Legislación

ORDEN SCO/3566/2004, de 7 de octubre, por la que se establece el documento oficial de control sanitario de mercancias destinadas a uso y consumo humano. - Boletín Oficial del Estado, de 04-11-2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 05 de Noviembre de 2004

F. entrada en vigor: 05/11/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 266

F. Publicación: 04/11/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 266 de 04/11/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

La Orden de 20 de Enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, estableció en su Anexo III un documento de control sanitario para estas mercancías. Este documento se basa en el Anexo B de la Decisión 93/13/CE, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad Europea al introducirse productos procedentes de terceros países. Dicho documento ha sido utilizado por los servicios de Sanidad Exterior hasta el momento para el control de productos destinados al uso y el consumo humano.

El Reglamento (CE) N. o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004 por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países, deroga la Decisión 93/13/CE y establece un nuevo documento de control: El Documento Veterinario Común de Entrada, que se aplica únicamente a los productos definidos en el artículo 2, apartado j) del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros. Para el resto de los productos destinados a consumo humano susceptibles de inspección sanitaria, se entiende que sería aplicable el documento descrito en el Anexo III de la citada Orden Ministerial.

Se plantearía por tanto una duplicidad en los Documentos de Control Sanitario de Mercancías destinadas a uso y consumo humano: El DVCE establecido en el Reglamento (CE) N. o 136/2004, para los productos contemplados en el Real Decreto 1977/1999, y el Documento de Control Sanitario de Mercancías establecido en el Anexo III de la Orden de 20 de enero de 1994, para el resto de productos destinados a uso y consumo humano. Por ello, con independencia de la aplicabilidad del Reglamento comunitario citado, se trata de establecer un documento único para todas las mercancías destinadas a uso y consumo humano susceptibles del control sanitario de frontera en España.

En la elaboración de la presente Orden han sido oídos los sectores afectados, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas que, en materia de sanidad exterior y de comercio exterior, atribuye al Estado el artículo 149.1, 10 y 16 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, dispongo: Primero. Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancías destinadas a uso y consumo humano. Se aprueba el modelo de Documento de Control Sanitario de Mercancías que se recoge en el Anexo I de esta Orden.

1. El modelo de documento oficial de control sanitario de mercancías se aplicará:

a) A los productos destinados a consumo humano definidos en el apartado j) del artículo 2 del Real Decreto 1977/1999. Las instrucciones de cumplimentación del citado documento se recogen en la parte 1 del Anexo II de esta Orden.

b) Al resto de productos, no contemplados en la letra anterior, pero sí recogidos en el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994. Las instrucciones de cumplimentación del citado documento se recogen en la parte 2 del Anexo II de esta Orden.

2. Este documento consta de dos partes

a) La parte 1, referente a los datos de la partida presentada, se cumplimentará por el responsable de la carga.

b) La parte 2, correspondiente a la decisión sobre la partida, se cumplimentará por el inspector de sanidad exterior designado.

Ambas partes del documento únicamente podrán ser separadas por el inspector designado, una vez haya sido totalmente cumplimentado en su parte 2, firmado, sellado y fechado.

Segundo. Documento Adenda

1. Se aprueba el modelo de Documento Adenda al Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancías, que se recoge en el Anexo III de esta Orden, para aquellas partidas que originan que el espacio establecido en los documentos oficiales no sea suficiente y se requiera un espacio mayor para listarlos.

2. Las instrucciones de cumplimentación del modelo de Documento Adenda se recogen en el Anexo IV de esta Orden.

Tercero. Formato de documentos. Los modelos del Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancías se compondrán de 8 páginas autocopiativas 4 a4. Una vez emitido el dictamen sanitario, los cuatro ejemplares se distribuirán respectivamente a:

1. El primer establecimiento de destino

2. El responsable en la carga

3. La administración de aduanas

4. El Puesto de Inspección Fronterizo o Recinto aduanero habilitado.

Cuarto. Distribución de documentos y comunicación electrónica. El Ministerio de Sanidad y Consumo editará y distribuirá los documentos de control sanitario de mercancías, por los cauces establecidos y/o podrá desarrollar sistemas de comunicación por vía electrónica para la notificación de estos documentos de control sanitario de mercancías.

Quinto. Excepciones. No se utilizará el modelo de Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancías destinadas a uso y consumo humano aquí establecido en los casos en que sea preceptiva, por disposición legal o reglamentaria, la utilización de otros documentos.

Sexto. Derogación normativa. Queda derogada la disposición quinta y el anexo III de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Séptimo. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de octubre de 2004. SALGADOMÉNDEZ

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

ANEXO IV Instrucciones para cumplimentar el documento

ADENDA

Casilla A. «Documento oficial de control sanitario al que corresponde» : Se indicará el N. o de referencia del DVCE o Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancías del que procede el ADENDA. Coincidirá con el número de la casilla 2 del DVCE o Documento de Control sanitario, al que corresponde el ADENDA.

Casilla B. «Márquese lo que proceda» . Se marcará con una «x» la opción correcta:

PRODUCTO DEFINIDO EN EL REAL DECRETO 1977/1999: Se refiere a los productos definidos en el artículo 2, apartado j) Real Decreto 1977/1999.

PRODUCTO NO DEFINIDO EN EL REAL DECRETO 1977/1999: Se refiere a los productos no contemplados en el punto anterior, pero sí recogidos en el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994.

Casilla C. «Establecimientos de origen» : Debe indicarse el número de autorización y el nombre del establecimiento/buque de origen. Coincidirá con el número total de establecimientos indicado en la casilla 10 del DVCE o Documento de Control Sanitario de Mercancías al que corresponde el ADENDA.

Casilla D. «Descripción de la partida» . Se relacionará en la misma línea, el Código completo NC del producto, el tipo de mercancía al que corresponde, y el número y tipo de bultos.

Código completo (NC) de producto: El número de códigos NC coincidirá con lo indicado en la casilla 13 del DVCE o Documento de Control Sanitario de Mercancías al que corresponde el ADENDA.

Tipo de mercancía: Se dispondrán los productos en el mismo orden que para la casilla anterior, de forma que coincidan en la misma línea, el literal del producto, con su código NC. Se cumplimentarán todos los datos que deberían cumplimentarse en el DVCE o Documento de Control Sanitario de Mercancías, la naturaleza (la especie animal/vegetal de origen, o por ejemplo, para los productos pesqueros, el nombre comercial o científico) y el tratamiento al que ha sido sometido.

Número y tipo de bultos: Número y tipo de bultos de cada uno de los productos relacionados anteriormente, en el mismo orden.

Casilla E. «Contenedor» : Si la partida ha sido transportada en contenedor, se marcará con una «x» esta opción, en caso contrario, se dejará sin cumplimentar.

En caso de que tenga que ser cumplimentada, se relacionará en la misma línea, los números del contenedor y los números del precinto, indicando todos los números de identificación del contenedor y todos los números de identificación de los precintos utilizados en cada contenedor. Coincidirá con lo indicado en la casilla 16 del DVCE o Documento Oficial de Control sanitario al que corresponde el ADENDA.

Casilla F. «Identificación del interesado» : Se indicará lugar y fecha de la declaración, nombre y apellidos del firmante, y firma.

Casilla G. «Visto Bueno del veterinario oficial, o agente oficial designado» : Con ella se da conformidad a la correspondencia entre el DVCE o Documento de Control sanitario, y el ADENDA. Se indicará:

Nombre y dos apellidos, en mayúsculas. Cargo. Firma del veterinario /o agente oficial designado. Identificación completa del Puesto de Inspección Fronterizo o Recinto aduanero habilitado y sello oficial.

Fecha. En caso necesario, el veterinario o inspector oficial podrá incorporar unas breves observaciones.