ORDEN PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las instrucciones tecnicas complementarias numeros 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. - Boletín Oficial del Estado, de 03-02-2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: BOE
Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 30
F. Publicación: 03/02/2007
El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, autoriza a los Ministerios de Interior y de Industria y Energía, para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos a dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que se refieren.
Mediante esta orden, en primer lugar, se modifica el apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria número 19 (ITC 19) sobre Normas sobre la venta y los establecimiento de ventas de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, para establecer la unidad mínima de venta y las edades de uso de los distintos artículos pirotécnicos recreativos de venta al público.
En segundo, se procede a la sustitución de las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8 (ITC 8) sobre Catalogación de los artificios pirotécnicos, número 23 (ITC 23) sobre Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III y número 15 (ITC 15) sobre Etiquetaje para identificación de envases y embalajes.
Las novedades que supone dicha sustitución pueden resumirse como sigue; en la ITC 8 se definen, mediante criterios técnicos, prescripciones de seguridad, en la ITC 23 se definen cada uno de los artificios pirotécnicos y en la ITC 15 se aclaran aspectos en el etiquetaje de materias reglamentadas. Todo ello responde de entrada a la necesidad de adaptar gradualmente los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Explosivos que regulan los artificios pirotécnicos a la evolución técnica en los términos reconocidos internacionalmente por la comunidad técnicocientífica y, en particular, por los organismos especializados en la materia.
También en algunas de las disposiciones contenidas en las nuevas ITC 8 y la ITC 23 se da, además, un desarrollo de las modificaciones que fueron introducidas en el Reglamento de Explosivos por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, con el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
En la elaboración de la presente orden se ha dado audiencia al sector afectado y ha emitido informe la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación previa a la Comisión Europea, conforme a lo establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 3 a la Instrucción Técnica Complementaria número 19 (ITC 19) sobre Normas sobre la venta y los establecimiento de ventas de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Comercialización de artificios pirotécnicos.
3.1 La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él. El envase será del tipo o tipos declarados en el proceso de catalogación (registrados en el catalogo) y tomados en consideración en el momento de la certificación de tipo.
Sobre el envase y los distintos embalajes que pudieran existir, irá colocada una etiqueta de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria número 15.
Sobre cada artificio se reflejara, al menos, el número de orden de catalogación y el número de registro industrial o el CIF o el NIF, del fabricante nacional o del importador en su caso, excepto en los de pequeño tamaño y en aquellos artificios que por su constitución no permitan ningún tipo de impresión o pegatina.
3.2 En virtud del artículo 213 del Reglamento de Explosivos, se establecen las siguientes limitaciones para el uso de los artificios pirotécnicos:
Clase I. Mayores de 12 años.
Clase II. Mayores de 16 años.
Clase III. Mayores de 18 años.
A los menores de 12 años, queda prohibido el suministro y uso de artificios pirotécnicos, con excepción de los pistones de percusión para juguetes.»
Dos. Las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8 (ITC 8) sobre Catalogación de los artificios pirotécnicos, número 23 (ITC 23) sobre Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III y número 15 (ITC 15) sobre Etiquetaje para identificación de envases y embalajes, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituyen por las que se insertan a continuación.
Disposición transitoria única. Plazos para la adecuación a la nueva normativa.
1. Las catalogaciones vigentes que implique un cambio de clase o de la graduación del riesgo, por aplicación de los criterios establecidos en las nuevas instrucciones técnicas complementarias de clasificación y catalogación, dispondrán de un período de un año desde la entrada en vigor de esta orden para solicitar su adecuación, transcurrido el cual causarán baja en el Registro Oficial de Artificios Pirotécnicos.
2. Se establece el mismo plazo para la adecuación del etiquetaje de envases y embalajes.
3. En el resto de los casos la adaptación se realizará a petición del interesado o cuando proceda la renovación del período de vigencia de la autorización.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial del Estado» .
Madrid, 31 de enero de 2007. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
Instrucción técnica complementaria número 8
Catalogación de los artificios pirotécnicos
1. Objeto
2. Catalogación
3. Procedimiento para la catalogación
3.1 Solicitud
3.2 Documentación a aportar
3.3 Notificación al interesado
3.4 Modificaciones en el producto o artículo catalogado
4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado
5. Número de catalogación
6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos
7. Prescripciones específicas para las distintas clases
7.1 Clases I, II y III
7.2 Clase IV
7.3 Clase V
7.4 Clase VI
7.5 Clase VII
7.6 Clase VIII
8. Demostración de la conformidad
E. T. n º 8.01 Seguridad en la manipulación de los artificios pirotécnicos
E. T. n º 8.02 Seguridad en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos ante las solicitaciones en el transporte
E. T. n º 8.03 Dispersión de metralla de los artificios pirotécnicos
E. T. n º 8.04 Estabilidad al calor de los artificios pirotécnicos
E. T. n º 8.05 Tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos
E. T. n º 8.06 Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad
E. T. n º 8.07 Objetos pirotécnicos y materias pirotécnicas
1. Objeto La presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios pirotécnicos, definido en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, como un desarrollo de los artículos 25, 26, 27 y 28 del citado reglamento
2. Catalogación La catalogación constituye un registro de producto asociado a un determinado fabricante.
El catálogo de artificios pirotécnicos, constituye el libro tercero del catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que funciona como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y según establece el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la clasificación de los artificios pirotécnicos mediante la tipificación descrita en el artículo 23, y a la atribución de la graduación de riesgo mediante la tipificación descrita en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos, a propuesta de los solicitantes. En el artículo 25 apartado 2, se establece que las materias y los objetos pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en el mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, solo lleguen al consumidor final como formando parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 7 (ITC 7) , estableciéndose en ella que su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicable al producto final al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias y objetos. Los artificios pirotécnicos que se fabriquen para la exportación, al tener que cumplir los requisitos reglamentarios del país de destino, se regirán por dispuesto en el artículo 29. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los apartados de esta Instrucción Técnica Complementaria, así como imponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la observancia de condiciones adicionales
3. Procedimiento para la catalogación
3.1 Solicitud La catalogación de un artificio pirotécnico, se solicitará por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La inclusión en el Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos se realizará en nombre y representación del fabricante del producto.
La catalogación de un artificio pirotécnico para un color o colores determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios que sean idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes, siempre que se indiquen y especifiquen, en la correspondiente solicitud de catalogación, los posibles colores sustitutivos en el artificio inicial.
3.2 Documentación a aportar
3.2.1 El solicitante de la catalogación presentará, junto con la solicitud en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud) : Nombre del fabricante, con los datos de su identificación industrial. Identificación de la fábrica o taller donde se fabrica el artificio pirotécnico. Denominación del artificio y propuesta de clasificación (clase, división de riesgo y n º ONU)) .y la siguiente documentación
a) Plano o planos del fabricante que defina claramente el producto, con fecha y firma
b) Documento descriptivo del fabricante, con la composición cualitativa y peso de las sustancias que la integran, con expresión de las tolerancias de fabricación
c) Plano con el diseño de la etiqueta a colocar sobre el producto y los envases
d) Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc.)
e) Descripción del producto y de los efectos que produce, instrucciones para su utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado
f) Declaración de las materias primas pirotécnicas y los objetos pirotécnicos que incorpora a la fabricación, con indicación de los fabricantes y sus números de catálogo, si estuvieran catalogados
g) Certificado de Tipo que declare la conformidad a los requisitos reglamentarios
h) Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas
i) Certificado de Auditoria de la fábrica donde se fabrica el artificio, aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación Técnica n º 8.06.
Los documentos deberán presentarse en su versión original, firmados y fechados por el fabricante, y cuando proceda, su versión en español refrendada por el solicitante.
3.2.2 Para artificios pirotécnicos de la clase VII que están regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artículos, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles, para su inscripción en el Catalogo de Pirotecnia, con vistas a su utilización, transporte y almacenamiento, el solicitante de la catalogación, en lugar de la documentación citada en 3.2. 1, presentará junto con la solicitud, en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud) :
Nombre del fabricante, con los datos de su identificación industrial.
Identificación de la fábrica o taller donde se fabrica el artificio pirotécnico.
Denominación del artificio y propuesta de clasificación (clase, división de riesgo y n º ONU) y la siguiente documentación
a) Plano con el diseño de la etiqueta identificativa de la catalogación y la que porta el marcado comunitario, a colocar sobre el producto y los envases
b) Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc.)
c) Descripción del producto y los efectos que produce, instrucciones de utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado.
d) Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea, en versión original y su traducción al español si fuera necesario.
e) Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la Declaración de conformidad
f) Notificación de la aplicación de los módulos C Conformidad con el tipo ,D Calidad de la producción , E Calidad de la producción o F Verificación del producto , que el fabricante ha elegido para la fase de fabricación
g) Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas.
3.3. Notificación al interesado A la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas, procederá, mediante resolución, a incluir el artificio pirotécnico en el «Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos» , asignándole el correspondiente número indicativo de su catalogación, y notificándolo así al interesado.
En el caso de que no estuviera justificada la catalogación del artificio pirotécnico o su inclusión en la clase solicitada, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al peticionario la denegación motivada de su solicitud.
3.4. Modificaciones en el producto o artículo catalogado En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento de Explosivos, cualquier modificación de las características declaradas en productos o artículos catalogados, requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que decidirá si es preciso proceder a una nueva catalogación o, por el contrario, procederá a incluir estas modificaciones como un suplemento a la anterior catalogación. Las modificaciones que afecten a los datos administrativos, no técnicos, del producto o artículo catalogado, deberán ser comunicados para su actualización en los correspondientes registros.
En cualquier caso cualquier modificación se deberá igualmente comunicar al organismo que emitió el Certificado de tipo, que emitirá, si procede, el oportuno suplemento de certificado que ampare las modificaciones introducidas.
4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado La catalogación de artificios pirotécnicos constituye un registro de tipo , y la certificación de conformidad a los requisitos reglamentarios constituye un certificado de tipo . Para los artificios pirotécnicos de fabricación nacional o de un país miembro de la Unión Europea, el fabricante, o su apoderado legal en España, de un producto o artículo catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia catalogado en su día. En el caso de artificios pirotécnicos importados, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho artículo, como responsable de su puesta en el mercado. Por razones de seguridad, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir la verificación de que, los artículos puestos en el mercado, se corresponden con los tipos catalogados, dentro de las tolerancias de fabricación declaradas en la documentación aportada. Para los artificios pirotécnicos fabricados en países no pertenecientes a la Unión Europea, se realizarán controles sobre los productos importados, con cargo al importador, de una muestra aleatoria de las unidades representativas de la carga. El control y la toma de muestra se ordenará y realizará bajo el control del Área ó Dependencia del Área de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, o de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, bien en las fronteras de entrada o bien en los depósitos de destino, cuando se vaya a proceder a la distribución de la mercancía para la venta. La muestra constará, como mínimo, de una unidad de venta de al menos la mitad de los tipos de artículos del contenedor de los que se inspeccionará su adecuación con el tipo que figura en el catalogo. La muestra se enviará a un organismo de control de los que se refiere el apartado 8. Igualmente, el responsable de la puesta en el mercado es, en todo momento, responsable del mismo, incluyéndose la adecuación de los mismos a los tipos presentados por el solicitante en el momento de la catalogación, el correcto almacenamiento y transporte, y el que los productos lleguen al consumidor final con las correspondientes instrucciones de utilización.
5. Número de catalogación La numeración que se atribuya al artificio pirotécnico en el catálogo oficial estará formada por cinco grupos de números y letras con la siguiente significación:
Primer grupo: De cinco dígitos, que indicarán el número correlativo de orden.
Segundo grupo: Constará de un número, del I al VIII, que clasificará el artificio pirotécnico según la tipificación que hace el Reglamento de Explosivos, en su artículo 23, o de la letra M cuando se trate de artificios catalogados como materias pirotécnicas o de la letra O cuando se trate de artificios catalogados como objetos pirotécnicos.
Tercer grupo: De un solo dígito, que indicará:
1. Fabricado en España
2. Fabricado en el resto de los Estados Miembros de la Unión Europea
0. Fabricado en un país no perteneciente a la Unión Europea.
Cuarto grupo: Compuesto de cuatro dígitos, que indicarán el número adjudicado en las recomendaciones preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Número ONU) .
Quinto grupo: Compuesto de dos números y una letra, de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos y al grupo de compatibilidad de la Instrucción Técnica Complementaria número 22.
6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos
6.1. Condiciones generales Con la excepción de los artificios pirotécnicos de la clase VII, de utilización en la marina, que se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artificios, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles ( Especificación Técnica n º 8. 08) , todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales siguientes:
1 ª Que esté diseñado de forma tal que su manipulación, para su utilización habitual de acuerdo con las instrucciones del fabricante, tenga las debidas garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.01
2 ª Que el diseño del propio artificio, o el de su envase, ofrezcan suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten a su utilización. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.02.
3 ª Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identificable y el punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto deberá estar protegido contra la iniciación imprevista, mediante un protector adecuado de color naranja, o el propio envase, o haber superado el ensayo de iniciación lateral (ver 3.1.2 c) del ET n º 8.07)) .
4 ª Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.03.
Asimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte de un artificio pirotécnico, deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
5 ª No podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al calor. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.04.
6 ª Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas o explosivas, los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del riesgo. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.04.
7 ª Las mezclas pirotécnicas no podrán contener ninguna de las siguientes sustancias:
Arsénico o compuestos de arsénico.
Mezclas con contenido en masa de cloratos superior al 80 % .
Mezclas de cloratos con metales.
Mezclas de cloratos con fósforo rojo.
Mezclas de cloratos con hexacianoferrato de potásico (II) .
Mezclas de cloratos con azufre.
Mezclas de cloratos con sulfuros.
Plomo o compuestos de plomo en las clases I, II y III.
Compuestos de mercurio.
Fósforo blanco, a excepción de las clases V y VI
Picratos o ácido pícrico.
Clorato de potasio con un contenido en masa de bromatos superior al 0,15%
Azufre con una acidez, expresada en contenido de masa de ácido sulfúrico, superior al 0,002%.
Circonio con tamaños de partícula inferior a 40 m
Sales amónicas o aminas, conjuntamente con cloratos.
sirviendocomo prueba la declaración del fabricante requerida en el punto 3.2 f) de la presente Instrucción Técnica.
6.2 .Asignación de los artificios pirotécnicos a divisiones de riesgos Los artificios pirotécnicos serán asignados normalmente a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1. 4 basándose en los resultados de los ensayos derivados de la Serie de Ensayos 6 descrita en el Manual de Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas. Sin embargo, dado que la variedad de dichos artículos es muy extensa y la disponibilidad de servicios de análisis puede estar limitada, la asignación de la división de riesgo a los números ONU 0333, 0334, 0335 o 0336 puede ser realizada basándose en analogías, de acuerdo con la tabla de referencia que figure en la Reglamentación Modelo de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.
7. Prescripciones específicas para las distintas clases
7.1. Clases I, II y III Para su catalogación e inclusión en las clases I, II y III del vigente Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los apartados 6 de la presente Instrucción Técnica Complementaria, las condiciones especificas siguientes:
a) Estar incluido en la Instrucción Técnica Complementaria número 23 del Reglamento de Explosivos de conformidad a las definiciones y criterios de clasificación que en la misma se relacionan.
b) En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga clorato o percloratos, no será superior a 16 miligramos, y cuando contenga fósforo rojo, se limitará la proporción al 10 por 100 del peso total
c) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre:
clasesI y II: tres a ocho segundos
claseIII: cinco a trece segundos.
El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica n º 8.05. .
d) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de la envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel encolado los 3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o papel sin encolar, los riesgos no serán superiores a los existentes en el caso de envoltura equivalente de papel encolado.
Cuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1 ª ,6. 1.2 ª ,6.1.3 ª , 6. 1.4 ª y 7. 1 c) .
Cuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1 ª , 6. 1.2 ª ,6.1.3 ª , 6.1.4 ª , 7.1 c) , y 7.1 d) .
Cuando los artificios de las clases I, II, y III superen los ocho kilogramos de peso bruto deberá realizarse los ensayos de la serie 6 del Manual de Criterios y Ensayos de las Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas de Naciones Unidas.
No se podrán conectar entre sí artificios pirotécnicos, ni para su venta al público ni para su uso no profesional, salvo que el artículo esté expresamente diseñado y autorizado para ello.
7.2. Clase IV La clase IV, según se establece en el artículo 23 del presente Reglamento, incluye los artificios pirotécnicos de alto riesgo o con riesgo sin determinar, previstos para su utilización por profesionales especializados. Incluye por tanto los fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal cualificado, que estará en posesión del carné de disparador acreditado a que se refiere el punto 3 del artículo 131 del Reglamento de Explosivos, así como otros artificios para usos profesionales, pero no incluidos en las clases V, VI, VII y VIII. Así mismo incluye las materias y objetos pirotécnicos que forman parte de los artificios. Los artificios pirotécnicos de la clase IV de pirotecnia recreativa, deberán cumplir las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1 ª ,6.1.2 ª , 6.1.5 ª , 6.1.6 ª y 6.1.7 ª . Además deberán satisfacer la condición siguiente:
a) Los artificios u objetos detonantes que explosionen a ras de suelo o a una altura inferior a 25 metros, deberán cumplir las establecidas en el apartado 6.1.4 ª
b) Los objetos pirotécnicos contenidos en un artificio, no deberán provocar que sus residuos desciendan al suelo, ardiendo o incandescentes. En caso contrario, el fabricante deberá indicar claramente esta condición, al objeto de que en su utilización se adopten las precauciones adecuadas para evitar cualquier daño a personas o bienes, y que se hará constar en la preceptiva resolución de catalogación.
Las materias y objetos pirotécnicos que se pongan en el mercado para su incorporación, por terceros a artificios finales, deberán cumplir las condiciones que les sean de aplicación.
Cuando los artificios de la clase IV, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2 ª ,7.2 a) , y 7.2 b) . Para las carcasas construidas con envolventes con una robustez que garantice el cumplimiento del apartado 7.2. a, se podrá incluir en su catalogación la aceptación de modificaciones en los efectos mediante la sustitución o inclusión de objetos pirotécnicos catalogados, que no varíen sustancialmente el funcionamiento del artificio.
Cuando los artificios de la clase IV, tengan todas las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2 ª , 7.2 a) , y 7.2 b) , así como su apartado 6.1.6 ª si en algún objeto no catalogado se produjera un contacto físico entre dos o mas materias pirotécnicas clasificadas.
La Dirección General de Política Energética y Minas fijará el criterio técnico que proceda para los artificios de la clase IV de pirotecnia no recreativa. En dicho criterio técnico se establecerán los requisitos de ensayo y criterios de aceptación.
7.3. Clase V Los artificios pirotécnicos de la clase V, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productos de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.
Además de las condiciones generales a las que se refieren el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las siguientes prescripciones
a) en las mezclas fumígenas, los tiempos de combustión serán superiores a un minuto por cada 1.000 gramos de mezcla;
b) la masa de mezcla fumígena no superará los 15 kilogramos por cada unidad de producto.
7.4. Clase VI Para su inclusión en la clase VI para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, la condición siguiente:
No proyectará, en caso, de explosión fortuita, fragmentos peligrosos. Para la catalogación de los artificios pirotécnicos de esta clase, el solicitante incluirá en la documentación a presentar, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos administrativos y/o legales correspondientes a su condición de elemento de señalización de situación de emergencia que le fuera aplicable.
7.5. Clase VII Los artificios de la clase VII de utilización en la marina, para su puesta en el mercado se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE. Se encuentran sometidos al marcado comunitario los siguientes dispositivos de salvamento:
- Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas
- Cohetes lanzabengalas con paracaídas
- Bengalas de mano
- Señales fumígenas flotantes
- Aparatos lanzacabos
7.6. Clase VIII Los artificios pirotécnicos de la clase VIII, destinados a efectos especiales de espectáculos teatrales, cinematográficos y similares, y utilizados exclusivamente por personal cualificado, deberán cumplir las condiciones generales de los apartados 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria
8. Demostración de la conformidad La acreditación de la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad reglamentarios se realizará mediante Certificado de tipo y Certificado de control de fabricación. Estos certificados serán emitidos por un organismo de control autorizado para tal fin con el procedimiento establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y desarrollado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial. La asignación de la Clase, División de Riesgo, Grupo de Compatibilidad y Número ONU, tanto por defecto como por pruebas de la serie 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, se realizará mediante un Informe emitido por un laboratorio de ensayo acreditado a tal fin.
Corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización de los organismos de control en el ámbito del Reglamento de Explosivos, así como la determinación de los campos específicos, en el ámbito de la seguridad industrial, en que actuarán. La autorización tendrá carácter renovable. El control de los organismos de control, a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En virtud del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la Unión Europea, los artificios pirotécnicos se considerarán conformes a la presente ITC, cuando los tipos estén certificados en conformidad con una norma armonizada, una norma europea, una norma o reglamento técnico nacional, y sus sistemas de fabricación ó procedimiento de fabricación estén sometidos a un sistema de control del producto, que asegure unas exigencias técnicas equivalentes a las contenidas en la presente Instrucción Técnica. Los certificados y control de la producción deberán estar realizados por un organismo de control de un Estado miembro de la Unión Europea, de otros Estados partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) o de Turquía.
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
