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Orden n.º 1548 de fecha 25 de noviembre de 2011, relativa a "Instrucción de servicio interna sobre criterios de interpretación del Plan General de Ordenación Urbana, la ordenanza de accesibilidad y el Código Técnico de Edificación"., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 02-12-2011

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Ambito: Melilla

Órgano emisor: CONSEJERIA DE FOMENTO, JUVENTUD Y DEPORTES

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 4874

F. Publicación: 02/12/2011

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 4874 de 02/12/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

2820.- El Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Juventud y Deporte, por Orden registrada al número1548 de fecha 25 de noviembre de 2011, ha dispuesto lo siguiente: "ASUNTO: "INSTRUCCIÓN DE SERVICIO INTERNA SOBRE "CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA, LA ORDENANZA DE ACCESIBILIDAD Y EL CÓDIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN"

I.- La publicación del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, está produciendo problemas de interpretación con el PGOU de Melilla y con la Ordenanza de Accesibilidad de la Ciudad.

Desde los servicios técnicos de esta Consejería se ha interpretado la nueva normativa, fundamentalmente en aquellos casos de edificaciones existentes, con los criterios de flexibilidad que permite el artículo 5 del RD 314/2006 (por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación), que permite, cuando la aplicación de las condiciones de dicha norma en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones.

El presente documento, resultado de un elaborado estudio, intenta sistematizar los criterios que se han ido aplicando desde la entrada en vigor de la referida normativa, sentando unos criterios claros y lógicos de interpretación o de referencia a normativa de rango superior, con la única finalidad de efectuar una labor de transparencia administrativa y de facilitar la labor tanto de los técnicos privados como los de la propia Administración, de tal forma que redunde en una mayor agilización de expedientes ante la supresión de tiempo dedicado a resolver situaciones innecesariamente complicadas.

II.- El artículo 21 de la LRJPA establece que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio. Estas instrucciones u órdenes de servicio se podrán publicar en el periódico oficial que corresponda.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por si solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

III.- El artículo séptimo del reglamento del Gobierno y la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en sus apartados 1 y 3 dispone: "1.- Los Consejeros son los titulares de la competencia de resolución en los asuntos de su Departamento que no estén atribuidos a la Asamblea ni al Consejo de Gobierno. 3.- En todo caso los consejeros ostentarán las facultades de gestión, impulsión, administración, inspección y sanción respecto de todos los asuntos de su Departamento; así como la de propuesta cuando carezca de poder de resolución".

De conformidad con lo expuesto anteriormente, y visto el informe del Director General de la Vivienda y Urbanismo,

VENGO EN DISPONER:

PRIMERO.- La aprobación de los Criterios de Interpretación de la Ordenanza de Accesibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla y del Plan General, en relación a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y en el Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero.

SEGUNDO.- La tramitación del presente asunto como Instrucción de servicio interna, destinada a los funcionarios de la Consejería que han de aplicar las referidas normas, las del PGOU y de la Ordenanza de Accesibilidad, fundamentalmente, que será de obligado cumplimiento.

TERCERO.- De conformidad con Io dispuesto en el art. 21.1 de la LRJPA, la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Ciudad.

CUARTO.- Dar cuenta al Consejo de Gobierno de la presente Orden.

CRITERIOS DE INTERPRETACION DE ORDENANZAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA Y OTRAS NORMATIVAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La publicación del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, está produciendo, en el sector profesional que tiene que aplicarlo a la hora de proyectar nuevas instalaciones o la modificación de las existentes, problemas de interpretación en su relación con el PGOU de Melilla y con la Ordenanza de Accesibilidad de la Ciudad.

La Consejería de Fomento, Juventud y Deportes, a la vista de las soluciones dadas en muchos de los expedientes tramitados, consciente de la necesidad de sistematizar los criterios interpretativos utilizados hasta el momento y de clarificar la aplicación de la normativa autonómica a la vista de la nueva normativa de ámbito estatal, redacta los presentes.

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

1.- Rango Jerárquico del RD 314/2006 (y su modificación por RD 173/2010), y de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.La relación entre el Real Decreto 314/2006, y la Orden Viv/561/2010, por una parte, y las Ordenanzas de Edificación del Plan General de Ordenación Municipal y la Ordenanza de Accesibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, por otra, debe analizarse desde un punto de vista competencial y jerárquico. El Estado, en materia de edificación, ejerce la potestad legislativa para regular aspectos técnicos de aquélla, con carácter básico, al amparo de las competencias que se le atribuyen en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente; y en materia de accesibilidad, la potestad normativa del Estado se ejerce al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos.

Por tanto, la relación entre una norma estatal y otra autonómica, en esta materia, debe analizarse desde el punto de vista competencial, no desde el punto de vista jerárquico, puesto que, en este caso, la normativa técnica estatal (representada fundamentalmente por el Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) se impone, desplazándola, a cualquier norma con rango de Ley que las Comunidades Autónomas hayan dictado sobre la misma materia y que sea incompatible con aquélla.

En nuestro caso concreto, la supremacía de la normativa técnica aprobada en esta materia por el Estado sobre la Autonómica, lo será, más que por el rango jerárquico de una u otra norma, por el ámbito competencial en el que se desenvuelven ambas. Salvando pues lo dispuesto en la normativa estatal de carácter básico, la Ciudad Autónoma de Melilla, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda (materializadas por el Real Decreto 339/1996, de 23 de febrero), aprobó la Ordenanza de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas (BOME de 25/05/2004), y anteriormente en Octubre de 1995, el Plan General de Ordenación Municipal, que, en los aspectos que no se contradiga con la normativa estatal en la materia, tienen plena vigencia, y se aplicarán, prioritariamente, en aquellos aspectos que sean más restrictivos de la normativa estatal, al tener ésta carácter básico.

2.- Sistematización de criterios interpretativos.2.a) Aseos accesibles en Locales Comerciales.Tras la publicación del R. D. 173/2010, que modifica el R. D. 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, se están presentando problemas técnicos a la hora de cumplir exactamente con lo dispuesto en él, fundamentalmente con respecto a la exigencia de aseos accesibles en los locales comerciales y establecimientos existentes.

En principio, los locales comerciales deberán cumplir lo dispuesto en la Norma 330, apartado d), del PGOU de Melilla, que, por lo que respecta a los aseos, dice:

"N. 330. Condiciones de los Edificios Comerciales.

d) Los locales comerciales tendrán que disponer de forma individual de un retrete y lavabo. A partir de 100 m2. de local se instalarán, con absoluta independencia, servicios para señoras y caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicarse directamente con el resto de locales, debiendo instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

Por su parte, el apartado h) de esta norma prevé que los locales y edificios comerciales del ramo de la alimentación, por su peculiar naturaleza, podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica complementaria de la establecida en esta norma.

La primera observación que se puede realizar tras la lectura de esta norma, es que el Plan General, en principio, no distingue entre el carácter público o privado de los aseos.

En esta norma no se exige que el aseo sea accesible, sino solamente que el local esté dotado de dicha instalación.

La Ordenanza de Accesibilidad, en sus artículos 18 y 19 regula la exigencia de aseos accesibles en los locales de uso público de nueva planta, cuando la superficie de uso público de dichos locales sea superior a 200 m2 útiles; en cuanto a los locales existentes, será exigible que se doten de dicho aseo (con respecto a los locales de titularidad privada) cuando la reforma afecte a más de un 50 por 100 de la superficie útil, o cuando se trate de obras de Normal o Gran Ampliación.

Por su parte, el R.D. 173/2010 (por el que se modifica el R.D. 314/2006) no establece cuándo un edificio, local, establecimiento o instalación debe contar con aseos, remitiéndose a la normativa sectorial o territorial correspondiente para que determine dicha obligatoriedad. Lo que sí establece es que cuando la norma sectorial o territorial exija un aseo, éste deberá ser accesible en la cantidad de un aseo accesible por cada 10 unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso compartido para ambos sexos.

La interpretación integradora de las normas citadas, aplicando el criterio de flexibilidad en la aplicación de la norma que permite el art. 5 del R.D. 314/2006, nos conduce, sobre la base de ser más estrictos en la accesibilidad de los aseos utilizables por el público, a establecer las siguientes conclusiones:

1.- El aseo de los locales comerciales de menos de 100 m2 de superficie útil se considera de carácter privado, y de carácter público los aseos de los locales comerciales de más 100 m2 de superficie útil, pues ese parece el sentido más razonable de la norma.

2.- Será obligatorio que los locales comerciales de nueva planta con superficie útil de atención al público superior a 100 m2, cuenten con servicios públicos para señoras y caballeros, debiendo ser, al menos uno de ellos, accesible, pudiendo ser éste de uso compartido para ambos sexos.

3.- En cuanto a los locales existentes que cuenten con superficie útil de atención al público superior a 100 m2, la obligatoriedad de la dotación, al menos, de un aseo accesible se exigirá de conformidad con los plazos de adaptación que se establezcan en la normativa aplicable, tanto de carácter autonómica como estatal, o cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya un cambio de titularidad, producida intervivos, en la actividad.

b) Cuando se realicen obras de reforma en el local y éstas afecten de forma generalizada a la distribución interior del mismo.

c) Cuando las obras que se realicen en el local afecten a la ubicación del aseo existente o a una ampliación del mismo.

2.b).- Aseos Accesibles en Edificios Administrativos.Con el mismo criterio que el expuesto para los locales comerciales, el servicio de retrete y lavabo que la norma 331 exige para los edificios administrativos privados, se entenderá que son de naturaleza privada cuando el local tenga una superficie útil de atención al público menor a 100 m2, y de carácter público cuando esta superficie útil sea mayor a 100 m2. Por tanto, la exigencia de un aseo accesible se aplicará en los mismos supuestos que el previsto para los locales comerciales.

2.c).- Aseos Accesibles en Establecimientos Públicos.La normativa estatal vigente, en cuanto a los aseos accesibles en establecimientos públicos, los exige en aquellos de nueva planta, según dispone el artículo 6.4 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:

"Art. 6.4: Los establecimientos públicos de nueva planta estarán dotados de aseos accesibles.".

El concepto de establecimiento público no está definido en el citado Real Decreto, ni en el Código Técnico de la Edificación, cuyas exigencias normativas se estructuran fundamentalmente en función de los usos del edificio, establecimiento o instalación.

Para ello, acudiremos al Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuyo apartado IV del nomenclátor, se efectúa una enumeración, no exhaustiva, de las actividades que se consideran dentro del concepto de Establecimientos Públicos, que son: Restaurantes, Cafés y cafeterías, Bares y similares, Cafés-cantantes, Cafés-teatros, Cafésconciertos, Tablaos flamencos, Salas de exposiciones y conferencias.

Remitiéndonos al Código Técnico de la Edificación, y aunque en éste no se defina en concreto qué se considera como establecimiento público, sí podría equipararse este concepto con el utilizado por la citada norma de "Uso Pública Concurrencia", que se distingue del Uso comercial, y se define como: "Edificio o establecimiento destinado a alguno de los siguientes usos: cultural (destinados a restauración, espectáculos, reunión, deporte, esparcimiento, auditorios, juego y similares), religioso y de transporte de personas. Las zonas de un establecimiento de pública concurrencia destinadas a usos subsidiarios, tales como oficinas, aparcamiento, alojamiento, etc., deben cumplir las condiciones relativas a su uso."

En función de la utilización de estas instalaciones, la normativa técnica es más estricta, motivada fundamentalmente por el grado de ocupación que generan estas actividades.

Por ello, la exigencia de aseo accesible para los nuevos establecimientos de este tipo viene impuesta directamente por una norma estatal, el Real Decreto 505/2007.

En cuanto a los existentes, su adaptación a lo dispuesto en dicha normativa se regirá por los siguientes criterios:

1.- Si el Establecimiento Público tiene menos de 100 m2 de superficie útil de atención al público, la conversión en accesible del aseo existente, o la dotación de un aseo accesible si antes no lo tuviese, será exigible en los mismos supuestos que lo es para los locales comerciales existentes de más de 100 m2 de superficie útil pública, con la flexibilidad de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del R. D. 314/2006, se permitirá que la accesibilidad del aseo se ejecute conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Accesibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2.- Si el Establecimiento Público tiene más de 100 m2 de superficie útil de atención al público, el aseo accesible se exigirá en los mismos casos que sea exigible para los locales comerciales de más de 100 m2, cumpliendo los criterios de accesibilidad del Código Técnico.

2.d) Los criterios expuestos en esta orden se aplicarán con respecto a la exigencia de la dotación de un aseo accesible en los locales y establecimientos indicados, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa del PGOU y del CTE."

Lo que se hace público, para general conocimiento.

Melilla, 28 de noviembre de 2011.

El Secretario Técnico P.A.

José Luis Matías Estévez.