Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-06-2021
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205
F. Publicación: 11/06/2021
ORIENTACIÓN (UE) 2021/830 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de marzo de 2021
sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
| (1) | Para el cumplimiento de las funciones que le encomiendan los tratados, el Banco Central Europeo (BCE) exige la presentación de información estadística sobre el balance del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»). Esta información proporciona al BCE una perspectiva estadística completa de la evolución monetaria de los Estados miembros de la zona del euro que se consideran un único territorio económico. También se necesita información estadística suficientemente detallada para garantizar la continuidad de la utilidad analítica de los agregados monetarios y sus contrapartidas de la zona del euro para realizar análisis macroprudenciales y estructurales a escala de la Unión. |
| (2) | La recogida de información estadística de los bancos centrales nacionales (BCN) debe armonizarse en toda la zona del euro. Por consiguiente, es necesario establecer normas comunes para la recogida y el tratamiento de dicha información. Es importante garantizar que esas normas no impongan una carga de información excesiva a los BCN. Por consiguiente, los BCN deben facilitar al BCE dicha información estadística utilizando la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (1), el Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (2) y el Reglamento (UE) n.º 1074/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/39) (3). El BCE podrá utilizar la información estadística presentada con arreglo a la presente orientación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (4). |
| (3) | Algunas definiciones del Reglamento (CE) n.º 2533/98 también son pertinentes a efectos de la presentación de información con arreglo a la presente orientación y, por tanto, deben aplicarse. |
| (4) | Las IFM que forman parte de la población informadora real están obligadas a presentar información estadística relativa a sus balances al banco central nacional (BCN) del Estado miembro en el que son residentes, con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Por tanto, es necesario definir los formatos y procedimientos que deben seguir los BCN para facilitar al BCE la información estadística obtenida de la información que han recogido de la población informadora real y de los propios balances de los BCN. Asimismo, a efectos de la información estadística, el BCE debe obtener de su propio balance información estadística correspondiente a la información estadística obtenida por los BCN de sus balances. |
| (5) | A fin de poder analizar la evolución monetaria en función del tipo de IFM, el BCE elabora estadísticas sobre el balance agregado de los fondos del mercado monetario (FMM) y de las sociedades de depósitos distintas de los bancos centrales. Para obtener estas estadísticas de la zona del euro y de los distintos Estados miembros de la zona del euro, es necesario que el BCE recopile información estadística de los BCN sobre los activos y pasivos de los FMM. |
| (6) | Con el fin de garantizar que la información estadística sobre el sector de las IFM facilitada al BCE sea representativa de toda la población informadora de cada Estado miembro de la zona del euro, deben establecerse normas comunes sobre extrapolación para las IFM de tamaño reducido que hayan quedado exentas de determinadas obligaciones de información de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34). Por la misma razón, deben establecerse normas comunes sobre extrapolación para las IFM que hayan sido seleccionadas por los BCN mediante una muestra con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34). |
| (7) | Para analizar mejor la evolución de los préstamos concedidos por las IFM a las sociedades no financieras de la zona del euro y de los distintos Estados miembros de la zona del euro, los BCN deben presentar al BCE, cuando esté disponible, información estadística sobre los préstamos de las IFM a las sociedades no financieras por actividad económica. |
| (8) | Para completar el análisis de la evolución del crédito en la zona del euro y de los distintos Estados miembros de la zona del euro, los BCN deben facilitar al BCE información de las líneas de crédito no utilizadas de las IFM desglosadas por sector institucional. A fin de mejorar la comparabilidad entre países, los BCN deben presentar información estadística sobre las líneas de crédito no utilizadas que sea coherente con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en el Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (6). |
| (9) | El BCE debe supervisar la transmisión de la política monetaria a través de las variaciones de los tipos de interés aplicados por las IFM a los depósitos y préstamos en relación con los hogares y las sociedades no financieras. Por tanto, es necesario definir los formatos y procedimientos que deben seguir los BCN para facilitar al BCE dicha información, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34). |
| (10) | El Eurosistema tiene que utilizar las estadísticas de las partidas del balance y los tipos de interés de las instituciones financieras monetarias individuales, recopiladas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) y el Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34), respectivamente, con fines de política monetaria, estabilidad financiera y política macroprudencial, así como para las tareas de supervisión microprudencial de las entidades de crédito de los Estados miembros de la zona del euro. Por lo tanto, debe exigirse a los BCN que presenten al BCE las estadísticas necesarias sobre las partidas del balance (IBSI) y los tipos de interés individuales de las IFM (IMIR). |
| (11) | El 5 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno la ampliación del grupo de entidades de crédito de la zona del euro que transmiten datos de partidas del balance individuales al BCE (7), cuya transmisión periódica comienza con la información del balance relativa a febrero de 2021. A fin de reducir la carga informadora para los BCN derivada de dicha ampliación, procede que las exigencias relativas a la transmisión de información de IBSI de esas entidades de crédito se limite en comparación con la información de IBSI de las entidades de crédito incluidas en el grupo antes de su ampliación (entidades básicas). |
| (12) | Con el fin de complementar el análisis oportuno de la evolución monetaria y crediticia, es conveniente que el BCE reciba información de IBSI y de IMIR al mismo tiempo que los agregados nacionales de las entidades básicas cuya actividad cubra una parte considerable de los indicadores agregados pertinentes. Al objeto de evitar rupturas en las series temporales de IBSI e IMIR y garantizar la cobertura continuada de los agregados nacionales de las entidades básicas, es conveniente que las nuevas entidades surgidas de fusiones, adquisiciones u otras reorganizaciones sociales que afecten a una o varias entidades básicas también sean ellas mismas entidades básicas. Cuando un Estado miembro adopte el euro, es necesario identificar cuáles de las entidades básicas residentes deben ser entidades básicas a efectos del análisis oportuno de la evolución monetaria y crediticia de ese Estado miembro, habida cuenta asimismo de la carga informadora para el BCN pertinente. |
| (13) | De conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, el «Estatuto del SEBC), el Consejo de Gobierno podrá decidir delegar ciertas facultades al Comité Ejecutivo. A tenor de los principios generales sobre delegación desarrollados y confirmados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la delegación de facultades de decisión deberá ser limitada, proporcionada y basarse en criterios especificados. En consecuencia, conviene establecer que, cuando el Consejo de Gobierno o el Comité Ejecutivo concedan o retiren la autorización a los BCN para aplicar un umbral específico a los balances de las entidades de crédito de la zona del euro cuyos datos individuales se presenten al BCE, deben considerar si dicha aplicación supondría una carga de información desproporcionada para dichos BCN. |
| (14) | El BCE mantiene el Register of Institutions and Affiliates Database (en lo sucesivo «RIAD»), que es un registro central de datos de referencia de unidades institucionales relevantes a efectos estadísticos. Los datos de referencia de las IFM y la información relativa a las entidades de crédito de la zona del euro respecto de las cuales los BCN presentan datos sobre IBSI o IMIR se almacenan en el RIAD de conformidad con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (8). Procede, por tanto, especificar la información que los BCN deben introducir y actualizar en el RIAD de las entidades de crédito de la zona del euro respecto a las que se presentan datos sobre IBSI o IMIR. |
| (15) | A fin de reducir la carga informadora global, la información estadística recopilada con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) se utiliza para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (9). Para que el BCE elabore estadísticas sobre el desglose de la base de reservas agregada con arreglo a los tipos de pasivos, es necesario que los BCN presenten al BCE información estadística sobre la base de reservas de las entidades de crédito de los distintos Estados miembros de la zona del euro. También es necesario que el BCE recopile información estadística sobre la macroratio a fin de controlar la exactitud de la deducción estándar a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). |
| (16) | Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente a partir de los datos del balance de las IFM recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no solo los pasivos monetarios de las IFM, sino también los pasivos monetarios de la administración central y de las instituciones de giro postal que no pertenecen al sector de la administración central. Por consiguiente, es necesario que se comunique al BCE la información estadística sobre las instituciones de giro postal que reciben depósitos de instituciones financieras no monetarias residentes en la zona del euro de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1074/2013 (BCE/2013/39). Por la misma razón, es necesario que se facilite al BCE la información estadística sobre los pasivos monetarios de la administración central y de las tenencias de efectivo y valores emitidos por IFM de la zona del euro de la administración central. En consecuencia, deben definirse los formatos y procedimientos para proporcionar dicha información al BCE. |
| (17) | Para facilitar el análisis de la estructura y la evolución del sector bancario de la zona del euro, los BCN deben presentar los indicadores financieros estructurales de las entidades de crédito de conformidad con las plantillas especificadas en la presente orientación. Con el fin de reducir la carga informadora, los BCN deben tener la opción de facilitar información en fuentes de datos alternativas, previo acuerdo con el BCE, que este último podrá utilizar para obtener los indicadores necesarios. |
| (18) | El Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) modifica, entre otras cosas, la definición de «entidad de crédito» del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para incluir a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica que, en la medida en que dichas empresas no llevan a cabo actividades en consonancia con las normas, definiciones y clasificaciones comunes para la clasificación estadística de las sociedades de depósitos, no son IFM. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) distingue a las entidades de crédito clasificadas en el sector de las IFM de las entidades de crédito distintas de las IFM en el ámbito de la población informadora real. Para que el BCE pueda supervisar eficazmente las actividades de las entidades de crédito, es necesario que se transmita al BCE la información recopilada por los BCN de las entidades de crédito distintas de las IFM con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). |
| (19) | A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es necesario prever el seguimiento, la verificación y, en su caso, la revisión de la información estadística presentada por los BCN. Por las mismas razones, los BCN deben dar explicaciones al BCE respecto a las revisiones que mejoren significativamente la información estadística presentada, o cuando lo solicite el BCE. |
| (20) | El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») que tengan previsto adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para la recopilación de la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. En consecuencia, la aplicación de la presente orientación podrá ampliarse, en su caso, a los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro durante un período de referencia definido. Además, a fin de que el BCE pueda obtener una visión global de la información estadística recopilada y llevar a cabo los análisis pertinentes, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben estar obligados a facilitar al BCE información estadística relativa a un período determinado antes de su adopción del euro y su adhesión a la Unión. |
| (21) | Para que el BCE pueda desempeñar sus funciones, es conveniente que los BCN presenten la información estadística requerida en fechas especificadas. A tal fin y al objeto de que los BCN no tengan dudas al respecto, conviene que estos también presenten la información de conformidad con el calendario de presentación de información comunicado por el BCE a los BCN. |
| (22) | Deben establecerse normas comunes para la publicación por los BCN de información estadística sobre los balances de las IFM que debe presentarse con arreglo a la presente orientación, con el fin de garantizar una difusión ordenada de los principales agregados de gran influencia en los mercados. |
| (23) | Conviene determinar para todos los BCN un método común de transmisión de la información estadística presentada al BCE. Por lo tanto, el SEBC debe acordar y especificar un formato armonizado de transmisión electrónica. |
| (24) | Es necesario fijar un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación de manera eficaz, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone la obligación de informar. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo del BCE debe poder realizar tales modificaciones técnicas y tener en cuenta los puntos de vista del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar este procedimiento. |
| (25) | Con el fin de aplicar la decisión del Consejo de Gobierno, adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la ampliación de las estadísticas de las distintas partidas del balance, es necesario que los BCN tengan en cuenta el grupo ampliado de entidades de crédito de la zona del euro para la transmisión periódica al BCE de las estadísticas de IBSI a partir del período de referencia de febrero de 2021. De este modo, los BCN identificarán las entidades de crédito para las que deben presentarse los datos sobre IBSI e IMIR de conformidad con el ámbito de aplicación de la presente orientación. Dado que la Orientación BCE/2014/15 (11) del Banco Central Europeo sobre estadísticas monetarias y financieras continúa aplicándose hasta el 1 de febrero de 2022, es necesario establecer obligaciones de presentación de información transitorias con arreglo a la presente orientación hasta dicha fecha. También es necesario que los BCN faciliten esa información con arreglo a las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión de la presente orientación para ese período. |
| (26) | Asimismo, a la luz de las modificaciones de la definición de «entidad de crédito» del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que se aplican a partir del 26 de junio de 2021, es necesario crear obligaciones de presentación de información transitorias para los BCN en las partidas del balance de las entidades de crédito distintas de IFM para el período comprendido entre el 26 de junio de 2021 y el 1 de febrero de 2022. |
| (27) | A fin de garantizar que la recopilación y el análisis de la información estadística sean eficaces, los BCN deben cumplir las disposiciones de la presente orientación a partir de la misma fecha de aplicación de las nuevas obligaciones de presentación de información establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Por consiguiente, la presente orientación debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
SECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
La presente orientación establece las obligaciones de presentación de información estadística que los BCN deben presentar sobre las partidas del balance y los tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (IFM), las partidas del balance de las entidades de crédito distintas de las IFM, las reservas mínimas y los indicadores financieros estructurales de las entidades de crédito, así como la información estadística sobre las instituciones de giro postal y la administración central necesaria para la elaboración de agregados monetarios y contrapartidas. En particular, la presente orientación especifica la información que deben presentar los BCN al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información y las normas que se aplican a dicha información.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), del artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (12), y del artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1074/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/39) (13).
Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:
| (1) | «Información estadística»: la «información estadística» tal como se definen en el artículo 1, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (14); |
| (2) | «período de elaboración»: el período comprendido entre el plazo establecido en virtud de la presente orientación para la presentación de la información estadística de los BCN al BCE y el cierre de la recepción de datos por el BCE; |
| (3) | «base de reservas»: tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). |
| (4) | «período de mantenimiento»: tal como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). |
SECCIÓN 2
PARTIDAS DEL BALANCE DE LAS IFM
Artículo 3
Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de los bancos centrales
1. Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance del sector de bancos centrales:
| (a) | los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente:
|
| (b) | los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); |
| (c) | la estimación óptima de los saldos vivos a final del mes y fin de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
| (d) | los saldos vivos a final del trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación. |
2. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización del sector de bancos centrales:
| (a) | los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de:
|
| (b) | los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: |
| (c) | la estimación óptima de los ajustes de revalorización mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
| (d) | los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación. |
3. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación del sector de bancos centrales:
| (a) | los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); |
| (b) | los ajustes de reclasificación trimestrales con respecto a cada partida de saldos vivos especificada en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas que se refieren a desgloses de préstamos por vencimientos residuales; |
| (c) | la estimación óptima de los ajustes de reclasificación mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 1 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
| (d) | los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación. |
4. Los BCN obtendrán la información estadística que deba presentarse con arreglo al presente artículo a partir de sus sistemas contables, de conformidad con los cuadros disponibles en la dirección del BCE en internet (15), que contienen la correspondencia entre las partidas del balance estadístico y contable y, en particular, aplicarán lo siguiente:
| (a) | para las partidas contables 9.5 «Otros activos intra-Eurosistema (neto)» y 10.4 «Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)», los BCN determinarán por separado activos y pasivos y los presentarán en cifras brutas; |
| (b) | cuando la partida contable 14 «Cuentas de revalorización» deba presentarse en cifras brutas a efectos contables, los BCN la presentarán en cifras netas a efectos estadísticos; |
| (c) | cuando los BCN revaloricen su cartera de valores con carácter mensual o con más frecuencia a efectos internos conforme al artículo 9, apartado 2, de la Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo (BCE/2016/34) (16), esas revalorizaciones se reflejarán en la información estadística presentada de acuerdo con el apartado 2 con carácter mensual; |
| (d) | sin perjuicio de las valoraciones aplicadas a efectos contables, los BCN aplicarán una de las siguientes valoraciones a la información sobre los valores mantenidos y emitidos:
|
5. Con respecto al balance del BCE, la correspondiente área de negocio del BCE facilitará la información estadística a que se refiere el presente artículo a la Dirección General de Estadística del BCE.
6. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.
Artículo 4
Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de otras IFM
1. Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance de otras IFM:
| (a) | los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de los pasivos en forma de depósito presentados únicamente por entidades de crédito sujetas a reservas mínimas; |
| (b) | los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); |
| (c) | los saldos vivos al final de mes de titulizaciones y otras transferencias de préstamos especificados en el anexo I, parte 5, cuadro 5b, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); |
| (d) | los saldos vivos al final de mes y al final de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación, en la medida en que se disponga de datos, inclusive como estimaciones óptimas; |
| (e) | los saldos vivos al final de trimestre especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, en la medida en que se disponga de datos, inclusive como estimaciones óptimas; |
2. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización de otras IFM:
| (a) | los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: |
| (b) | los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 5, cuadro 5b, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: |
| (c) | los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de: |
| (d) | la estimación óptima de los ajustes de revalorización mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
| (e) | la estimación óptima de los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
3. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación de otras IFM:
| (a) | los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); |
| (b) | los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra c); |
| (c) | los ajustes de reclasificación trimestrales con respecto a cada partida de saldos vivos especificada en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas que se refieren a desgloses de préstamos por vencimientos residuales; |
| (d) | la estimación óptima de los ajustes de reclasificación mensuales y trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 2 de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
| (e) | la estimación óptima de los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, de la presente orientación, cuando se disponga de datos; |
4. Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre las transferencias de préstamos mensuales netas, tal como se especifica en el anexo I, parte 5, cuadro 5a, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
5. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística, cuando esté disponible, sobre los préstamos titulizados o transferidos de otra forma por las IFM que sean administrados por instituciones distintas de las IFM:
| (a) | los saldos vivos a final del mes de préstamos administrados por instituciones distintas de las IFM especificados en el anexo II, parte 2, cuadro 1, de la presente orientación. |
| (b) | las operaciones financieras mensuales con los saldos vivos de los préstamos administrados por instituciones distintas de las IFM, excluida la incidencia de las transferencias de préstamos, tal como se especifica en el anexo II, parte 2, cuadro 1, de la presente orientación. |
6. Los BCN presentarán las transferencias netas, los saldos vivos, los ajustes de revalorización y los ajustes de reclasificación, tal como se especifica en el anexo II, parte 2, cuadro 2, de la presente orientación, cuando los BCN hayan dado instrucciones a las IFM para que incluyan en la información del anexo I, parte 5, cuadros 5a y 5b, bloque 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) los préstamos transferidos por una IFM cuando otra IFM nacional actúe como administrador, de conformidad con el anexo I, parte 5, sección 2.3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
7. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 5
Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de los fondos del mercado monetario (FMM)
1. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los saldos vivos al final del trimestre de los balances de los FMM especificados en el anexo II, parte 3, cuadros 1 y 2, de la presente orientación.
2. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo II, parte 3, cuadro 1, de la presente orientación. Cuando se conceda una exención de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a algunos o a todos los FMM en relación con la presentación de información sobre los ajustes de revalorización, los BCN facilitarán la estimación óptima de la información cuando los importes de que se trate sean significativos.
3. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de reclasificación trimestrales especificados en el anexo II, parte 3, cuadro 1, de la presente orientación.
4. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 6
Información estadística que debe presentarse sobre las líneas de crédito no utilizadas de las IFM
1. Los BCN presentarán trimestralmente al BCE la siguiente información estadística sobre los importes de las líneas de crédito no utilizadas concedidas por otras IFM:
| (a) | los saldos vivos especificados en el anexo II, parte 4, cuadro 1, de la presente orientación relativos al balance al final del mes de cada mes del trimestre; |
| (b) | los saldos vivos especificados en el anexo II, parte 4, cuadro 1, de la presente orientación relativos al balance al final del último mes del trimestre. A efectos del párrafo primero, los BCN presentarán la información estadística cuando se disponga de información real. Cuando no se disponga de información real, los BCN presentarán estimaciones. |
2. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre los ajustes de reclasificación con respecto a cada saldo vivo facilitado con arreglo al apartado 1, en la medida de lo posible.
3. Los BCN presentarán información estadística sobre las líneas de crédito no utilizadas de las IFM en relación con uno o ambos de los siguientes elementos, cuando sea posible:
| (a) | «saldo fuera de balance», según se define en el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
| (b) | «líneas de crédito no utilizadas» clasificadas como «riesgo medio», «riesgo medio/bajo» y «riesgo bajo» a que se refiere el anexo I del Reglamento (UE) n.º 575/2013. |
Cuando los BCN no presenten la información estadística con referencia a las letras a) y b) del párrafo primero, los BCN facilitarán dicha información estadística con referencia a las definiciones nacionales pertinentes.
4. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación. Cuando proceda, la información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se extrapolará de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 7
Información estadística que debe presentarse sobre los préstamos de las IFM a las sociedades no financieras por actividad económica
1. Los BCN presentarán al BCE, cuando se disponga de ella, información estadística sobre los saldos vivos a final de trimestre de los préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro desglosados por actividad económica con arreglo a la clasificación estadística de actividades económicas en la Unión (NACE Rev. 2) (18), de conformidad con el anexo II, parte 5, de la presente orientación.
2. Los BCN darán explicaciones al BCE, previa solicitud, sobre la incidencia de las reclasificaciones en los saldos vivos presentados de acuerdo con el apartado 1, incluidos los ajustes de reclasificación presentados conforme al artículo 4, apartado 3.
3. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30.
Artículo 8
Extrapolación de las partidas del balance de las IFM
1. Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM en virtud del artículo 9, apartados 1, 2, 4, 6 y 7, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), los BCN extrapolarán la información estadística recopilada con arreglo a dicho reglamento para representar a toda la población informadora a efectos de la elaboración de la información estadística mensual y trimestral que debe presentarse al BCE con arreglo a la presente sección.
2. Cuando los BCN extrapolen información estadística de acuerdo con el apartado 1, aplicarán al menos una de las siguientes normas:
| (a) | Para la información de los desgloses que falten se obtendrán estimaciones mediante la aplicación de coeficientes basados en un subconjunto de la población informadora real considerado el más representativo de las entidades de tamaño reducido como sigue:
|
| (b) | Al aplicar la letra a), tanto las entidades de tamaño reducido como el subconjunto de la población informadora real podrán subdividirse en distintos grupos según el tipo de entidad. |
| (c) | Cuando la contribución combinada de los FMM a los que se hayan concedido exenciones en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) supere el 30 % del balance de los FMM nacionales, los BCN extrapolarán la información estadística relativa a los FMM por separado de las sociedades de depósitos y de acuerdo con uno de los siguientes criterios:
|
| (d) | Cuando la información estadística recopilada con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) tenga una frecuencia inferior o un plazo posterior a los de la información estadística que debe presentarse al BCE de acuerdo con la presente orientación, los BCN estimarán la información estadística correspondiente a los períodos que falten:
|
A efectos de las letras a) a d), las ratios o cualquier otro cálculo intermedio utilizado para la extrapolación podrán obtenerse de la información recogida de las autoridades de supervisión cuando dicha información esté lo bastante armonizada con la información estadística que deba extrapolarse.
3. Cuando los BCN hayan concedido una exención a las IFM con arreglo al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), procederán a la extrapolación estimando la información estadística trimestral que debe presentarse al BCE conforme al artículo 4 de la manera siguiente:
| (a) | Cuando los BCN recopilen información estadística de las IFM de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) con una frecuencia inferior a la trimestral, podrán utilizar dicha información estadística a efectos de estimar la información estadística para los períodos que falten, o aplicar técnicas de estimación estadística adecuadas para tener en cuenta cualquier tendencia o patrón estacional. |
| (b) | Cuando los BCN recopilen información estadística de las IFM conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a un nivel más agregado, podrán utilizar dicha información estadística para estimar la información estadística que debe presentarse al BCE con arreglo al artículo 4, o utilizar desgloses adecuados como base para dichas estimaciones. |
| (c) | Cuando los BCN recopilen información estadística trimestral con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) de las IFM que cubran al menos el 80 % de los depósitos, préstamos y carteras de valores representativos de deuda y participaciones en fondos de inversión, en conjunto, de residentes en el Estado miembro no perteneciente a la zona del euro a los que se aplique la exención, estimarán la información estadística que debe presentarse sobre esa base. |
| (d) | Cuando los BCN estimen la información estadística que debe presentarse a partir de fuentes alternativas, realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta los diferentes conceptos y definiciones aplicados conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) en comparación con los aplicados en esas fuentes alternativas. |
Artículo 9
Plazos de presentación de la información
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
2. Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
Artículo 10
Revisiones
1. Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección de la manera siguiente:
| (a) | las revisiones de la información estadística mensual más reciente y anterior presentada conforme a los artículos 3 y 4 podrán presentarse al BCE en cualquier momento; |
| (b) | las revisiones de la información estadística trimestral más reciente presentada de acuerdo con los artículos 3 y 4 podrán presentarse al BCE en cualquier momento; |
| (c) | las revisiones de la información estadística presentada a tenor de los artículos 3 y 4, distintas de las revisiones a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse al BCE fuera de un período de elaboración mensual; |
| (d) | las revisiones de la información estadística presentada de conformidad con los artículos 5 y 7 podrán presentarse al BCE en cualquier momento. |
Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística mencionada en la letra c) durante un período de elaboración mensual cuando las revisiones mejoren significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después de ese período de elaboración mensual. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.
2. Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud. Los BCN también darán explicaciones al BCE en los dos casos siguientes:
| (a) | Los BCN darán explicaciones respecto a las revisiones de al menos 5 000 millones EUR (en valor absoluto) y lo harán al mismo tiempo que las revisiones y, en cualquier caso, antes del cierre de la elaboración de datos por el BCE para ese período de elaboración. |
| (b) | Cuando los BCN presenten revisiones durante un período de elaboración mensual de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, darán explicaciones en el momento de la presentación de la información. |
Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.
SECCIÓN 3
TIPOS DE INTERÉS DE LAS IFM
Artículo 11
Información estadística que debe presentarse sobre los tipos de interés de las IFM
1. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información sobre los tipos de interés aplicados por las IFM a los depósitos y préstamos en relación con los hogares y las sociedades no financieras («tipos de interés de las IFM»):
| (a) | la información estadística mensual nacional con respecto a los saldos vivos y las nuevas operaciones especificados en el anexo I, apéndices 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34); |
| (b) | la información estadística mensual nacional con respecto a las nuevas operaciones que se especifica en el anexo III, parte 1, de la presente orientación. |
La información estadística facilitada con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. Los BCN comunicarán dicha información de conformidad con el anexo III, parte 3, de la presente orientación cuando proceda.
2. Los BCN podrán conceder exenciones respecto a los indicadores siguientes:
| (a) | los indicadores 62 a 85 incluidos en el anexo I, apéndice 2, cuadros 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34) en relación con lo siguiente:
|
| (b) | los indicadores 37 a 54 incluidos en el anexo I, apéndice 2, cuadros 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34), si el volumen de operaciones agregado nacional de la partida correspondiente a los indicadores 37 a 54 y respecto de todos los préstamos representa menos del 10 % del volumen de operaciones agregado nacional para la suma de todos los préstamos de igual categoría de cuantía y menos del 2 % del volumen de operaciones para la categoría de igual cuantía y período inicial de fijación al nivel de la zona del euro. |
Las exenciones concedidas por los BCN en virtud del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34).
3. Cuando se concedan exenciones con arreglo al apartado 2, los BCN verificarán anualmente los umbrales en él indicados.
Artículo 12
Extrapolación de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM
1. Cuando la información estadística sobre tipos de interés de las IFM recibida por los BCN no represente la población informadora real debido al uso del muestreo, los BCN seleccionarán y mantendrán la muestra y extrapolarán la información estadística sobre el volumen de operaciones nuevas para garantizar que esté representado el 100 % de la población informadora, tal como se especifica en el anexo III, parte 2, de la presente orientación.
2. Cuando los BCN concedan exenciones a las exigencias de información sobre las estadísticas de tipos de interés de las IFM de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34) o el artículo 11, apartado 2, de la presente orientación, la información estadística presentada con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la presente orientación se trasladará a los períodos mensuales que falten aplicando técnicas de estimación estadística adecuadas para tener en cuenta las tendencias de la información o los patrones estacionales.
Artículo 13
Plazos de presentación de la información
Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 11 al cierre de actividades del decimonoveno día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
Artículo 14
Revisiones
1. Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección en cualquier momento, excepto durante el período de elaboración pertinente, en el que solo podrán revisar la información estadística presentada para el período de referencia anterior.
Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística presentada conforme a la presente sección durante el período de elaboración pertinente cuando las revisiones mejoren significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después de ese período de elaboración. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.
2. Previa solicitud del BCE, los BCN darán las siguientes explicaciones de las revisiones presentadas con arreglo al apartado 1:
| (a) | explicaciones de las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE; |
| (b) | explicaciones de las revisiones de la información estadística presentada al BCE para períodos anteriores al mes de referencia anterior. |
Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.
SECCIÓN 4
PARTIDAS DEL BALANCE Y TIPOS DE INTERÉS INDIVIDUALES DE LAS IFM
Artículo 15
Identificación de las entidades de crédito para las que debe comunicarse información estadística individual
1. Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 16 de las entidades de crédito residentes en los Estados miembros de la zona del euro, excepto de las siguientes:
| (a) | las entidades de crédito distintas de IFM; |
| (b) | las entidades de tamaño reducido; |
| (c) | las entidades de crédito con activos totales iguales o inferiores a 100 millones EUR, cuando el Consejo de Gobierno del BCE haya concedido autorización al BCN pertinente de conformidad con el apartado 2. |
A efectos de la presentación de información estadística al BCE de acuerdo con el artículo 16, el BCN pertinente podrá presentar información estadística sobre grupos de entidades de crédito. Los BCN, en consulta con el BCE, identificarán a estos grupos de entidades de crédito.
2. El Consejo de Gobierno del BCE podrá autorizar la aplicación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra c), previa solicitud del BCN pertinente, cuando la carga informadora para ese BCN se vea afectada de forma desproporcionada. Si el Consejo de Gobierno del BCE considera que la carga informadora del BCN ya no se vería afectada de forma desproporcionada, podrá revocar la autorización previa solicitud del BCN pertinente.
3. Los BCN registrarán a las entidades de crédito y grupos de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1 en la Base de Datos del Registro de Instituciones y Filiales (RIAD), creada en virtud de la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (19).
4. Los BCN registrarán a las entidades de crédito y grupos de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 que sean entidades básicas a efectos de la presente sección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
| a) | la entidad de crédito es miembro del grupo de entidades de crédito del que se ha transmitido al BCE información individual de las IFM para el período de referencia de enero de 2021 conforme al artículo 17, letra a), punto 1, de la Orientación BCE/2014/15; |
| b) | la entidad de crédito es una nueva entidad de crédito surgida de una fusión, adquisición u otra reorganización social que afecte a una o varias entidades básicas que se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orientación; |
| c) | la entidad de crédito es residente de un Estado miembro que adopte el euro tras la entrada en vigor de esta orientación y el Consejo de Gobierno del BCE la ha identificado como entidad básica en consulta con el Comité de Estadísticas. |
Cuando el Consejo de Gobierno del BCE identifique entidades básicas de acuerdo con la letra c) del párrafo primero lo notificará al BCN pertinente.
5. Cuando se haya autorizado a los BCN a excluir a entidades de crédito cuyo total de activos sea igual o inferior a 100 millones EUR con arreglo al apartado 1, letra c), estos revisarán los activos totales de las entidades de crédito al menos una vez cada tres años y registrarán la información en RIAD en consecuencia. Se informará al Consejo de Gobierno de los resultados de dicha revisión sin demora injustificada.
6. El Consejo de Gobierno del BCE podrá delegar en el Comité Ejecutivo la facultad de conceder o revocar la autorización de conformidad con el apartado 2. Dicha delegación o subdelegación considerará si la carga informadora para el BCN pertinente se vería afectada de forma desproporcionada.
7. Cuando el Comité Ejecutivo ejerza las facultades delegadas a tenor del apartado 6, informará sin demora indebida al Consejo de Gobierno de toda decisión adoptada.
Artículo 16
Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance y los tipos de interés individuales de las IFM (IBSI e IMIR)
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) sobre las siguientes partidas del balance (IBSI) de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1:
| (a) | los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación; |
| (b) | los saldos vivos a final del trimestre especificados en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación; |
Cuando los BCN recopilen mensualmente la información estadística mencionada en la letra b) del párrafo primero, podrán, en su lugar, comunicar al BCE los saldos vivos a final de mes correspondientes a esas partidas.
2. Los BCN presentarán al BCE las «series complementarias» mensuales que se especifican en el anexo IV, cuadros 1 y 2, de la presente orientación en relación con el balance de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de acuerdo con el anexo I de la presente orientación. Esas series complementarias comprenderán uno o ambos de los elementos siguientes:
| (a) | los ajustes de revalorización y reclasificación; |
| (b) | las transferencias de préstamos. |
3. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los tipos de interés individuales de las IFM (IMIR) recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (BCE/2013/34) de las entidades básicas a que se refiere el artículo 15, apartado 4:
| (a) | los tipos de interés mensuales aplicados a los saldos vivos de los depósitos denominados en euros y a los préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación; |
| (b) | los volúmenes de nuevas operaciones mensuales de depósitos denominados en euros y préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación; |
| (c) | los tipos de interés mensuales aplicados a los nuevos volúmenes de operaciones de depósitos denominados en euros y préstamos a hogares y sociedades no financieras residentes en la zona del euro especificados en el anexo IV, cuadro 3, de la presente orientación. |
4. Cuando se facilite información estadística sobre los grupos de entidades de crédito a que se refiere el artículo 15, apartado 1, los BCN aplicarán lo siguiente:
| (a) | los saldos vivos presentados por los BCN con arreglo al apartado 1 se calcularán como la suma de los saldos vivos de cada uno de los miembros del grupo; |
| (b) | las series complementarias presentadas por los BCN de acuerdo con el apartado 2 se calcularán como la suma de las series complementarias de cada uno de los miembros del grupo; |
| (c) | los tipos de interés presentados por los BCN conforme al apartado 3 se calcularán como medias ponderadas, mientras que el volumen del grupo se calculará como la suma de los volúmenes individuales. Si el BCN recopila la información de grupo entidad a entidad, las medias de los tipos de interés solo comprenderán a las entidades incluidas en la muestra nacional de tipos de interés y no serán objeto de exención, y la misma solución se aplicará a los volúmenes de grupo. |
5. Previa solicitud y con la mayor diligencia posible, los BCN darán al BCE explicaciones sobre las fusiones y adquisiciones, otras reorganizaciones empresariales y transferencias de préstamos realizadas durante el mes de referencia que afecten a la información estadística de las entidades básicas presentada a tenor del presente artículo.
6. El BCE podrá utilizar y compartir dentro del Eurosistema las explicaciones dadas con arreglo al apartado 5 para respaldar el análisis de los datos teniendo debidamente en cuenta el régimen de confidencialidad aplicable.
Artículo 17
Plazos de presentación de la información
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística facilitada con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, respecto de las entidades básicas a que se refiere el artículo 15, apartado 4, al cierre de actividades del decimoquinto día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32. De lo contrario, los BCN presentarán la información estadística al BCE al cierre de actividades del vigésimo día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, conforme al calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
2. Los BCN presentarán al BCE la información estadística facilitada con arreglo al artículo 16, apartado 3, al cierre de actividades del decimonoveno día hábil siguiente al período de referencia al que se refieran, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
Artículo 18
Revisiones
1. Cuando los BCN revisen la información estadística de conformidad con el artículo 10, también revisarán, cuando proceda, la información estadística sobre IBSI facilitada con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2.
2. En la medida de lo posible, los BCN presentarán las revisiones de la información estadística relativa a las entidades de crédito que no sean entidades básicas facilitada a tenor del artículo 16, apartados 1 y 2.
3. Cuando los BCN revisen la información estadística conforme al artículo 14, también revisarán, cuando proceda, la información estadística sobre IMIR facilitada de acuerdo con el artículo 16, apartado 3.
4. Los BCN darán al BCE, previa solicitud, explicaciones sobre las revisiones presentadas en virtud del presente artículo.
SECCIÓN 5
RESERVAS MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Artículo 19
Información estadística que debe presentarse sobre la base de reservas
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final de mes especificados en el anexo V, parte 1, cuadro 1, de la presente orientación en relación con la base de reservas agregada de las entidades de crédito calculada de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
2. La información estadística presentada con arreglo al apartado 1 se obtendrá a partir de la información estadística establecida en el Reglamento 2021/379 (BCE/2021/2) recopilada por el BCN de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas en virtud del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
En el caso de las entidades de crédito que sean entidades de tamaño reducido, los BCN utilizarán en el cálculo de la base agregada de reservas de fin de mes la información estadística a final de trimestre más reciente disponible tras la publicación por el BCE de la información estadística trimestral recopilada conforme al artículo 4 de la presente orientación.
3. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre la franquicia que se especifica en el anexo V, parte 1, cuadro 2, de la presente orientación y que se deduce de las reservas mínimas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
4. Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a este artículo en cualquier momento. Cuando los BCN presenten revisiones de acuerdo con el presente artículo una vez iniciado el período de mantenimiento, el BCE podrá decidir no procesarlas.
Cuando una parte notificante revise su base de reservas conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), los BCN revisarán en consecuencia la información estadística presentada a tenor del presente artículo.
Artículo 20
Información estadística que debe presentarse sobre las estadísticas macroeconómicas
Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final del mes relativos a la macroratio, tal como se especifica en el cuadro de la parte 2 del anexo V de la presente orientación.
Los BCN obtendrán la información estadística presentada con arreglo al párrafo primero a partir de la información estadística mensual disponible recopilada de las entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Cuando la información estadística que deba presentarse no sea aplicable a un Estado miembro, el BCN pertinente comunicará la información estadística como cero.
Artículo 21
Plazos de presentación de la información
Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual correspondiente mencionada en los artículos 19 y 20, al cierre de actividades del último día hábil anterior al período de mantenimiento pertinente, y de conformidad con el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32.
SECCIÓN 6
INSTITUCIONES DE GIRO POSTAL Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 22
Información estadística que debe presentarse sobre las instituciones de giro postal y la administración central
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística sobre los saldos vivos a final de mes que se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación que abarque lo siguiente:
| (a) | la presentación de información sobre instituciones de giro postal de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1074/2013 (BCE/2013/39); |
| (b) | los pasivos monetarios de la administración central y tenencias de la administración central de efectivo y valores emitidos por las IFM de la zona del euro. |
2. Los BCN no estarán obligados a presentar la información estadística de acuerdo con el presente artículo cuando la información estadística a que se refiere el apartado 1, letra a), no exista y los activos y pasivos a que se refiere el apartado 1, letra b), sean insignificantes o inexistentes.
3. Los BCN presentarán al BCE los ajustes de reclasificación con respecto a cada partida de saldos vivos facilitada con arreglo al apartado 1, tal como se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación.
4. Los BCN presentarán al BCE los ajustes de revalorización, cuando sean significativos, tal como se especifica en el anexo VI, cuadro 1, de la presente orientación.
5. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.
Artículo 23
Plazos de presentación de la información
Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, a tenor del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1074/2013 (BCE/2013/39) y el calendario de presentación indicado en el artículo 32 de la presente orientación.
Artículo 24
Revisiones
1. Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección de la manera siguiente:
| (a) | las revisiones de la información estadística mensual más reciente y anterior podrán presentarse al BCE en cualquier momento; |
| (b) | las revisiones de la información estadística mensual distinta de la información estadística mensual más reciente y anterior podrán presentarse fuera del período de elaboración mensual. |
Los BCN, previa notificación al BCE, podrán revisar la información estadística mencionada en la letra b) durante un período de elaboración mensual cuando ello mejore significativamente la calidad de la información estadística. El BCE puede procesar estas revisiones después del período de elaboración mensual. El BCE informará al BCN pertinente en caso de que el procesamiento de dichas revisiones se aplace hasta después del período de elaboración mensual.
2. Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud y de la manera siguiente:
| (a) | Los BCN darán explicaciones respecto a las revisiones de al menos 5 000 millones EUR (en valor absoluto) y lo harán al mismo tiempo que las revisiones y, en cualquier caso, antes del cierre de la elaboración de datos por el BCE para ese período de elaboración. |
| (b) | Cuando los BCN presenten revisiones durante un período de elaboración mensual de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, darán explicaciones en el momento de la presentación de la información. |
Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.
SECCIÓN 7
INDICADORES FINANCIEROS ESTRUCTURALES (SFI) DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Artículo 25
Información estadística que debe presentarse sobre los indicadores financieros estructurales de las IFM
1. Los BCN presentarán al BCE los SFI de las entidades de crédito que sean IFM según lo especificado en el anexo VII de la presente orientación. Los SFI se presentarán de forma agregada y se verificarán de conformidad con el artículo 30.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los BCN podrán facilitar la información estadística mencionada en él mediante fuentes de datos alternativas. El BCE podrá utilizar esa información para obtener los SFI de las entidades de crédito, previo acuerdo entre el BCE y el BCN.
2. Cuando la información estadística presentada de conformidad con el apartado 1 no incluya a toda la población informadora, los BCN extrapolarán dicha información para representar a toda la población informadora.
A efectos del párrafo primero, los BCN darán explicaciones al BCE.
3. Los BCN podrán revisar la información presentada de acuerdo con el presente artículo durante el período de elaboración y darán explicaciones sobre las revisiones previa petición del BCE.
Artículo 26
Plazos de presentación de la información
Los BCN presentarán al BCE la información estadística anual de los SFI mencionada el artículo 25 a más tardar a finales de marzo de cada año y conforme al calendario de presentación indicado en el artículo 32, con referencia al año anterior, excepto el indicador «número de empleados de las entidades de crédito», que se facilitará a más tardar a finales de mayo de cada año y con arreglo al calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 con referencia al año anterior.
SECCIÓN 8
ENTIDADES DE CRÉDITO DISTINTAS DE IFM
Artículo 27
Información estadística que debe presentarse sobre las partidas del balance de las entidades de crédito distintas de IFM
1. Los BCN presentarán al BCE las siguientes partidas del balance de las entidades de crédito distintas de las IFM:
| (a) | los saldos vivos a final del mes especificados en el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente:
|
| (b) | los saldos vivos al final del trimestre especificados en el anexo I, parte 3, cuadros 2, 3, y 4, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). |
2. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de revalorización de entidades de crédito distintas de IFM:
| (a) | los ajustes de revalorización mensuales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de lo siguiente:
|
| (b) | los ajustes de revalorización trimestrales especificados en el anexo I, parte 4, cuadro 2A, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). |
3. Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística sobre los ajustes de reclasificación de entidades de crédito distintas de IFM:
| (a) | los ajustes de reclasificación mensuales con respecto a cada partida de saldos vivos presentada de conformidad con el apartado 1, letra a); |
| (b) | los ajustes de reclasificación trimestrales respecto a cada partida de saldos vivos especificados en el anexo I, parte 3, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), con excepción de las partidas para las que los BCN hayan concedido exenciones a las exigencias de información estadística a tenor del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). |
4. Los BCN no estarán obligados a presentar la información estadística conforme al presente artículo en ninguno de los casos siguientes:
| (a) | si no hay entidades de crédito residentes distintas de las IFM; |
| (b) | si el BCN pertinente ha concedido exenciones a la presentación de información estadística de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) a todas las entidades de crédito residentes distintas de las IFM con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra a), de dicho reglamento. |
5. La información estadística que debe facilitarse con arreglo al presente artículo se presentará de forma agregada y se verificará conforme al artículo 30. La información estadística sobre los ajustes de reclasificación y revalorización se presentará de conformidad con el anexo I de la presente orientación.
Artículo 28
Plazos de presentación de la información
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística mensual a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 de esta orientación.
2. Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a que se refiere la presente sección al cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que haga referencia la información, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y el calendario de presentación de información indicado en el artículo 32 de esta orientación.
Artículo 29
Revisiones
1. Los BCN podrán revisar la información estadística presentada con arreglo a esta sección en cualquier momento.
2. Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud.
Las explicaciones dadas de conformidad con el párrafo primero indicarán si las revisiones que afectan a las series presentadas son definitivas o pueden ser objeto de nuevas revisiones.
SECCIÓN 9
VERIFICACIÓN, PRESENTACIÓN DE DATOS HISTÓRICOS Y TRANSMISIÓN
Artículo 30
Verificación y explicaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2533/98, el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), el Reglamento (UE) n.º 1072/2013 (ECB/2013/34) y el Reglamento (UE) n.º 1074/2013 (BCE/2013/39), los BCN verificarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística que se presente al BCE conforme a la presente orientación.
2. Antes de presentar la información estadística al BCE de acuerdo con la presente orientación, los BCN verificarán que la información cumple los imperativos lineales indicados y mantenidos por el BCE, incluidos, en su caso, los imperativos lineales relacionados con la coherencia de las distintas periodicidades.
Los BCN darán al BCE, previa solicitud, explicaciones sobre cualquier discrepancia detectada a raíz de la verificación.
3. Los BCN verificarán lo siguiente con respecto a los imperativos lineales relacionados con la coherencia de las distintas periodicidades a que se refiere el apartado 2:
| (a) | que la información estadística trimestral es coherente con la correspondiente información estadística mensual comunicada con arreglo a los artículos 3 y 4; |
| (b) | que la información estadística trimestral es coherente con la correspondiente información estadística mensual comunicada conforme al artículo 27; |
| (c) | que la información estadística sobre las partidas del balance de los FMM presentada de acuerdo con el artículo 5 es coherente con la correspondiente información al final del trimestre sobre las partidas del balance de otras IFM comunicada a tenor del artículo 4. |
Cuando la información estadística a que se refiere la letra a) no sea coherente en las distintas periodicidades, los BCN presentarán, en la medida de lo posible, revisiones de la información estadística que sea coherente en las distintas periodicidades mediante estimaciones.
4. Los BCN supervisarán la coherencia, utilizando los cuadros de correspondencia específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, entre los saldos vivos de final de mes presentados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), y cualquiera de los siguientes saldos vivos presentados conforme a la Orientación (EU) 2016/2249 (ECB/2016/34):
| (a) | el estado financiero diario del Eurosistema elaborado para el último día hábil del mes; |
| (b) | el último estado financiero semanal desagregado del mes correspondiente. |
Los BCN facilitarán al BCE, previa solicitud, los resultados del seguimiento de la coherencia a que se refiere el párrafo primero y darán explicaciones sobre las discrepancias entre los saldos vivos.
5. Cuando los BCN comuniquen el número de sucursales y filiales de entidades de crédito no residentes según lo especificado en el anexo VII con arreglo al artículo 25, velarán por que esta información estadística sea coherente, desde 1999 en adelante, con la información registrada en la lista de IFM a efectos estadísticos establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
6. Los BCN darán explicaciones, previa solicitud del BCE, sobre la evolución de la información estadística presentada a tenor de la presente orientación, incluida la falta de información estadística presentada en relación con el período de referencia anterior.
7. Cuando los BCN estimen la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente orientación, darán explicaciones al BCE previa solicitud.
Artículo 31
Requisito de presentación de datos históricos en caso de adopción del euro
1. Cuando un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación, el BCN de dicho Estado miembro presentará al BCE lo siguiente:
| (a) | la información estadística sobre las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, incluidas las estadísticas del balance de los FMM, para todos los períodos de referencia desde la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión y, en cualquier caso, durante al menos tres años antes de la adopción del euro por el Estado miembro; |
| (b) | la información estadística sobre las estadísticas de las partidas del balance de las IFM para los tres años anteriores a la adhesión del Estado miembro a la Unión, salvo acuerdo en contrario con el BCE. |
2. Los BCN de los Estados miembros que adopten el euro elaborarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 como si el Estado miembro formase parte de la zona del euro durante todos los períodos de referencia. A tal fin, los BCN podrán utilizar la información estadística presentada al BCE antes de la adopción del euro por el Estado miembro de conformidad con los sistemas de información adaptados por el BCE para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. Los BCN presentarán la información estadística de conformidad con las exigencias aplicables a los Estados miembros de la zona del euro en los respectivos períodos de referencia, a menos que el BCE y el BCN pertinente acuerden excluir determinada información estadística.
3. Los BCN de los Estados miembros de la zona del euro comunicarán al BCE las posiciones de los residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación en lo que respecta a las estadísticas de las partidas del balance de las IFM que abarquen los tres años anteriores a la adopción, salvo que se acuerde otra cosa con el BCE. Los BCN solo comunicarán los saldos vivos mensuales de las posiciones que se hayan presentado de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y que superen los 50 millones EUR. Los BCN también podrán presentar voluntariamente los saldos vivos mensuales de esas posiciones que sean inferiores a 50 millones EUR.
Artículo 32
Calendario de presentación de información
A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión en forma de calendario de presentación de información. Los BCN facilitarán la información estadística conforme a la presente orientación de acuerdo con dicho calendario de presentación de información.
Artículo 33
Transmisión
1. Los BCN transmitirán la información estadística que deba presentarse con arreglo a la presente orientación por medios electrónicos, utilizando los medios especificados por el BCE. El formato del mensaje estadístico desarrollado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato aprobado por el SEBC.
2. Cuando no sea de aplicación el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de información estadística con el consentimiento previo del BCE.
SECCIÓN 10
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MODIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
Artículo 34
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos del presente reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
Artículo 35
Publicación
Los BCN no publicarán las contribuciones nacionales a los agregados monetarios mensuales de la zona del euro y sus contrapartidas mientras el BCE no haya publicado dichos agregados. Si los BCN publican esa información, será la misma que la presentada para la elaboración de los agregados de la zona del euro de más reciente publicación. Si los BCN reproducen los agregados de la zona del euro publicados por el BCE, deberán hacerlo fielmente.
SECCIÓN 11
PRIMERA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36
Primera presentación de información
1. La primera presentación de la información estadística mensual que debe facilitarse con arreglo a la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente a enero de 2022.
2. La primera presentación de la información estadística trimestral que debe facilitarse conforme a la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer trimestre de 2022. La información estadística trimestral que debe presentarse para el cuarto trimestre de 2021 se facilitará de conformidad con el anexo II, partes 1, 4, 7, 19 y 20, de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras.
3. La primera presentación de la información estadística anual que debe facilitarse a tenor de la presente orientación comenzará con la información estadística correspondiente a 2021.
Artículo 37
Disposiciones transitorias
1. En el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022, cuando los BCN presenten información sobre IBSI de conformidad con el artículo 17 bis de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras, identificarán las entidades de crédito respecto a las que deba presentarse dicha información con arreglo al artículo 15 de la presente orientación. Los BCN comunicarán esa información al BCE con arreglo a las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión establecidas en el artículo 17 de la presente orientación para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022.
2. En el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022, cuando los BCN presenten información sobre IMIR conforme al artículo 17 bis de la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras, facilitarán esa información respecto a las entidades básicas a las que se refiere el artículo 15, apartado 4, de la presente orientación. Los BCN comunicarán esa información al BCE con arreglo a las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión establecidas en el artículo 17 de la presente orientación para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 1 de febrero de 2022.
3. En el período comprendido entre el 26 de junio de 2021 y el 1 de febrero de 2022, los BCN presentarán la información estadística recopilada de las entidades de crédito distintas de las IFM de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) conforme a la sección 8 de la presente orientación. Los BCN presentarán esta información al BCE a más tardar el 29 de abril de 2022.
SECCIÓN 12
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente orientación desde el 1 de febrero de 2022.
Artículo 39
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 26 de marzo de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p.16).
(2) Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
(3) Reglamento (UE) n.º 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/39) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 94).
(4) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(5) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p.1).
(6) Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).
(7) Véanse las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno del BCE el 26 de junio de 2020, disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.
(8) Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).
(9) Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las exigencias de reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p.1).
(10) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(11) Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.º 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
(13) Reglamento (UE) n.º 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/39) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 94).
(14) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(15) Véase el documento «Bridging tables between the accounting balance sheet items of the NCBs and the ECB and the items to be reported for statistical purposes» (Cuadros de correspondencia entre las partidas de balance de los BCN y el BCE y las partidas que se han de presentar a efectos estadísticos), publicado en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.
(16) Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2016/34) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 37)
(17) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(18) Recogida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(19) Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).
ANEXO I
COMUNICACIÓN DE LOS AJUSTES Y OBTENCIÓN DE LAS OPERACIONES
PARTE 1
Descripción general del procedimiento para la obtención de operaciones
Las operaciones financieras se definen como la adquisición neta de los activos financieros o la existencia neta de pasivos para cada tipo de instrumento financiero, es decir, la suma de todas las operaciones financieras que se producen durante el período de referencia pertinente. El marco general para la obtención de operaciones para las estadísticas de activos y pasivos de las partidas del balance (BSI) de las instituciones financieras monetarias (IFM) se basa en el Sistema Europeo de Cuentas Regionales y Nacionales (en lo sucesivo, «SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Podrán realizarse desviaciones de esta normativa internacional con relación al contenido de los datos y la denominación de conceptos estadísticos cuando sea necesario. El presente anexo se interpreta de conformidad con el SEC 2010, a menos que el Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2) (2) o la presente orientación invaliden sus disposiciones de forma explícita o implícita.
En el contexto de las estadísticas de las partidas del balance, el BCE calcula las operaciones tomando, para cada partida del activo y del pasivo, la diferencia entre los saldos vivos en las fechas de presentación de información de fin de período y después eliminando el efecto de los elementos que no sean resultado de las operaciones («ajustes»). Estos agrupan en las categorías principales de «ajustes de reclasificación», «ajustes de revalorización» y «ajustes por tipo de cambio». Los bancos centrales nacionales (BCN) presentan la información sobre «ajustes de reclasificación» y «ajustes de revalorización» al BCE de forma que estos efectos distintos de operaciones puedan ser eliminados en el cálculo de las operaciones. Normalmente, el BCE obtiene los «ajustes por tipo de cambio». Las operaciones se calculan con carácter neto, es decir, no existe la obligación de identificar el volumen o las operaciones financieras brutas. Las operaciones financieras deberán medirse por lo general a valor efectivo (el valor al que se adquieren o enajenan los activos o se crean, liquidan o intercambian los pasivos), que no tiene por qué ser necesariamente el mismo que el precio cotizado en el mercado o el valor razonable del activo en el momento de la operación. El valor efectivo no incluye gastos, honorarios, comisiones o pagos similares por servicios prestados para la realización de la operación;
El presente anexo revisa la metodología para la obtención de operaciones en el contexto de las estadísticas de las partidas del balance. La parte 2 se centra en los principios para la presentación de los ajustes de los BCN al BCE (3). A continuación, en la parte 3 se examinan las adaptaciones especiales realizadas en el marco de elaboración de las estadísticas de las partidas del balance.
En el manual de estadísticas del balance de las IFM publicado en la dirección del BCE en internet se proporcionan más detalles y ejemplos numéricos.
PARTE 2
Presentación de los ajustes de los BCN al BCE
1. Principios subyacentes de los ajustes
Los ajustes de reclasificación y revalorización están sujetos al mismo sistema contable de doble anotación que los saldos vivos y, por lo tanto, están equilibrados. Cuando sea preciso una partida compensatoria debido a las diferentes valoraciones que se aplican a la estadística, en comparación con la contabilidad, el balance -es decir, una «discrepancia estadística o contable»- debe registrarse en «otros pasivos» (como importe positivo o negativo, según proceda).
Los intereses de depósitos, préstamos y valores representativos de deuda emitidos y mantenidos deberán registrarse conforme al principio de devengo, pero nunca deberán registrarse como una operación con el instrumento en cuestión. Para los préstamos y depósitos esto lo garantiza el requisito especificado en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2) por el que se registra el interés devengado en estos instrumentos en «otros activos» y «otros pasivos». Sin embargo, el Reglamento no contiene normas sobre el tratamiento del interés devengado en valores representativos de deuda emitidos o mantenidos. De hecho, el interés devengado es con frecuencia intrínseco a los precios de mercado y resulta difícil separarlo del valor contable que se refleja en el balance estadístico. En el interés de datos coherentes comparables entre distintos países, deberá aplicarse la siguiente norma:
| (a) | si el interés devengado es intrínseco al valor contable tal y como se refleja en el balance estadístico, deberá someterse a un ajuste de revalorización; |
| (b) | si el interés devengado se excluye del valor de los saldos vivos de valores a los que se hace referencia en el balance estadístico, se deberá clasificar en «otros activos» o en «otros pasivos», según proceda y no se tratará como un ajuste de revalorización. |
Este tratamiento sugerido también se refleja en las obligaciones de presentación de información establecidas en la presente orientación (véase el anexo II, parte 1).
Cuando se comunica un ajuste mensual, puede afectar a los desgloses de las partidas presentadas trimestralmente. Deberá asegurarse la coherencia entre los dos conjuntos de datos, es decir, en su caso, la suma de los ajustes mensuales debe ser igual al ajuste trimestral. Si se establece un umbral para los ajustes trimestrales o si no se pueden identificar los ajustes trimestrales completamente o con el mismo nivel de detalle que el ajuste mensual, se calcula el ajuste para evitar discrepancias con los ajustes presentados para los datos mensuales.
2. Ajustes de reclasificación
«Ajustes de reclasificaciones» comprende cualquier cambio en el balance del sector de referencia que surge como resultado de cambios en la composición y estructura de la población informadora, cambios en la clasificación de instrumentos financieros y entidades de contrapartida, cambios en definiciones estadísticas y la corrección (parcial) de errores de presentación de información, todo lo cual da lugar rupturas en las series y, por tanto, afecta a la comparabilidad de dos saldos vivos de fin de período sucesivos. Las ampliaciones de la zona del euro pueden verse como un caso especial de reclasificación.
Los BCN facilitan los datos sobre ajustes de reclasificación especificados en la presente orientación usando información aportada directamente por la población informadora, información de supervisión, comprobaciones de plausibilidad, estudios ad hoc (por ejemplo, relacionados con valores extremos), exigencias estadísticas nacionales, información sobre altas y bajas de la población informadora y cualquier otra fuente disponible. Los BCN identifican los cambios en los saldos vivos que se deben a reclasificaciones y presentan el importe neto. Los incrementos netos de los saldos vivos debido a reclasificaciones se registran con un signo positivo y las reducciones netas de saldos vivos, con un signo negativo.
Los BCN podrán hacer estimaciones de los ajustes de reclasificación, en particular cuando no se dispone de la información o esta es de mala calidad. No se espera que el BCE realice ajustes a posteriori a menos que los BCN identifiquen cambios significativos debidos a reclasificaciones en los datos finales que no puedan ser corregidos a su debido tiempo por los BCN. En este caso, el BCE podrá realizar ajustes a posteriori de acuerdo con el BCN pertinente.
En principio, los BCN presentan «ajustes de reclasificación» para cada partida especificada en la presente orientación. En los casos en que el importe estimado de reclasificación sea inferior a 5 millones EUR para el balance propio del BCN, o inferior a 50 millones EUR para el balance agregado de otros agentes informadores, los BCN podrán comunicar los importes de los ajustes de reclasificación con un valor cero o como valor omitido. Estos umbrales tienen por objeto ayudar a los BCN a decidir si deben realizar un ajuste o no. No obstante, si se recopila información relativamente detallada con independencia del umbral, podría resultar contraproducente para el BCN tratar de aplicar dicho umbral. Esta flexibilidad se entiende sin perjuicio del requisito de coherencia entre los datos facilitados para el período de referencia y entre los datos mensuales y trimestrales, tal como se describe a continuación.
Dentro de los límites definidos por la política de revisión, los BCN corrigen errores de presentación de información en los saldos vivos tan pronto como se identifican dichos errores. Preferiblemente, las correcciones eliminarán por completo el error de los saldos vivos, en especial cuando este afecte a un único período o a un ámbito temporal limitado. En tales circunstancias, no se produce una ruptura de series. Sin embargo, cuando el error afecte a datos históricos y no se haya hecho una corrección o esta se haya hecho tan solo para un período limitado, se produce una ruptura entre el primer período con la cifra corregida y el último período que contiene la cifra incorrecta. En este caso, los BCN identifican la magnitud de la ruptura que se produzca e introducen un ajuste en «ajustes de reclasificación». Se utilizan prácticas similares para la aplicación de cambios en las definiciones estadísticas que afectan a los datos presentados, así como para corregir rupturas que puedan deberse a la introducción, cambio o abandono de métodos de extrapolación.
El límite para tratar transferencias de activos como operaciones se define por la existencia de dos unidades institucionales separadas que actúan por acuerdo mutuo. No obstante, si las transferencias ocurrieran como resultado de la creación o desaparición de una unidad institucional, deberán tratarse como «ajustes de reclasificación». En concreto, si una fusión o adquisición conduce a la desaparición de una o más unidades institucionales, todas las posiciones cruzadas que existieran entre las instituciones implicadas se compensarán en el momento en que las unidades dejen de existir en el sistema y se informará en consecuencia de los ajustes de reclasificación. Las escisiones de sociedades se tratan del mismo modo.
3. Ajustes de revalorización
Normalmente, los BCN compilan los «ajustes de revalorización» presentados de conformidad con la presente orientación basándose en los datos presentados directamente por los agentes informadores. No obstante, los BCN también podrán cumplir estos requisitos de presentación de información de forma indirecta (por ejemplo, recogiendo directamente datos sobre las operaciones) o a través de información valor a valor u otros datos presentados por la población informadora y, en cualquier caso, pueden recoger datos adicionales de los agentes informadores en caso necesario.
4. Ajustes por variaciones de los tipos de cambio
Los movimientos de los tipos de cambio con respecto al euro que se produzcan entre las fechas de información de final de mes dan lugar a variaciones del valor de los activos y pasivos en las monedas extranjeras cuando se expresen en euros. Los BCN presentarán los activos y pasivos denominados en moneda extranjera convertidos en euros utilizando los tipos de cambio de referencia del BCE vigentes el día al que se refieren los datos. Dado que los cambios de los saldos vivos derivados de los movimientos de los tipos de cambio representan ganancias o pérdidas de posesión y no son operaciones financieras, deben identificarse los efectos de la valoración a fin de que puedan excluirse de las operaciones. Los ajustes por revalorizaciones debidos a variaciones en los tipos de cambio podrán también contener los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas; sin embargo, hay prácticas nacionales divergentes al respecto.
Normalmente, el BCE obtiene los ajustes necesarios por variaciones del tipo de cambio a partir de la información estadística facilitada por los BCN. Cuando los BCN estén en condiciones de elaborar ajustes por variaciones del tipo de cambio más precisos, podrán acordar con el BCE transmitir los ajustes del tipo de cambio que utilizará el BCE para obtener las operaciones.
PARTE 3
Normas y adaptaciones especiales
1. Fondos del mercado monetario
Los BCN incluyen datos de ajustes sobre fondos de inversión del mercado monetario cuando cumplen sus obligaciones de presentación de información respecto a «ajustes de reclasificación» y «ajustes de revalorización». También se informa de estos ajustes de forma separada para los fondos de inversión del mercado monetario de conformidad con el sistema de información trimestral dedicado a ello.
Los BCN presentan los ajustes de reclasificación cuando se produce un cambio en la población informadora de FMM, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2), como consecuencia de modificaciones del alcance de las entidades autorizadas como FMM de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Un cambio en la población informadora de FMM que se derive de un cambio en la política de inversión de un fondo se registra como una operación financiera y no como una reclasificación. Esto se debe al hecho de que cualquier cambio en la política de inversión debe ser acordado por los inversores antes del cambio y, por lo tanto, se considera una decisión de inversión activa.
El artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2), establece que los BCN podrán conceder exenciones a algunos FMM o a todos ellos en relación con la presentación de información sobre los ajustes de revalorización. No obstante, en tales casos los BCN deben facilitar información como estimaciones óptimas cuando los importes de que se trate sean significativos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la presente orientación.
El cálculo de los ajustes de revalorización sobre activos de FMM sigue el procedimiento común aplicable a todas las IFM. En el lado de los pasivos, las variaciones positivas en el valor de las participaciones en FMM se han considerado tradicionalmente operaciones, junto con el pago (a diferencia del devengo) de los intereses de los depósitos, lo que implica que la contrapartida de las revalorizaciones del lado de los activos no sería «participaciones en fondos de inversión del mercado monetario» sino «otros pasivos». Sin embargo, con respecto a los casos en los que se reduce el precio de las participaciones en fondos de inversión del mercado monetario como resultado de pérdidas en los activos del fondo, esto no puede compararse a los pagos de intereses. En este contexto, el cuadro 1A, de la parte 4, del anexo I, del Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2) contempla los requisitos sobre revalorizaciones de precios para participaciones en FMM. Los BCN están obligados a utilizar esta partida para equilibrar las revalorizaciones de precios en el lado de los activos cuando proceda. Las asignaciones deberán realizarse de tal modo que solamente cubran las revalorizaciones de precios reales que se reflejan como variaciones del valor de las participaciones en fondos de inversión del mercado monetario.
2. Estadísticas de las partidas del balance de las IFM individuales (IBSI)
De conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente orientación, los BCN presentan las series complementarias que cubren los ajustes de revalorización y reclasificación (véase la parte 2 del presente anexo) y las transferencias de préstamos en la medida de lo posible.
A fin de reducir la carga informadora, los BCN podrán aplicar un umbral cuando obtengan las series complementarias. En particular, cuando el importe absoluto de las series complementarias que deben presentarse sea inferior al máximo de 50 millones EUR y al 1 % del saldo vivo respectivo, es decir, umbral = máx. (50 millones EUR, 1 % del saldo vivo), los BCN podrán comunicar el importe como cero o como valor omitido. Este umbral, que también se aplica a los grupos de entidades de crédito, es indicativo y tiene por objeto ayudar a los BCN a decidir si hacer un ajuste o no. Cuando la información no esté disponible o sea de mala calidad, el BCN podrá decidir hacer estimaciones o comunicar un valor omitido.
Además, y con arreglo a la presente orientación, los BCN solo están obligados a presentar series complementarias para las entidades de crédito que no sean entidades básicas, en la medida en que la información estadística se recopile de dichas entidades de crédito de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2021/379 (BCE/2021/2). Cuando ninguna de las entidades de crédito que no sean entidades básicas disponga de la información estadística necesaria para presentar una serie complementaria, los BCN podrán comunicar un valor omitido.
3. Instituciones de giro postal y administración central
Cuando sea pertinente, los BCN presentarán información estadística de las instituciones de giro postal y de la administración central relativa a sus pasivos monetarios frente a los residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias y sus tenencias de efectivo y valores emitidos por IFM de la zona del euro conforme a la sección 6 de la presente orientación. A efectos de la elaboración de las operaciones, los ajustes también se proporcionarán, en principio, en consonancia con los requisitos establecidos para las estadísticas del balance de las IFM, aunque en la práctica es improbable que se produzcan cambios debidos a variaciones de los tipos de cambio o de los precios de mercado. Estos datos se presentan tal y como se indica en el anexo VI.
(1) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.º 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo al balance del sector de las entidades de crédito y de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16).
(3) El mismo método se aplica a la información estadística que debe presentarse en el balance del BCE con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la presente orientación.
(4) Reglamento (UE) n.º 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
Cuadro 1
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Cuadro 2
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Cuadro 3
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ANEXO V
PARTE 1
Estadísticas de la base de reservas
Cuadro 1
Datos de las partidas del balance exigidos para compilar las estadísticas sobre la base de reservas
| Mundo | ||||||
| PARTIDAS DEL BALANCE | Todas las entidades de contrapartida, excluido el Eurosistema y las entidades de crédito de la zona del euro sujetas a reservas mínimas | Total | ||||
| PASIVO | ||||||
| ||||||
| R1 | |||||
| ||||||
| ||||||
| ||||||
| R2 | |||||
| ||||||
| R3 | |||||
| ||||||
| Hasta 2 años | R4 | |||||
| A más de 2 años (1) | R5 |
Cuadro 2
Datos de las partidas del balance exigidos a efectos de control
| A. Residentes | |
| No clasificados en los anteriores | |
| Franquicia | R6 |
Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):
A efectos del cálculo de la franquicia agregada, los BCN toman el menor de los importes siguientes:
| (a) | las partidas de la base de reservas multiplicadas por el coeficiente de reservas aplicable, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1); |
| (b) | la franquicia especificada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). |
Los BCN agregan estos importes en todas las entidades de crédito obligadas a mantener reservas, teniendo también en cuenta las normas aplicables a las franquicias de las entidades de crédito a que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), cuando proceda.
PARTE 2
Estadísticas de los macrocoeficientes
Datos de las partidas del balance de las entidades de crédito para elaborar los macrocoeficientes
| BALANCE | A. Residentes | B. De la zona del euro no residentes | C. Resto del mundo | D. Total | ||||||
| PARTIDAS | IFM | Instituciones distintas de las IFM | IFM | Instituciones distintas de las IFM | ||||||
| PASIVO | ||||||||||
| ||||||||||
| Hasta 2 años | MR1 | |||||||||
| ACTIVO | ||||||||||
| ||||||||||
| Hasta 2 años | MR2 | MR3 | ||||||||
(1) Los valores representativos de deuda emitidos con un vencimiento superior a dos años incluyen también los importes de los valores mantenidos por otras entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, y por el BCE o por los BCN de los Estados miembros participantes.
ANEXO VI
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ANEXO VII
INDICADORES FINANCIEROS ESTRUCTURALES (SFI) DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
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