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Pleno. Sentencia 113/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestion de inconstitucionalidad 1438-2000. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto del articulo 59.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados, redactado por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye la representacion del contribuyente al presentador de documentos ante la Administracion (STC 111/2006). Nulidad de preceptos estatales. Voto particular. - Boletín Oficial del Estado, de 09-05-2006

Tiempo de lectura: 90 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Junio de 2006

Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 110

F. Publicación: 09/05/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 110 de 09/05/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García- Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438- 2000, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, respecto del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31. 1 CE. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 14 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 14 de febrero de 2000, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, en la medida en que pudiera ser contrario a los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31. 1 CE.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) Con fecha de 10 de julio de 1992, don Alejandro Rodríguez López, don Antonio Marcilla Díaz y don Diego Marín- Barnuevo Fabo otorgaron ante el Notario de Albacete don Miguel Ángel Vicente Martínez una escritura de constitución de la entidad mercantil denominada Aledian, S. L. (núm. de protocolo 1. 462), siendo nombrados administradores solidarios de la misma los Sres. Rodríguez López y Marín- Barnuevo Fabo, y fijando su domicilio social en Madrid, calle Ronda de Segovia, 39.

b) Con fecha de 18 de agosto de 1992, la entidad mercantil Aledian, S. L., a través de su administrador don Diego Marín- Barnuevo Fabo, adquirió mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete don Ángel Sandez Medrano (con núm. de protocolo 771) una vivienda situada en el paseo de Simón Abril, núm. 2, de Albacete, practicando el día 15 de septiembre de 1992 la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, sobre un valor declarado de 7. 300.000 pesetas, un tipo de gravamen del 6 por 100, e ingresando una cuota de 43.800 pesetas [sic]. En dicha autoliquidación consta como «presentador del documento» doña María Sagrario Fernández Briones, con su DNI y con domicilio en la calle M. de Villores, n.º 45, de Albacete.

c) Con fecha de 14 de marzo de 1994 la entidad mercantil Aledian, S. L., a través de su administrador don Alejandro Rodríguez López, presentó ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una declaración censal (modelo 037) comunicando el cambio de domicilio social de la entidad de la calle Ronda de Segovia de Madrid al paseo de Pedro Simón Abril en Albacete.

d) Con fecha de 15 de septiembre de 1994, la Consejería de Economía y Hacienda dictó acto administrativo de comprobación de valores como consecuencia de la valoración efectuada con fecha de 28 de junio de 1993, en la que se fijaba como valor real del bien inmueble adquirido el de 9.183.758 pesetas, emitiendo una liquidación (núm. T1- 1065) sobre la diferencia entre el valor declarado y el comprobado por importe de 577. 550 pesetas. Dicho acto se intentó notificar, en primer lugar, a la entidad Aledian, S. L., en la calle Ronda de Segovia, núm. 39, de Madrid, y tras ser devuelto por la oficina de correos, fue notificado, según consta en el acuse de recibo, el día 2 de noviembre de 1994 a doña María Fernández Briones, que se identifica como «empleada».

e) Con fecha de 13 de julio de 1995, la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria giró a la entidad mercantil Aledian, S. L., una providencia de apremio (núm. C07000- 94- 02007127- 0) por importe de 693.060 pesetas (577. 550 pesetas en concepto de principal y 115.510 pesetas en concepto de recargo de apremio), que le fue notificada el día 26 de septiembre de 1995 en el domicilio sito en la calle Pedro Simón Abril, 2 (Albacete), en la persona de don Antonio Roncero Sánchez, que se identifica como «administrador».

f) Con fecha de 29 de septiembre de 1995 y frente a la anterior providencia de apremio, se interpuso por la entidad mercantil una reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla- La Mancha (núm. 02/770/95), que fue desestimada por Resolución de fecha de 17 de febrero de 1997.

g) Contra la mencionada resolución, la entidad mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala del citado orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (núm. 1227/97). Tramitado el mencionado recurso, el día 23 de diciembre de 1999, dicha Sala, al amparo del art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción introducida por el art. 25 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por presunta vulneración de lo previsto en los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31. 1 CE.

h) Notificada la anterior resolución, la parte actora presentó su escrito de alegaciones el día 7 de enero de 2000, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el precepto cuestionado infringe el art. 24.1 CE, pues al considerar que las notificaciones realizadas al presentador del documento han de entenderse hechas al sujeto pasivo está colocando a este último en la más absoluta indefensión, impidiéndole ejercer sus derechos y solicitar la revisión de las actuaciones administrativas. Además, a su juicio, el precepto cuestionado vulnera igualmente el art. 9.3 CE al permitir actuar a la Administración pública con la más absoluta arbitrariedad. Finalmente, considera que el citado precepto legal lesiona también el art. 14 CE, pues la presunción absoluta que contiene no se contempla en la gestión de otros tributos y figuras impositivas (con excepción del impuesto sobre sucesiones y donaciones), sin que exista una justificación razonable para esa diferencia de trato.

De diferente opinión es el Abogado del Estado, quien en el escrito presentado el día 10 de enero de 2000 estima que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 no incurre en ninguna de las infracciones citadas, por lo que no ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, el precepto cuestionado establece una ficción legal basada en la relación de confianza que supone entregar el documento al presentador con la finalidad de simplificar las cosas. Ahora bien, aunque reconoce que en ocasiones se pueden producir situaciones de indefensión, como ocurriría cuando el presentador no sea un gestor profesional, sin embargo, entiende que no es posible extender lo que es un caso concreto a la generalidad de los supuestos. Además, señala que quien ostenta la representación de una persona tiene la obligación de poner en su conocimiento lo que a su derecho convenga, siendo la Administración gestora la que «en cada caso y a la vista del expediente» determina si es procedente o no apoyarse en la presunción legal del citado art. 59.2, y competencia exclusiva de los Tribunales y mera cuestión de legalidad ordinaria establecer si tal decisión se ajusta al criterio de proporcionalidad, pudiendo, además, siempre el interesado, «acreditar o desvirtuar la presunción legal de la figura del representante».

El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite citado mediante escrito registrado el día 12 de enero de 2000, en el que consideraba que existían suficientes dudas sobre la constitucionalidad de precepto como para justificar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, tanto más cuando la Sala ya había planteado otra cuestión en relación con el art. 36.2 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de texto prácticamente idéntico al del precepto ahora analizado. Añade el Fiscal que el precepto cuestionado «trata de modo igual al que ha otorgado de modo expreso su representación, que a aquel que lo único que encarga a otro es la presentación de un documento», igualdad de trato de situaciones diferentes que, no estando justificada, podría vulnerar el art. 14 CE. Además, la falta de las notas de voluntariedad y confianza que caracterizan la representación voluntaria implica, a su vez, una posible vulneración del art. 24.1 CE, pues el administrado se ve personificado en quien él no ha designado a los efectos de notificación y transcurso de los plazos procesales, con lo que la extemporaneidad de los recursos interpuestos contra los actos girados como consecuencia del transcurso de los plazos, impide injustificadamente el acceso a la jurisdicción. Las citadas razones justificaban, entonces, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en escrito registrado el día 17 de enero de 2000, se manifestó contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque el fallo que ha de dictarse en el procedimiento judicial no depende directamente de la constitucionalidad del art. 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (sic), dado que la redacción de este precepto ha suprimido las referencias que hacía el anterior art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 a las comprobaciones de valor y liquidaciones, lo que supone que las notificaciones al presentador del documento que contengan el resultado de una comprobación de valores o el importe de una liquidación carecen de amparo normativo, como ocurre en el proceso judicial. Esto supone que la Sala puede dictar Sentencia marginando el planteamiento de la cuestión, dado que debería haberse practicado la notificación al sujeto pasivo interesado y no al presentador del documento. Y, en segundo lugar, porque el precepto cuya cuestión se pretende plantear no vulnera la Constitución, habida cuenta que sólo permite la notificación al presentador de los actos de trámite, no de los resultados de una comprobación o liquidación. Es más, incluso admitiendo que el precepto configura un mandato ope legis de los obligados tributarios, tampoco lesionaría el art. 24.1 CE, pues los Jueces y Tribunales vienen obligados a realizar una interpretación favorable al acceso a la jurisdicción. Además, existen otros ejemplos legales en los que entre la Administración y el interesado se interpone la figura del mandatario ope legis para todos los actos administrativos, como ocurre cuando se admite la notificación a personas distintas del interesado que se hallen en su domicilio (art. 59.2 de la Ley 30/ 1992) o al pariente más cercano, familiar, criado o vecino más próximo (art. 268 LEC). Por las razones expuestas, consideró que el planteamiento de la cuestión no resultaba pertinente.

3. Mediante Auto de 14 de febrero de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por cuanto pudiera resultar contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), al principio de igualdad (art. 14 CE), al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho a un sistema tributario justo basado en el principio de igualdad (art. 31. 1 CE).

En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

a) El art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 –al igual que el art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones– establece una excepción al régimen en virtud del cual se notificarán a los interesados las liquidaciones tributarias (art. 124 de la Ley 230/1963, general tributaria) y, en general, todos los actos administrativos y las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses (art. 58 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). También constituye una excepción al régimen voluntario de la representación (art. 43 de la Ley 230/1963 y art. 32 de la Ley 30/ 1992), al presumir iuris et de iure e imperativamente que quien presenta el documento que contenga actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados actúa como mandatario de los obligados al pago.

b) Frente a lo que mantiene el Abogado del Estado, ni la relación de confianza que indudablemente genera la presentación de un documento autoriza a suponer que existe una voluntad de otorgar un mandato representativo por parte de los obligados del impuesto en todas las actuaciones sucesivas relacionadas con la gestión de éste, ni la finalidad de la presunción legal que establece el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 está en evitar el otorgamiento de poderes innecesarios por reiterativos, dadas las facilidades que dan las leyes para que se acredite la representación por cualquier medio admisible en Derecho, ni, en fin, puede considerarse innecesario que quede constatada la existencia del poder que permite actuar a nombre de otro y trasladar a éste todas las consecuencias de la actuación del mandatario.

c) La verdadera finalidad de la norma cuestionada no es otra que la de facilitar a la Administración la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Tal finalidad, empero, no puede justificar esta excepción al régimen general de las notificaciones y de la representación voluntaria, ya que se propician situaciones de indefensión, como las que se habrían dado en el caso enjuiciado en el proceso a quo, al darse validez a la notificación de actos administrativos que, siendo trascendentes para los interesados, no garantizan su conocimiento efectivo para que éstos puedan acceder a la tutela judicial. Efectivamente, es posible que tanto el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales como el presentador del documento que da lugar a la liquidación del tributo desconozcan los efectos de la notificación a este último de un acto como la comprobación de valores, pudiendo éste adquirir firmeza –impidiendo, por consiguiente, el acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)– si llega a conocimiento del interesado una vez finalizado el plazo legalmente previsto para recurrir; como también es posible que el presentador intervenga en las actuaciones de gestión al margen de la voluntad del sujeto pasivo del Impuesto, provocándole indefensión (art. 24.1 CE).

d) Por otro lado, la figura que contempla el precepto legal cuestionado –prevista también para el impuesto sobre sucesiones y donaciones en el art. 36 de la Ley 29/1987–, a juicio de la Sala, no tiene justificación objetiva y razonable, por lo que resultaría contraria al principio de igualdad (arts. 14 y 31. 1 CE) y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), dado que el fin lícito de facilitar la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales no es razón suficiente para prescindir de las garantías que suponen para los interesados el régimen general de notificaciones y de intervención por medio de representante, ni autoriza a sacrificar la libertad de decidir a quién y hasta qué límite se ha de conferir la confianza necesaria para que sus actos aparezcan como propios. No estando justificada la presunción legal de mandato, no altera la conclusión alcanzada la circunstancia de que, como mandatario, el presentador del documento tenga, bajo responsabilidad en vía civil, el deber de comunicar al obligado tributario todo lo que afecte a sus derechos e intereses.

e) En fin, el argumento del Abogado del Estado – según el cual será la Administración gestora la que, en cada caso y a la vista del expediente, decidirá si es procedente o no apoyarse en la presunción legal del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y competencia exclusiva de los Tribunales establecer si dicha decisión se ajusta al principio de proporcionalidad- choca frontalmente con la letra del precepto, que no admite prueba en contrario a la presunción legal que establece.

4. La Sección Tercera de este Tribunal mediante providencia de 28 de marzo de 2000 acordó admitir a trámite la cuestión planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37. 2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar en el «BOE» núm. 85, de 8 de abril de 2000).

5. Por escrito registrado el 7 de abril de 2000, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente, por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de abril siguiente se recibió otra comunicación de la Presidenta del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. Por escrito presentado el día 14 de abril de 2000, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia desestimatoria de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Comienza el Abogado del Estado señalando que la denunciada infracción de los arts. 9.3, 14 y 31. 1 CE, carece de entidad propia en la medida en que depende exclusivamente de que se haya producido la también alegada vulneración del art. 24.1 CE, porque el Real Decreto Legislativo 3050/1980 sólo contiene una regla especial en materia de representación de los interesados y, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5), el establecimiento de un régimen especial sólo es inconstitucional en la medida en que carezca de una justificación objetiva o existiendo ésta se aprecie una desproporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto. En efecto, a su juicio, si se apreciara la justificación objetiva y la proporcionalidad de la norma cuestionada al examinar su conformidad con el art. 24.1 CE quedaría demostrada la razonabilidad del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por la Ley 29/1991 y, en consecuencia, su carácter no arbitrario y conforme con los arts. 9.3, 14 y 31. 1 CE.

Sentado lo anterior, precisa el Abogado del Estado en primer lugar que existe, como puso de manifiesto el Letrado de la Comunidad Autónoma en el escrito de alegaciones presentado con ocasión del planteamiento de la cuestión, una diferencia entre la redacción del texto original del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 –y añade ahora el Abogado del Estado, también del art. 36.2 de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones– y la redacción que le dio la Ley 29/1991, pues el primero incluye un inciso ausente en el segundo: «ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen». Diferencia de la que el Letrado de la Comunidad Autónoma deducía que no era válido notificar las liquidaciones tributarias al presentador- mandatario, como incorrectamente habría hecho la Administración en el caso a quo. Pues bien, para el Abogado del Estado, la interpretación que efectúa el Letrado autonómico implica que el precepto cuestionado es susceptible de otra interpretación y no sólo, como hace el órgano judicial, de una interpretación contraria a la Constitución. Ahora bien, dicho esto, añade el representante público que no puede compartir la interpretación salvadora propuesta por el Letrado autonómico, no sólo porque contraviene el postulado de razonabilidad hermenéutica, al convertir a la norma interpretada en inútil reiteración de otra regla ya existente, sino también porque la reforma del precepto cuestionado obedece a la reforma del art. 49 del mismo texto Legislativo, conforme al cual, la comprobación de valores deja de ser objeto de notificación separada e impugnación autónoma. De este modo, la notificación principal que puede recibir el presentador del documento, a juicio del Abogado del Estado, es justamente la de la liquidación subsiguiente a la comprobación de valores que es, precisamente, lo acontecido en el caso a quo.

Tras la precisión precedente, pasa el Abogado del Estado a exponer las razones por las que considera que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 no vulnera el art. 24.1 CE. A este respecto, inicia su argumentación haciendo referencia a los antecedentes de la norma cuestionada, que se remontarían a la normativa del antiguo impuesto de derechos reales, citando a estos efectos, a modo de ejemplos, los arts. 106.5 del Reglamento de 15 de enero de 1959, 106.5 del Reglamento de 16 de julio de 1932 y 119, párrafo tercero, del Reglamento de 20 de abril de 1911. Hecha esta precisión, pone de relieve, de un lado, la correspondencia existente entre el precepto cuestionado –como el art. 36.2 de la Ley 29/1987– y diversos preceptos de la Ley (arts. 6, 42.9 y 249.1) y Reglamento hipotecarios [arts. 39, 427, 429, 432.1. b) y 433], así como del Reglamento del Registro Mercantil (art. 45.1), reguladores todo ellos de la presentación de documentos para la correspondiente inscripción registral. Y de otro, la admisión por el Código civil de la llamada contemplatio domini ex re sive ex facti circumstantiis (manifestación del dueño del negocio que deriva de la cosa misma o de las circunstancias del hecho), pues el art. 1717 CC dispone que el mandatario que obra proprio nomine (es decir, que oculta al tercero que no es el señor del negocio) queda directamente obligado, salvo que se trate de cosas del mandante. En suma, hay «poder por apariencia» cuando notoriamente las cosas son ajenas y se sabe quién es el dominus.

Tras las observaciones reseñadas, pasa el Abogado del Estado a contestar los argumentos de inconstitucionalidad que la Sala proponente desarrolla. Para ello, y con apoyo en extensas consideraciones acerca de los conceptos o nociones de representante, nuncio y mandatario, rechaza el planteamiento efectuado por la Sala proponente de la cuestión, conforme al cual el precepto legal cuestionado constituiría una excepción con respecto tanto al régimen general de las notificaciones, como al de la intervención por medio de representante. En efecto, aparte de señalar el Abogado del Estado que el contenido del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 relativo a la notificación al presentador en cuanto mandatario o representante se encontraría dentro de los límites de la representación en los procedimientos administrativos, afirma que tanto en la Ley 30/1992 como en la Ley general tributaria se denomina representación a un conjunto de conductas en interés ajeno que desbordan los límites de la representación voluntaria directa en su sentido más preciso y clásico. Por lo que –viene a argumentar-, siendo representante en dicha normativa general aquel que actúa patentemente en nombre e interés ajeno para cualquier acto o gestión, sea o no su actividad objeto adecuado de una relación jurídica de representación voluntaria directa, habría sido quizás más exacto que la Ley 30/1992 y la Ley general tributaria hubieran hablado de mandatario o gestor.

Aclara el Abogado del Estado en siguiente lugar que el precepto cuestionado tiene dos partes claramente diferenciadas, la segunda de las cuales es una consecuencia implícita de la primera, pues si el presentador debe ser considerado mandatario (primera parte), lícitamente puede establecerse que surtan efectos para el mandante las notificaciones que se le hagan o las diligencias que suscriba el mandatario (segunda parte). El centro del problema se encuentra, entonces, en la primera parte del precepto que atribuye ex lege la condición de mandatario frente a la Administración tributaria (con los derechos y obligaciones propios de éste) al mero presentador por el sólo hecho de la presentación. Pues bien, a su juicio, nada es contrario al art. 24.1 CE. En efecto, en el parecer del Abogado del Estado, la atribución legal al presentador del documento, por el solo hecho de la presentación, de la condición de mandatario del obligado al pago o sujeto pasivo, no constituye una decisión arbitraria, habida cuenta de lo que suele ocurrir en el caso abrumadoramente normal (id quod plerumque accidit): que quien tiene el documento en su poder para presentarlo lo tiene por consentimiento del interesado, por lo que, normalmente, la investidura legal como mandatario coincidirá con la también condición de mandatario por voluntad del sujeto pasivo tributario, siendo necesario atender a la doctrina de este Tribunal conforme a la cual en el enjuiciamiento de la constitucionalidad ha de estarse a la normalidad de los casos (SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; y 73/1996, de 30 de abril, FJ 5). Y fuera del caso normal existirá una gestión oficiosa de un negocio ajeno conforme a los arts. 1888, 1892 y 1893 CC, cuyo paralelismo en cuanto a efectos jurídicos con el caso de mandato ex contractu autorizaría al legislador a equiparar ambos supuestos, facilitando así, no sólo el tráfico jurídico entre Administración tributaria y contribuyentes, sino también el cumplimiento de la obligación de declarar. Y si bien es cierto –prosigue el Abogado del Estado- que el gestor oficioso puede incumplir su deber de informar al señor del negocio de que le ha sido notificada la comprobación de valores o la liquidación, aquél responderá con arreglo al art. 1889 CC, del mismo modo que el mandatario en supuesto análogo (arts. 1720 y 1726 CC), sin que las vicisitudes internas de la relación de gestión oficiosa o mandato deban afectar al tercero –la Administración tributaria-. Esta justificación del precepto cuestionado, que no sería –dice el Abogado del Estado– la única posible en Derecho, sería adecuada para fundamentarlo sin salir del cuadro conceptual de las instituciones civiles y de las normas administrativas generales sobre notificaciones. Y conforme al art. 1251 CC no hay razón suficiente para defender que la única interpretación posible del art. 59.2 cuestionado sea la de considerarlo como presunción iuris et de iure de mandato.

No sería correcta –prosigue el Abogado del Estado– la construcción que, contraponiendo nuncio y representante, interpretaría el art. 59.2 cuestionado como presunción de mandato representativo en sentido estricto. En la expresión «carácter de mandatario» del precepto cuestionado sería posible comprender al nuncio. Y si el presentador fuera un simple nuncio, como lo sería en la mayoría de los casos, estaría jurídicamente más justificado entregar al mismo las notificaciones que dejarlas a cualquier persona por el mero accidente de estar en el domicilio del interesado cuando se intenta la notificación.

El precepto cuestionado –reitera el Abogado del Estado– no contiene una excepción, sino una concreción del régimen general de las notificaciones y de la representación en la Ley 30/1992 y la Ley general tributaria. Tampoco sería válido el argumento de que el presentador podría desconocer los efectos de la notificación, pues lo mismo podría ocurrir al interesado o a la persona que en su domicilio se hiciera cargo de la notificación, estando publicados y siendo cognoscibles los textos legales y debiendo cumplir la notificación al presentador lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley general tributaria en cuanto a indicación de recursos y plazos. En el caso normal –insiste– de que el presentador sea mandatario ex contractu nos encontraríamos dentro de los límites de la Ley 30/1992 y de la Ley general tributaria; y en el supuesto excepcional del gestor de negocios ajenos, en el que, normalmente, habrá tenido parte el dueño del negocio, aunque sólo sea por desatención, el Código Civil impone al gestor el deber de informar al dueño del negocio. Siendo irrelevante –reitera asimismo– desde el punto de vista de la eficacia de la notificación que el mandatario o gestor oficioso incumplan su deber de informar de la notificación, pues responderán por ello, no existiendo mayor problema constitucional o dogmático que cuando la notificación se entrega a la empleada del hogar o al amigo de visita y éstos olvidan trasladarla al interesado.

La generalidad del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 –añade– permitiría moderar su alcance en determinados supuestos, al igual que en el de la notificación a «cualquier persona que se encuentre en el domicilio» del sujeto pasivo (art. 105.4 de la Ley general tributaria). Conforme a la STC 73/ 1996, FJ 5, no es tarea de este Tribunal «proporcionar a los Jueces y Tribunales la concreta determinación de la forma en que un caso particular ante ellos suscitado encuentra o no cabida dentro de los distintos supuestos previstos en tales preceptos. pues las leyes, en su pretensión de racionalidad, se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad». Y frente a las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión acerca de la carencia de justificación objetiva razonable del precepto legal cuestionado, mantiene el Abogado del Estado que el mismo tiene una «finalidad constitucionalmente legítima», cual es la de facilitar la gestión tributaria (como se deduciría de la STC 73/1996, FJ 4), al poder los interesados cumplir con su obligación de declarar sin necesidad de acreditaciones documentales, con los gastos y molestias que ello supone. Por lo demás, –concluye el Abogado del Estado- está demostrado que las garantías de la notificación al presentador son iguales o mayores que las proporcionadas por el régimen general cuando se notifica a quien no es el interesado.

Finalmente, y tras negar nuevamente que el precepto cuestionado contenga una presunción iuris et de iure, rechaza el Abogado del Estado –en contra de lo mantenido por la Sala cuestionante– que falte «un mecanismo que garantice la información adecuada del alcance de la intervención del tercero», porque el art. 3 de la Ley 1/1998 reconoce como derecho de los contribuyentes el de ser informados y asistidos por la Administración tributaria acerca del contenido y alcance de sus obligaciones tributarias, por lo que no existe dificultad alguna para interpretar el precepto legal cuestionado en el sentido de que la condición de mandatario del presentador del documento pueda ser renunciada por éste, o bien revocada por el sujeto pasivo, todo ello en virtud y conforme a preceptos tales como los arts. 1090, 1732, 1734, 1735, 1736 y otros del Código civil.

7. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2000, interesó la desestimación de la presente cuestión. A tal fin, tras exponer los antecedentes de hecho y las razones del órgano judicial para plantearla, formuló en esencia, respecto de estas últimas, las alegaciones que, sucintamente, se exponen a continuación.

El Fiscal, tras poner de manifiesto el paralelismo entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y la que lleva el número 3001/97 planteada por el mismo órgano judicial con relación al art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, expone la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la tutela judicial efectiva y sus posibles límites, en su caso constitucionalmente justificados (SSTC 206/1987, 141/1988, 60/1989, 147/1989, 114/1992, 5/1993 y 73/1996). Acto seguido prosigue señalando la contraposición que en la cuestión que nos ocupa se produciría entre dos intereses contrapuestos: la exigencia de que el contribuyente tenga conocimiento efectivo de las resoluciones administrativas que le afecten de modo que pueda articular su defensa dentro de los plazos de caducidad establecidos; y la finalidad legítima de la eficiencia en la gestión tributaria (STC 73/1996 y art. 103.1 CE). El equilibrio entre ambos intereses contrapuestos –argumenta el Ministerio Fiscal– debería ajustarse a los principios de proporcionalidad y de justicia en la ordenación de los tributos (art. 3 LGT). Y para llevar a efecto el juicio de proporcionalidad habría de partirse de la finalidad de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, norma que con el precepto cuestionado habría tratado de paliar las dificultades en la gestión del impuesto generadas por el problema de las notificaciones al interesado de las liquidaciones del mismo que, como ya ocurriera con relación a otras modalidades impositivas, habían acarreado la declaración de nulidad de muchos actos de comunicación sobre la base de una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo referida a la aplicación del art. 79 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Se trataría, por tanto, de favorecer una agilización al tiempo que una mayor eficacia en la gestión del impuesto, estableciéndose una presunción de que quien presenta un documento autoliquidativo asume los derechos y obligaciones propias de un mandatario con las consiguientes consecuencias que establecen los arts. 1709 y siguientes CC, y en especial, la de dar cuenta al mandante de las operaciones realizadas (art. 1720 CC).

Para el Ministerio Fiscal, la presunción de mandato de que se trata no resultaría ni irrazonable ni desproporcionada, en la medida en que el art. 118.1 LGT permitiría la prueba en contrario, y entre el presentador y el obligado tributario mediaría tal relación de confianza, habida cuenta de los datos confiados al primero por el segundo, que justificaría la presunción por la Administración de que aquél es un verdadero mandatario, que ostenta la representación voluntaria del interesado y no un simple mensajero del mismo. Por tanto, el régimen jurídico de la presentación de los documentos autoliquidativos del impuesto sobre transmisiones no se limita al establecimiento de la presunción ex lege de la existencia de una singular relación entre el presentador y el obligado tributario, sino que dicha presunción viene deducida de la existencia de una previa relación representativa voluntaria que se integra con el establecimiento de un conjunto de garantías que pasan por la exigencia de que el presentador delimite a quiénes representa y quiénes quedan al margen de la representación. Es evidente que en cada caso concreto y de acreditarse que el presentador no ostentaba la representación de los obligados tributarios y que, pese a ello, hubiere omitido el cumplimiento de dicha obligación, incurrirá en responsabilidad por daños y perjuicios al amparo del art. 1718 CC, por el incumplimiento de sus deberes como mandatario.

A juicio del Fiscal, en el caso de autos el problema planteado gira, más que en relación con el régimen jurídico que se acaba de exponer, en torno a la eventual indefensión causada al obligado tributario por la falta de notificación de los actos de comprobación y liquidación como consecuencia del desconocimiento, tanto por parte de la Administración como de la gestoría que presentó en su nombre la autoliquidación del impuesto, de su actual domicilio social. Pero, una cosa es que el régimen jurídico estudiado sea inconstitucional, y otra, bien distinta, que en el caso concreto y como consecuencia de circunstancias no imputables al sujeto pasivo del tributo, se haya generado un daño o perjuicio ante una eventual actitud indiligente al no ponerse en su conocimiento la existencia de la resolución administrativa.

Para el Fiscal, hay que analizar entonces el régimen de los actos de comunicación previsto tanto en la Ley general tributaria (art. 124) como en la Ley 30/1992 (art. 58), a los efectos de realizar una labor hermenéutica del ámbito de mandato tácito que establece el precepto cuestionado, determinando si ciertos actos, como son los liquidatorios practicados por la Administración como consecuencia de una comprobación de valores, son susceptibles de incardinarse dentro del ámbito de ese mandato tácito establecido por el legislador. Y sobre este particular, entiende el Fiscal que el precepto cuestionado no constituye una excepción al régimen general de los actos de comunicación establecido en las normas citadas, en primer lugar, porque el citado precepto debe entenderse conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley general tributaria, que exige la necesaria acreditación del poder con que se actúa por parte del representante para aquellos actos que no son de trámite, mientras que para los actos de trámite se presume conferida la representación, la cual, conforme al art. 118.1 de la Ley general tributaria, sería destruible mediante prueba en contrario, al no existir norma alguna del tributo que impida la presentación de dicha prueba. Además, de la aplicación del principio de proporcionalidad a las presunciones legales y de una interpretación sistemática del precepto cuestionado puesto en relación con el citado art. 43 de la Ley general tributaria, debe colegirse que únicamente los actos de trámite relacionados con el documento presentado podrían justificar la notificación en la persona del presentador, dado que, afirmar lo contrario, esto es, que sobre la base de la presunción legal cabe notificar al presentador del documento toda clase de actos, sería conducir al precepto a una interpretación incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, toda vez que aquel acto administrativo que suscitara la oposición del sujeto pasivo del tributo podría no llegar a su efectivo conocimiento si para todos los casos y situaciones bastare la notificación al presentador.

En segundo lugar, a juicio del Fiscal, una interpretación histórica de los precedentes Legislativos avalaría el anterior argumento, pues la redacción original del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 contenía en su texto una cita expresa tanto a los actos de comprobación de valores como a las liquidaciones, lo que implicaba que todas las diligencias subsiguientes a la presentación del documento notificadas al presentador surtían los mismos efectos que si se hubiesen realizado con el sujeto pasivo. Sin embargo, la supresión en la redacción de aquel art. 59.2 –por la Ley 29/1991– de la referencia a los actos de comprobación y de liquidación implica necesariamente que los actos que ya no figuran expresamente incluidos en la dicción del precepto quedan excluidos del mismo, pues, de lo contrario, no tendría sentido la referida supresión.

Por otra parte, y con relación a la eventual quiebra del principio de igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31. 1 CE), entiende el Fiscal que lo que el órgano judicial reprocha al precepto cuestionado es una «discriminación por indiferenciación», en la medida en que al asimilarse la relación que pueda existir entre el presentador del documento y el obligado a su pago con la que contractualmente se establece en un mandato representativo voluntario, se están atribuyendo facultades de intervención al mero presentador en las actuaciones de gestión, lo que podría permitirle actuar al margen de la voluntad de los obligados, con indefensión para los mismos. En suma, lo que la Sala cuestionante plantea es la eventual situación discriminatoria que se produce al establecerse un mismo régimen jurídico tanto para aquellos que han otorgado voluntariamente una representación y, por tanto, se vinculan con una relación de mandato, como para aquellos otros que simplemente le encomiendan a un tercero, ajeno a todo vínculo representativo, la presentación de un documento autoliquidativo del impuesto sobre sucesiones. Sin embargo, señala el Fiscal que, ni conforme a la doctrina de este Tribunal (cita a este respecto las SSTC 86/1985, 19/1988, 151/1991 y 164/1995) el principio de igualdad permite fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación, ni se advierte que el legislador haya introducido factor discriminatorio alguno por la asimilación del presentador al mandatario, pues la presunción legal de que aquí se trata se limitaría exclusivamente a adverar y constatar la previa existencia de una relación de mandato representativo que uniría al presentador del documento con el interesado, dado que en la primera comparecencia ante la Administración tributaria la norma reglamentaria «obliga al presentador a designar expresamente a los interesados que son sus mandantes, cuando no todos ellos le han conferido esta representación». Siendo esto así, el precepto cuestionado respeta el principio de igualdad, dado que otorga un trato legislativo semejante a dos situaciones iguales, pues en ambos casos se parte de la constatación de una misma relación voluntaria de representación.

Finalmente, rechaza el Fiscal tanto que nos encontremos ante un régimen excepcional, habida cuenta de que la misma presunción se establece en el art. 36.2 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, como que se trate de un régimen excepcional de notificación, puesto que el art. 105.4 de la Ley general tributaria permitiría la notificación en el domicilio del representante, y entre el presentador del documento y el interesado existiría una verdadera relación de mandato representativo, no porque así lo determine la ley, sino porque ha debido de existir un común acuerdo de voluntades entre uno y otro previo a la presentación del documento.

8. Por providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha plantea, por medio de Auto de 14 de febrero de 2000, una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción introducida por el art. 25 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por la posible vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un sistema tributario justo basado en el principio de igualdad (art. 31. 1 CE).

La Sala considera que el precepto cuestionado vulnera la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE porque, presumiendo iuris et de iure que quien presenta la declaración del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados actúa como mandatario del obligado al pago, le autoriza a intervenir en todas las actuaciones relacionadas con la gestión del tributo, lo que propicia situaciones de indefensión al dar validez a la notificación de actos administrativos que no garantizan su conocimiento efectivo por los interesados para que puedan acceder a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido. Por su parte, la vulneración de los principios de igualdad (arts. 14 y 31. 1 CE) y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) se produciría porque, pese a que el precepto cuestionado persigue el fin lícito de facilitar la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dicha finalidad, ni constituye razón suficiente para prescindir de las garantías para los interesados que derivan del régimen general de notificaciones y de intervención por medio de representante, ni autoriza a sacrificar la libertad de decidir a quién y hasta qué límite se ha de conferir la confianza necesaria para que sus actos aparezcan como propios.

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado se oponen, sin embargo, a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El primero considera que la atribución legal al presentador del documento, por el solo hecho de la presentación, de la condición de mandatario del obligado al pago o sujeto pasivo, no vulnera el art. 24.1 CE y, por ende, los arts. 9.3, 14 y 31. 1 CE, dado que no constituye una decisión arbitraria. Y no lo sería, no sólo porque tiene la «finalidad constitucionalmente legítima» de facilitar la gestión tributaria, sino también porque en la normalidad de los casos, el presentador es mandatario ex contractu del sujeto pasivo, y cuando no lo es (gestor de negocios ajenos) o incumple el deber de comunicar al interesado las notificaciones recibidas o diligencias suscritas, siempre puede este último reclamar una indemnización por el perjuicio causado (arts. 1776 y 1889 del Código civil: CC). Además, a su juicio, el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 establece una presunción de mandato que puede destruirse mediante prueba en contrario (art. 1251 CC), pudiendo siempre el interesado revocar el mandato y el presentador renunciar a su condición de mandatario (entre otros, art. 1732 CC).

Por su parte, el Fiscal entiende que la presunción de mandato prevista en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 no resulta irrazonable ni desproporcionada en la medida en que debe entenderse limitada a los actos de trámite, y respecto de éstos, el art. 118 de la Ley general tributaria permite la prueba en contrario. A su juicio, en el caso de autos la problemática se plantea como consecuencia de la constatación de presuntas deficiencias en los actos de notificación realizados por la Administración al presentador del documento y en su falta de diligencia para dar traslado de éstos a sus representados, lo que podría haber vulnerado el derecho de defensa del obligado tributario, pero no como consecuencia de un déficit de garantías de la aplicación del régimen legal, sino en virtud de la interpretación del precepto que realiza el propio Tribunal a quo, por lo que no hay contradicción del precepto cuestionado con el art. 24.1 CE. Por otra parte, considera el Fiscal que el citado art. 59.2 tampoco lesiona la igualdad garantizada en los arts. 14 y 31. 1 CE, al no existir la desigualdad de situaciones jurídicas que propugna el Auto cuestionante.

2. El art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tras la redacción que le dio la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, disponía lo siguiente: «El presentador del documento tendrá por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados». En la actualidad, dicha redacción ha sido incorporada al art. 56.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El origen histórico del precepto se encuentra en el Real Decreto de 20 de abril de 1911 por el que se aprobaba el Reglamento para la administración y recaudación de los impuestos sobre derechos reales y transmisión de bienes y sobre los bienes de las personas jurídicas, en cuyo apartado 3 del art. 100 (relativo a los plazos de presentación y sus prórrogas) se obligaba al presentador del documento a suscribir la matriz del recibo emitido por los liquidadores y a designar «un domicilio en el lugar en que se halle la oficina liquidadora para las notificaciones que procedan». Por su parte, en el apartado 3 de su art. 119 preveía que «la notificación hecha al presentador del documento. surtirá los mismos efectos que si se hubiera hecho personalmente al contribuyente». Finalmente, el apartado 5 de ese mismo art. 119 disponía que «siempre que se haya practicado comprobación de valores, la liquidación que se realice se notificará al presentante en el domicilio previamente señalado por el mismo».

Posteriormente, una previsión casi idéntica a la que establece el precepto impugnado se plasmó en el Real Decreto de 26 de marzo de 1927 en el que, aun cuando el art. 106.3 (relativo a los plazos de presentación y sus prórrogas) establecía la misma obligación para el presentador de designar un domicilio para «las notificaciones que procedan», y el art. 129.3 y 5 recogía la misma redacción que el art. 119.3 y 5 precedente sobre la notificación al presentador de la liquidación, se añadía al art. 106 un nuevo apartado 5 que disponía: «El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los interesados, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecte a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados». Apartado este último que se reproduciría en el art. 106.5 del Reglamento de 16 de julio de 1932 para la aplicación de la Ley de los impuestos de derechos reales y sobre transmisiones de bienes de 11 de marzo de 1932, en el art. 106.5 del Decreto de 29 de marzo de 1941 por el que se aprobaban los textos refundidos de la Ley, Reglamento y tarifa de los impuestos de derechos reales y sobre transmisiones de bienes, en el art. 106.5 del Decreto 176/1959, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de los impuestos de derechos reales y sobre transmisiones de bienes de 21 de marzo de 1958, y en el art. 128.2 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y tarifas de los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Del texto refundido de 1967 pasó, primero, al párrafo segundo del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de enero de 1986 y 24 de octubre de 1987 declaró que el Gobierno se había excedido de la autorización recibida por la Ley 32/1980 para refundir con relación a este art. 59, considerando las notificaciones efectuadas al presentador del documento nulas), y al art. 74.2 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; y después al art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Después, la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adaptación de determinados conceptos a los Reglamentos y Directivas de las Comunidades Europeas, dio nueva redacción al párrafo segundo del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, suprimiendo la mención relativa a la comprobación de valores y a las liquidaciones que se practiquen: «El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor que si se hubieran entendido con los propios interesados».

La anterior redacción del párrafo segundo del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 se incorporaría posteriormente al art. 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobaba el nuevo texto refundido –actualmente vigente– de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (actualmente, tras la modificación operada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, el apartado 3 pasó a ser el apartado 4). Esta nueva redacción también se incorporó al Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo), concretamente, al apartado 1 del art. 100, recogiéndose además en el apartado 3 de ese mismo precepto la posibilidad de que «el mandato atribuido en los números anteriores al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la oficina competente con el efecto de que a partir de la presentación del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos». Finalmente, aquella redacción se integraría en el apartado 1 del art. 65 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones (aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre).

3. Una vez concretada la redacción del precepto que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad y sus antecedentes históricos, la resolución de fondo de la cuestión que se plantea ante este Tribunal requiere, antes que nada, desentrañar su contenido y alcance. Y, a este respecto, conviene comenzar precisando que, dado que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se gestiona, con carácter general, mediante el régimen de autoliquidación (art. 85 del Real Decreto 3491/1981, de 29 de diciembre), a la que se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo, o el original y copia del documento privado, en que el conste el acto que origine el tributo (art. 87. 2 del Real Decreto 3491/1981), no cabe duda de que el «documento» a que hace referencia el art. 59.2 cuestionado en este proceso es la autoliquidación, entendida como la declaración del obligado tributario en la que, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria (art. 120.1 de la Ley 58/2003).

Al presentador de ese documento o declaración tributaria distinto del propio sujeto pasivo, el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 le otorga la condición de «mandatario» del obligado al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (como igualmente se hace en el art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones), figura jurídica que, según reflejan en sus alegaciones tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, se regula pormenorizadamente en el Derecho privado. Concretamente, conforme al Código civil, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra (art. 1709 CC); mandato que puede ser expreso (por instrumento público o privado o de palabra) o tácito (art. 1710 CC), y general, que alcanza a todos los negocios del mandante, o especial, que comprende uno o más negocios determinados (art. 1712 CC), no pudiendo el mandatario traspasar los límites de aquel mandato (art. 1714 CC). Mandato que debe diferenciarse de la gestión de negocios ajenos, que realiza quien «se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandado de éste» (art. 1888 CC), supuesto en el que el dueño del negocio «será responsable de las obligaciones contraídas en su interés» cuando se aproveche de las ventajas de la gestión o ésta hubiera tenido por objeto evitarle algún perjuicio inminente y manifiesto (art. 1893 CC).

Ahora bien, el art. 59.2 cuestionado no se limita a atribuir al presentador del documento la condición de mandatario, remitiéndose a la regulación que del mandato contiene el Código civil, sino que también determina de forma precisa la extensión de dicho mandato. En particular, además de facultar a la Administración para notificarle, con carácter general, cualquier acto relacionado con el documento presentado, permite asimismo al presentador del documento suscribir cualquier diligencia relacionada con el tributo; notificaciones y diligencias que «tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados». En definitiva, de la literalidad del art. 59.2 se desprende que atribuye al «presentador del documento» un mandato representativo pleno para la entera gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, es decir, sobre la totalidad de las actuaciones administrativas que puedan derivarse del documento o declaración presentado, tanto por los datos incorporados a la misma como por los omitidos. En este sentido se ha manifestado el máximo intérprete de la legalidad al señalar que se trata de una «auténtica representación que se presume por la Ley, ex factis, del hecho de declararse el tercero presentador del documento» (SSTS de 7 y 21 de mayo de 1994 y de 14 de febrero de 2000), que la norma establece «un mandato representativo para la entera vía de gestión tributaria, desde la iniciación a la conclusión, sin distinguir entre actos de trámite o resolutorios», siendo el efecto jurídico inmediato de dicha relación «la imputación al contribuyente (mandante) [de] las actuaciones del presentador (mandatario), según advierte el art. 1727 del Código civil» (STS de 24 de octubre de 1987).

Siendo esto así, basta con acudir al Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Real Decreto 3491/1981) para comprobar cómo, en principio, quien presenta el referido «documento» ante la Administración podría recibir la notificación de una comprobación de valores (arts. 61 y 74.2), recibir la notificación de liquidaciones tributarias (art. 74.2), promover la práctica de la tasación pericial contradictoria (art. 62), recibir la comunicación del inicio de un procedimiento inspector (art. 80), o, en fin, recibir la notificación de la imposición de multas e intereses por declaraciones fuera de plazo (art. 67. 2) o incluso de sanciones (art. 67. 3).

4. El examen que hasta ahora hemos hecho del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 permite concluir –tal y como hace la Sala que plantea la presente cuestión– que el tratamiento que dicho precepto otorga al presentador del documento en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es sensiblemente diferente del que se establece con carácter general en materia de representación en la Ley general tributaria para el resto de los tributos (excepción hecha del impuesto sobre sucesiones y donaciones). En efecto, la representación se regulaba en el art. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, precepto en virtud del cual el sujeto pasivo con capacidad de obrar podía actuar por medio de representante, representación que, cuando se trata de interponer reclamaciones, desistir de ellas o renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, debía ser debidamente acreditada «mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente».

Una regulación similar a la anterior se establece en la actualidad en el art. 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que permitiendo también al sujeto pasivo actuar mediante representante, exige que se acredite de forma fehaciente dicha representación para «interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos», así como en todos los supuestos en los que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos de gestión de los tributos, inspección, recaudación, sancionador y de revisión administrativa.

Además de esa representación voluntaria, la normativa tributaria prevé, de un lado, supuestos en los que se impone una representación legal tanto para aquellas personas que carezcan de capacidad de obrar como para las personas jurídicas y para las entidades sin personalidad jurídica (arts. 44 de la Ley 230/1963 y 45 de la Ley 58/2003) y, de otro lado, casos en los que se exige una representación a las personas físicas y entidades no residentes en territorio español (arts. 47 de la Ley 58/2003; 10 de Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes; y 164.1. 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

También es necesario señalar que la normativa tributaria prevé supuestos en los que se puede presumir la representación. Así, con carácter general, se presume iuris tantum concedida la representación para los actos de mero trámite (arts. 43.2 de la Ley 230/1963 y 46.3 de la Ley 58/2003); además, en la actualidad, cuando «concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario», aunque «[ l] a liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación» (art. 46.6 de la Ley 58/2003).

5. Una vez examinado el mandato representativo establecido en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y el régimen que sobre la representación establece con carácter general la Ley general tributaria, procede examinar, en primer lugar, siguiendo el orden establecido en el Auto de planteamiento de la cuestión, la alegada vulneración del art. 24.1 CE. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano judicial considera que el art. 59.2 objeto de la presente cuestión viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque propicia situaciones de indefensión, ya que la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria a quien no siendo el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados presenta el documento sujeto al citado impuesto – notificación a la que la norma cuestionada confiere pleno valor y efectos-, no garantiza su conocimiento efectivo por los interesados para que éstos puedan, en su caso, acceder a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Desde luego, no es posible ignorar la trascendencia que tiene la previsión contenida en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 desde la perspectiva del derecho de los obligados tributarios a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En efecto, el precepto cuestionado autoriza a la Administración tributaria a notificar al presentador del documento o declaración relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cualesquiera actos de gestión relacionados con el citado tributo. Y a nadie escapa que la notificación de dichos actos administrativos tiene una clara dimensión constitucional, dado que determinan el inicio de los plazos para su impugnación, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional. A este respecto, debe recordarse, de un lado, que para impugnar los actos de gestión en materia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se disponía, al momento de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de un plazo de tan sólo quince días, bien para interponer un recurso de reposición (art. 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo), bien para presentar una reclamación económico- administrativa (art. 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1981, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico- administrativo), plazo que ha sido elevado a un mes por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (arts. 223.1 y 235.1, respectivamente); y, de otro lado, que para interponer un recurso contencioso- administrativo ante el órgano judicial competente es preciso haber agotado la vía administrativa previa (arts. 37. 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ambas reguladoras de la jurisdicción contencioso- administrativa: LJCA). La consecuencia del establecimiento de estos plazos es que el acto no impugnado tempestivamente a partir de su notificación deviene firme y consentido, siendo, en principio, irrecurrible [art. 40 a) LJCA 1956 y 28 LJCA 1998], lo que impediría al interesado el acceso a la jurisdicción a la búsqueda de una resolución, estimatoria o desestimatoria, sobre el fondo de sus pretensiones.

En definitiva, es evidente que la previsión contenida en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva de los obligados tributarios. Y la tiene en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a quien no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento, puede constituir un obstáculo insalvable para los obligados tributarios en orden al acceso a la jurisdicción en aquellos casos en los que el presentador no les comunique dichos actos o no lo haga temporáneamente. Corresponde, pues, analizar la legitimidad constitucional de aquella incidencia.

6. El análisis del problema planteado exige necesariamente partir de un breve repaso de nuestra doctrina general sobre los actos de comunicación procesal y, más concretamente, sobre las notificaciones de los actos a los interesados, pues no cabe duda de que una norma legal que establezca un requisito que imposibilite u obstaculice el acceso a la jurisdicción de los obligados tributarios y, por ende, impida el control de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 CE), es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE). No debemos olvidar que el art. 24.1 CE establece una doble garantía en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas «pues no sólo proscribe que los Jueces y Tribunales cierren arbitrariamente los cauces judiciales legalmente previstos a quienes, estando legitimados para ello, pretenden defender sus propios derechos e intereses, sino que también prohíbe al legislador que, con normas excluyentes de la vía jurisdiccional, les impida el acceso al proceso, prohibición, esta última, que se refuerza por lo prevenido en el art. 106.1 CE, cuando se trata de impetrar justicia frente a la actuación de las Administraciones públicas» (SSTC 197/1988, de 24 de noviembre, FJ 4; y 18/1994, de 20 de enero, FJ 5).

En efecto, el acceso a la jurisdicción configura el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales (entre muchas, SSTC 220/ 1993, de 30 de junio, FJ 2; 34/1994, de 31 de enero, FJ 2; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5), siendo un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5), pero que sólo serán constitucionalmente válidos cuando estén dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guarden la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida. Por tanto, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 4; 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5). A los efectos de determinar si la previsión legal cuestionada puede generar un obstáculo irrazonable o desproporcionado en el acceso a la jurisdicción por los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, conviene también recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos. Por esta razón hemos venido exigiendo un especial deber de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación «que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión» (por todas, SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 138/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal y directa de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones. Para ello, hemos exigido que dichas comunicaciones se efectúen, con carácter general, en la persona del interesado (por ejemplo, SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 220/ 2002, de 25 de noviembre, FJ 3; y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2) o de su representante [pues no cabe duda alguna de que «los actos de comunicación procesal entendidos con los representantes legales surten los mismos efectos que los realizados directamente con sus representados» (por todas, STC 113/ 2001, de 17 de diciembre, FJ 4)], tanto más –debemos añadir ahora- cuando el contenido de los actos que son objeto de comunicación puede revelar aspectos de la intimidad personal y familiar de los interesados [y, como hemos señalado, los datos económicos con trascendencia tributaria forman parte del contenido propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que garantiza el art. 18.1 CE (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4)].

Lo anterior no supone, sin embargo, «que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte» (STC 21/2006, de 30 de enero, FJ 3). Así, hemos admitido que dichas comunicaciones puedan ser realizadas con terceras personas, esto es, con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución, en cuyo caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para practicar la notificación tienen relevancia constitucional en cuanto que son garantía de que el interesado conocerá el acto o resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa (por todas, SSTC 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2; 19/ 2004, de 23 de febrero, FJ 4; y 21/2006, de 20 de enero, FJ 3). Ahora bien, en estos supuestos hemos dicho que «si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo [y], por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia» (SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; y 21/2006, de 20 de enero, FJ 3).

Conforme a lo anterior, sólo hemos admitido la comunicación con terceras personas en aquellos supuestos en los que, no siendo posible la comunicación personal con el propio interesado o su representante, concurría la característica de la «proximidad», para que el perceptor pueda hacer llegar con facilidad a manos del destinatario la documentación correspondiente, «cercanía» que permite presumir el conocimiento a tiempo por el interesado o su representante del contenido del acto que se notifica en orden a asegurar su derecho a intervenir en el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por ejemplo, terceras personas que se encontraban en el domicilio del interesado o de su representante, tales como empleados o familiares, o cercanas al mismo, como el conserje de la finca o vecino: STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4).

No obstante, hemos advertido que incluso en esos supuestos de «proximidad» o «cercanía» geográfica no se puede presumir sin más que la traslación del acto de comunicación del tercero al interesado se ha producido de forma regular, por lo que cuando el interesado cuestiona la recepción de dicha comunicación, debe dársele la oportunidad de acreditar la no recepción. Esto es, la notificación del acto a persona distinta del interesado, aunque se haya efectuado en la forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, no implica eo ipso la validez constitucional del citado acto de comunicación pues, para garantizar tanto el derecho de acceso a la jurisdicción de los interesados como su derecho de defensa, es imprescindible que se les haya producido efectivamente la traslación de su contenido a tiempo de poder reaccionar, lo que exige, en todo caso, darles la oportunidad de probar que el contenido de aquel acto de comunicación con terceras personas (al margen de su corrección legal) no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En efecto, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/ 1987, de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/ 1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/ 1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/ 2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).

Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el Ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado (STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el traslado de la notificación al interesado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino de un domicilio que se duda fuese del interesado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación (STC 21/2006, de 30 de enero), e incluso al Procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que debía trasladar (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3).

Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por «el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia» (STC 82/ 2000, de 27 de marzo, FJ 6).

La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que «son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación» (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales «en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales» (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma «quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia» (SSTC 90/ 1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio, FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4).

7. A la luz de la doctrina expuesta procede concretar, en primer lugar, cuál es la finalidad que persigue la norma cuestionada, para luego determinar si la medida adoptada para alcanzar el fin es necesaria, razonable y proporcionada al mismo. A este respecto debemos señalar que, aunque ni en la exposición de motivos de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ni en la del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que aprueba su texto refundido, ni en sus antecesoras, ni en sus sucesoras (en concreto, el Real Decreto Legislativo 1/ 1993), ni en la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones ni, en fin, en los debates parlamentarios de unas u otras normas legales, se hace referencia alguna a la finalidad de aquel mandato representativo, es pacíficamente aceptado que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 (como el art. 36.2 de la Ley 29/1987) persigue facilitar la gestión tributaria y, particularmente, la práctica de notificaciones de los actos administrativos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En este sentido, señala el Abogado del Estado que la norma cuestionada busca «favorecer la mejor gestión tributaria» facilitando al mismo tiempo a los interesados «el cumplimiento de su obligación de declarar»; de manera más precisa, el Fiscal General del Estado, tras señalar que el precepto cuestionado tiene como finalidad legítima «la mayor agilidad y mejor eficiencia en la gestión tributaria» del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, subraya que se introdujo para «superar las enormes dificultades que en la gestión de este impuesto había supuesto el problema de las notificaciones al interesado de las liquidaciones» del mismo que «realizaba la propia Administración tributaria y que habían acarreado la declaración de nulidad de muchos actos de comunicación por una jurisprudencia consolidada» del Tribunal Supremo.

Pues bien, conviene dejar claro desde un principio que el precepto cuestionado atiende a una finalidad que, como dijimos en el FJ 4 de la STC 73/ 1996, de 30 de abril, es constitucionalmente legítima, a saber: «la eficiencia en la gestión tributaria» o, más concretamente, «la necesaria protección de la eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE)» en orden a la gestión de los tributos (en este caso, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados). Ahora bien, como también hemos señalado en otras ocasiones, «el hecho de que el fin sea constitucionalmente legítimo no significa que también lo sean los medios concretos utilizados para alcanzarlo» (SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 5; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 6), ya que para que esto último suceda es preciso que se respeten escrupulosamente todos los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución. Y esta última exigencia es, precisamente, a juicio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, la que no cumple el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 en la medida en que vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE.

8. Acabamos de concluir que el precepto cuestionado persigue una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, una mayor eficacia en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Procede ahora, pues, examinar si la medida concreta que se adopta por la norma legal para atender a dicho fin es necesaria, razonable y proporcionada al mismo. Y, a este respecto, podemos ya adelantar que, a la luz de la doctrina expuesta, no cabe duda alguna de que la previsión del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, supone un obstáculo al ejercicio del derecho de defensa de los obligados tributarios que puede calificarse como desproporcionado y, por ende, contrario al art. 24.1 CE.

En efecto, de la mera lectura del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo se desprende inequívocamente que cuando el precepto alude al «presentador del documento» no se está refiriendo al propio «interesado», en la medida en que califica a aquél como «mandatario de los obligados al pago del Impuesto», otorgando a los actos de ges tión tributaria realizados por la Administración con el presentador el mismo valor y eficacia «que si se hubieran entendido con los mismos interesados». Es evidente que el precepto cuestionado tampoco se refiere a la figura del «representante» legal o voluntario del sujeto pasivo, dado que la validez y eficacia de la comunicación de los actos de gestión tributaria a los representantes de los interesados se regula específicamente en la Ley general tributaria. Concretamente, aunque se exige la notificación de las liquidaciones tributarias a los sujetos pasivos u obligados tributarios (arts. 124.1 de la Ley 230/1963 y 102 de la Ley 58/2003), también se prevé que cuando el sujeto pasivo tenga un representante las actuaciones administrativas se entenderán con éste, salvo que –en los supuestos de representación voluntaria– se haga manifestación expresa en contrario (arts. 43 de la Ley 230/1963 y 46 de la Ley 58/2003). De hecho, la Ley 58/2003, general tributaria, al regular la práctica de las notificaciones (art. 110), las personas legitimadas para recibirlas (art. 111) y la notificación por comparecencia (art. 112), equipara a tales efectos al representante –legal o voluntario– con el interesado.

En definitiva, cuando el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 habla del «presentador» es claro que no se está refiriendo al propio «interesado» ni a su «representante», con el alcance y contenido que a esta última expresión confiere el ordenamiento jurídico, sino que, partiendo de que es práctica habitual que sean otras personas quienes presentan los documentos o declaraciones que recogen los actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados –y también en el de sucesiones y donaciones– (notarías, gestorías, asesores, familiares, etc.), lo que la norma pretende específicamente regular es la validez y eficacia de los actos de comunicación practicados por la Administración tributaria con estas terceras personas.

Desde luego, lo que acabamos de señalar no es determinante de la inconstitucionalidad del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980. Como hemos indicado antes, las normas legales permiten la comunicación de los actos por los órganos judiciales o administrativos a personas distintas del interesado o su representante, comunicación que hemos declarado válida cuando, no siendo posible efectuarla personal y directamente a estos últimos, se ha realizado, siguiendo escrupulosamente las exigencias establecidas en la ley, a personas que, dada la cercanía o proximidad geográfica con los interesados, pueden hacer «llegar con facilidad a manos del destinatario la documentación correspondiente» (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4); advirtiendo, no obstante, en estos casos, que el derecho a la defensa garantizado en el art. 24.1 CE impide al órgano judicial –y, podemos añadir ahora, a la Administración– presumir que las comunicaciones realizadas a terceras personas han llegado al conocimiento del interesado en aquellos casos en los que éste cuestiona razonadamente su recepción.

Sin embargo, las circunstancias que acabamos de reseñar no concurren en el supuesto regulado en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980. En efecto, de la dicción del precepto se desprende claramente que éste no impide que la comunicación de actos de tanta trascendencia para el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales como son las liquidaciones tributarias o las comprobaciones de valores –actos, no de mero trámite, cuya notificación abre la vía de recursos y reclamaciones previas al contencioso- administrativo– se efectúe a personas que no sólo no guardan relación alguna de cercanía con el interesado (proximidad geográfica) –lo que, frente a lo que mantiene el Abogado del Estado, diferencia este supuesto de las comunicaciones a terceras personas que se hallan en el domicilio del interesado–, sino que pueden no haber recibido ningún mandato de éste (gestor de negocios ajenos) o haber recibido únicamente el encargo, remunerado o no, de presentar el documento o declaración (nuncio); circunstancias estas que, obviamente, no garantizan sino que, por el contrario, dificultan –cuando no impiden– que las comunicaciones lleguen a poder del interesado con la suficiente antelación como para que éste pueda preparar e interponer, en el reducido plazo que establece la ley, los recursos que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Pero, además, en contra de lo que mantienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, el precepto ni tan siquiera ofrece al interesado la posibilidad de probar, no ya que la persona a la que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 califica como «mandatario» actuaba sin mandato representativo alguno o que obraba con el exclusivo encargo de presentar el documento sin apoderamiento de ningún tipo, sino que aquél no le hizo llegar –o no le hizo llegar a tiempo de reaccionar– la comunicación que recibiera de la Administración tributaria. Que, tal y como denuncia el Auto de planteamiento, la norma cuestionada no admite prueba en contrario es algo que se desprende de los términos en los que está redactada. En efecto, el art. 59.2 cuestionado señala que el presentador del documento «tendrá» –emplea el imperativo– el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto «por el solo hecho de la presentación», razón por la cual todas las comunicaciones que se le practiquen en relación con el documento presentado o diligencias que suscriba «tendrán» –una vez más se emplea el modo imperativo– idéntico valor y eficacia que si se hubieran entendido con los mismos interesados. En definitiva, la norma impone ex lege al «presentador» la condición o cualidad de mandatario –como reconoce el propio Abogado del Estado« con abstracción del título o relación jurídica civil interna que pudiera mediar entre presentador y sujeto pasivo del impuesto», de que haya actuado «en virtud de un contrato» o «en virtud de gestión oficiosa de un negocio ajeno sin mandato»; la Ley, efectivamente, «simplemente por ser presentador, le inviste de la cualidad de mandatario del sujeto pasivo ante la Administración». Siendo evidente, entonces, que la norma cuestionada no pretende configurar una presunción, sino que, como afirma la representación pública, «[ l] o que hay es simplemente una investidura legal al presentador –simplemente por ser talde la condición de mandatario ante Fiscum de los sujetos pasivos», no es posible entender –como hacen, respectivamente, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado– que resulten de aplicación ni la previsión del art. 118 de la Ley 230/1963, general tributaria (actual art. 108 de la Ley 58/2003), precepto que para las presunciones establecidas por las normas tributarias admite la prueba en contrario «excepto en lo casos en que aquéllas expresamente lo prohíban», ni la que en términos casi idénticos se contenía en el derogado art. 1251 CC (actual art. 385.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil).

Cabe, desde luego, distorsionando la letra del precepto y obviando la finalidad que persigue, hacer una distinta interpretación; ello, sin embargo, como hemos dicho en otras ocasiones, supondría una «reconstrucción de la norma misma no explicitada debidamente en el texto legal impugnado y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que constitucionalmente no le corresponde» (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4, in fine; en el mismo sentido, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13; 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6; 138/2005, de 26 de mayo, FJ 4; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2).

En definitiva, debemos concluir que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la medida en que prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúen directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 CE.

9. Esta conclusión no queda desvirtuada por los demás argumentos que el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado exponen en defensa de la constitucionalidad del precepto cuestionado a los que conviene dar respuesta:

a) En primer lugar, a juicio del Abogado del Estado, los supuestos en los que el presentador no tiene ningún encargo del interesado o sólo lo tiene para presentar el documento son excepcionales, lo que, en virtud de nuestra doctrina sobre la normalidad de los casos, impide declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado. Sin embargo, ni puede afirmarse que tales casos sean anecdóticos, ni aun cuando pudiera probarse que los supuestos en los que existe mandato constituyen la regla, habría que excluir por este simple hecho la vulneración del art. 24.1 CE en virtud de la citada doctrina.

En efecto, no es infrecuente que en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados la presentación del documento o declaración en el que se contienen los actos o contratos sujetos al impuesto se realice por personas que, bien han recibido el encargo exclusivo para presentar el documento o declaración ante la hacienda pública (nuncio), bien no han recibido ningún encargo para hacerlo (gestor de negocios ajenos), como sucede cuando existen varios sujetos pasivos (por ejemplo, adquisición de bienes por varios copropietarios, cónyuges, comuneros, etc.), de manera que basta con que uno de ellos presente el oportuno documento o declaración a los efectos del impuesto, bien personalmente, bien a través un tercero (con mandato representativo o con el mero encargo de su presentación), para que se convierta ex lege en el mandatario de los restantes obligados tributarios.

Por otra parte, la doctrina de la normalidad de los casos, a la que hace referencia el Abogado del Estado, no permite afirmar que una norma no es inconstitucionalidad por el mero hecho de que ésta no lesione derechos fundamentales «en la mayor parte de los casos» que regula, dado que la vulneración de la Constitución no puede depender de un dato puramente estadístico. En efecto, lo que hemos venido afirmando con base en dicha doctrina es que no puede fundarse la inconstitucionalidad de una norma en la existencia de supuestos patológicos, no previstos ni queridos por la ley o, dicho de otro modo, que el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma (SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Así, por ejemplo, hemos señalado que para que pueda afirmarse que una norma legal vulnera el art. 14 CE «no basta con que en situaciones puntuales» y «al margen de los objetivos perseguidos por la ley» genere desigualdades (STC 47/ 2001, de 15 de febrero, FJ 7), dado que las leyes «en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad» (SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; 47/ 2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de 28 de febrero, FJ 4; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

Es evidente, sin embargo, que el supuesto de quien no siendo sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados presenta el documento o declaración sin mandato para hacerlo o con el mero encargo para su presentación no puede considerarse ni «al margen de los objetivos perseguidos por la Ley» ni como una situación «no prevista» en la Ley. En efecto, de un lado, si como señala el Fiscal General del Estado la norma persigue superar el problema que supone para la Administración tributaria tener que notificar las liquidaciones del impuesto al propio interesado o, como apunta el Abogado del Estado, trata de facilitar «el tráfico jurídico entre la Administración tributaria y los contribuyentes», es claro que la atribución de plena validez y eficacia a las notificaciones efectuadas al presentador del documento, tenga o no mandato, y en este último caso, lo sea más o menos amplio, constituye un medio idóneo para la consecución de la citada finalidad. Y de otro lado, como hemos señalado, la presentación del documento por quien no tiene mandato para hacerlo o sólo tiene el encargo de presentarlo constituyen precisamente los supuestos que pretende normar el precepto cuestionado, dado que la comunicación a los representantes stricto sensu de los sujetos pasivos se halla regulada con carácter general en la Ley general tributaria.

b) Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado sostienen también que las previsiones contenidas en otras normas que consideran aplicables impedirían apreciar que la medida contenida en el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 vulnera el art. 24.1 CE. En particular, la representación pública pone de manifiesto que, en virtud del art. 1732 CC, apartados 1 y 2, no sólo puede siempre el interesado revocar la condición de mandatario de que la norma inviste al presentador, sino que también le cabe a este último renunciar a su condición legal de mandatario, solicitando que las notificaciones se practiquen directamente al interesado. El Fiscal, por su parte, pone el acento en el criterio de proporcionalidad en la resolución del problema al señalar que, conforme al art. 43 de la Ley general tributaria, sólo puede entenderse presumida la representación para los actos de trámite, respecto de los cuales, además, cabe ex art. 118 de la Ley general tributaria, la prueba en contrario. Interpretación esta que se vería avalada por el hecho de que la redacción dada al art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 por la Ley 29/1991, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, precisamente suprime la referencia que hacía la redacción originaria a los actos de comprobación de valores y de liquidación.

Sin embargo, son varios los motivos que impiden acoger las citadas alegaciones. En primer lugar, frente a lo que mantiene el Abogado del Estado, no parece que el art. 1732 CC resulte aplicable con carácter general en los supuestos del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980. En efecto, es claro que al señalar que el man dato se acaba «[ p] or su revocación» o «[ p] or la renuncia del mandatario», dicho art. 1732 CC está regulando dos causas de lo que el art. 1709 CC califica como «contrato de mandato», esto es, de un negocio jurídico regulado en el título IX del libro IV del Código civil que, en tanto que se ha constituido por la espontánea voluntad de ambas partes (mandante y mandatario), puede también ser resuelto por la soberana decisión de cualquiera de ellas (revocación y renuncia, respectivamente). Pero, como hemos señalado, el art. 59.2 cuestionado no supedita el nacimiento del mandato a la autonomía de la voluntad sino que confiere el carácter de mandatario al presentador del documento «por el solo hecho de la presentación», con independencia de que haya mediado o no previamente un contrato de mandato, de cuál haya sido –en caso afirmativo- el alcance del mismo e, incluso, de que el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conozca o no de la existencia y las gestiones del presentador. En definitiva, estableciendo el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes, difícilmente puede mantenerse que resulte de aplicación el art. 1732 CC que, como hemos señalado, autoriza la revocación de un mandato voluntariamente otorgado y la renuncia a una obligación consciente y voluntariamente asumida.

Ciertamente, ambas posibilidades, aunque no están previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sí lo están en el art. 100.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento. Pero aun aceptando que la revocación y la renuncia, propias del contrato de mandato, resultaran también aplicables al mandato impuesto por la Ley «por el solo hecho de la presentación» del documento, esta circunstancia no sanaría el vicio de inconstitucionalidad que padece el art. 59.2 cuestionado, porque es evidente que el escrito por el que el interesado o el presentador pudiera dejar sin efecto aquel mandato legal no invalida las notificaciones que la Administración tributaria hubiera efectuado al presentador o las diligencias que éste hubiera suscrito sin el conocimiento de los sujetos pasivos, dado que, obviamente, los efectos de la revocación o renuncia sólo se producirían a partir del momento de su constancia en el expediente.

Por otro lado, el hecho de que la redacción dada por la Ley 29/1991 al art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 suprima la referencia expresa a los actos de comprobación de valores y de liquidación, no impide –como pretende el Fiscal General del Estado– que también a éstos deba extenderse el mandato representativo previsto en el art. 59.2, como lo pone de manifiesto, de un lado, que así lo prevé expresamente el art. 74.2 del Real Decreto 3491/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto, que al respecto precisa que «[ e] l presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados»; y, de otro lado, que precisamente es una comprobación de valores y la liquidación que de ella deriva el acto notificado al presentador del documento en el proceso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que evidencia que el precepto cuestionado, con cita expresa o sin ella a los actos de comprobación y liquidación, permite la notificación de tales actos administrativos al presentador del documento. Es más, el propio Abogado del Estado niega que pueda hacerse tal interpretación salvadora del precepto cuestionado porque, admitir lo contrario –como en su momento propuso también el Letrado de la Comunidad Autónoma en el trámite de alegaciones en el proceso a quo–, implicaría contravenir el postulado de razonabilidad hermenéutica, convirtiendo a la norma interpretada en inútil reiteración de otra regla ya existente.

c) El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado niegan que el precepto cuestionado vulnere el art. 24.1 CE incluso en el supuesto de que pudiera probarse que el presentador del documento no ha comunicado a los interesados las liquidaciones o comprobaciones de valores que le hubiera notificado la hacienda pública y que, por ende, los sujetos pasivos no han podido proceder a su impugnación. Y lo hacen porque entienden que a los interesados siempre les asiste en estos casos la posibilidad –ex arts. 1718 y 1889 CC– de reclamar del mandatario o gestor de negocios ajenos la responsabilidad por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, tampoco este argumento puede ser atendido porque resulta palmario que ni la lesión de un derecho fundamental queda excluida por el solo hecho de que aquél a quien se le ha producido la misma pueda exigir una reparación económica futura ni, como ya hemos tenido ocasión de señalar, puede imputarse al interesado «el riesgo del incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia» (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; y en el mismo sentido, STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4). En suma, la posible existencia de un cauce legal para que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad al presentador del documento no sana la limitación o privación de las posibilidades de defensa padecidas por aquél.

10. En suma, por las razones expuestas, procede declarar la inconstitucionalidad del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la redacción que le dio la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por vulneración del art. 24.1 CE, lo que hace innecesario examinar las vulneraciones de los arts. 9.3, 14 y 31. 1, todos ellos de la Constitución, también alegadas por el órgano judicial planteante de la cuestión.

Una última aclaración debe efectuarse antes de pronunciar el fallo a que conduce la presente Sentencia pues, dado que, como señalan el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado y la Sala proponente de la cuestión, la redacción del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 (en la redacción dada por la Ley 29/1991), es idéntica en su tenor literal con la del art. 56.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre), es obvio que la declaración de inconstitucionalidad del primero, conforme al art. 39.1 LOTC, debe hacerse extensible lógica y consecuentemente, conforme a nuestra doctrina, al segundo. En efecto, en las SSTC 196/1997, de 13 de noviembre, y 194/2000, de 19 de julio, extendimos los pronunciamientos de inconstitucionalidad entonces emitidos a preceptos de textos refundidos no impugnados pero que reproducían los preceptos legales declarados inconstitucionales, por concurrir la conexión a la que se refiere el art. 39.1 LOTC entre un texto legal y su refundición no innovadora. Ocurriendo lo mismo en el presente supuesto, debe apreciarse, al amparo del art. 39.1 LOTC, la necesaria conexión o consecuencia entre una y otra, y por tanto, deben extenderse los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad también al art. 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria, así como al art. 56.4 del mismo texto refundido, en la redacción que le dio la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438- 2000 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo tanto el apartado 2 del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, como el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/ 1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria, así como el apartado 4 del art. 56 del mismo Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.– María Emilia Casas Baamonde.– Guillermo Jiménez Sánchez.– Vicente Conde Martín de Hijas.– Javier Delgado Barrio.– Elisa Pérez Vera.– Roberto García- Calvo y Montiel.– Eugeni Gay Montalvo.– Jorge Rodríguez- Zapata Pérez.– Ramón Rodríguez Arribas.– Pascual Sala Sánchez.– Manuel Aragón Reyes.– Pablo Pérez Tremps.– Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde y el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de 5 de abril de 2006, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438- 2000, y al que se adhieren los Magistrados don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps

Disentimos de los razonamientos de la Sentencia y de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal en ella enjuiciado por las mismas razones que expresamos en el Voto particular a la Sentencia de 5 de abril de 2006, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3001/97, dándolo aquí en su integridad por reiterado, sin perjuicio de manifestar nuestro mayor respeto hacia el criterio de los Magistrados que con su voto han dado lugar a aquella y esta Sentencia.

Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.– María Emilia Casas Baamonde.– Vicente Conde Martín de Hijas.– Firmado y rubricado.