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Ordenanzas tasa licencias urbanísticas, - Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 18-12-2014

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Ambito: Madrid

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE GRINON

Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 301

F. Publicación: 18/12/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 301 de 18/12/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2014, adoptó acuerdo de aprobación provisional de las siguientes ordenanzas:

- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

- Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ayuntamiento de Griñón.

Durante el plazo de exposición pública anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 250, de 21 de octubre de 2014, no se han presentado reclamaciones contra las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considera aprobado definitivamente dicho acuerdo, por lo que se procede a la publicación de las ordenanzas modificadas a los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra las ordenanzas fiscales aprobadas sólo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Naturaleza.-El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en esta Ordenanza Fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 3. Sujetos pasivos.-1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 4. Responsables.-En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por este Impuesto asociadas al inmueble del que se transmite el derecho constituyente del hecho imponible.

Art. 5. Supuestos de no sujeción.-No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del municipio:

- Los de dominio público afectos a un uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 6. Exenciones.-1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado o de la Comunidad de Madrid que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

c) Los de la Cruz Roja Española.

d) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. Por el contrario, no están exentos, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

e) Aquellos inmuebles, tanto rústicos como urbanos, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes rústicos la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Art. 7. Bonificaciones obligatorias.-1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Art. 8. Base imponible.-La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 9. Base liquidable.-1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legalmente previstas.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.

3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Art. 10. Tipo de Gravamen.

a) En bienes de Naturaleza Urbana: 0,42 por 100.

b) En bienes de Naturaleza Rústica: 0,30 por 100.

c) En bienes de características especiales: 1,20 por 100.

Art. 11. Cuota tributaria.-1. La cuota íntegra de este Impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo anterior.

2. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas.

Art. 12. Devengo y período impositivo.-1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrá efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 13. Regímenes de declaración y de ingresos.-1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la existencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Este Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

3. El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.

4. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingresos y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el Reglamento General de Recaudación, en la Ley de Haciendas Locales y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2015, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA

Artículo 1. Fundamento y régimen.-Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad técnica y administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que entienda, la Administración o las Autoridades municipales en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a la Ordenación Urbanística vigente, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia o como verificación de lo manifestado en una comunicación previa de ejecución de obras que no requieran proyecto, según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de liberalización del comercio y de determinados servicios.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. A los efectos de la presente tasa, se considerarán gravados:

a) Obras mayores.

b) Obras menores.

c) Modificaciones de proyectos de obra.

d) Instalación de grúas.

e) Consultas, informes y certificados Urbanísticos.

f) Cédulas Urbanísticas.

g) Planes parciales y proyectos de urbanización.

h) Modificación de planes parciales y proyectos de urbanización.

i) Proyectos de reparcelación y compensación.

j) Modificación de proyectos de reparcelación y compensación.

k) Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

l) Modificación de parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

m) Estudios de Detalle.

n) Modificación Estudios de Detalle.

ñ) Proyecto de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

o) Demarcación de Alineaciones y rasantes a particulares.

p) Primeras ocupaciones y cambios de uso.

q) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados en terrenos privados.

r) La solicitud de entrega de papeleras y números de policía.

s) Operaciones jurídico-complementarias.

t) Recepción urbanística de Sectores, Unidades de Ejecución, Unidades de Actuación, Polígonos y similares.

u) Recepción de urbanización en casco urbano.

v) Dictado de órdenes de ejecución.

w) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios.

x) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

y) Expropiaciones Forzosas en beneficio de particulares.

z) Planes especiales.

Art. 3. Devengo.-1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la actividad técnica o administrativa objeto de esta tasa, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, desde que se presente la comunicación previa, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la actividad de que se trate, si se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

Art. 4. Sujetos pasivos.-1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 5. Responsables.-1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.-1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el valor a coste de mercado, de la obra, construcción o instalación, con las siguientes excepciones:

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2. A estos efectos se considerarán obras mayores:

a) Las siguientes que requieren proyecto visado suscrito por técnico competente:

- Obras de edificación de nueva construcción mayores, o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie estructural, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

- Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación mayores o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie de estructura, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

- Obras que tengan carácter de intervención total en edificaciones catalogadas.

- Carteles de superficie expuesta al viento mayor de 9 metros cuadrados, de complejidad estructural.

b) Las siguientes que requieren proyecto sin visar suscrito por técnico competente:

- Obras de edificación mayores o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie estructural, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

- Piscinas.

- Obras de intervención en edificaciones catalogadas no incluidas en el apartado anterior.

- Movimientos de tierras de más de 1 metro sobre rasante o bajo rasante y más de 0,50 metros bajo rasante en las proximidades de la edificación.

- Carteles de superficie expuesta al viento mayor de 9 metros cuadrados, sin complejidad estructural.

c) Las siguientes obras distintas a las de edificación:

- Obras, tanto en parcela privada como en espacio público, de entidad o complejidad técnica: infraestructuras, instalaciones especiales, viales, antenas, depuradoras, centros de transformación, pozos, grúas, etcétera.

Se consideran obras menores las restantes, tanto de edificación, como de no edificación, tanto en parcelas privadas como en el espacio público.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que se encuentre la actividad objeto de la tasa, y en aquellos casos en los que esté en función del valor a precio de mercado de las obras o instalaciones, además:

a) En las obras menores el presupuesto presentado por los particulares.

b) En las obras mayores, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique a la vista de la autoliquidación del interesado y la comprobación que se realice de la inicial por los servicios técnicos municipales, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Art. 7. Tipos de gravamen.-La cuota tributaria se determinará por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

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Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

2. No obstante lo anterior, se reconoce el derecho a la exención de este tributo en los casos de obras acogidas al Plan de Zona de Rehabilitación Integrada, que regula la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, así como para aquellas obras de conservación necesarias para el normal mantenimiento de los inmuebles a ejecutar en edificios con algún tipo de protección urbanística.

Art. 9. Normas de gestión.-1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del valor a precio de mercado firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

4. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

5. Anteriormente a la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de provisional, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, salvo para los apartados s), t), u), v), x) e y) del artículo 7 anterior en los que se practicará liquidación), sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

6. En el momento de finalización de la obra el obligado tributario deberá presentar, junto con la documentación de finalización de la obra, y el coste real efectivo, una autoliquidación por la diferencia, en su caso, con el importe inicialmente previsto. Autoliquidación que será revisada por los servicios técnicos municipales.

Art. 10. Requisitos de las solicitudes.-1. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados, en su caso, por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio, y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación, y en soporte digital en formatos PDF y DWG.

2. En los supuestos de obras que afecten a las vías públicas, con anterioridad a la concesión de la licencia, deberá aportarse garantía suficiente (mediante aval bancario, seguro de caución o fianza), para la correcta ejecución de las obras por importe del 20 por 100 del presupuesto de ejecución material, y durante un período de 3 años desde la comprobación por los técnicos municipales de la completa finalización de la obra. Quedan excluidas de esta obligación las obras promovidas por particulares para acometidas de servicios.

3. La obtención de la licencia de primera utilización de los edificios es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique. En los casos de modificación de uso deberá solicitarse la correspondiente licencia de obras, en su caso.

4. Acreditación actual de la propiedad en caso de necesidad de aportar permiso de adosamiento.

Art. 11. 1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.

3. Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios en la vía pública, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 12. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

1.oLas licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

2.oEn cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) En obras menores, el plazo máximo para iniciar y terminar las mismas es de 6 meses, a contar desde la fecha de notificación de la licencia.

b) En cuanto a las obras mayores el plazo para su inicio es de 1 año desde la notificación de la licencia, y de 3 años para su conclusión.

Art. 13. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la legislación al efecto.

Art. 14. 1. Las autoliquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

3. Para la comprobación de las autoliquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.

Art. 15. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 16. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Tesorería municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 17. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación.

Art. 18. Infracciones y sanciones tributarias.-1. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento.

2. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES DEL AYUNTAMIENTO

Se modifica el artículo 11, apartado 1, quedando redactado como sigue:

"Artículo 11. Cómputo de plazos.-1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y festivos".

Lo que se hace público para general conocimiento a los efectos indicados, en Griñón, a 2 de diciembre de 2014.-La alcaldesa-presidenta, María Antonia Díaz Garrido.

(03/37.044/14)