Legislación

Orientación (UE) 2021/833 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre la presentación de información estadística sobre datos bancarios consolidados (BCE/2021/14), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-06-2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: DOUE

Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205

F. Publicación: 11/06/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 205 de 11/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

ORIENTACIÓN (UE) 2021/833 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de marzo de 2021

sobre la presentación de información estadística sobre datos bancarios consolidados (BCE/2021/14)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La recopilación de información estadística sobre datos bancarios consolidados, en particular la información estadística de datos consolidados agregados de rentabilidad, balances, calidad de activos, liquidez y solvencia de las entidades de crédito de la Unión y bajo control extranjero y de las sucursales en todos los Estados miembros es esencial para la buena ejecución de las políticas relativas al sistema financiero de la Unión.

(2)

Concretamente, la presentación de información estadística sobre datos bancarios consolidados favorece el análisis de la estabilidad financiera, la política macroprudencial y el análisis estructural al describir la rentabilidad, eficiencia, calidad de los activos, concentración, liquidez, estructura de financiación y solvencia de las entidades de crédito establecidas en la Unión. Por ello, dicha información estadística debe presentarse al BCE y adaptarse a las exigencias de presentación de información estadística establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión (1), el Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (2) e instrumentos nacionales conexos.

(3)

Las definiciones del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (3) son pertinentes a los efectos de las exigencias de presentación de información establecidas en la presente Orientación y deben, por consiguiente, ser de aplicación. La presente Orientación se aplica a las entidades de crédito en la medida en que se refiere a empresas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. Puesto que la definición de «entidad de crédito» del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha modificado recientemente y se aplicará desde el 26 de junio de 2021, es preciso tener en cuenta el efecto de esa modificación al establecer el ámbito de aplicación de la presente Orientación. Para mantener la continuidad de las series temporales estadísticas y que la información estadística pertinente incluya los datos consolidados agregados de rentabilidad, balance, calidad de activos, liquidez, financiación, adecuación del capital y solvencia, de las entidades dedicadas principalmente al negocio bancario, se ha actualizado a los efectos de la presente Orientaciónla definición de entidad de crédito.

(4)

Para que el BCE desempeñe sus funciones, procede disponer que los BCN le presenten la información estadística requerida dentro de un plazo determinado.

(5)

A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es preciso que el BCE establezca normas de verificación y, cuando proceda, revisión, de la información estadística que le presenten los BCN. Por igual motivo, los BCN deben proporcionar explicaciones al BCE sobre las revisiones que mejoren significativamente la información estadística presentada.

(6)

Conviene establecer un método común para todos los BCN de transmisión de la información estadística al BCE. Por consiguiente, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) debe acordar y detallar un formato armonizado de transmisión electrónica.

(7)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de forma eficaz, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni incrementen la carga informadora. Al aplicar ese procedimiento deben tenerse en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC. Los BCN deben proponer esas modificaciones técnicas a los anexos de la presente Orientación a través del Comité de Estadísticas.

(8)

Por razones de seguridad jurídica, los BCN deben cumplir lo dispuesto en la presente Orientación a partir de la misma fecha establecida en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo (BCE/2021/16) (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Orientación establece las obligaciones de los bancos centrales nacionales (BCN) en cuanto a la información estadística sobre datos bancarios consolidados que deben presentar al BCE. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que debe presentarse al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el momento de la presentación y las normas que la rigen.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se aplicarán las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2533/98, además de las siguientes:

Se entenderá por:

1)

«entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta el 26 de junio de 2021 y, después de entonces, la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), de dicho Reglamento;

2)

«sucursal»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

3)

«base consolidada», la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

4)

«base subconsolidada»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

5)

«entidad matriz»: la «entidad matriz de un Estado miembro» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del «Reglamento (UE) n.º 575/2013;

6)

«entidad matriz de la Unión»: la «entidad matriz de la UE» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

7)

«sociedad financiera de cartera matriz»: la «sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

8)

«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: la «sociedad financiera de cartera matriz de la UE» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

9)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz»: la «sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

10)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: la «sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE» definida en el artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

11)

«entidad financiera»: una empresa, distinta de una institución o una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal es la de adquirir participaciones o una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 y 15 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), incluidas las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades de pago según se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y las sociedades de gestión de activos, pero excluidas las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros, según se definen respectivamente en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

12)

«control extranjero»: el control, conforme a lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), de una entidad por cualquiera de las siguientes:

a)

una entidad financiera establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la entidad en cuestión;

b)

una entidad de crédito establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la entidad en cuestión;

c)

una entidad establecida en un país no perteneciente a la Unión que lleva a cabo actividades de entidad de crédito o de entidad financiera según se definen, respectivamente, en los puntos 1 y 11.

Artículo 3

Información estadística que debe presentarse sobre datos bancarios consolidados

1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística especificada en el anexo I y en el anexo II de la presente Orientación, por separado, respecto de los grupos de entidades a que se refiere el apartado 3, incluidas todas las siguientes;

a)

entidades matrices de la Unión en base consolidada;

b)

sociedades financieras de cartera matrices de la Unión en base consolidada;

c)

sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión en base consolidada;

d)

entidades matrices en base subconsolidada;

e)

sociedades financieras de cartera matrices en base subconsolidada;

f)

sociedades financieras mixtas de cartera matrices en base subconsolidada;

g)

entidades de crédito que no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en ningún Estado miembro;

h)

entidades de crédito que cumplan estas dos condiciones:

i)

no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de una entidad de las referidas en las letras a) a f) establecida en su Estado miembro,

ii)

no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de una entidad de las referidas en las letras a) a f) establecida en un Estado miembro diferente de su Estado miembro;

i)

sucursales establecidas en la Unión cuyas entidades matrices no están establecidas en el mismo Estado miembro.

2. La información estadística que debe presentarse conforme al apartado 1 se basará en la información recopilada por los BCN con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) y a los instrumentos nacionales conexos. Los BCN agregarán la información a los efectos de la presente Orientación.

3. Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 respecto de todas las entidades siguientes:

a)

las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y g) del apartado 1 cuando no estén bajo control extranjero y los activos de cada una sean inferiores al 0,005 % del total de los activos consolidados de las entidades de crédito establecidas en la Unión;

b)

las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y g) del apartado 1 cuando no estén bajo control extranjero y los activos de cada una estén comprendidos entre el 0,5 % y el 0,005 % del total de los activos consolidados de las entidades de crédito establecidas en la Unión;

c)

las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y g) del apartado 1 cuando no estén bajo control extranjero y los activos de cada una excedan el 0,5 % del total de los activos consolidados de las entidades de crédito establecidas en la Unión;

d)

las entidades bajo control extranjero (de fuera de la Unión) de las letras a), b), c) y g) del apartado 1;

e)

las entidades bajo control extranjero (de fuera de la Unión) de las letras d), e), f) y h) del apartado 1;

f)

las entidades bajo control extranjero (de la zona del euro) de las letras d), e), f) y h) del apartado 1;

g)

las sucursales bajo control extranjero (de fuera de la Unión) establecidas en la Unión, de la letra i) del apartado 1;

h)

las sucursales bajo control extranjero (de la Unión) establecidas en la Unión, de la letra i) del apartado 1;

i)

las sucursales bajo control extranjero (de la zona del euro) establecidas en la Unión, de la letra i) del apartado 1;

j)

cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean entidades de crédito supervisadas significativas o grupos supervisados significativos conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (10), y a la parte IV del Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (11);

k)

cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean entidades de crédito supervisadas menos significativas o grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y a la parte IV del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17).

4. A efectos de las letras a), b) y c) del apartado 3, el total de los activos consolidados, para el conjunto de la Unión, de las entidades de crédito establecidas en la Unión, se determinará agregando los activos de las entidades siguientes:

a)

entidades matrices de la Unión consolidadas;

b)

sociedades financieras de cartera matrices de la Unión consolidadas;

c)

sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión consolidadas, en su base consolidada;

d)

entidades de crédito que no estén ya incluidas en la base consolidada de las entidades a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado.

5. Los BCN facilitarán al BCE, sin demoras injustificadas, explicaciones en las que describan toda desviación respecto de las normas de presentación de información aplicadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) o a los instrumentos nacionales conexos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 4

Plazos de presentación de la información

1. Los BCN presentarán la información estadística sobre datos bancarios consolidados conforme al artículo 3 con carácter trimestral, según el calendario siguiente:

a)

para la información estadística de fin de año se presentará un conjunto de datos completo a mediados de mayo, a más tardar, del año siguiente a aquel al que se refiera la información, utilizando la plantilla anual que figura en el anexo I de la presente Orientación;

b)

la información estadística de fin de marzo, fin de junio y fin de septiembre se presentará a primeros de julio, de octubre y de enero, respectivamente, utilizando la plantilla trimestral que figura en el anexo II de la presente Orientación.

A efectos de la letra a), los BCN presentarán las partidas marcadas con un asterisco del anexo I de la presente Orientación a mediados de abril, a más tardar, del año siguiente a aquel al que se refiera la información.

2. A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas de transmisión exactas en forma de calendario de presentación de información para el año siguiente.

Artículo 5

Revisiones

1. Los BCN podrán revisar la información estadística del último y anterior trimestre antes de finalizar el plazo de presentación de información siguiente, durante la presentación ordinaria de la información.

2. Los BCN podrán revisar la información estadística referida a períodos de referencia anteriores en cualquier momento cuando la revisión mejore significativamente la calidad de esa información.

3. Los BCN facilitarán explicaciones sobre las revisiones de la información estadística efectuadas conforme al apartado 2 y sobre el modo en que dichas revisiones afectan a la información.

Artículo 6

Verificación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2533/98, los BCN vigilarán y verificarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación.

2. Cuando los BCN observen discrepancias al efectuar verificaciones conforme al presente artículo, facilitarán sin demoras injustificadas al BCE los resultados de esas verificaciones.

Artículo 7

Transmisión

1. Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato del mensaje estadístico creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.

2. Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.

Artículo 8

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias en los anexos siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.

Artículo 9

Primera presentación de información

1. La primera presentación de información estadística trimestral conforme al artículo 4, apartado 1, letra b), será la relativa a los datos correspondientes al primer trimestre de 2022.

2. La primera presentación de información estadística anual conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), será la relativa a los datos correspondientes a 2021.

Artículo 10

Entrada en vigor

1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el BCE aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.

Artículo 11

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de marzo de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(2) Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DO L 86 de 31.3.2015, p. 13).

(3) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(4) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5) Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, por la que se deroga la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (BCE/2021/16) (véase la página 335 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(8) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(9) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(10) Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(11) Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

ANNEXO II

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

ANNEXO II

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI