ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS - Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 25-08-2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Madrid
Órgano emisor: CABANILLAS DE LA SIERRA
Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 202
F. Publicación: 25/08/2004
No habiéndose presentado alegaciones ni reclamaciones durante el período de exposición al público de la ordenanza reguladora de tasas por el otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler y por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, se publica el texto íntegro de la misma, con el siguiente contenido.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
I. Fundamento y régimen
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.
II. Hecho imponible
Artículo 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial de dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
III. Sujeto pasivo
Art. 2.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas u otros suministros, así como las empreas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la consideración de empresas explotadoras de suministros las siguientes:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quién sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.
c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
d) Las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil.
IV. Responsables
Art. 3.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. Cuota tributaria
Art. 4. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo
o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c) tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio. Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conversación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contenedores o instalaciones propiedad de la empresa. Alquileres, cánones o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de contenederos y otros medios empleados sin la prestación del suministro o servicio. Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta a terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos la facturación de las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de la misma. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
d) Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Cabanillas de la Sierra correspondiente a la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5 por 100 de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado. A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, son ingresos medios por operaciones en todo el Estado, los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones en todo el Estado de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de las mencionadas comunicaciones móviles en todo el Estado, según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones. Las tasas reguladas en los apartados c) y d) son compatibles con otras tasas que puedan establecer por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.
b) de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
VI. Devengo y período impositivo
Art. 5.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
2. El pago de la tasa se realizará, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
3. Esta tasa es independiente y compatible con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 39/1988.
VII. Gestión tributaria
Art. 6.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar en el momento de la solicitud el depósito previo del importe que corresponda por el aprovechamiento solicitado de conformidad con las tarifas contenidas en la presente ordenanza fiscal.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
VIII. Infracciones y sanciones
Art. 7. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
