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Orientación (UE) 2021/834 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre la presentación de información estadística sobre emisiones de valores (BCE/2021/15), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-06-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205

F. Publicación: 11/06/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 205 de 11/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

ORIENTACIÓN (UE) 2021/834 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de marzo de 2021

sobre la presentación de información estadística sobre emisiones de valores (BCE/2021/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las estadísticas de emisiones de valores complementan las estadísticas monetarias, mejoran los análisis monetarios y financieros de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «zona del euro»), y se utilizan para evaluar el papel que desempeña el euro en los mercados financieros internacionales. Por ello, deben presentarse al BCE las estadísticas de emisiones de valores de residentes en la zona del euro recopiladas por los BCN.

(2)

Las estadísticas de emisiones de valores comprenden las emisiones de las entidades residentes en la zona del euro, incluidas las de propiedad extranjera. Las emisiones de entidades que se encuentran fuera de la zona del euro pero que son propiedad de residentes en la zona del euro deben tratarse como emisiones de no residentes en dicha zona, conforme a la metodología del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(3)

Las definiciones del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (2) son pertinentes también para la presentación de información conforme a la presente Orientación y deben, por consiguiente, ser de aplicación.

(4)

Para que el BCE desempeñe sus funciones, procede disponer que los BCN le presenten la información requerida dentro de un plazo determinado.

(5)

A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es preciso establecer normas de seguimiento, verificación y, cuando proceda, revisión, de la información estadística que presenten los BCN.

(6)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que tengan previsto adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. En consecuencia, la aplicación de la presente Orientación podrá ampliarse a los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro durante un período de referencia definido. Además, a fin de que el BCE pueda obtener una visión global de la información estadística recopilada y llevar a cabo los análisis pertinentes, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben facilitar al BCE la información estadística correspondiente a un período determinado previo a la adopción del euro.

(7)

Deben establecerse normas comunes para la publicación por los BCN de la información estadística de emisiones de valores, a fin de garantizar una difusión ordenada de los principales agregados pertinentes.

(8)

Conviene establecer un método común para todos los BCN de transmisión de la información estadística al BCE. Por consiguiente, el SEBC debe acordar y detallar un formato armonizado de transmisión electrónica.

(9)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en el anexo de la presente Orientación de forma eficaz, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni incrementen la carga informadora. Por tanto, los BCN deben proponer esas modificaciones técnicas a través del Comité de Estadísticas del SEBC y tener en cuenta sus opiniones al aplicar este procedimiento.

(10)

Por razones de seguridad jurídica, los BCN deben cumplir lo dispuesto en la presente Orientación a partir de la misma fecha establecida en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo (BCE/2021/16) (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orientación establece las obligaciones de los bancos centrales nacionales (BCN) en cuanto a la presentación de información de emisiones de valores de residentes en los Estados miembros cuya moneda es el euro. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que debe presentarse al BCE, la frecuencia de la presentación y las normas que la rigen.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se aplicarán las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2533/98.

Artículo 3

Información estadística que debe presentarse sobre emisiones de valores

1. Los BCN presentarán al BCE de acuerdo con el anexo la información estadística de todas las emisiones de valores, en cualquier moneda, de los residentes en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. Los BCN proporcionarán las explicaciones a que se refiere la sección 3 del anexo al presentar la información estadística al BCE conforme al presente artículo.

Artículo 4

Plazos de presentación de la información

1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 3 con carácter mensual, a más tardar cinco semanas después del final del mes al que se refieran dicha información.

2. El BCE comunicará a los BCN las fechas de presentación exactas en forma de calendario de presentación de información.

Artículo 5

Requisito de presentación de datos históricos en caso de adopción del euro

Cuando un Estado miembro cuya moneda no sea el euro adopte este después de entrar en vigor la presente Orientación, el BCN de ese Estado miembro hará todo lo posible por presentar al BCE la información prevista en el anexo correspondiente a cinco años, incluido el último año de referencia.

Artículo 6

Verificación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2533/98, los BCN vigilarán y verificarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación.

Artículo 7

Revisiones

Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al artículo 3 durante la presentación ordinaria de información a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

Artículo 8

Normas de transmisión

1. Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato del mensaje estadístico creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.

2. Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.

Artículo 9

Publicación

Si los BCN publican las contribuciones nacionales a los agregados mensuales de la zona del euro, estos datos serán los mismos que los presentados al BCE conforme a la presente Orientación. Si los BCN reproducen los agregados de la zona del euro publicados por el BCE, deberán hacerlo fielmente.

Artículo 10

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias en el anexo de la presente Orientación, siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.

Artículo 11

Entrada en vigor

1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. Los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el BCE aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.

Artículo 12

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de marzo de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(3) Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, por la que se deroga la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (BCE/2021/16) (véase la página 335 del presente Diario Oficial).

ANEXO

PLAN DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

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