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Ordenanza tenencia y protección animales, - Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 29-11-2014

Tiempo de lectura: 36 min

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Ambito: Madrid

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MECO

Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 284

F. Publicación: 29/11/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 284 de 29/11/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2007, acordó aprobar provisionalmente la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales en el municipio de Meco.

Expuesto al público dicho acuerdo y la ordenanza, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 11 de 14 de enero de 2008, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes en la fecha de la publicación, sin que durante el mismo se formularan reclamaciones; por lo que dicho acuerdo se eleva da definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerdo adoptado y demás normas de aplicación, procediendo la publicación del texto íntegro de la ordenanza que se adjunta al presente como anexo.

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y su respectiva ordenanza, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de la ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MECO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La normativa contenida en la presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Meco, que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana.

Esta ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.

Con esta intención se tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

El incremento de perros en el municipio de Meco y el lamentable comportamiento de algunos de sus dueños hace aconsejable regular su comportamiento en las vías y zonas públicas municipales de uso general.

Una parte de los perros son de los denominados "potencialmente peligrosos", sobre los que ya se han dictado normas específicas y que debe tener su reflejo en la regulación municipal.

Desgraciadamente, estamos asistiendo a situaciones lamentables que atentan contra la salud y la seguridad públicas, como es el hecho de encontrar excrementos de perros en las calles, parques y hasta las zonas acotadas para juegos de niños y el ataque o su intento a las personas.

Estos hechos hace necesaria la actuación municipal mediante su regulación y sanción de unos hechos que, evidentemente, no se deben producir.

Capítulo I

Objetivos, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 1. El objeto de la presente ordenanza es el de regular, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, la tenencia de animales, y muy específicamente los perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y seguridad en las personas y bienes, así como garantizarles la debida protección. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquellas que se consideran necesarias recordar aunque ya vengan reguladas.

Se incorpora en el contenido de la ordenanza la nueva legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 1/2000, de 11 de febrero, que modifica la Ley de 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones.

Art. 2. Será de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de Meco.

Art. 3. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía o cualquier otro órgano municipal existente o futuro al que se le deleguen las mismas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

Art. 4. Responsabilidad.-1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higienico-sanitario, tales como cónicas, peluquerías caninas, etcétera, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

3. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.

4. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

Capítulo II

Definiciones

Art. 5:

A) Animal doméstico de compañía.

Es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna

B) Animal silvestre y exótico de compañía.

Es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

C) Animal doméstico de cría.

Es todo aquel, que adoptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.

D) Animal abandonado.

Se considerará aquel que cumpla, al menos, alguna de estas características:

- Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

- Que no esté censado.

- Que no lleve identificación de su origen o propietario.

E) Animal vagabundo o de dueño desconocido.

Es el que no tiene dueño conocido o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

F) Animal identificado.

Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

G) Animal potencial peligroso:

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determine, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Son ejemplares que pertenecen a cualquiera de las siguientes razas y a sus cruces, en la fecha de aprobación de dicha ordenanza, dejando abierto la relación cuando los organismos correspondientes así se añadan a la lista oficial:

- American Stafflordshire Terrier.

- Boxer.

- Pit Bull Terrier.

- Bullmastiff.

- Dobermann.

- Dogo Argentino.

- Dogo de Burdeos.

- Dogo del Tibet.

- Fila Brasileiro.

- Mastín Napolitano.

- Presa Canario.

- Presa mallorquín (Ca de Bou).

- Rottweiler.

- Staffordshire Bull Terrier.

- Tosa Inu.

- Akita Inu.

También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura en la cruz entre 60 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes, fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

3. En tercer lugar se incluyen en esta categoría aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En este último supuesto, la peligrosidad se determinará con criterios objetivos, bien de oficio o tras haber sido objeto de notificación o denuncia, previo informe del Departamento de Salud.

H) Perro guía.

Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

I) Perro guardián.

Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de persona y/o bienes caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

Capítulo III

Normas de carácter general

Art. 6. Obligaciones generales.-I) Los propietarios o poseedores de animales de compañía descritos en el artículo 5.A) están obligados a:

6.1. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligaos a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados.

6.2. Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y físicas, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.

6.3. Deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

6.4. Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

6.5. Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

6.6. Que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa no extensible o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

6.7. Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

6.8. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

II) Los propietarios o poseedores de animales domésticos de cría definidos en el artículo 5.C), están obligados:

6.9. Restringir la presencia de dichos animales a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Meco, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

III) Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el artículo 5.B) de la presente ordenanza, están obligados a:

6.10. Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riegos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

Asimismo y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado Internacional de Entrada y Certificado ( CITES) expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

IV) Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa y los tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, descritos en el artículo 5.E), están obligados a:

6.11. Obtener licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

6.12. Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencialmente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los datos requeridos.

6.13. Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa, y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada.

Muy especialmente, en lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

6.14. Llevar consigo la licencia administrativa referida en el artículo 6.11 de la ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, cuando circulen con ellos por vías y espacios públicos.

Asimismo, deberán llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que se pueda pasea más de uno de estos perros por una sola persona.

Cuando estos perros se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo de superficie, altura y cerramiento adecuado para proteger a personas y animales que e acerquen o accedan a esos lugares.

6.15. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:

- Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

- Mantener en vigor una póliza de seguro.

- Mantener la licencia.

- Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

- Comunicar en el plazo de tres días la muerte, sustracción o extravío del animal.

- Aportar con periodicidad anual, certificado de sanidad del animal.

- Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

V) Licencia y registro de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios definidos como potencialmente peligrosos deberán de solicitar en el Ayuntamiento la licencia así como el registro de sus animales. Para ello deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privado de resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sancionas previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Perros Potencialmente Peligrosos.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

e) Tener un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 6.12 de la ordenanza.

Para la obtención de la licencia y el registro del animal, se deberá de solicitar por el interesado un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana al que se acompañará de los siguientes datos y documentación:

- Datos personales del propietario.

- Identificación del animal, indicando nombre y código asignado (número de chip), raza y sus características.

- Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

- Formalización del seguro de responsabilidad civil.

- Certificado de carencia de antecedentes penales.

- Certificado de aptitud física y psicológica expedido por un centro autorizado.

- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura de 120.000 euros.

- Acreditación de no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos (declaración responsable)

- Acreditación de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre. (declaración responsable).

La licencia tendrá un período de validez de cinco años y deberá ser renovada por períodos de igual duración.

No obstante, la licencia perderá su vigencia cuando el titular incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión, sin perjuicio de su intervención o suspensión, acordada, en su caso, en vía judicial o administrativa.

Deberán de contar, asimismo, con la licencia de tenencia de perro potencialmente peligroso aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen en propio interés o por cuenta de un tercero al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos.

Art. 7. Prohibiciones.-7.1. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse obre los mismos la adecuada vigilancia.

7.2. Se prohíbe con carácter general la pertenencia de animales sueltos en vías, parques y espacios públicos.

En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo de recoger los excrementos que depositen.

Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe de existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones. Los perros potencialmente peligrosos deberán de estar siempre atados y con dispositivo de bozal con independencia del citado horario.

7.3. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles y sus proximidades.

7.4. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes públicas.

7.5. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de los pisos, jardines o patio de urbanizaciones privadas, en horario nocturno. En general y a cualquier hora, en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos. Los propietarios podrán ser denunciados al Ayuntamiento si los perros ladran de una forma continua y persistente, si mantienen a los animales en la intemperie en condiciones adversas a su naturaleza o en malas condiciones higiénico-sanitaria.

7.6. Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

7.7. Se prohíbe poseer, en un mismo domicilio, más de cinco animales, sin la correspondiente autorización.

7.8. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

7.9. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros guía de invidentes.

7.10. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos.

7.11. Se prohíbe dar de comer a animales en las vías y espacios públicos.

Art. 8. Actuaciones municipales.-8.1. El Ayuntamiento dispondrá, directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Los gastos que hayan ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por este.

8.2. El ayuntamiento elaborará el Censo de la población de animales domésticos de compañía, canino o felino.

8.3. El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

8.4. Comprobado, de oficio o a instancia de parte, por los Servicios Técnicos Municipales o Servicios Veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los Servicios Técnicos Municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado.

8.5. El Ayuntamiento de Meco creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Capítulo IV

Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales

Art. 9. Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

Art. 10. Dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, estas requerirán un local separado.

Art. 11. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo, y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

Art. 12. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por las normas de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las máximas medidas de insonorización, para evitar que el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

Art. 13. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.

Art. 14. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos..., así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas especializadas a tal fin.

Art. 15. A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.

Art. 16. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.

Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.

Art. 17. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo de las instalaciones.

Art. 18. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.

Art. 19. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Capítulo V

Establecimientos comerciales

Art. 20. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas...

Art. 21. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros..., se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:

1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peri domésticos en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que este se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de la actividad.

Art. 22. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores..., se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.

Art. 23. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.

Capítulo VI

Reglas de protección

Art. 24. Queda prohibido:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.

4. Practicarles mutilaciones.

5. No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada.

6. Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

7. Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

8. Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

9. Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

10. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

11. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

12. Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente.

Art. 25. El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en todo caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición.

Art. 26. Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

Los agentes municipales y cuantas personas presencien hechos contrarios a esa ordenanza tiene el deber de denunciar a los infractores.

Art. 27. Se considerarán incorporadas a esta ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los animales dictadas o que se dicten en el futuro.

Art. 28. A los efectos de la presente ordenanza y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 euros hasta 300,51 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,52 euros hasta 601,01 euros.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 600,02 euros hasta 900,51 euros.

28.1. Serán infracciones leves el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligados a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados.

b) Deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres mes, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

c) Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

d) Que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa no extensible o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

e) Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

f) La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

Todas las anteriores se considerarán infracciones leves, sancionables con multa de hasta 150,25 euros cada una.

g) Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

h) Restringir la presencia de dichos animales a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Meco, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. En construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

i) Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. Asimismo y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado Internacional de Entrada y Certificado expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

j) Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencialmente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los datos requeridos.

Todas las anteriores desde la g) a la j) serán sancionables con multa de 150,25 euros a 300,51 euros cada una.

28.2. Serán infracciones graves el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y físicas., debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.

b) Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en el Decreto 19/1999 de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada. Muy especialmente, en lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

Lo anterior será sancionable con multa de 300,52 euros a 600,01 euros cada una.

28.3. Serán infracciones muy graves el incumplimiento de lo siguiente:

a) Obtener licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

b) Llevar consigo la licencia administrativa referida en el artículo 6.10 de la ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, cuando circulen con ello por vías y espacios públicos.

Asimismo, deberán de llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que se pueda pasear más de un de estos perros por una sola persona.

Cuando estos perros se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo de superficie, altura y cerramiento adecuado para proteger a personas y animales que se acerquen o accedan a esos lugares.

En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:

a) Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro.

c) Mantener la licencia.

d) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

e) Comunicar en el plazo de tres días, la muerte, sustracción o extravío del animal.

f) Aportar con periodicidad anual, certificado de sanidad del animal.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Todo lo anterior será sancionado con multa de 600,01 euros a 900,51 euros cada una, independientemente de las medidas de seguridad que por los mismos hechos adopte el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 29. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 30. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde:

a) A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones muy graves.

Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en esta ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno.

Art. 31. La resolución sancionadora podrá comportar, en el caso de infracciones graves y muy graves, la confiscación de los animales objeto de las infracciones o establecimientos hasta un máximo de diez años y la prohibición de adquirir otros animales por plazo entre uno y diez años.

Cuando así lo exija la naturaleza de la infracción, se pasará, además, el tanto de culpa al Juzgado competente.

Art. 32. Medidas preventivas.-Con carácter preventivo, se haya o no iniciado un procedimiento sancionador, se podrá retirar la tutela del animal a su propietario/responsable, cuando existan indicios evidentes de abandono o maltrato o se encuentre en una deficiente situación higiénico-sanitaria.

Estas medidas se adoptarán previo trámite de audiencia al interesado, salvo que concurran razones de emergencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en un peligro grave para la salud de las personas o la integridad física del mismo animal.

Estas medidas se podrán confirmar, levantar o modificar con la incoación del correspondiente expediente sancionador que se instruya en su caso, que deberá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, pudiendo no obstante, la resolución sancionadora comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

Art. 33. Régimen disciplinario.-La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Art. 34. Prescripción.-Las infracciones y sanciones reguladas en esta ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 35. Responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios. - La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza, no incluirá la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiesen corresponder al sancionado.

Cuando la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, resultasen daños al patrimonio municipal, estos se exigirán al responsable en el mismo procedimiento sancionador y con las garantías generales previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Ayuntamiento divulgará el contenido de la presente ordenanza entre los vecinos del municipio.

Segunda.-Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 28 serán actualizadas automáticamente, si lo son, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal, todos los poseedores de perros quedarán obligados a declarar su existencia en el plazo improrrogable de un año.

Con el fin de actualizar el censo municipal, todos los poseedores de perros quedarán obligados a declarar su existencia en el plazo improrrogable de un año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza municipal, reguladora de la tenencia y protección de los animales domésticos y de compañía de Meco, aprobada el día 24 de marzo de 2003 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 28 de abril de 2003, así como cuantas disposiciones sean incompatibles o se opongan a su articulado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.-La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Meco, a 11 de noviembre de 2014.-El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/34.664/14)