Orientación (UE) 2025/603 del Banco Central Europeo, de 7 de marzo de 2025, sobre las estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2025/9), (refundición), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-03-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 603
F. Publicación: 31/03/2025
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ORIENTACIÓN (UE) 2025/603 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de marzo de 2025
sobre las estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2025/9)
(refundición)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1)La Orientación BCE/2013/23 del Banco Central Europeo (1) se ha modificado sustancialmente en diversas ocasiones (2) y requiere otras modificaciones a la luz del acuerdo de nivel de servicio (ANS) relativo a los intercambios de datos entre la Dirección General de Estadística del Banco Central Europeo (BCE) y la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), que cubre las estadísticas de las finanzas públicas (EFP). Por tanto, en beneficio de la claridad y la transparencia, debe refundirse.
(2)Por razones de coherencia, las obligaciones de presentación de información del BCE en el ámbito de las EFP deben basarse en las normas estadísticas de la Unión establecidas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (en lo sucesivo, «SEC 2010») adoptado por el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(3)El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) necesita EFP completas –es decir, estadísticas que cubran todas las operaciones, incluidas aquellas en las que las administraciones públicas, según las define el SEC 2010, actúan como agentes de las instituciones europeas– como fuente de datos fiable para llevar a cabo sus funciones de política monetaria y estabilidad financiera.
(4)Es necesario continuar estableciendo procedimientos eficaces de intercambio de las EFP en el SEBC para garantizar que este disponga puntualmente de las EFP y velar por que estas y las previsiones de las mismas variables preparadas por los bancos centrales nacionales (BCN) sean compatibles, independientemente de que las estadísticas las elaboren los BCN o las autoridades competentes (incluidos los institutos nacionales de estadística).
(5)Parte de la información necesaria para satisfacer las necesidades del SEBC en materia de EFP la elaboran autoridades competentes distintas de los BCN. Por lo tanto, algunas de las funciones que deben cumplirse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre los miembros del SEBC y las autoridades competentes. El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo (4) dispone que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del SEBC, los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC.
(6)Con vistas a aumentar su eficiencia en los procedimientos de intercambio de EFP en el SEBC y para minimizar la carga informadora de los BCN, parte de las necesidades estadísticas relativas a las EFP del SEBC se transmiten al BCE por Eurostat, de acuerdo con el ANS pertinente, habiendo ya Eurostat recibido esos datos a través del programa de transmisión SEC y el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo a que el Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo (5) se refiere. La transmisión por Eurostat se rige por el recientemente modificado ANS relativo a los intercambios de datos entre la Dirección General de Estadística del BCE y Eurostat. Cuando el BCE ha recibido dicha información estadística a través de Eurostat, no se exige a los BCN que transmitan la misma información estadística al BCE.
(7)La información estadística presentada de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 479/2009 y el SEC 2010 no es lo suficientemente detallada para las necesidades del SEBC en cuanto a cobertura de las estadísticas de deuda pública, ajustes entre déficit y deuda y operaciones entre los Estados miembros y la Unión que se reflejan en el presupuesto de la UE. Por tanto, la elaboración de las EFP por los BCN debe ser más detallada.
(8)A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es necesario disponer la vigilancia, evaluación y, en su caso, revisión de la información estadística proporcionada por los BCN. Por las mismas razones, los BCN deben dar explicaciones al BCE en caso de revisiones que mejoren significativamente la información estadística presentada, o cuando el BCE lo solicite.
(9)En sintonía con los cambios institucionales y presupuestarios de las instituciones europeas, según se definen en el apartado 19.08 del SEC 2010, debe presentarse información coherente sobre ciertas operaciones no financieras, incluidas las operaciones no financieras de los Estados miembros con las instituciones europeas. En consecuencia, es necesario introducir ajustes en el cuadro de presentación de información y en las definiciones correspondientes, para incluir el estado actual de los recursos propios del presupuesto de la UE y las aportaciones al Fondo Único de Resolución.
(10)Para ofrecer una visión general clara y completa de la evolución de las finanzas públicas en la Unión Europea, deben establecerse normas para el mantenimiento de la base de datos EFP y la publicación por el BCE de información financiera sobre las EFP que deba presentarse en virtud de la presente Orientación.
(11)Conviene establecer para todos los BCN un método común de transmisión de la información estadística presentada al BCE. Así, pues, el SEBC debe acordar y especificar un formato armonizado de transmisión electrónica.
(12)Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera eficaz, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora de los BCN. El BCE o los BCN deben proponer esas modificaciones técnicas al Comité de Estadísticas del SEBC, y el Comité Ejecutivo del BCE debe tener en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar ese procedimiento.
(13)A fin de garantizar la eficacia de la recopilación y el análisis de la información estadística, los BCN cumplirán las disposiciones de la presente Orientación a partir del 1 de abril de 2025. No obstante, para facilitar la transición a la presentación de información por Eurostat al BCE, a partir del 1 septiembre de 2025 y si se cumplen ciertas condiciones, no se exigirá a los BCN que presenten al BCE información estadística de que Eurostat disponga sobre la base del programa de transmisión del SEC y el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN en cuanto a la información estadística que deben presentar sobre las EFP. En particular, especifica qué información deben presentar los BCN al BCE, así como la frecuencia, el calendario y las normas aplicables a la presentación de la información.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
1)«información estadística»: la definida en el artículo 1, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 2533/98;
2)«Estado miembro de la zona el euro»: un Estado miembro cuya moneda es el euro;
3)«estadísticas de las finanzas públicas» (EFP): la información estadística sobre ingresos, gastos y déficit/superávit, las estadísticas de ajustes entre déficit y deuda y la información estadística de deuda pública, según se establece en el anexo I;
4)«administraciones públicas»: el sector administraciones públicas (S.13) que se define en el apartado 2.111 del SEC 2010 establecido por el Reglamento (UE) n.º 549/2013;
5)«instituciones europeas»: las definidas en el apartado 19.08 del SEC 2010;
6)«deuda pública»: la definida en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 479/2009.
Artículo 3
Información estadística que deben presentar los BCN
1. Los BCN presentarán al BCE la información estadística anual prevista en el anexo I de acuerdo con las definiciones metodológicas de sectores y subsectores y las definiciones de categorías del anexo II. Los BCN se asegurarán de que la información estadística presentada según este apartado sea conforme con la metodología y las definiciones del SEC 2010 y del Reglamento (CE) n.º 479/2009.
2. La información estadística que debe comunicarse según el apartado 1 comprenderá cada año natural desde 1995 hasta el año al que la transmisión se refiera (año t-1).
3. Al presentar la información estadística al BCE con arreglo al apartado 1, los BCN incluirán el indicador del carácter confidencial especificando a quién puede facilitarse, utilizando los valores apropiados descritos en el registro global de intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX).
4. No se exigirá a los BCN que presenten al BCE información estadística disponible en la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en virtud del programa de transmisión del SEC y el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, según se especifica en el anexo III, si las tres condiciones siguientes se cumplen:
a)la información estadística la transmite Eurostat al BCE según el ANS;
b)la transmisión de Eurostat a que se refiere la letra a) abarca las EFP correspondientes al período comprendido entre 1995 y el año al que la transmisión se refiera (año t-1);
c)Eurostat transmite al BCE las EFP requeridas dos veces al año, antes del 15 de abril y antes del 15 de octubre, y presenta al BCE las revisiones de esas estadísticas.
Las condiciones de las letras a) a c) se consideran cumplidas a menos que el BCE notifique lo contrario a los BCN.
5. Si Eurostat no transmite al BCE la información estadística que se especifica en el anexo III o si alguna de las condiciones del apartado 4, letras a) a c), no se cumple, el BCE informará de ello a Eurostat y lo notificará al BCN pertinente en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la expiración del plazo de transmisión correspondiente que se menciona en el apartado 4, letra c). Al recibir la notificación, el BCN dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para presentar al BCE la información estadística especificada en la notificación.
Artículo 4
Plazos de presentación de la información
1. Los BCN presentarán las EFP al BCE conforme al artículo 3 dos veces al año, antes del 15 de abril y del 15 de octubre.
2. Los BCN presentarán por iniciativa propia las EFP a que se refiere el artículo 3 en cualquier momento en que haya disponible nueva información relevante. La información estadística puede incluir estimaciones para las categorías para las que no se disponga de nueva información.
Artículo 5
Revisiones
1. Los BCN revisarán la información estadística presentada con arreglo al artículo 3 del modo siguiente:
a)las revisiones de la información estadística anual se presentarán al BCE dos veces al año, antes del 15 de abril y del 15 de octubre;
b)las revisiones de la información estadística anual se presentarán al BCE en cualquier momento en que el BCN disponga de información estadística que se considere pertinente a los efectos de la presente Orientación, ya sea por iniciativa propia del BCN o a petición del BCE. La información estadística puede incluir estimaciones para las categorías para las que no se disponga de nueva información.
2. Los BCN proporcionarán explicaciones al BCE respecto de las revisiones a que se refiere el apartado 1 se refiere, previa petición y en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)las revisiones de déficit/superávit representan como mínimo el 0,3 % del producto interior bruto (PIB);
b)las revisiones de deuda, ingresos, gastos o PIB nominal representan como mínimo el 0,5 % del PIB.
Artículo 6
Base de datos sobre EFP
1. El BCE elaborará y mantendrá una base de datos sobre EFP que incluirá agregados de la zona del euro y EFP nacionales de los Estados miembros de la zona del euro y se basará en la información estadística presentada con arreglo al artículo 3 y revisada con arreglo al artículo 5.
2. El BCE transmitirá a los BCN los agregados de la zona del euro y las EFP nacionales de los Estados miembros de la zona del euro dos veces al año, en abril y en octubre, sin que haya transcurrido más de un día hábil en el BCE desde la publicación de las EFP a que se refiere el artículo 10, apartado 1.
Artículo 7
Cooperación con autoridades competentes distintas de los BCN
1. Cuando toda o parte de la información estadística a que se refiere el artículo 3 se recopile por autoridades competentes distintas de los BCN, estos entablarán una cooperación efectiva con esas autoridades competentes, lo que incluirá un mecanismo de transmisión de datos regular que cumpla las normas y requisitos del SEBC.
2. Cuando un BCN no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 3 o 4 debido a que la autoridad competente no le facilite la información estadística necesaria, cooperará con ella, con el apoyo del BCE cuando lo requiera, a fin de resolver la cuestión y clarificar cómo y cuándo esa información puede facilitarse.
3. Cuando Eurostat no pueda facilitar al BCE la información estadística prevista en el anexo III debido a que la autoridad competente no le facilite la información estadística necesaria, el BCN pertinente, con el apoyo del BCE cuando lo requiera, cooperará con esa autoridad a fin de resolver la cuestión y clarificar cómo y cuándo esa información puede facilitarse. La obligación de cooperar con la autoridad competente no exige que el BCN facilite a Eurostat o a esa autoridad la información estadística que falte.
Artículo 8
Transmisión
1. Los BCN transmitirán la información estadística que deba presentarse con arreglo a la presente Orientación electrónicamente, utilizando el medio especificado por el BCE. El formato del mensaje estadístico establecido para este intercambio electrónico de información estadística se basará en el modelo de información SDMX aprobado por el SEBC.
2. Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.
Artículo 9
Calidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2533/98, el BCE y los BCN vigilarán y verificarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación.
2. El Comité Ejecutivo presentará un informe cada dos años al Consejo de Gobierno sobre la calidad de las EFP presentadas al BCE en virtud de la presente Orientación. El informe se presentará a más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada bienio pertinente. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2027.
3. El informe a que se refiere el apartado 2 abordará como mínimo lo siguiente:
a)el alcance y los plazos de presentación de la información estadística presentada por los BCN;
b)la medida en que la información estadística es conforme con las definiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2;
c)las revisiones para las que el BCN proporcione explicaciones en virtud del artículo 5;
d)un análisis de los ajustes excesivos entre déficit y deuda;
e)el alcance y los plazos de presentación de las EFP transmitidas por Eurostat de acuerdo con el artículo 3, apartado 4;
f)si alguno de los BCN presentó información estadística en virtud de una notificación del BCE conforme al artículo 3, apartado 5.
4. Cuando observe problemas graves de calidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación, el Comité Ejecutivo podrá facilitar al Consejo de Gobierno los informes adicionales que sean necesarios.
Artículo 10
Publicación
1. El BCE publicará las EFP agregadas de la zona del euro y las EFP nacionales presentadas conforme al artículo 3 dos veces al año y cuando sea necesario tras las revisiones efectuadas con arreglo al artículo 5. El BCE no publicará las EFP agregadas de la zona del euro ni las EFP nacionales antes de la publicación por la Comisión Europea de las estadísticas sobre déficit y deuda públicos para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, que tiene lugar en las tres semanas siguientes a los plazos de presentación de información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 479/2009.
2. El BCE tomará en consideración el carácter confidencial de la información estadística nacional según se haya marcado de conformidad con el artículo 3, apartado 3.
Artículo 11
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo efectuará en los anexos las modificaciones técnicas necesarias, siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los BCN. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Artículo 12
Derogación
1. La Orientación BCE/2013/23 se deroga con efectos a partir del 1 de abril de 2025.
2. Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente Orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 13
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán desde el 1 de abril de 2025 la presente Orientación, salvo el artículo 3, apartados 4 y 5, que lo aplicarán desde el 1 de septiembre de 2025.
Artículo 14
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de marzo de 2025.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
________________________________________
(1) Orientación BCE/2013/23 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las estadísticas de las finanzas públicas (DO L 2 de 7.1.2014, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2014/2/oj).
(2) Véase el anexo IV.
(3) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).
(4) Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj).
(5) Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/479/oj).
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
