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Orientación (UE) 2025/333 del Banco Central Europeo, de 31 de enero de 2025, relativa a la información estadística que debe presentarse sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares (BCE/2025/3), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 27-02-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 333

F. Publicación: 27/02/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 333 de 27/02/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

ORIENTACIÓN (UE) 2025/333 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de enero de 2025

relativa a la información estadística que debe presentarse sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares (BCE/2025/3)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5.1,

Considerando lo siguiente:

(1) La información sobre los principales componentes del patrimonio, la renta y el consumo de los hogares es muy valiosa para comprender las tendencias de la situación económica y financiera de los distintos grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro. Esta información es necesaria para analizar los efectos de las medidas de política monetaria en los distintos hogares, que representa un componente esencial al evaluar la proporcionalidad en la ejecución de la política monetaria, llevada a cabo de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La información de los hogares también es necesaria para la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas aplicadas por las autoridades competentes en relación con la estabilidad del sistema financiero, con arreglo al artículo 127, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2) La información de los hogares sobre el patrimonio neto (activos y pasivos), recopilada de manera comparable en todos los países de la zona del euro, solo está disponible actualmente a través de la encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares (HFCS). Los bancos centrales nacionales (BCN) u otras autoridades competentes de cada Estado miembro realizan la HFCS de acuerdo con la legislación nacional que permite recopilar información de los hogares a través de encuestas a personas físicas. Dada la necesidad de dicha información para desempeñar las funciones del SEBC, la recopilación de información estadística de los BCN sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares por parte del BCE debe regularse mediante una orientación adoptada en virtud del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»). Esto no debe impedir que la información estadística pertinente recopilada para fines distintos o adicionales al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE se utilice para esos otros fines.

(3) La presente Orientación tiene por objeto contribuir a la armonización de las normas y prácticas que rigen la recogida, elaboración y distribución de las estadísticas elaboradas a partir de la información recopilada en la HFCS de acuerdo con el artículo 5.3 de los Estatutos del SEBC. Esto garantiza que la información estadística presentada por los BCN al BCE tenga la coherencia necesaria para elaborar estadísticas que sean representativas de los Estados miembros de la zona del euro. Por este motivo, debe exigirse a los BCN que presenten un conjunto básico de variables económicas, financieras y demográficas necesarias para recopilar información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares, junto con información que describa las características de la encuesta del país realizada en el Estado miembro correspondiente. A fin de reflejar las diferencias en las recopilaciones de datos entre los países de la zona del euro sin aumentar la carga informadora de los BCN, estos podrán presentar al BCE un conjunto complementario de variables económicas, financieras y demográficas. Esta información es necesaria dado que mejora los análisis económicos, financieros y estadísticos del BCE que se utilizan para desempeñar las funciones del SEBC, en particular los relacionados con la política monetaria.

(4) Con el objeto de evaluar los efectos de acontecimientos geopolíticos y otros acontecimientos imprevistos significativos en la situación económica o financiera de grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro, tales como una crisis en el suministro de energía o el estallido de una pandemia, que puedan afectar a la ejecución de la política monetaria o a la estabilidad del sistema financiero, es necesario establecer con más detalle los acuerdos para la presentación al BCE de la información estadística correspondiente recopilada por los BCN. Esto garantiza que dicha información también esté sujeta a la misma protección que los conjuntos básicos y complementarios de variables económicas, financieras y demográficas recopilados por el BCE y los BCN con arreglo a la presente Orientación.

(5) Autoridades competentes distintas de los BCN pueden recopilar o elaborar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE relativas al patrimonio, la renta y el consumo de los hogares. Por lo tanto, en algunos Estados miembros, algunas de las funciones que deben realizarse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre el BCE o los BCN y dichas autoridades competentes. El artículos 2 bis y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (1) exigen que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC y con el Sistema Estadístico Europeo (SEE) para cumplir las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. Esta cooperación también es necesaria entre los BCN y las autoridades nacionales competentes u otros organismos en relación con el tratamiento de datos personales, incluso con el fin de establecer los acuerdos respecto a la función de responsable del tratamiento de los datos personales entre dichas autoridades u organismos a nivel nacional.

(6) Para que el BCE pueda desempeñar sus funciones, conviene que los BCN presenten la información estadística requerida en las fechas indicadas.

(7) A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es preciso establecer normas de seguimiento, verificación y, cuando proceda, revisión de la información estadística que presenten los BCN. Por igual motivo, los BCN deben presentar al BCE notas explicativas detalladas, siempre que sean necesarias y que el BCE las solicite, sobre la información estadística presentada, especialmente respecto a la interpretación de los aspectos de las variables que atiendan a las especificidades nacionales o rupturas estructurales que puedan afectar a la información estadística o a su calidad.

(8) El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que tengan previsto adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. Para facilitar al BCE una visión completa de la información estadística recopilada y la realización del análisis pertinente, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben estar obligados a facilitar al BCE información estadística relativa a un período especificado antes de su adopción del euro.

(9) Conviene establecer para todos los BCN un método común de transmisión de la información estadística presentada al BCE. Así, pues, el SEBC debe acordar y especificar un formato armonizado de transmisión electrónica.

(10) La presente Orientación tiene por objeto garantizar que los BCN sean responsables del tratamiento de los datos personales recopilados en relación con la HFCS en sus respectivos Estados miembros. Todo tratamiento de datos personales de este tipo debe cumplir la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho tratamiento es lícito en la medida en que es necesario para el desempeño de las funciones del SEBC llevadas a cabo en interés público y para el cumplimiento de las obligaciones legales a las que está sujeto cada BCN, como responsable del tratamiento de los datos que haya recopilado en la encuesta de su país, o por otros medios, según proceda en su Estado miembro, con arreglo a la presente Orientación. De conformidad con el principio de minimización de datos establecido en dichos reglamentos, los BCN deben agregar o anonimizar la información estadística que estos deben presentar al BCE de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725 y en relación con la HFCS hasta tal punto que los particulares no puedan ser identificados directa ni indirectamente.

(11) Cuando los BCN agregan o anonimizan la información estadística que debe presentarse al BCE conforme a la presente Orientación para garantizar que las personas físicas no puedan ser identificadas, directa ni indirectamente mediante deducción, dicha información no entra en la definición de «información estadística confidencial» del Reglamento (CE) n.º 2533/98. Además, la información estadística que debe presentarse al BCE de conformidad con la presente Orientación no debe permitir identificar directa ni indirectamente a ninguna otra persona jurídica, entidad o sucursal.

(12) La información estadística recopilada por el BCE debe utilizarse exclusivamente con fines estadísticos y para dar acceso a las estadísticas y los análisis estadísticos o difundirlos a los usuarios. Dado que el BCE tiene la intención de compartir un subconjunto de la información estadística que recopila con organismos de investigación científica, también es necesario establecer los mecanismos adecuados para conceder dicho acceso.

(13) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera eficaz, sin alterar su marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone a los BCN la obligación de informar. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo del BCE debe poder realizar tales modificaciones técnicas y tener en cuenta los puntos de vista del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar este procedimiento. Es práctica del Comité de Estadísticas tener en cuenta los puntos de vista de los usuarios, en particular los responsables de investigación del BCE y de los BCN y la Red sobre la Situación Financiera y el Consumo de los Hogares, compuesta por especialistas en encuestas, estadísticos y economistas del BCE, los BCN y varios institutos nacionales de estadística.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orientación establece la obligación de que los BCN presenten al BCE la información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares que hayan recopilado en virtud de la legislación nacional. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que deben presentar los BCN al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información, así como las normas que se aplican a dicha información.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1) «HFCS» (encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares): el conjunto de encuestas de los países realizadas en los distintos Estados miembros sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares;

2) «encuesta del país»: una encuesta realizada en un Estado miembro que forma parte de la HFCS;

3) «período de trabajo de campo»: el período durante el cual se recopilan los datos de los encuestados de un país;

4) «período de referencia»: el período al que se refiere la información estadística;

5) «fecha de referencia»: el período al que se refiere la información estadística;

6) «hogar»: una persona que vive sola o un grupo de personas que conviven en la misma vivienda y comparten gastos, incluidas la adquisición conjunta de productos básicos, así como la toma de decisiones financieras, tal como se especifica en el anexo I, parte 3;

7) «datos personales»: el significado atribuido al término por el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725;

8) «anonimización»: el proceso mediante el cual se ha eliminado la posibilidad de identificación directa o indirecta de modo que no se pueda identificar a un hogar ni a una persona física, y la anonimización no pueda revertirse;

9) «variables»: las categorías de datos normalizadas que comprenden la información estadística especificada en los anexos I y II;

10) «imputación»: asignación de un valor estimado a una variable que no pudo recopilarse o no se recopiló correctamente. El valor estimado se basa en los valores recopilados para otros hogares;

11) «datos administrativos»: los datos generados por una fuente no estadística, generalmente un organismo público, cuyo principal objetivo no es elaborar estadísticas;

12) «indicadores agregados»: estadísticas resumidas de determinadas variables representativas de la población que no contienen información estadística confidencial, tal como se define en el artículo 1, apartado 12, del Reglamento (CE) n.º 2533/98;

13) «residencia habitual»: la definida en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

14) «marcos de muestreo»: el significado que se le atribuye en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) 2019/1700;

15) «conjunto de datos de investigación»: los ficheros de datos, incluidos los resultados estadísticos, basados en la información estadística sobre los hogares y los miembros del hogar recopilada de acuerdo con la presente Orientación y adaptada para el desempeño de las funciones del SEBC.

Artículo 3

Información estadística que deben presentar los BCN

1. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares, así como sobre las variables económicas, financieras y demográficas básicas conexas, de conformidad con el anexo I.

2. Los BCN podrán presentar determinadas variables económicas, financieras y demográficas complementarias con arreglo al anexo II.

3. Los BCN podrán decidir presentar voluntariamente variables económicas, financieras y demográficas complementarias, además de las variables a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando estén relacionadas con circunstancias actuales o recientes que puedan afectar directamente a la situación económica o financiera de diferentes grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro.

4. Los BCN presentarán al BCE la información en la que se describan las características de las encuestas de los países realizadas por los BCN, tal como se establece en el anexo III.

5. La información estadística que debe presentarse conforme al presente artículo procederá de una o varias de las siguientes fuentes:

a) datos recopilados de las encuestas de los países facilitadas directamente por los encuestados de la HFCS, que se recopilan preferentemente mediante una entrevista personal asistida por ordenador (CAPI). Cuando no se haga uso de una CAPI para recopilar los datos, podrá recurrirse a una entrevista telefónica asistida por ordenador (CATI), una entrevista en línea asistida por ordenador (CAWI), una autoentrevista asistida por ordenador (CASI) u otros métodos asistidos por ordenador para alguna o todas las partes de la recopilación de datos. Los BCN darán explicaciones al BCE sobre el uso de métodos asistidos por ordenador, distintos de la CAPI, previa solicitud;

b) datos administrativos.

Artículo 4

Población estadística

1. Los BCN velarán por que la información estadística que debe presentarse se recopile dentro de los límites de una población estadística definida que comprenda a todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares de cada Estado miembro de la zona del euro.

2. Los BCN se asegurarán de que la información estadística se recopile a partir de una muestra representativa de la población estadística.

Artículo 5

Muestreo

1. Los BCN extraerán la información estadística de los marcos de muestreo establecidos a nivel nacional que permitan seleccionar aleatoriamente a los hogares o a las personas físicas, con una probabilidad de selección conocida que no sea cero. Los marcos de muestreo tendrán por objeto identificar y cubrir exhaustivamente la población estadística con un error mínimo de cobertura y se actualizarán periódicamente.

2. Cuando las subpoblaciones cubiertas por una encuesta del país estén significativamente infrarrepresentadas en la muestra obtenida, los BCN adoptarán medidas como el sobremuestreo o la aplicación de otros métodos pertinentes para corregir el sesgo resultante, teniendo en cuenta la necesidad de rentabilidad. Los BCN explicarán y evaluarán los métodos aplicados, sus efectos y los posibles inconvenientes en la información estadística especificada en el anexo III.

3. Los BCN podrán permitir la sustitución controlada de los hogares o las personas físicas incluidos en la muestra si la tasa de respuesta de la encuesta del país es inferior al 60 % para los seleccionados para ser entrevistados por primera vez, y si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) no se puede contactar con el hogar o la persona de la muestra;

b) se contacta con el hogar o la persona de la muestra, pero la entrevista no puede concluirse.

El conjunto de la muestra de hogares o personas físicas para la sustitución controlada se determinará antes de la recopilación de datos. No habrá sustitución controlada de hogares o personas físicas que no pertenezcan a ese conjunto.

Artículo 6

Imputación

1. Antes de presentar la información estadística al BCE, los BCN se asegurarán de que cada variable básica ausente por falta de respuesta se impute cuando sea necesario de conformidad con el anexo I.

2. Cada valor ausente que se impute se imputará cinco veces aplicando una imputación estocástica múltiple, de modo que el número de implicados sea cinco.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando el BCN considere que la información que falta no afecta a los datos globales generados por la encuesta.

Artículo 7

Períodos de trabajo de campo

1. Los BCN llevarán a cabo al menos el 50 % de las entrevistas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra a), en sus encuestas del país durante el año de referencia de la HFCS aplicable a que se refiere el artículo 9.

2. Los BCN presentarán la información estadística conforme al artículo 3 dentro de un período de trabajo de campo que cumpla los siguientes criterios:

a) el período de trabajo de campo no excede de nueve meses;

b) el período de trabajo de campo no comienza antes de octubre del año anterior al año de referencia de la HFCS ni después de finales de octubre del año de referencia de la HFCS;

c) el período de trabajo de campo finaliza a más tardar a finales de junio del año siguiente al año de referencia de la HFCS.

Artículo 8

Fechas y períodos de referencia

1. En el caso de la información estadística relativa al patrimonio recopilada mediante encuestas de los países, la fecha de referencia será una de las siguientes:

a) la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista, o

b) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, siempre que el período de trabajo de campo concluya dentro de ese año de referencia de la HFCS.

2. En el caso de la información estadística relativa al patrimonio procedente de datos administrativos, la fecha de referencia será una de las siguientes:

a) una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9;

b) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9.

3. En el caso de la información estadística relativa a la renta recopilada mediante encuestas de los países, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará:

a) el 31 de diciembre del año natural anterior al inicio del período de trabajo de campo, o

b) durante el mes anterior a la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista.

4. En el caso de la información estadística relativa a la renta procedente de datos administrativos, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará:

a) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, o

b) una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9.

5. Las fechas y períodos de referencia para toda la información estadística a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, se establecen en el anexo I, parte 1, apartado 5, cuadro A, y en el anexo II, parte 1, apartado 3, cuadro A, respectivamente.

Artículo 9

Frecuencia y oportunidad

1. El año de referencia de la HFCS de la primera transmisión de la información estadística a que se refiere el artículo 3 de los BCN al BCE será 2026.

2. Los años de referencia de la HFCS para las transmisiones posteriores a 2026 tendrán una frecuencia de tres años.

3. Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 cada tres años.

4. Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 en un plazo de 19 meses a partir del final del período de trabajo de campo y, a más tardar, 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.

5. Cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, el plazo para que el BCE reciba la información estadística a que se refiere el artículo 3 será de 22 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.

Artículo 10

Revisiones

1. Los BCN podrán transmitir al BCE revisiones de la información estadística presentada de conformidad con el artículo 3 que se refieran a años de referencia de la HFCS anteriores.

2. Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud.

Artículo 11

Protección de datos

1. A efectos de la presente Orientación, cada BCN será el responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, de los datos que ha recopilado en su encuesta del país, o por otros medios, según proceda en su Estado miembro, y será responsable de la presentación de información al BCE de conformidad con el artículo 3.

2. Los BCN velarán por que no se presenten al BCE los datos personales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando presenten información estadística con arreglo al artículo 3 o cuando se comparta cualquier otra información relacionada con la HFCS. Esto significa que cada elemento de datos que permita identificar, directa o indirectamente, a una persona física o a un hogar, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios factores específicos de la identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social de dicha persona física, se eliminará o anonimizará antes de presentar la información estadística al BCE, incluso cuando el BCN reciba la información estadística o partes de esta de un tercero.

3. Si el BCE descubre o un BCN le informa de que los datos personales se han transmitido por error, suprimirá inmediatamente dichos datos personales e informará de ello al BCN pertinente.

Artículo 12

Principios estadísticos y explicaciones

1. Los BCN supervisarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación, en particular velando por que la información estadística se presente adecuadamente al BCE de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.º 2533/98.

2. En caso necesario, los BCN presentarán al BCE notas explicativas detalladas sobre la interpretación de los aspectos de las variables que atiendan a las especificidades nacionales o rupturas estructurales, incluidos los efectos sobre dicha información estadística. Los BCN también presentarán esas notas explicativas a petición del BCE.

Artículo 13

Transmisión

1. Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.

2. Cuando no sea de aplicación el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.

Artículo 14

Cooperación con las autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN

1. Cuando las fuentes de toda o parte de la información estadística a que se refiere el artículo 3 sean autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN, estos podrán establecer acuerdos de cooperación apropiados con esas autoridades u organismos para velar por que haya un mecanismo permanente de transmisión de datos que se ajuste a las exigencias del BCE establecidas en la presente Orientación, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado.

2. A efectos del apartado 1, los BCN serán responsables de garantizar el cumplimiento de las exigencias del BCE previstas en la presente Orientación cuando se basen en acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes u organismos para recopilar la información estadística descrita en el artículo 3.

Artículo 15

Uso y difusión de la información estadística

El BCE hará uso de la información estadística recopilada conforme al artículo 3 con fines estadísticos como sigue:

a) para conceder acceso al conjunto de datos de investigación i) dentro del SEBC y ii) a los organismos de investigación científica de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo IV;

b) para difundir informes que contengan indicadores agregados.

Se considerará que los BCN han dado su consentimiento expreso previo y han obtenido el consentimiento expreso previo de cualquier otra autoridad que les haya facilitado la información estadística recopilada conforme al artículo 3 antes de conceder el acceso de acuerdo con la letra a).

Artículo 16

Derechos adquiridos

Cuando el BCE haya concedido acceso al conjunto de datos de investigación a personas que cumplan los criterios de designación de investigadores admisibles de conformidad con el anexo IV, dichos investigadores podrán seguir teniendo acceso a dicho conjunto de datos de investigación de acuerdo con dichos criterios.

Artículo 17

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual de esta orientación ni afecten a la carga informadora de los BCN. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1. Para la primera transmisión, los BCN podrán presentar al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 3 como sigue:

a) en un plazo de 21 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS;

b) cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, en el plazo de 25 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.

2. Cuando el BCN necesite un período de adaptación más largo para recopilar la información estadística necesaria a que se refiere el artículo 3, el Consejo de Gobierno podrá conceder una exención temporal a la obligación de presentar al BCE la información estadística requerida para la primera transmisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La exención temporal concreta solo se aplicará a la primera transmisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

3. Cuando se conceda una exención temporal concreta de conformidad con el apartado 2, el BCN de que se trate informará al menos una vez al año al Comité de Estadísticas del SEBC de sus progresos en el pleno cumplimiento de la obligación de informar al BCE para las transmisiones posteriores a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

4. El Consejo de Gobierno podrá decidir la imposición de otras restricciones a los distintos BCN a los que se haya concedido una exención conforme al presente artículo.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 20

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de enero de 2025.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

________________________________________

(1) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 808/2004, (CE) n.º 452/2008 y (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).

(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)