PLENO. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA NUMERO 370/82.--SENTENCIA NUMERO 67/1983, DE 22 DE JULIO. - Boletín Oficial del Estado, de 18-08-1983
Ambito: BOE
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 197
F. Publicación: 18/08/1983
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Manuel Diez de Velasco Vallejo don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón don Luis Díez-Picazo don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia número 370/82 promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad le Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens i Matas, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1126/1982 de 28 de mayo, que modificó varios artículos del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno y ha sido ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo, quien expresa el parecer del Tribunal
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 30 de septiembre de 1982, don Manuel María Vicens Matas, actuando en nombre del Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó un conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo, que modificó varios artículos del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, por entender que con tal modificación vulneraba la competencia de la Comunidad Autónoma. La pretensión del promotor del conflicto se basa sustancialmente en que la reforma, llevada a cabo por el Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo del artículo 22 del Reglamento Notarial, introduce unos criterios interpretativos de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que son restrictivos y que vulneran tales competencias,predetermimado unilateralmente futuros traspasos de servicios y prescindiendo de los mecanismos previstos en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía. La interpretación restrictiva que resulta de la nueva redacción del artículo 22 del Reglamento Notariado, que es competencia del Estado, y el nombramiento la convocatoria y desarrollo de las oposiciones de ingreso al Notariado, que es competencia del Estado y el nombramiento formal que es la única competencia que se reserva a la Generalidad, y que la publicación en el
Dice el Abogado de la Generalidad que, en el artículo 24 del Estatuto de Cataluña, nombrar a los Notarios equivale a conocer el procedimiento a través del cual se llegó a atribución de Notarias, lo que se deriva -a su juicio- de una interpretación del artículo 24 del Estatuto que se realice de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil. Según el sentido propio de las palabras, nombrar es tanto como elegir o señalar. Nombramiento es un concepto amplio, que abarca todo el proceso de selección visto en su conjunto, desde la convocatoria a la orden de publicación de los nombramientos, y la fase de constitución de la fianza.
La dispersión de las diversas fases entre ámbitos distintos de poder (como resulta del artículo 22 del Reglamento Notarial constituye un grave obstáculo al ejército del control de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de concurso. El reconocimiento de la competencia de la Generalidad para el nombramiento implica la competencia para ejercer el control administrativo de la legalidad del procedimiento a través del cual se ha desarrollado la oposición. Sería un contrasentido admitir que la Generalidad puede, llegado el caso, anular y retrotraer las actuaciones realizadas por un Organo designado por un poder distinto, sin relación jerárquica alguna con la Generalidad
A la misma conclusión lleva el contexto normativo. La salvedad que hace el artículo 24 del Estatuto de Cataluña sobre el respeto a la legislación estatal no tendrá sentido si la atribución estatutaria del nombramiento tuviera un carácter puramente formal, ya que sería innecesaria. Tampoco tendría sentido la previsión que el mismo artículo hace en oreen a que
En esta línea argumental piensa el promotor del conflicto que el artículo 24 atribuye el carácter específico a los concursos y oposiciones de Notarías de Cataluña, al indicar que
Además hay que tener en cuenta los antecedentes que proporciona la autonomía catalana de 1932, dado que el Estatuto vigente se refiere al proceso de recuperación de las libertades democráticas y a que el pueblo de Cataluña
Si el artículo 24 se examina de acuerdo con la realidad social, hay que considerar, como el más insigne reflejo de ésta, el texto constitucional, en sus artículos 2, 137 y 149.1.30. Este último atribuye al Estado en materia de titulación solamente, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación, . En definitiva, dice el Abogado de la Generalidad, la Constitución está preparando la posibilidad de que el nombramiento de las personas que hayan de ocupar los cargos a los que pueda llegarse con base en determinados títulos llegue a ser una competencia autonómica cumpliendo claro está, las condiciones establecidas por las leyes estatales que citan las condiciones de obtención expedición y homologación de títulos>.
El que el artículo 22 del Reglamento Notarial aparezca como el único artículo de la sección primera del capítulo II del título primero del mismo, bajo el epígrafe , no debe conducir a pensar que exista una escisión entre el ingreso en el Notariado y la Orden ministerial de
El Real Decreto impugnado silencia absolutamente la consideración del mérito preferente que el artículo 24 del Estatuto reconoce a la especialización en Derecho catalán para el caso de provisión de Notarías vacantes en Cataluña, lo que obstaculiza o impide el ejercicio de otras competencias atribuidas a la Generalidad particularmente las enunciadas en el artículo 9.2 del Estatuto (competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Catalán) y 9.3 (competencia sobre normas procesales y de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad), de los que resulta la ineludible necesidad de organizar las oposiciones y concursos relativos a las notarías demarcadas en Cataluña mediante procedimientos especiales, convocados por la Generalidad. La anulación del artículo 22 impugnado no produciría un vacío legislativo, porque significaría simplemente la recuperación de la vigencia del texto antiguo de dicho artículo. Y a través del mecanismo de traspasos a la Generalidad, podría permitirse a la misma el ejercicio real y efectivo de las competencias que se le atribuyen en orden al nombramiento, con respecto a lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto.
Por todo ello, el promotor del conflicto pedía que se declare que la competencia controvertida en lo concerniente al proceso que conduce al nombramiento de Notarios para ocupar las plazas demarcadas en Cataluña corresponde en su integridad, desde su inicio hasta el final, a la Generalidad anulando en consecuencia el precepto impugnado o, subsidiariamente, interpretándolo en los términos postulados en el presente escrito
2. Con fecha 6 de octubre de 1982, la Sección 4 a del Pleno dictó providencia por la que acordó tener por planteado el conflicto y dar traslado al Gobierno para la evacuación del trámite de alegaciones
En virtud de ello ha comparecido en el proceso el Abogado del Estado, cuyas alegaciones, hechas en escrito de 29 de octubre de 1982 han sido en resumen las siguientes:
a) El objeto del conflicto queda fijado en el requerimiento y en el escrito de formalización del conflicto. La titularidad competencial controvertida es exclusivamente, por ello, la ejercitada por el Gobierno al dar una nueva redacción al artículo 22 del Reglamento Notarial; por tanto, sólo respecto al citado artículo ha de plantearse si viola o no el orden de competencias establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Sin embargo, el objetivo del conflicto de que se trata no es tanto decidir una controversia concreta de tipo competencial como que el Tribunal Constitucional efectúe una serie de declaraciones interpretativas del artículo 241 del Estatuto de Autonomía, utilizables para designios
b) El Reglamento Notarial distingue entre el
Procede, pues, examinar si el artículo 22 del Reglamento responde a este riguroso concepto técnico. Su párrafo primero reproduce el correlativo del mismo artículo en su anterior redacción y por manifiestación expresa de la parte promotora del conflicto debe entenderse que no es objeto de conflicto. Por otro lado, sólo es aplicable en territorios que no sean de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia de nombramiento.
El párrafo segundo es una mera norma de coordinación. Se limita a establecer el deber del órgano competente de la Comunidad Autónoma de dictar la Orden de nombramiento y trasladar al interesado y al Colegio Notarial que corresponda el nombramiento efectuado (como indica la expresión
El tercer párrafo del artículo de que se trata establece como elemento oculto de conflicto, que la fecha de publicación del nombramiento en el
El escrito de formalización del conflicto denuncia la vulneración en este punto del artículo 37 del Estatuto de Autonomía. Ahora bien, el requerimiento previo no hace referencia a esta presunta violación, por lo que, al contestar el requerimiento el Gobierno no tuvo oportunidad de considerar este aspecto. Como ha de existir congruencia entre el requerimiento y el escrito de formalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) debe rechazarse como improcedente el examen del vicio de incompetencia por vulneración del artículo 37 del Estatuto que se reprochan al inciso final del último párrafo del artículo 22 del Reglamento Notarial. Pero además, y aun cuando no se diera tal incongruencia, no habría violación del artículo 37, ya que lo en él previsto se refiere a la insuficiencia de la publicación de los actos de la Generalidad en el
c) Como consecuencia, el alcance y significado del artículo 22 de dicho Reglamento no es el de burlar el tenor del artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ni el de prejuzgar a condicionar eventuales transferencias, si es que se considera que pudiera haberlas en esta materia. El artículo 22 se limita a extraer las consecuencias que se derivan del concepto tradicional de nombramiento y de la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas en lo que se refiere a la coordinación y publicación de los nombramientos que se produzcan, sin prejuzgar la interpretación definitiva del artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía. La parte promotora del recurso ataca al artículo 22 del Reglamento Notarial más que por lo que dice, por lo que ha dejado de decir, y que debía haber dicho, modo de actuar que no puede tener cabida en un conflicto positivo de competencias.
d) Considera el Abogado del Estado que, aun fuera del objeto real y propio del conflicto, no parece conveniente dejar sin respuesta algunas tesis esgrimidas por el Abogado de la Generalidad, sobre todo teniendo en cuenta la diversa posición de las distintas Comunidades Autónomas en cuanto a la asunción de competencias sobre el nombramiento de Notarios Existe una considerable diferencia entre la fórmula utilizada por el artículo 11 del Estatuto de Cataluña de 1932, que preveía que
e) Tampoco invade la regulación del artículo 22 del Reglamento Notarial la competencia de la Generalidad sobre
f) Por lo que se refiere a la pretendida violación de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, por entender el Abogado de la Generalidad que el artículo 22 prefigura el contenido de la transferencia, se trata de una cuestión no planteada en el requerimiento expresamente, aunque viene implicada en los términos del mismo. Es dudoso que pueda hablarse de
Por ello, suplica al Tribunal declare que el presente conflicto ha sido planteado de forma improcedente, y subsidiariamente declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida, y que es plenamente válido el artículo 22 del Reglamento Notarial en su redacción actual.
3. Por providencia de 12 de los corrientes se señaló para la deliberación del presente conflicto el día 19 del presente mes, en cuya fecha tuvo lugar.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Para comenzar a razonar la solución que al presente conflicto debe darse, es menester destacar que la Generalidad de Cataluña lo plantea contra el artículo 22 del Reglamento Notarial en la formulación que recibió en el Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo de dicho año. Quiere decirse con ello que la Generalidad de Cataluña acepta -o, por lo menos, no impugnó- el resto del texto del Reglamento y en particular los preceptos reguladores del sistema de selección y de sistema de colación del título de Notario con eficacia en todo el territorio nacional. El conflicto de competencia frente al artículo 22 surge por considerar la Generalidad que dicho artículo supone una interpretación restrictiva de sus competencias en el proceso de selección y nombramiento de los Notarios que hayan de ejercer sus funciones en el territorio de Cataluña, hasta el punto de que, de prosperar el criterio que preside el precepto impugnado, sus competencias quedarían reducidas prácticamente a la nada. La restricción deriva esencialmente, según el promotor del conflicto, de la diferenciación que el artículo 22 del Reglamento en su nueva redacción introduce entre la convocatoria y el desarrollo de las oposiciones, que considera competencia del Estado, y el nombramiento para el desempeño de Notarias determinadas que considera competencia de la Generalidad. De esta suerte, la pretensión del promotor del conflicto es que declaremos que corresponde en su integridad a la Generalidad de Cataluña la competencia en todo el proceso previo que conduce al nombramiento de los Notarios que hayan de ocupar plazas demarcadas en Cataluña, empezando desde la convocatoria de la oposición o del concurso y terminando con la publicación de la orden de nombramiento. En consecuencia, pide el promotor del conflicto que declaremos nulo el precepto impugnado o, subsidiariamente, que mandemos que se interprete en sentido favorable a la competencia de la Generalidad.
La argumentación en que se basa la petición expuesta se centra en dos tipos de consideraciones: por una parte, se nos dice que las disposiciones del aludido artículo 22 inciden en el ámbito de las competencias reservadas a la Generalidad de Cataluña por los artículos 24 y 37.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según la interpretación que de dichos preceptos defiende el Abogado de la Generalidad; en segundo lugar, se alege, que las disposiciones del artículo 22 del Reglamento Notarial representan para e) futuro una reducción del contenido de las posibles transferencias que, en virtud de la disposición transitoria sexta, pueden hacerse a la Generalidad en materia de selección y nombramiento de Notarios, prejuzgando la interpretación definitiva que, en el proceso de traspasos de servicios, deba darse al artículo 24 del Estatuto de Autonomía.
2. Para dilucidar si existe la invasión del ámbito de competencias de la Generalidad de Cataluña en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Notarial, es preciso analizar ante todo las concretas previsiones que en el mismo se hacen y compararlas con los preceptos constitucionales y estatutarios que versan sobre la materia y definen los ámbitos competenciales del Estado y de la Generalidad, para verificar si efectivamente se produce la invasión pretendida.
Las previsiones concretas del artículo 22 del Reglamento Notarial son tres: que el nombramiento de los Notarios se hace por Orden ministerial, de la que se da traslado a diversos destinatarios; que, en el supuesto de nombramiento de Notarios atribuido a órganos de una Comunidad Autónoma, éstos, sin perjuicio de lo anterior, deben comunicar los nombramientos a la Dirección General de los Registros y del Notario a efectos de coordinación; que los nombramientos se publican en el
Planteadas así las cosas, hay que considerar que el apartado primero del artículo 22 no supone incidencia alguna sobre el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña, ya que en conjunción con lo previsto en el apartado segundo del mismo artículo, se limita a señalar que el nombramiento de los Notarios ha de hacerse por Orden ministerial cuando no esté atribuido a los órganos de una Comunidad Autónoma. Por otra parte, imponer que se lleven a cabo los oportunos traslados al interesado y a los Decanos de los Colegios Notariales es cosa que no afecta ni directa ni indirectamente a las Comunidades Autónomas.
El segundo apartado del artículo 22 -que es el verdaderamente controvertido- se dirige a las Comunidades Autónomas, diciendo que cuando una de ellas sea competente para el nombramiento de los Notarios de su territorio deberá proceder en la forma anteriormente prevista, es decir, nombramiento por la correspondiente orden, traslado al interesado y al Decano o Decanos de Colegios Notariales, y comunicación del nombramiento a la Dirección General con fines de coordinación, de lo que se deduce con claridad que la disposición por si sola no va más allá del ámbito competencial del Estado y que no incide en el de la Generalidad de Cataluña, ya que la comunicación del nombramiento a la Dirección General es únicamente una condición necesaria para que los órganos estatales puedan llevar a cabo las oportunas tareas de coordinación relativas a los aspectos de personal (escalafonamiento general del Cuerpo de Notarios), que se deriva del no discutido principio de unidad del notariado con la correspondiente necesidad de coordinación.
3. Es consecuencia de lo dicho hasta aquí que las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 22 del Reglamento Notarial por si solas no vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña. Por eso, el Abogado de la Generalidad trata de poner el acento en una violación que se produciría implícitamente, de manera que la violación de la competencia no se produce tanto por lo que las normas dicen como por lo que suponen o por lo que prejuzgan. La presuposición o el prejuicio implícito consiste en dar por sentado, con las consecuencias interpretativas que ello acarrea, que hay que separar del concepto
Llegados a este punto, hay que señalar que, contra lo que el promotor del conflicto parece entender, no es misión de este Tribunal al resolver conflictos de competencia llevar a cabo declaraciones interpretativas sobre la existencia y significado de supuestos implícitos en las normas y sobre sus presuntas consecuencias, de manera que si en las normas esgrimidas la invasión de competencia no se produce el conflicto no puede prosperar.
No obstante lo que se ha dicho en los apartados anteriores, no es impertinente que, aunque sin directa incidencia en el presente conflicto, este Tribunal establezca una primera aproximación al problema general del deslinde de las competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de régimen jurídico del notariado. Para establecer este deslinde se hace preciso partir una vez más del principio o regla general de que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que ellas mismas han asumido en sus Estatutos, dentro del marco que definen los artículos 148 y 149 de la Constitución, por lo que las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el Cuerpo Notarial deben medirse de acuerdo con lo que previene el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Este artículo dice, como es sabido, en su párrafo primero, que los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalidad de conformidad con las leyes del Estado. Añade después que para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos tanto si ejercen en territorio catalán como en el resto de España, y que en estos concursos será tenido como mérito la especialización del Derecho catalán. De la lectura del precepto se desprende que en la competencia -que se sitúa dentro del marco de las competencias de ejecución- que el Estatuto atribuye a la Generalidad, es la de efectuar el nombramiento de los Notarios con arreglo a las leyes del Estado y que, aun cuando alude a algunas peculiaridades que deben existir en los concursos y en las oposiciones para cubrir plazas del territorio de Cataluña no atribuye a la Generalidad la competencia respecto de estos concursos y oposiciones.
De esta suerte, toda la cuestión actual gira alrededor de la Interpretación que se quiera dar al concepto del nombramiento, pues nombramiento puede entenderse que es todo el proceso de selección que conduce a la designación de un funcionario; que es el acto final de ese proceso de selección en el cual se concede a una persona la condición funcionarial, y que es el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo o plaza. Colocados en este terreno, debemos concluir que en la interpretación del artículo 24 del Estatuto de Cataluña nombramiento debe entenderse como concreta designación. Hay toda una serie de argumentos que conducen a esta conclusión. No es sólo ese el alcance que la expresión tiene en el lenguaje espontáneo. Además hay argumentos de orden histórico y sistemático en favor de la misma solución. El hecho de que el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de 1979, encuadrado en el marco de la Constitución de 1978, contraste con el Estatuto de 1932 que fue derivación de l
a Constitución de 1931, parece indicio suficiente de la voluntad del legislador de limitar la intervención de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con los Notarios.
Puede añadirse a ello que el artículo 24 contrasta muy vivamente con el artículo 23 del mismo Estatuto, que en relación con las plazas vacantes en Cataluña, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y respecto de personal al servicio de la Administración de Justicia, menciona expresamente los
4. Discrepan las partes en conflicto respecto del párrafo tercero del artículo 22 tantas veces citado. Según este párrafo tercero,
En relación con esta cuestión, hay que señalar que la doble publicación no produce violación de preceptos legales ni invasión de las competencias. El hecho de que el nombramiento de un Notario se publique en el
Tampoco puede la preferencia a que alude el último inciso del párrafo tercero del artículo 22 producirse respecto de la antigüedad de los Notarios en la carrera y en la clase, pues la antigüedad no deriva de la publicación, sino de los correspondientes actos de contenido jurídico-material reflejados en el escalafonamiento, que prevé el párrafo primero del tantas veces citado artículo.
Por último, podría pensarse que la preferencia aludida es una relación de subordinación, cuando existe discrepancia entre los contenidos de las declaraciones publicadas, pero, en este caso, resulta claro que la preferencia no ha de darse a una publicación respecto de otra con carácter general, sino a aquella que efectivamente, en el caso concreto, resulta conforme con el acto publicado.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Primero.- Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de los Notarios que deben ejercer sus funciones en plazas demarcadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña y que al disponerlo así el artículo 22 del Reglamento Notarial, modificado por el Decreto de 28 de mayo de 1982, no viola ninguna competencia de la referida Comunidad.
Segundo.- Declarar que al establecer el artículo 22 del Reglamento Notarial la obligación de la Comunidad Autónoma de Cataluña de comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el resultado del concurso, no viola competencia alguna de la Comunidad de Cataluña.
Tercero.- Declarar que corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado el escalafonamiento general del Cuerpo de Notarios.
Cuarto.- Declarar que la preferencia del
Quinto.- Declarar que los nombramientos de Notarios que hayan de ejercer en el territorio de Cataluña han de publicarse en el
Publíquese en el
Dada en Madrid a 22 de julio de 1983.- Manuel García-Pelayo y Alonso.- Jerónimo Arozamena Sierra.- Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Francisco Rubio Llorente.- Gloria Begué Cantón.- Luis Díez Picazo.- Francisco Tomás y Valiente.- Rafael Gómez-Ferrer Morant.- Angel Escudero del Corral.- Antonio Truyol Serra.- Francisco Pera Verdaguer.- (Firmados y rubricados.)
Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia número 370/1982
Disiento de la opinión de mis colegas tanto en lo que se refiere a la pertinencia de dictar en este caso una decisión cautelar como en lo que toca al contenido mismo de ésta.
El primer aspecto de mi disentimiento no requiere otra fundamentación que la que el propio texto de la sentencia ofrece. Como acertadamente se dice en él,
La competencia de la Generalidad para efectuar los nombramientos de Notarios que hayan de actuar en su territorio puede ser entendida, o como una facultad puramente formal destinada a dotar de validez las actuaciones llevadas a cabo por órganos de la Administración Central del Estado, o como una competencia plena, de acuerdo con la cual corresponde a la Generalidad asegurar la corrección de todo el proceso que concluye en el nombramiento. En el primer caso la competencia queda vaciada de contenido y sólo a la Administración Central corresponderá asegurar el cumplimiento estricto de la norma estatutaria en cuanto a igualdad de derechos, apreciación de méritos preferentes, etc.; en el segundo, el ejercicio de la competencia exige, o bien que sea la propia Generalidad la que, de acuerdo con lo previsto en las leyes, pero a través de sus órganos propios, inicia y dirige todo el procedimiento que concluye con los nombramientos, o bien que la Generalidad fiscalice ese procedimiento, llevado a cabo por órganos de la Administración Central. Aunque la reducción del contenido del concepto
Madrid, 27 de julio de 1983.- Francisco Rubio Llorente (firmado y rubricado).