra regulada en la Orden MED/18/2019, de 15 de octubre, por la que se aprueba el Plan Experimental de Explotación del Erizo en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se convoca la campaña 2019-2020, mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, se establecen las condiciones de extracción del plan experimental de explotación del erizo 2020-2021 (BOC. nº 211 de 3 de noviembre).
3. Caracolillo (Littorina spp.)
La extracción del caracolillo dentro de la bahía de Santander queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación, cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.
4. Arola (Lutraria lutraria)
La explotación de la especie del molusco bivalvo Lutraria lutraria dentro de la bahía de Santander con destino a comercialización exclusivamente como recurso complementario, queda supeditada a la implementación de medidas de gestión y de control del recurso cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.
5. Tita (Sipunculus nudus)
La extracción de la Tita (Sipunculus nudus) queda condicionada al establecimiento de medidas gestión y control del recurso cuyo ámbito de aplicación comprende la Ría de San Vicente de la Barquera, la bahía de Santander y las Marismas de Santoña.
Artículo 11. Parques y guarderías.
La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el sector, puede destinar ciertas parcelas o zonas a la siembra, reproducción y seguimiento de especies marisqueras. En dichas zonas o parcelas estará prohibido cualquier tipo de extracción para el personal no autorizado.
Artículo 12. Nuevas autorizaciones.
La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación, ante la presentación de cualquier solicitud de autorización relacionada con la actividad marisquera, podrá otorgar o denegar la misma, a la vista de la documentación presentada en base al Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 13. Zonas cerradas al marisqueo.
1. Marisqueo a pie.
a) Zonas de producción de moluscos bivalvos, durante el tiempo que permanezca en vigor esta Orden, y hasta que los informes técnicos pertinentes no indiquen lo contrario, no se podrán extraer ni comercializar moluscos bivalvos procedentes de las zonas de producción cerradas según lo establecido en la Orden MED/6/2017, de 9 de marzo, (BOC nº 56 de 21 de marzo de 2017) y su modificación, la Orden MED/46/2017, de 17 de noviembre, (BOC nº 229 de 29 de noviembre de 2017) o en las resoluciones que las modifiquen, debido a que dichas áreas no cumplen los requisitos higiénico-sanitarios reglamentariamente establecidos en base a los análisis realizados dentro del Plan de Vigilancia y Control de las Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos de Cantabria.
b) Zonas de protección especial para la extracción de recursos naturales, son aquellas cuya extensión comprende la Isla de Mouro, Islote Corbera, Península de La Magdalena y Punta de Sonabia, reguladas en la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 6 de agosto de 1986.
c) Igualmente, en las marismas de Santoña permanecerán cerradas las siguientes zonas con el fin de regeneración de los terrenos mientras permanezca en vigor esta Orden:
? Zona denominada marisma de la 'Saca'.
? Zona conocida como 'Isla de Zoostera Marina' en la ría de Treto.
2. Marisqueo a Flote.
Las zonas cerradas al marisqueo a flote son las definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 14. Zonas para el marisqueo del percebe.
1. La extracción del percebe se podrá realizar en las zonas señaladas en el Anexo III, y clasificadas en las siguientes categorías:
a) Zonas libres de veda, son aquellas áreas del litoral permanentemente abiertas a la explotación del recurso durante la vigencia de la presente Orden.
b) Zonas vedadas son aquellas áreas de la costa delimitadas en las cuales únicamente se permite la extracción del percebe fuera de su época de veda, que comprende del 1 de mayo al 1 de octubre.
2. Las zonas cerradas a la explotación del percebe, están delimitadas en los mapas del Anexo III denominándose Zonas de conservación, estas áreas de la costa de Cantabria permanecerán cerradas para la extracción del percebe durante la vigencia de la presente Orden.
Artículo 15. Limitaciones para el marisqueo del percebe.
1. La actividad del marisqueo del percebe sólo se podrá ejercer durante el periodo temporal que comprende las dos horas anteriores y las dos horas posteriores a la hora oficial de la bajamar.
2. El tamaño mínimo para los ejemplares sueltos de percebe será la medida de longitud del Rostro-Carena establecido en el Anexo I, 'Cuadro de vedas y tallas mínimas de marisco' y en el caso de su extracción en forma de 'piñas', deberán alcanzar la talla, al menos, los ejemplares que supongan el 60% del peso en cada una.
Artículo 16. Cupo de Pulpo.
El cupo diario máximo permitido de pulpo común (Octopus vulgaris) para el marisqueo a pie será de 15 kg.
Artículo 17. Recursos complementarios.
1. En el Anexo V se recogen las especies marinas no consideradas específicamente como marisco y que son de interés comercial, así como las vedas, tallas mínimas y cupos a los que están sometidas.
2. La extracción de estos recursos complementarios requerirá una autorización especial, de carácter individual, que deberá ser solicitada conforme al Anexo IV.
3. Su validez estará condicionada a la vigencia de la presente Orden y al estado del recurso.
Artículo 18. Cupos para los recursos complementarios.
1. Los mariscadores profesionales que sean titulares de la autorización para la extracción de recursos complementarios indicados en el citado Anexo V, durante el tiempo en que permanezca en vigor esta Orden, deberán cumplir con los siguientes cupos de extracción:
a) Gusanos o Anélidos marinos:
? El cupo máximo para el 'Coco' (Arenicola marina) será de 3 Kg y para la 'Gusana de Tubo' (Diopatra neapolitana) de 6 Kg en cada marea. Ninguna de estas dos especies podrá formar parte de la mezcla. En el resto de especies de anélidos marinos cada mariscador autorizado podrá optar por extraer un máximo de 2 Kg, ya sea de una especie o de mezcla y en cada marea.
? En la Ría de Ajo el cupo máximo de extracción será de 2 kg de 'Coco' y 4 kg de 'Gusana de Tubo' y de 1,5 Kg para el resto de especies de anélidos marinos.
b) Cangrejillo (Géneros Upogebia spp. y Callianassa spp):
? Se podrá extraer un cupo máximo de 1,2 Kg de cangrejillo, ya sea de una especie o mezcla, por mariscador autorizado en una sola marea. Las ejemplares ovadas capturadas deberán devolverse al mar.
? En la Ría de Ajo el cupo máximo de extracción será de 0,6 kg.
Artículo 19. Limitaciones para los recursos complementarios.
1. Durante la permanencia en vigor de esta Orden tendrán validez las siguientes restricciones referentes a la extracción de los recursos complementarios:
a) Desde el 15 de mayo al 15 de agosto todas las rías permanecerán cerradas, salvo la Ría de San Martín de la Arena, Ría de Ajo y las zonas libres de vedas representadas en el Anexo II.
b) En la Bahía de Santander, se establece la veda anual para el Cangrejillo, como intento de recuperación de las poblaciones de este recurso.
c) En San Vicente de la Barquera se establece la veda anual de la 'Gusana de tubo' y del 'Coco', como medida de recuperación de las poblaciones.
Las disposiciones contenidas en este artículo quedan supeditadas al estado del recurso y podrán ser revocadas mediante Resolución de la Dirección General de Pesca y Alimentación.
Artículo 20. Control pesaje y comercialización.
1. El pesaje de las capturas diarias tanto de los productos del marisqueo como de los recursos complementarios se realizará en cualquiera de las Lonjas de Cantabria.
2. Lo anteriormente expuesto no obligará al mariscador a comercializar las capturas en la lonja que haya realizado el pesaje. No obstante, ésta deberá suministrar al pescador un documento que certifique el pesaje y que ampare el transporte y la tenencia hasta la lonja donde se realice la primera venta según se establece en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Artículo 21. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria (BOC nº 45 de 22 de marzo).
Disposición Adicional Única. Normativa de carácter supletorio.
Será de aplicación, con carácter supletorio, el Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y los reglamentos comunitarios referentes a las medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, para cuanto no haya sido previsto por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden MED/15/2020, de 20 de julio, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2020-2021 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 142 de 24 de julio).
2. Queda derogado el artículo 3.4 de la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 229 de 29 de noviembre).
Disposición Final Primera. Facultad de aplicación.
Se faculta a la directora general de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 5 de mayo de 2021.
El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería,
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
Juan Guillermo Blanco Gómez.
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