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Pleno. Sentencia 224/2012, de 29 de noviembre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 1933-2004. Interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Distribución de competencias sobre Administración de Justicia: nulidad del precepto legal estatal que atribuye al Ministerio de Justicia la potestad de creación de las oficinas de señalamiento inmediato (STC 163/2012)., - Boletín Oficial del Estado, de 29-12-2012

Tiempo de lectura: 97 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 31 de Diciembre de 2012

Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 313

F. Publicación: 29/12/2012

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 313 de 29/12/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004, interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los apartados 74, 123 y 124 del artículo único, las disposiciones adicionales primera, novena, duodécima -apartado tres- y decimosexta, la disposición transitoria quinta -apartado 2- y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 2004, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 74, 123 y 124 del artículo único, las disposiciones adicionales primera, novena, duodécima -apartado tres- y decimosexta, la disposición transitoria quinta -apartado 2- y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, concretamente, en lo que se refiere a los apartados anteriormente mencionados del artículo único, los artículos 313.2, 437.5, 438.3, 440, 447.3 c), 448 -apartados 3, 4, 5 y 6-, 450 -apartados 1 y 4-, 451.2, 458.2, 463.1, 464.3, 465 -apartados 3, 6 y 8-, 466.1, 467.6, 469 -apartados 1 y 3 b)-, 479.4, 483.2, 485, 487, 488, 490.5, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, y 533 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en su nueva redacción.

La impugnación se fundamenta en los motivos que se resumen a continuación:

a) Comienza el escrito de demanda examinando los antecedentes de la reforma legislativa aprobada mediante la Ley Orgánica 19/2003 -tanto en su vertiente jurisprudencial (SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo; y 158/1992, de 26 de octubre) como normativa (Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y reglamentos orgánicos de los distintos cuerpos)-, los traspasos a la Generalitat de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de justicia (Reales Decretos 966/1990, de 20 de julio, 409/1996, de 1 de marzo, 1905/1994, de 23 de septiembre, y 441/1996, de 1 de marzo), y las propuestas del Libro Blanco sobre la Justicia del Consejo General del Poder Judicial (1997).

De este último, y de la experiencia de gestión acumulada por la Comunidad Autónoma, deduce que la opción de la Ley Orgánica 19/2003 de mantener el carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es legítima en atención a la inequívoca jurisprudencia constitucional, aunque en su opinión dicha opción pueda resultar contraria a una gestión racional de los medios personales, con invocación del principio de eficacia recogido en el artículo 103 CE.

Pero incluso en este modelo, que limita la virtualidad del título competencial recogido en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), se alega -con apoyo en los fundamentos jurídicos 6 y 10 de la STC 56/1990-, que tal limitación debería tener un carácter de excepción a la regla general, ciñéndose estrictamente a los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la actuación estatal es necesaria para preservar el modelo de cuerpos nacionales por el que ha optado el legislador orgánico.

Por otra parte, analiza la técnica utilizada por la Ley Orgánica 19/2003, consistente en precisar directamente las facultades que, en aplicación de la cláusula subrogatoria, corresponden a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En su opinión tal técnica no es en sí misma criticable, siempre que el resultado sea acorde con los preceptos estatutarios, si bien a su juicio dicha técnica excluye la posibilidad de una sentencia interpretativa, como en buena parte fue el caso de las SSTC 56/1990 y 62/1990.

Avanza a continuación el Abogado de la Generalitat de Cataluña una valoración global de la reforma -favorable a la regulación genérica del artículo 37 LOPJ en lo que concierne a la gestión de los medios materiales, con excepción de cuestiones concretas- y centra los reproches de inconstitucionalidad en la regulación relativa a ciertos aspectos de la gestión de medios personales, de los que nos ocuparemos de inmediato con el debido detalle.

Se concluye este planteamiento general con menciones a la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», que -reconocida al menos implícitamente por la STC 56/1990 [FFJJ 8 y 11 k)] e inequívocamente en la STC 105/2000-, habría sido desconocida o indebidamente dificultada en supuestos concretos; al desconocimiento de las previsiones estatutarias relativas a la valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y el Derecho propios de la Comunidad Autónoma; y a la inconstitucionalidad que derivaría de la regulación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de aspectos que no se hallarían amparados por la reserva de ley orgánica recogida en el artículo 122.1 CE.

b) Tras efectuar estas consideraciones previas a modo de planteamiento general del recurso, un primer bloque de impugnaciones se dirige contra la nueva regulación en materia de Secretarios Judiciales. En relación con el título II del libro V, el artículo 522.1, apartados 1 -párrafo segundo- y 3 LOPJ, y las disposiciones adicionales primera -párrafo segundo- y novena de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, entiende el Abogado de la Generalitat de Cataluña que esta regulación impide el ejercicio de las competencias autonómicas, que -a partir de la interpretación dada por este Tribunal en la STC 56/1990- permitía que la cláusula subrogatoria operara en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», incluyendo los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, entre ellos, el de Secretarios Judiciales.

A diferencia del texto vigente hasta la modificación de 2003, los Secretarios Judiciales se regulan en el libro V de forma separada del libro VI, dedicado a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal. En el artículo 440 se determina que aquéllos «constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia», mientras que en el artículo 463.1 (inciso primero) se establece que «bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo». A ello se añade la regulación de su estatuto y régimen jurídico, en la que se atribuyen facultades al Ministerio de Justicia, y se silencia las que pudieran corresponder a las Comunidades Autónomas, más allá de las puras facultades de participación o colaboración, citando al efecto los artículos 447.3 c), 450.1 (párrafo tercero), 464.3 (párrafo primero) y 468.3.

Se reservan de este modo al Gobierno o al Ministerio de Justicia facultades que, en el libro VI, se atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, lo que permite constatar que dichas facultades no tienen carácter supraautonómico ni son imprescindibles para el mantenimiento del carácter nacional del cuerpo.

A su juicio, los artículos 440 y 463.1 (inciso primero) no respetan el orden constitucional de competencias, al prever que dependen del Ministerio de Justicia el cuerpo de Secretarios Judiciales y sus integrantes, sin mencionar a las Comunidades Autónomas, lo que impide la operatividad de la cláusula subrogatoria. Tal dependencia exclusiva no se deduce del carácter nacional del cuerpo, dado que la misma no se predica de otros cuerpos nacionales sobre los que el legislador orgánico acepta la operatividad de la cláusula subrogatoria.

La dependencia exclusiva se confirma en el artículo 465.8 (inciso primero), en cuya virtud corresponde a los Secretarios de Gobierno de los Tribunales cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, «dirija el Ministerio de Justicia», mientras que según el apartado 8 las Comunidades Autónomas únicamente pueden «solicitar» la colaboración de los Secretarios Judiciales, lo que supone partir de una situación de exclusiva dependencia respecto del Ministerio.

Finalmente, la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003 establece un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios Judiciales, excluyendo a las Comunidades Autónomas e impidiendo con ello la aplicación de la cláusula subrogatoria.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña concluye que los artículos 440, 463.1 (inciso primero) y 465, apartados 6 y 8 LOPJ, así como la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003, son inconstitucionales en la medida en que expresan, con carácter general, la exclusiva dependencia del cuerpo de Secretarios Judiciales y de sus integrantes del Ministerio de Justicia, impidiendo el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia.

Idénticos reproches de inconstitucionalidad se dirigen contra los preceptos que impiden la operatividad de las cláusulas subrogatorias en materias concretas del estatuto y régimen jurídico de los Secretarios Judiciales. Así y en materia de retribuciones, sería el caso del artículo 447.3 c), párrafos segundo y tercero, [regulación que contrasta con el art. 516.B.2 a)], al establecer la posibilidad de que las Comunidades Autónomas determinen programas u objetivos cuya participación se retribuirá mediante el complemento de productividad, «siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia», a cuyo efecto se prevé el establecimiento de los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes; del artículo 448.3 (en contraste con el art. 519.3), en relación con la asignación inicial de los complementos específicos de los diferentes tipos de puestos adscritos a los Secretarios Judiciales; y del artículo 448, apartados 4 y 6 (en contraste con el art. 519, apartados 4 y 5), en cuanto al complemento de productividad y las gratificaciones.

En materia de provisión de puestos de trabajo, sería el caso del artículo 450.1, párrafo tercero, que sólo prevé un informe previo de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de designación de los Secretarios Judiciales (en contraste con lo dispuesto en los arts. 531 y 532, y en el art. 26.1 del Reglamento orgánico del cuerpo de médicos forenses aprobado mediante Real Decreto 292/1996, de 23 de febrero); del artículo 464.3, que reduce la intervención de la Comunidad Autónoma a una propuesta para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; del artículo 465.3, que excluye a las Comunidades Autónomas de los procedimientos de libre designación de los Secretarios Judiciales; del artículo 466.1, párrafo primero, por considerar insuficiente la exigencia del acuerdo de la Comunidad Autónoma para el nombramiento por libre designación de un Secretario coordinador en cada provincia; y del artículo 467.6, en relación con la exclusión de la Comunidad Autónoma en el procedimiento establecido para las comisiones de servicio (en contraste con el art. 27 del Reglamento orgánica del cuerpo de médicos forenses y el art. 58.1 del Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero).

En cuanto a los Secretarios sustitutos, se impugna el artículo 451.2, párrafo segundo, que reserva la regulación de los requisitos y el procedimiento, así como su nombramiento y cese, al Ministerio de Justicia (a diferencia de lo regulado en el artículo 489 para el resto de los funcionarios interinos). La propia naturaleza del personal sustituto (o interino), que por definición no pertenece a los cuerpos nacionales, revelaría que no se trata de un aspecto esencial para el mantenimiento de tales cuerpos.

El artículo 469, apartados 1 y 3 b), al reservar la incoación, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios de los Secretarios Judiciales al Ministerio de Justicia, se aparta igualmente del criterio recogido en el artículo 539 para los restantes cuerpos nacionales, sin que quepa oponer los razonamientos de la STC 56/1990, FJ 11 b), salvo en lo relativo a la sanción de traslado forzoso a otra Comunidad Autónoma.

Entiende el Abogado de la Generalitat de Cataluña que lo que no se justifica, a falta de una motivación satisfactoria, es un trato diferente en cuanto a la operatividad de la cláusula subrogatoria entre un cuerpo de funcionarios y los demás. Argumenta en este sentido que el hecho de que el modelo de cuerpos nacionales autorice al Estado a delimitar las competencias autonómicas derivadas de la cláusula subrogatoria no le da una total libertad en esta tarea, sino que la misma debe venir motivada por el parámetro de la dimensión supraautonómica, que debe ser uniforme -salvo justificación en contra- para el conjunto de los cuerpos de funcionarios. Entiende exigible la identidad de criterios en cuanto a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas se subroguen en las facultades atribuidas al Estado, y en consecuencia inadmisible su exclusión en la regulación relativa a los Secretarios Judiciales en supuestos análogos a los previstos para el resto de los cuerpos de funcionarios.

Por último, en el bloque de impugnaciones relativas a la regulación de los Secretarios Judiciales, el recurso tacha de inconstitucionales el artículo 522, apartados 1, párrafo segundo, y 3, por atribuir al Ministerio de Justicia la ordenación de los puestos de trabajo asignados en las oficinas judiciales al Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como la determinación de dichos puestos con anterioridad a la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo, sin prever intervención alguna de las Comunidades Autónomas. Por el mismo motivo impugna asimismo la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 19/2003, párrafo segundo, en cuanto atribuye al Ministerio de Justicia la clasificación inicial en grupos de los puestos de trabajo adscritos a Secretarios Judiciales a su entrada en vigor.

c) Aborda a continuación el recurso las impugnaciones relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado en el nuevo libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su juicio restringe indebidamente el ámbito en que deben ser operativas las cláusulas subrogatorias.

Partiendo del modelo de cuerpos nacionales, expone al respecto al Abogado de la Generalitat de Cataluña que, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, la reserva de determinadas facultades al Gobierno sólo se justifica cuando tengan una dimensión supraautonómica y resulten imprescindibles para el mantenimiento de tal carácter nacional de los cuerpos. Los preceptos que reserven a órganos estatales facultades que no respondan a estas premisas vulnerarían a su juicio las cláusulas subrogatorias, resultando por ello inconstitucionales.

En materia de relaciones de puestos de trabajo, incurriría en inconstitucionalidad por este motivo, por lo pronto, el artículo 437.5 LOPJ, por atribuir al Ministerio de Justicia la determinación de las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo -determinación a la que deberá sujetarse la Comunidad Autónoma al efectuar la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo-. Tras descartar que pueda hallarse justificación en el carácter unitario de la organización o en el carácter nacional de los cuerpos, considera que la motivación apuntada en el artículo 437.5 parece partir de una clara desconfianza respecto de la actuación de las Administraciones autonómicas, que otorgaría al Estado un «título» de intervención en ámbitos ajenos a su competencia, para asegurar unos niveles mínimos de calidad. Tampoco encuentra justificación en el carácter homogéneo de la estructura básica de la oficina judicial establecida en el artículo 435.2, ya que la fijación de dotaciones mínimas es una variable cuantitativa y en ningún caso estructural. Adicionalmente y en cuanto al artículo 522.2, que reserva al Estado la aprobación definitiva de dichas relaciones, que podrá denegar por razones de legalidad, entiende que tal control de legalidad es contrario a la doctrina recogida en la STC 76/1983, FJ 12, en cuya virtud la autonomía exige en principio «que las actuaciones de la Administración autonómica no sean controladas por la Administración del Estado, no pudiendo impugnarse la validez o eficacia de dichas actuaciones sino a través de los mecanismos constitucionalmente previstos».

En materia de provisión de puestos de trabajo, se estima que, en los aspectos que carezcan de dimensión supraautonómica, la cláusula subrogatoria debiera permitir asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con sujeción a la normativa estatal cuando sea necesario determinar los términos de la colaboración entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. En cuanto remiten al reglamento que deberá aprobar el Gobierno (a tenor de la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003), este posible desarrollo reglamentario autonómico se ve ignorado en los artículos 525, en relación con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo; en el artículo 526.1 a), párrafo segundo, en cuanto a la valoración de los méritos en los concursos de traslado; en el artículo 529.1, párrafo segundo, relativo al establecimiento de las normas a que han de ajustarse las convocatorias y los méritos generales a valorar en los concursos; en el artículo 531.2, párrafo segundo, sobre las normas aplicables a los concursos de traslados, y en el artículo 532.2, respecto de los méritos generales a valorar en los concursos específicos. En todos estos preceptos, la sola remisión al reglamento estatal presupone una normativa de desarrollo unitaria, que en absoluto viene impuesta por el carácter nacional de los cuerpos, habida cuenta de la falta de dimensión supraautonómica de la provisión de vacantes. Critica en particular la exclusión de la potestad reglamentaria autonómica en lo relativo a la regulación de los méritos, que priva a las Comunidades Autónomas de cualquier incidencia real en la determinación de las aptitudes que considere adecuadas a cada puesto de trabajo.

d) De la nueva regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de provisión de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el recurso impugna, en primer lugar, el artículo 458.2, que remite a real decreto la normativa reguladora de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.

Pese a su ubicación sistemática en el libro V, relativo a los Secretarios Judiciales, el Abogado de la Generalitat de Cataluña encuadra esta regulación en el ámbito de la provisión de medios materiales, refiriendo que esta materia fue objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma en virtud del Real Decreto 966/1990, de 20 de julio, a partir del cual se creó una red de archivos judiciales bajo la responsabilidad técnica de personal especializado contratado por la Generalitat, que en ningún caso tiene la consideración de funcionario al servicio de la Administración de justicia, salvo en el caso del archivo preexistente adscrito al Juzgado Decano de Barcelona. Considera que la gestión de los archivos judiciales deriva directamente de la competencia autonómica en materia de provisión de medios materiales y económicos (art. 18.1 EAC, en relación con el art. 37 LOPJ), y que las opciones organizativas que impliquen la adscripción de personal a los mismos también pueden ser tomadas (o eventualmente revocadas) por la Comunidad Autónoma.

Invoca asimismo el título competencial específico en materia de archivos (art. 149.1.28 CE, en relación con los arts. 9.6 y 11.7 EAC), negando que los judiciales puedan considerarse a estos efectos archivos de titularidad estatal. Tras desarrollar esta hipótesis alternativa, concluye encuadrando esta regulación en el antedicho ámbito de la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, correspondiendo la competencia a la Administración responsable de los mismos ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha optado por atribuir su titularidad y ordenación al Consejo General del Poder Judicial ni a los órganos de gobierno judiciales. Sin ignorar la estrecha relación que algunas decisiones sobre los archivos judiciales pueden tener en el ejercicio de la función jurisdiccional, en particular en relación con el expurgo, entiende que en su gestión es necesario contar con el asesoramiento y la participación de miembros de la carrera judicial y de otros cuerpos de funcionarios, para determinar la eliminación o la transferencia de los documentos a la Administración responsable en materia de patrimonio histórico. A efectos de atribuir estas funciones a Jueces y Magistrados, según el recurso, sería aceptable, a la luz de las SSTC 150/1998 y 127/1999, que el Estado regulara las denominadas juntas de expurgo, pero sólo en esta medida y sin impedir el consiguiente desarrollo normativo autonómico. Al no hacerlo así, tacha de inconstitucional el artículo 458.2.

En segundo lugar, se impugna en este bloque la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, que encomienda la definición y gestión del sistema informático y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal a la Fiscalía General del Estado, con el «soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia». Se prevé asimismo que las Comunidades Autónomas participarán, junto al Ministerio de Justicia, en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal, con sujeción a los acuerdos y resoluciones de la Comisión nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña basa su pretensión al respecto en la premisa de que la provisión de medios materiales a las fiscalías no presenta, desde el punto de vista competencial, diferencia alguna respecto de la relativa a los Juzgados y Tribunales, recordando al efecto el traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y económicos a las fiscalías, operado mediante Real Decreto 409/1996, de 1 de marzo. Resalta a continuación que, a diferencia de lo previsto para la comisión de informática judicial dependiente del Consejo General del Poder Judicial, no se prevé la participación de las Comunidades Autónomas en la comisión nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal. Y concreta la más tangible vulneración de las competencias autonómicas en dos aspectos concretos de la disposición adicional decimosexta: el párrafo primero del apartado 2, por atribuir al Ministerio de Justicia el soporte administrativo y tecnológico, desconociendo las competencias autonómicas, y el segundo párrafo del mismo apartado, al prever una mera participación de las Comunidades Autónomas, impidiendo así la plena operatividad de la cláusula subrogatoria, que impone la exclusividad de la intervención autonómica (con cita en apoyo de su pretensión de la STC 56/1990, FJ 13 b).

Hace notar finalmente que el carácter unitario de la organización del Ministerio Fiscal en ningún caso justifica la intervención del Ministerio de Justicia, por tratarse de órganos distintos y por quedar suficientemente atendidas las necesidades derivadas de esa organización unitaria por medio de las funciones atribuidas a la comisión nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

e) El recurso agrupa a continuación las impugnaciones de determinados preceptos que, al regular la estructura organizativa de la provisión de los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, impedirían el pleno ejercicio de las competencias autonómicas.

Sin cuestionar la competencia estatal para regular esta materia, reivindica la competencia ejecutiva, en la medida en que de forma inequívoca se trata de la materia «administración de la Administración de Justicia», sobre la que opera la cláusula subrogatoria. Tal competencia ejecutiva encontraría un impedimento injustificado en el artículo 438.3, párrafo segundo, al condicionar, indebidamente a su juicio, la posibilidad de creación de servicios comunes al informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Admite que el precepto aplica correctamente la técnica subrogatoria, ya que tal condición -que asimila a un poder de veto- se extiende a los supuestos en que la creación de dichos servicios comunes correspondiera al Ministerio de Justicia.

Partiendo de la libertad del legislador para delimitar el ámbito competencial del Consejo General del Poder Judicial, reconocida por la STC 105/2000, FJ 4, considera no obstante que dicha libertad tiene efectos diferentes en el ámbito material del artículo 149.1.5 CE y en el de las cláusulas subrogatorias. Tras un repaso a la evolución legislativa concluye que, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, la provisión de medios (inicialmente atribuida al Consejo General del Poder Judicial) no puede ya entenderse incluida en ningún caso en el ámbito del gobierno del Poder Judicial. La creación de servicios comunes supone una opción organizativa en cuanto a la forma de proveer los medios materiales y personales que se ponen a disposición de Juzgados y Tribunales. Esta solución optimiza los recursos en tanto que determinadas funciones de apoyo a la función jurisdiccional se centralizan por medio de un único servicio, incrementando la eficiencia y permitiendo mayor agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero entiende que en nada afecta al contenido de ésta, sino simplemente a la organización del trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia, sin integrarse en el núcleo estricto de la misma.

Para el Abogado de la Generalitat de Cataluña el artículo 438.3, al atribuir al Consejo General del Poder Judicial la posibilidad de bloquear la iniciativa de la Administración competente en orden a la creación de tales servicios comunes, sería en definitiva contrario a la plena operatividad de las cláusulas subrogatorias y al propio artículo 122.2 CE, por incidir en un ámbito que, según la opción del propio legislador, no pertenece al gobierno del Poder Judicial, sino a la «administración de la Administración de Justicia».

Opone idénticas objeciones a la nueva disposición adicional quinta de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), añadida por la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto exige informe favorable del Consejo General del Poder Judicial para la creación de oficinas de señalamiento inmediato en los partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción. Reprocha además a este precepto, según el cual tales oficinas serán creadas por el Ministerio de Justicia, «de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente», una directa vulneración de la cláusula subrogatoria, sin que exista ningún elemento de carácter supraautonómico que lo justifique. Por último, y al margen de la vulneración competencial, a juicio de la recurrente esta disposición ha desconocido la reserva de ley orgánica del artículo 122.1 CE, al establecer una regulación contradictoria con el artículo 438.3 LOPJ, que prevé que son las propias Comunidades Autónomas las competentes para el diseño, creación y organización de los servicios procesales comunes.

Por último, se impugna la disposición adicional quinta LEC, apartado 3, regla quinta, párrafo segundo, por impedir la operatividad de la cláusula subrogatoria en relación con la exigencia de informe favorable del Ministerio de Justicia para la aprobación por el Consejo General del Poder Judicial de los reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.

En este mismo bloque se impugna también el artículo 479.4, afirmando que las restricciones a la operatividad de la cláusula subrogatoria en lo que concierne a los institutos de medicina legal únicamente son admisibles en la medida en que afecten a aspectos relativos al mantenimiento del carácter nacional de los cuerpos de funcionarios destinados en los mismos.

Al no concurrir esta circunstancia, dirige el reproche competencial al párrafo segundo de este precepto, por atribuir al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia y previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma, la autorización para fijar la sede del instituto de medicina legal en la capital autonómica, cuando ésta sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia. Para el Abogado de la Generalitat de Cataluña, la fijación de dicha sede constituye un elemento que debe ser decidido por la Administración responsable de la provisión de medios materiales y personales al servicio de la Administración de justicia.

Por el mismo motivo se cuestiona el párrafo tercero del artículo 479.4, que atribuye al Gobierno la autorización de establecimiento de otros Institutos de medicina legal en el ámbito de las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia. Califica la vulneración competencial en que a su juicio incurre el precepto de especialmente cualificada, y contraria a los más elementales principios de la autonomía política, al haberse suprimido en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada mediante la Ley Orgánica 19/2003 la propuesta de la Comunidad Autónoma, que anteriormente condicionaba esta decisión.

f) El Abogado de la Generalitat de Cataluña sostiene que la falta de participación de las Comunidades Autónomas en el establecimiento de las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de justicia vulnera el principio de autonomía financiera.

En concreto, considera que contraría este principio la determinación unilateral por el Gobierno de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, aun en el caso de aquellos conceptos que cabe aceptar que constituyen elementos comunes de los cuerpos nacionales de funcionarios y que, por consiguiente, requieren de una regulación unitaria. Por este motivo impugna los artículos 448, apartados 3 y 5, y 517.1 LOPJ, y la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 19/2003.

Si bien afirma que la dimensión supraautonómica de los cuerpos nacionales de funcionarios puede justificar el carácter unitario de las retribuciones a que hacen referencia los preceptos citados, dado que son las Comunidades Autónomas las que cubren con sus propios recursos presupuestarios la integridad de las retribuciones (con la excepción de los Secretarios Judiciales, lo que ha sido objeto del recurso), la aprobación de disposiciones que determinen su cuantía, así como la negociación previa con las organizaciones sindicales, no puede hacerse en su opinión sin la participación efectiva de aquéllas, habida cuenta del principio de autonomía financiera reconocido en el artículo 156 CE.

Añade que no cabría oponer que el silencio del legislador orgánico no implica necesariamente la omisión de ese trámite, citando al respecto el conflicto de competencia núm. 1637-2001, trabado en relación con el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del instituto de toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del instituto de toxicología, que muestra la inexistencia de participación efectiva de las Comunidades Autónomas en la negociación y aprobación de las disposiciones que determinan la cuantía de las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

g) El siguiente bloque de impugnaciones se refiere a la regulación de la valoración del conocimiento de la lengua oficial propia y del Derecho propio de las Comunidades Autónomas en las convocatorias para la provisión de plazas, basándose las tachas de inconstitucionalidad en la vulneración del artículo 3 CE y los artículos 3 y 23.1 EAC, en relación con el artículo 9.3 CE.

Se impugna por este motivo el artículo 313.2, al haberse suprimido (respecto de la redacción anterior a la reforma de 2003) el conocimiento de la lengua y Derecho propios de las Comunidades Autónomas de la relación de méritos aplicable en los concursos de acceso a la carrera judicial por la categoría de Magistrado. Al tratarse de un procedimiento de ingreso en la carrera judicial, nada impide que se valoren dichos aspectos a los solos efectos de establecer el orden de preferencia de los aspirantes ya ingresados para servir las plazas en el territorio de que se trate, estimando por el contrario que la interpretación consistente en que sólo resulta posible valorar dichos méritos en los concursos de traslado vulnera la literalidad del artículo 23.1 EAC, no deriva de la jurisprudencia constitucional e ignora que es posible encontrar fórmulas que permitan dar cumplimiento al mandato estatutario sin cuestionar aquella jurisprudencia. Cita al respecto el artículo 114.3 del Reglamento 1/1995, de 1 de junio, de la carrera judicial, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y modificado en este punto por acuerdo de 25 de febrero de 1998, aunque este precepto se refiere únicamente al ingreso en la carrera judicial por la categoría de Juez.

Los artículos 450.4 y 483.2 se impugnan porque, si bien han recogido respectivamente la valoración del conocimiento del Derecho civil, foral o especial, en los concursos de traslado de Secretarios Judiciales y en los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, merecen el reproche de falta de adecuación a Estatutos, como el catalán, que refieren la valoración del mérito al conocimiento del Derecho propio autonómico en su conjunto, tal como dejó establecido la STC 56/1990.

Por su parte, el artículo 530, inciso primero, no recoge adecuadamente las previsiones estatutarias al prever la valoración como mérito de la lengua propia autonómica, pero no del Derecho propio, en los concursos de traslados del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Admite el recurso que los reproches a este conjunto de preceptos se basa en lo que no dicen, y que ya la STC 56/1990 indicó que el silencio de la Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto no supone un desconocimiento de las previsiones estatutarias, dado que una y otras constituyen una normación compuesta y complementaria. No obstante, solicita la declaración de inconstitucionalidad atendiendo a lo ya expuesto, a las diferencias que cabe detectar entre la redacción original de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la actual, y a los desarrollos reglamentarios consecuentes. En su opinión, lo que califica como actitudes erráticas y omisiones, totales o parciales, del legislador orgánico no favorecen la claridad de ideas del aplicador de la norma, y considera por ello especialmente necesario, incluso a la luz del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE, que las previsiones estatutarias se vean correctamente reflejadas en la ley orgánica, sobre todo si, a diferencia de regulaciones anteriores, se ha pretendido regular con mayor exhaustividad los sistemas de provisión de vacantes.

h) Por último, se impugna una serie de preceptos por exceder del ámbito reservado a la ley orgánica por el artículo 122.1 CE.

Señala el Abogado de la Generalitat de Cataluña que se trata de dilucidar si el grado de detalle de la regulación introducida por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada mediante la Ley Orgánica 19/2003 puede entenderse amparado por la reserva de ley orgánica del citado precepto constitucional, ante la constatación de que el legislador orgánico ha optado en muchos casos por incorporar la regulación hasta ese momento contenida en los reglamentos orgánicos de los distintos cuerpos de funcionarios a la ley orgánica. De ello deduce que, o bien era inconstitucional el anterior sistema de fuentes (en el que la mayor parte de la regulación estatutaria se encontraba fuera de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o bien lo es la actual regulación, de carácter exhaustivo y detallado. Porque otra cosa -prosigue el razonamiento- sería apoderar al legislador orgánico para interpretar el alcance de las materias reservadas a la ley orgánica en función de criterios de oportunidad, lo que reputa contrario a la jurisprudencia constitucional, que no ha dudado en fiscalizar el radio de acción atribuido en cada caso a aquella reserva.

Con cita de la STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 26, y de la STS de 25 de octubre de 1999, fundamento de Derecho 3, distingue a continuación entre el impacto de la reserva sobre el estatuto de los Jueces y Magistrados, y el que concierne al personal que no ejerce la función jurisdiccional, para considerar que en este último caso es mucho más reducido. Concreta esta diferencia sosteniendo que los aspectos del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia en los que no prepondera su carácter auxiliar en la función propiamente jurisdiccional no forman parte de la reserva de ley orgánica del artículo 122.1 CE o, al menos, no formaría parte de la misma una regulación detallada de esos aspectos estrictamente funcionariales.

En suma, considera que la vulneración del artículo 122.1 CE no existía en la anterior regulación, sino en la actual, por extralimitación de su contenido respecto de la materia reservada a ley orgánica.

Admitiendo las notables dificultades que presenta concretar esta valoración global a los preceptos concretos, los analiza teniendo en cuenta los ya indicados criterios de incidencia en el carácter auxiliar en la función jurisdiccional y grado de generalidad o detalle, utilizando asimismo como parámetros de comparación la regulación anterior del personal al servicio de la Administración de Justicia y la regulación vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de Jueces y Magistrados.

En este contexto entiende que sobrepasa el ámbito de la reserva de ley orgánica, vulnerando el artículo 122.1 CE, los artículos 485, 487, 488 y 490.5, en materia de selección del personal funcionario y promoción interna; los artículos 500 a 505, en materia de derechos y deberes de los funcionarios; los artículos 507 a 514, en materia de situaciones administrativas; los artículos 517 a 519, en materia de régimen retributivo; los artículos 520 a 523, en materia de ordenación de la actividad profesional, y los artículos 526, 527, 528, 529, 531, 532 y 533, en materia de provisión de puestos de trabajo y movilidad.

2. Por providencia de 27 de abril de 2004, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de personarse en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince días. Asimismo se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El día 7 de mayo de 2004 el Abogado del Estado se personó en el proceso en nombre del Gobierno, solicitando una prórroga en el plazo concedido para formular alegaciones, que le fue concedida por providencia de la Sección Tercera de 11 de mayo de 2004.

4. El día 12 de mayo de 2004 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

5. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el día 14 de mayo de 2004 el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

6. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones el día 1 de junio de 2004, instando la desestimación del recurso en atención a la argumentación que se sintetiza seguidamente:

a) La cláusula subrogatoria supone que el Estatuto de Autonomía acepta el deslinde que el Estado realice en cada caso entre las materias «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia», asumiendo la Comunidad Autónoma de Cataluña las competencias por remisión a ese deslinde.

Invocando la jurisprudencia contenida en las SSTC 56/1990, de 29 de marzo, 62/1990, de 30 de marzo, y 105/2001, de 23 de abril, resume los límites generales de la correcta aplicación de la cláusula subrogatoria, que se concretan en el núcleo inaccesible del artículo 149.1.5 CE, salvo lo previsto en el artículo 152.2 CE en cuanto a la demarcación judicial; en los aspectos reservados por la Ley Orgánica del Poder Judicial a órganos distintos del Gobierno o alguno de sus departamentos; en el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno y en la naturaleza ejecutiva o reglamentaria de las competencias susceptibles de ser asumidas en virtud de dicha cláusula subrogatoria.

En relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia, para el Abogado del Estado resulta determinante que la Ley Orgánica del Poder Judicial haya optado por el modelo de cuerpos nacionales, lo que comporta la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional, no sólo en lo relativo a los elementos normativos materiales sino también, y para garantizar la existencia de un efectivo régimen homogéneo, la reserva a instancias comunes de actos típicamente ejecutivos que resulten esenciales o imprescindibles a tal carácter nacional.

En consecuencia, las disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren al personal al servicio de la Administración de Justicia sólo resultarían inconstitucionales si no estuvieran vinculadas a la naturaleza nacional de los distintos cuerpos o estuvieran redactadas de tal forma que, en los casos en que pueda operar la cláusula subrogatoria, se impidiera u obstaculizara el ejercicio de las competencias asumidas por esa vía.

b) Respecto de los preceptos referidos al cuerpo de Secretarios Judiciales, éstos forman para la representación procesal del Estado un cuerpo nacional cuya función esencial es el ejercicio de la fe pública judicial, estando sometidos a los principios de legalidad, imparcialidad, autonomía e independencia, de suerte que en su ausencia el órgano jurisdiccional no puede constituirse.

Las principales funciones de los Secretarios Judiciales (constancia fehaciente de los actos procesales o de hechos de trascendencia procesal, certificaciones y testimonios, poderes para pleitos, formación de autos y expedientes dejando constancia de las resoluciones judiciales, llevanza de los libros registros, depósitos y custodia de las piezas de convicción, impulso procesal e intervención en los procesos) están vinculadas al ejercicio de la potestad jurisdiccional en órganos de la Administración de justicia que son órganos del Estado, por lo que su dependencia de los órganos estatales resulta indubitada desde el punto de vista constitucional, al encontrarse por su función extramuros de la cláusula subrogatoria de los Estatutos de Autonomía.

Admitiendo que algunas de sus funciones (adjetivas en relación con las restantes) están relacionadas con la provisión de medios personales y materiales, a su juicio los preceptos impugnados no impiden su dependencia de los organismos competentes en esta materia, sino que por el contrario los artículos 452.3 y 452.4 imponen la colaboración de los Secretarios Judiciales con las Comunidades Autónomas en las mismas, previendo incluso la creación de órganos de coordinación para un mejor funcionamiento.

Respecto del artículo 458.2, se señala que corresponde al Estado legislar sobre la ordenación y archivo de los autos y expedientes fruto de la propia actividad jurisdiccional, así como el expurgo de los mismos, actividad vinculada a aquélla, sobre la que nunca podría entrar en funcionamiento la cláusula subrogatoria, que queda limitada a algunos aspectos ejecutivos.

c) A partir de lo previamente expuesto en relación con el modelo de cuerpos nacionales en que se integra el personal al servicio de la Administración de justicia, recuerda el Abogado del Estado que la STC 56/1990 citada ya señaló que a priori no puede definirse en abstracto lo esencial y definitorio en el estatuto de este personal, limitándose a señalar que como mínimo forman parte del mismo la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, las situaciones administrativas, los derechos y deberes, las responsabilidades y el régimen disciplinario y, en su caso, la creación o integración de escalas o cuerpos.

Defiende que, en relación a los cuerpos nacionales, las competencias del Estado son superiores a las meramente normativas de carácter básico (como pretende la demanda) y pueden alcanzar competencias ejecutivas justificadas por su carácter supraautonómico.

Rechaza por ello en bloque todas las impugnaciones, por estimar que subyace en las mismas la pretensión de cambiar el vigente modelo de cuerpos nacionales, criterio que extiende a los artículos cuyo contenido parte de la mencionada premisa, ya que afectan a cuestiones de efectos claramente supraautonómicos. Considera asimismo que la pretensión meramente ordenadora se desprende de los preceptos que regulan materias como la jornada y horarios, las retribuciones o la redistribución y reordenación de efectivos, cuya ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas, sin que se impida u obstaculice la acción de la cláusula subrogatoria ni el ejercicio de la actividad administrativa derivada de la misma.

d) Respecto de las alegaciones del recurso relativas a la provisión de medios materiales, el Abogado del Estado considera que el artículo 458.2 remite al Gobierno la aprobación de la normativa reguladora de la ordenación y archivo de los autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como el expurgo de los archivos judiciales, porque tales normas no se refieren a la actividad material de llevanza de los archivos, sino que van más allá y pueden llegar a afectar a derechos fundamentales, tratándose de normas sobre ordenación del resultado documental de la actividad jurisdiccional, que deben ser comunes en todo el territorio nacional, sin que sea susceptible de duda su carácter supraautonómico.

En cuanto a los sistemas de información y de red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal regulado en la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, estima constitucionalmente lícito que, para hacer efectivo el principio de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, éstas coordinen su actuación a través de la Comisión Nacional ad hoc del Ministerio Fiscal, que dará las instrucciones para la implantación de los mencionados sistema y red.

En opinión del Abogado del Estado, los servicios comunes procesales regulados en el artículo 438.3, párrafo segundo, LOPJ, y la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, son unidades de la oficina judicial que, sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo a la aplicación de las leyes procesales. Se trataría de funciones muy vinculadas al ejercicio de la jurisdicción y en algunos casos, como los actos de comunicación o auxilio judicial, tienen efectos supraautonómicos, lo que confiere licitud constitucional a la competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el diseño, organización y creación de los servicios comunes procesales, unidades de órganos estatales que exigen un cierto grado de homogeneidad.

La misma justificación halla en sus alegaciones relativas al artículo 479.4, párrafos segundo y tercero, por ser los institutos de medicina legal órganos de la Administración de justicia que auxilian al ejercicio de la función jurisdiccional, sin que la intervención del Ministerio de Justicia para autorizar los cambios de sede propuestos por las Comunidades Autónomas suponga un impedimento u obstáculo al ejercicio de la competencia autonómica.

e) Sobre la impugnación de los artículos 313.2, 450.4, 483.2 y 530 alega el Abogado del Estado que en la regulación de las lenguas inciden tanto el Estado como las Comunidades Autónomas de acuerdo con el orden de distribución de competencias, correspondiendo al Estado la relativa al uso de las lenguas en la Administración de Justicia ex artículos 149.1.5 y 149.1.6 CE, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para regular el alcance de la cooficialidad.

Sobre el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, entiende que este Tribunal ha señalado que, cuando los preceptos estatutarios prevén que sea tenido en cuenta como mérito en concursos, oposiciones y nombramientos, se refieren al acceso a plazas en territorios autonómicos una vez producido el ingreso en la correspondiente carrera o cuerpo, pero no al ingreso en los mismos, en cuyo caso, dado su carácter nacional, no tiene sentido exigir la especialización. Extiende asimismo este criterio al conocimiento de la lengua oficial.

Al tratarse de un supuesto de normación compuesta, el silencio de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supondría violar las previsiones estatutarias sobre la materia, debiendo estar el órgano competente a lo que determinen los Estatutos de Autonomía cuando se convoquen las correspondientes pruebas o concursos.

Por tanto, propone la desestimación de la impugnación del artículo 313.2, por tratarse de un supuesto de ingreso en la carrera judicial; de los artículos 450.4 y 530 por ajustarse plenamente a las previsiones estatutarias y del artículo 483.2 por tratarse asimismo de un supuesto de ingreso en los distintos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, destacando que es optativo obtener la certificación de conocimiento a los efectos de adjudicación de un destino en la Comunidad Autónoma correspondiente, previsión que respondería lealmente a las previsiones estatutarias.

f) Finalizan las alegaciones del Abogado del Estado rechazando las impugnaciones relativas al rango normativo de ley orgánica, por considerar que el artículo 122.1 CE reserva expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial la determinación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Los contenidos de los artículos impugnados tratan cuestiones que entran de lleno en dicho estatuto jurídico y, por ello, están vinculados a la materia reservada a ley orgánica y, aunque puedan estar redactados de manera detallada (lo que no admite), no puede decirse que sean cuestiones incorporadas por una mera conexión temática en el sentido indicado por la jurisprudencia constitucional.

Concluye señalando que una declaración de inconstitucionalidad sólo llevaría a una parte dispositiva de la sentencia que declarase para estos preceptos el rango de ley ordinaria, dada la inexistencia de reserva reglamentaria en nuestra Constitución, ley ordinaria que sólo podría ser estatal.

7. Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña tiene por objeto la impugnación de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y de esta última Ley Orgánica. Según la recapitulación recogida en el propio escrito de demanda, la impugnación se basa en los motivos siguientes:

a) Los artículos 440, 447.3 c) (párrafos segundo y tercero), 448, apartados 3, 4 y 6, 450.1, (párrafo tercero), 451.2 (párrafo segundo), 463.1 (inciso primero), 464.3 (párrafo primero), 465, apartados 3, 6 y 8, 466.1 (párrafo primero), 467.6, 469, apartados 1 y 3 b), y 522, apartados 1 (párrafo segundo) y 3 LOPJ; así como las disposiciones adicionales primera (párrafo segundo, inciso primero) y novena de la Ley Orgánica 19/2003 se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico de los Secretarios Judiciales [art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)].

b) Los artículos 437.5, 522.2, 525, 526.1 a) (párrafo segundo), 529.1 (párrafo segundo), 531.2 (párrafo segundo) y 532.2 LOPJ y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC).

c) El artículo 458.2 LOPJ y la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto al apartado 2 (párrafos primero, último inciso, y segundo) de la nueva disposición adicional segunda añadida al Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de provisión de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC; en el caso del art. 458.2 LOPJ, art. 9.6 EAC, en relación con el 18.1).

d) Los artículos 438.3 (párrafo segundo) y 479.4 (párrafos segundo y tercero) LOPJ así como la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto a los apartados 1 (párrafo primero) y 3 (regla quinta, párrafo segundo) de la nueva disposición adicional quinta añadida a la Ley de enjuiciamiento civil, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de organización de la provisión de los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC; en el caso del art. 438.3 LOPJ, art. 122.1 CE en relación con el art. 18.1 EAC; en el caso de la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, además de los preceptos indicados, art. 122.1 CE, por vulneración de la reserva de ley orgánica).

e) Los artículos 448, apartados 3 y 5, y 517.1 LOPJ, y la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 19/2003, se impugnan por no respetar el principio de autonomía financiera en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 156 CE, en relación con el art. 18.1 EAC).

f) Los artículos 313.2, 450.4, 483.2 y 530 (inciso primero) LOPJ se impugnan por vulneración de las previsiones estatutarias en materia de valoración del conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la provisión de plazas de Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia (arts. 3 CE, 3 y 23.1 EAC, en relación con el art. 9.3 CE).

g) Los artículos 485, 487, 488, 490.5, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 526, 527, 528, 529, 531, 532, y 533 LOPJ se impugnan por exceder el ámbito reservado a la ley orgánica por la Constitución (art. 122.1 CE).

Por su parte, el Abogado del Estado rechaza en sus alegaciones, en atención a los argumentos que han quedado resumidos en los antecedentes, todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad que se imputan a los preceptos impugnados, solicitando la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.

2. Con carácter previo al examen de fondo de los preceptos impugnados, debemos precisar dos cuestiones.

a) En primer lugar, la incidencia de las modificaciones normativas posteriores a la Ley Orgánica 19/2003 en este proceso constitucional de naturaleza competencial, atendiendo al reiterado criterio de «que cuando el objeto del proceso constitucional tiene un contenido competencial, de manera que 'lo que se traba en realidad es una controversia en el ámbito de las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas', este Tribunal deberá pronunciarse sobre su titularidad 'en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, debiendo inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada' [STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. El fundamento de esta excepción radica en que la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias 'no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria' (por todas, misma Sentencia y fundamento).» [STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 2 a)].

Es el caso de los artículos 509 (modificado en su apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre) y 521 [modificado en sus apartados 2 y 3 a) por el artículo 1.18 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y nuevamente en su apartado 3 a) por el artículo único.5 de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio], si bien y al no afectar estas modificaciones a las cuestiones objeto de controversia, el recurso de inconstitucionalidad promovido frente a los citados preceptos no ha perdido su objeto.

b) En segundo lugar, como recuerda la STC 163/2012, de 20 de septiembre, «debemos tener en consideración que, también con posterioridad a la admisión a trámite de este recurso de inconstitucionalidad, se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por lo que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina al respecto, las cuestiones controvertidas se decidirán teniendo en cuenta lo dispuesto en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), pues cuando la impugnación en los recursos de inconstitucionalidad se fundamenta en un problema de delimitación competencial y el juicio de constitucionalidad ha de producirse por el contraste no sólo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, este Tribunal habrá de considerar, como parámetro de enjuiciamiento, las leyes vigentes en el momento de dictarse la Sentencia [por todas, SSTC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8; 179/1998, de 16 de septiembre, FJ 2; y 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 d)].» [FJ 2 b)].

3. La citada STC 163/2012 ha resuelto recientemente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra la norma objeto de este proceso constitucional, lo que resulta determinante para la resolución de éste. Recogemos ahora en esencia el contenido de su fundamento jurídico 3, para comenzar por el encuadramiento de las cuestiones controvertidas en la materia de Administración de Justicia, y por la distribución de competencias recogida en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006.

Conforme a dicho encuadramiento competencial, al Estado le corresponde, en virtud del artículo 149.1.5 CE, la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, y a la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme al vigente artículo 103.1 EAC, «la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Generalitat incluye la regulación de: a) La organización de este personal en cuerpos y escalas. b) El proceso de selección. c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada. d) La provisión de destinos y ascensos. e) Las situaciones administrativas. f) El régimen de retribuciones. g) La jornada laboral y el horario de trabajo. h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones. i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades. j) El registro de personal. k) El régimen disciplinario.»

Igualmente el apartado 2 del artículo 103 EAC atribuye a la Generalitat «la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia. Esta competencia incluye: a) Aprobar la oferta de ocupación pública. b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo. c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos. d) Impartir la formación, previa y continuada. e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo. f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de trabajo. g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna. h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal. i) Efectuar toda la gestión de este personal, en aplicación de su régimen estatutario y retributivo. j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que procedan, incluida la separación del servicio. k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia.»

Los términos en los que esa atribución competencial estatutaria ha de ser entendida han sido establecidos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 52.

En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia puede sintetizarse de la forma siguiente: debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, «el artículo 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia' … Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1, al referirse al personal, 'al servicio de la Administración de Justicia', esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. (…) Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y 'administración de la Administración de Justicia'; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el artículo 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 152.1, segundo párrafo» (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2).» (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 5).

En cuanto a las competencias del Estado en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia, partiendo de que el artículo 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste «un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales» (STC 56/1990, FJ 10).

En este marco abordaremos a continuación al análisis concreto de las impugnaciones objeto de este proceso, advirtiendo de antemano que, en la medida en que coincidan los preceptos recurridos y los motivos de inconstitucionalidad alegados, habremos de remitirnos al enjuiciamiento contenido en la STC 163/2012.

4. Se recurren en primer lugar los artículos 440; 447.3 c), párrafos segundo y tercero; 448, apartados 3, 4 y 6; 450.1, párrafo tercero; 451.2, párrafo segundo; 463.1, inciso primero; 464.3, párrafo primero; 465, apartados 3, 6 y 8; 466.1, párrafo primero; 467.6; 469, apartados 1 y 3 b); y 522, apartados 1 (párrafo segundo) y 3 LOPJ; y las disposiciones adicionales primera (párrafo segundo, inciso primero) y novena de la Ley Orgánica 19/2003, que regulan diversos aspectos del estatuto y régimen jurídico de los Secretarios Judiciales.

a) En relación con el artículo 440, procede ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación de este precepto contenido en la STC 163/2012, que consideró que «[l]a dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia que establece el precepto impugnado se justifica precisamente por el carácter nacional de dicho cuerpo y por las funciones que los pertenecientes al mismo desarrollan. No obstante, la dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia no excluye el sometimiento de sus miembros a lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas por éstas» [FJ 4 c)].

Este pronunciamiento, a su vez, determina la desestimación de la impugnación de los preceptos a los que se ha dirigido la misma tacha y que resultan ser, únicamente, manifestación y consecuencia directa de la dependencia del Ministerio de Justicia del cuerpo de Secretarios Judiciales. Es el caso del inciso primero del artículo 463.1, del párrafo segundo del artículo 451.2, del artículo 467.6, de los apartados 1 y 3 b) del artículo 469, y en fin, del inciso primero del párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 19/2003.

b) Examinaremos ahora las impugnaciones dirigidas contra aquellos preceptos que, constituyendo también manifestación de la dependencia estatal del cuerpo de Secretarios Judiciales, prevén en distinto grado la intervención de la Comunidad Autónoma, dando así juego a la cláusula subrogatoria en la medida en que resultare compatible con aquélla.

En cuanto al nombramiento de los Secretarios Judiciales por el procedimiento de libre designación, se impugnan los artículos 465.3 y 450.1, párrafo tercero. La dependencia de los Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia forzosamente conlleva que corresponda a éste la controvertida facultad de nombramiento. Ahora bien, al introducir en el procedimiento un trámite de informe autonómico, se posibilita que el órgano estatal competente conozca y pondere la opinión de la Comunidad Autónoma antes de resolver, lo que resulta razonable al tratarse de nombramientos para puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, definidos por ello por un característico margen de discrecionalidad. Se logra así un adecuado equilibrio en el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas, razón por la cual se desestima la impugnación de los mencionados preceptos.

Se impugna asimismo el párrafo primero del artículo 464.3. La competencia estatal que se cuestiona, la del libre nombramiento y remoción por el Ministerio de Justicia del Secretario de Gobierno, deriva de la tantas veces confirmada dependencia estatal de los Secretarios Judiciales, competencia cualificada en este supuesto dado que al Secretario de Gobierno corresponde, como superior jerárquico, la dirección de los Secretarios Judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública (arts. 464.2 y 465.5). El equilibrio al que nos hemos referido anteriormente se materializa en esta ocasión a través de la facultad de propuesta de las Comunidades Autónomas, matizando significativamente la competencia estatal, al deferir la iniciativa a éstas. El precepto resulta así ser acorde con las competencias de ambos, por lo que debemos concluir desestimando la impugnación del artículo 464.3, párrafo primero.

Se impugna por último el párrafo primero del artículo 466.1, que regula el nombramiento del Secretario coordinador de cada provincia. La intervención del Secretario de Gobierno y del Ministerio de Justicia en el nombramiento del Secretario coordinador de cada provincia responde una vez más a la confirmada dependencia estatal de los Secretarios Judiciales, y a la condición de superior jerárquico del Secretario de Gobierno. Cabe añadir que el precepto cuestionado recoge una intervención de las Comunidades Autónomas singularmente intensa, dado que exige el acuerdo de éstas para el nombramiento. De este modo, la participación autonómica en el nombramiento de los Secretarios coordinadores deviene decisiva, lo que guarda perfecta correspondencia con la atribución a los mismos de la función de «colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales» (art. 467.4). Ningún reproche cabe pues hacer al precepto cuestionado, que aquilata adecuadamente la dependencia estatal de los Secretarios Judiciales y la particular relevancia que tiene en este caso su colaboración con las Comunidades Autónomas, por lo que se desestima la impugnación.

c) En la STC 163/2012 ya hicimos referencia a que la dependencia estatal del cuerpo de Secretarios Judiciales no excluye el sometimiento de sus miembros a lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. Así se manifiesta en el artículo 465, apartados 6 y 8, que atribuyen a los Secretarios de Gobierno la competencia para impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales a solicitud de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, así como para cursar circulares e instrucciones a los mismos y velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia.

En la STC 163/2012, párrafos 3 y 4 del fundamento jurídico 4 e), este Tribunal ya ha desestimado la impugnación del apartado 8 en atención a las consideraciones que damos ahora literalmente por reproducidas.

Procede extender ahora estas consideraciones para desestimar la impugnación del apartado 6, que no sólo no vulnera la competencia autonómica, sino que hace reconocimiento explícito de la misma, permitiendo la plena operatividad de la cláusula subrogatoria en las materias de competencia autonómica.

d) En materia de retribuciones de los Secretarios Judiciales, se impugnan los artículos 448, apartados 3, 4 y 6, y 447.3 c), párrafos segundo y tercero.

Procede recordar al respecto lo que sobre el régimen retributivo de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia regulado en los artículos 515, 516 y 519 LOPJ determinamos en la STC 235/2005, de 11 de octubre: «los distintos elementos de esta regulación … constituyen, todos ellos, aspectos esenciales del sistema retributivo que garantizan la unidad de los cuerpos de carácter nacional al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros. La homogeneidad del sistema se alcanza por la exigencia, resaltada antes, de que los funcionarios de estos cuerpos nacionales 'sólo podrán ser remunerados' por dichos conceptos, según se ha indicado.» (FJ 13).

Con mayor razón debemos ratificar esta exigencia de uniformidad del régimen retributivo en este caso, al ser además la regulación aquí controvertida consecuencia inexcusable de la dependencia estatal del cuerpo de Secretarios Judiciales, lo que justifica la atribución de la competencia al Gobierno o al Ministerio de Justicia, y conduce a la desestimación de la impugnación del artículo 448, apartados 3, 4 y 6.

Del mismo modo, es consecuencia directa de tal dependencia la exigencia de autorización estatal prevista en el artículo 447.3 c) para fijar las retribuciones singularizadas que puedan percibir los funcionarios que lo integran, estableciendo el precepto un mecanismo adecuado para articular esta exigencia con el adecuado desarrollo de los programas u objetivos determinados por las Comunidades Autónomas, bajo el principio de coordinación. En consecuencia, se desestima la impugnación de sus párrafos segundo y tercero.

e) Del artículo 522 se impugnan los apartados 1 (párrafo segundo) y 3.

Como razonamos en la STC 253/2005, de 11 de octubre, y ratificamos en la STC 163/2012, FJ 6 j), «la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las relaciones de puestos de trabajo … constituye un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia …, asegurando así la movilidad de aquéllos en todo el territorio nacional» (FJ 8), criterio que -en lo que afecta específicamente a la ordenación de los puestos de trabajo asignados al cuerpo de Secretarios Judiciales- hay que complementar con la dependencia estatal del mismos, por lo que no procede sino reiterar los citados pronunciamientos previos y desestimar la presente impugnación.

f) Se impugna por último en este bloque la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003.

La previsión de constituir un órgano al que se le encomienda la dirección y coordinación de los Secretarios Judiciales, no es sino manifestación de la potestad de autoorganización del Estado y, en cuanto a sus funciones, resulta una vez más corolario de la dependencia estatal del cuerpo de Secretarios Judiciales establecida en el artículo 440 LOPJ. En consecuencia, procede desestimar la impugnación de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003.

5. El segundo bloque de impugnaciones se dirige contra los artículos 437.5; 522.2; 525; 526.1 a), párrafo segundo; 529.1, párrafo segundo; 531.2, párrafo segundo; y 532.2 LOPJ y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, por vulneración de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Antes de entrar en el examen individualizado de los preceptos impugnados en este bloque, debemos recordar los criterios generales recogidos en nuestra jurisprudencia relativa al personal al servicio de la Administración de Justicia.

En la STC 163/2012, FJ 5, hemos ratificado una vez más (cfr. SSTC 105/2000, de 13 de abril; 253/2005, de 23 de diciembre; 270/2006, de 13 de septiembre; y 294/2006, de 11 de octubre), «la doctrina firmemente establecida desde la STC 56/1990, en la que afirmamos que 'la Ley Orgánica … ha venido a optar por un modelo consistente en la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos nacionales, lo que comporta, evidentemente, la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del artículo 149.1.5 CE, sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia … Ha de considerarse, por ello, que quedan excluidas de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía aquellas atribuciones que, encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Gobierno de la Nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de Cuerpo Nacional; pues de lo contrario, vendría a vaciarse de contenido las previsiones de la LOPJ en este sentido, contradiciéndose el mandato del artículo 122.1 CE. Mientras que, por el contrario, sí jugarán su papel las cláusulas subrogatorias respecto de todas aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles o esenciales para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional respecto de los integrados de la 'Administración de Justicia' (STC 56/1990, FJ 10).»

En el examen de cada precepto, determinaremos si la reserva de determinadas atribuciones a instancias estatales resulta justificada o no en el marco de esta doctrina.

a) Respecto del artículo 437.5 hemos de reiterar lo determinado en la STC 163/2012, a cuyo tenor «el nuevo modelo de oficina judicial, como consecuencia de la función de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales a la que sirve, debe tener una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional. Corresponde, por tanto, al Estado fijar las condiciones para que esa estructura básica sea homogénea, lo que incluye, también, la determinación de las dotaciones básicas materiales de las unidades procesales de apoyo directo, dotaciones que precisamente el precepto impugnado exige que sean suficientes para garantizar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional. Determinación que no impide, sin embargo, que sin perjuicio de esas dotaciones mínimas materiales, las Comunidades Autónomas puedan, en su caso, establecer otras adicionales» [FJ 4 b)]. Procede ahora, en consecuencia, ratificar dicho criterio y desestimar la presente impugnación.

b) La impugnación del artículo 522.2 ha de desestimarse por cuanto sobre este precepto ya señalamos en el fundamento jurídico 6 j) de la STC 163/2012, en atención a la doctrina recogida en la STC 253/2005, que «la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las relaciones de puestos de trabajo … constituye un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia … asegurando así la movilidad de aquéllos en todo el territorio nacional» (FJ 8), añadiendo que «al Estado le corresponde establecer la regulación de los requisitos que puedan resultar exigibles para la provisión de los puestos de trabajo e, incluso, su baremación. Pero en este marco, salvaguardado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comunidad Autónoma … puede, atendiendo a las exigencias objetivas derivadas de las funciones a desarrollar, regular los requisitos a que han de ajustarse sus relaciones de puestos de trabajo (las cuales, se recuerda, deberán ser aprobadas definitivamente por el Ministerio de Justicia).» [FJ 9 d)].

c) Igualmente, debemos calificar como improcedente la impugnación relativa al artículo 525, pues al razonamiento anterior añadimos, en la misma STC 163/2012, que ello «supone que resulte imprescindible la homogeneidad del régimen de provisión de puestos de trabajo en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de cuerpos nacionales. Por ello debemos desestimar la impugnación de los preceptos referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando remiten al reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia para la determinación de determinados aspectos sobre la provisión de puestos de trabajo» [FJ 6 k)].

Tal desestimación resulta extensible a la impugnación de los siguientes preceptos: artículo 526.1 a), párrafo segundo, que dispone que la valoración de méritos del concurso de traslado se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional; artículo 529.1, párrafo segundo, que remite a dicho reglamento las normas a que han de ajustarse las convocatorias de los concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes, así como los méritos generales a valorar; art 531.2, párrafo segundo, que determina los criterios que el reglamento deberá tener en cuenta al regular las normas aplicables a los concursos de traslados; y artículo 532.2, que remite al reglamento la determinación de los méritos generales a valorar en los concursos específicos.

d) Se impugna por último en este bloque la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, que habilita al Gobierno para dictar el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Reglamento de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia y el Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales.

En el caso del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales, la potestad reglamentaria que se atribuye al Gobierno es consecuencia derivada de la dependencia estatal del mismo, según hemos expresado en el fundamento jurídico 4.

Por lo demás, la habilitación al Gobierno para la aprobación de los restantes reglamentos mencionados en el precepto impugnado responde a la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional, derivado del modelo de cuerpos nacionales adoptado por el legislador orgánico, cuya constitucionalidad ha sido establecida por este Tribunal desde la STC 56/1990. Específicamente, admitimos en la STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 26, y posteriormente en la STC 195/2000, de 13 de abril, FJ 7, la habilitación al Gobierno para dictar los reglamentos que exija el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta que tal potestad resulta de lo dispuesto en el artículo 97 CE, que «el estatuto jurídico de estos cuerpos nacionales no puede ser puesto en cuestión o alterada su homogeneidad por el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias reglamentarias o de ejecución en que se concretan las cláusulas subrogatorias» (STC 294/2006, de 11 de octubre, FJ 8), y que, en caso de uso indebido de dicha potestad reglamentaria, existen cauces legales para resolver las discrepancias que surjan. En definitiva, las mismas razones que condujeron en la STC 163/2012, FJ 6 k), a la desestimación de la impugnación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que remiten al reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia para la regulación de determinados aspectos sobre la provisión de puestos de trabajo, conducen ahora a la desestimación de la impugnación de la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, porque las cuestiones remitidas a desarrollo reglamentario forman parte del núcleo de regulación homogénea consustancial a la existencia de los cuerpos nacionales.

6. En tercer lugar, se impugna el artículo 458.2 LOPJ y la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto al apartado 2 (párrafos primero, último inciso, y segundo) de la nueva disposición adicional segunda añadida al Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, por vulneración de las competencias autonómicas en materia de provisión de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

a) En la STC 163/2012 ya hemos descartado que las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales a las que se refiere el artículo 458.2 LOPJ «se inserten en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia pues más bien, como afirma el Abogado del Estado, se trataría de normas vinculadas con la propia actividad jurisdiccional» [FJ 4 d)]. No queda sino concluir en la desestimación de la presente impugnación.

b) Para analizar la alegada vulneración de la competencia autonómica en materia de provisión de medios materiales (apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, incorporada mediante la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003) derivada de la cláusula subrogatoria, resulta necesario tomar en consideración un bloque normativo más amplio que el impugnado, a partir de la configuración del Ministerio Fiscal contenida en el artículo 124 CE y desarrollada en el artículo 2.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su estatuto orgánico, en la redacción dada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que define a la institución como «un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial» que «ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad». En lo que aquí interesa, la integración del Ministerio Fiscal en el Poder Judicial -vale decir, en el ámbito estricto del artículo 149.1.5 CE- y los principios constitucionalmente consagrados de unidad de actuación y dependencia jerárquica que lo rigen justifican plenamente las funciones que la disposición impugnada atribuye a los órganos de la Fiscalía General del Estado y a la Comisión nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal en relación con la red integrada de comunicaciones.

Por otra parte, la mencionada red, según el apartado 3 de la disposición impugnada, garantizará un sistema de identificación y de codificación único de los procedimientos y actuaciones, la información estadística a partir de una base de datos centralizada, el acceso telemático de todas las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia, y la conexión telemática permanente del Fiscal General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la carrera fiscal, así como de ellos entre sí. Su irreprochable finalidad es pues, según el artículo 1 del Real Decreto 93/2006, de 3 de febrero, por el que se regula el sistema de información del Ministerio Fiscal, «establecer un marco uniforme que asegure eficazmente la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, establecida en el artículo 124 de la Constitución Española, a través de medios informáticos y telemáticos para el más eficaz cumplimiento de sus funciones estatutarias».

En este contexto, y en cuanto afecta a la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, el precepto cuestionado da perfecta cabida al juego de la cláusula subrogatoria, al prever la participación de las Comunidades Autónomas en la dotación de los equipamientos informáticos. Como expone el preámbulo del citado Real Decreto 93/2006, corresponde al Ministerio de Justicia «dar soporte administrativo y tecnológico en el territorio que esté dentro de sus competencias territoriales, puesto que en las Comunidades Autónomas en que se haya transferido la competencia en materia de Justicia, corresponde a éstas participar junto con el Ministerio en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal». Además de esta previsión, el artículo 3 del mismo real decreto posibilita que las Comunidades Autónomas desarrollen los sistemas de gestión procesal utilizados por el Ministerio Fiscal dentro de los requerimientos y elementos básicos de compatibilidad de los diferentes sistemas informáticos desarrollados para las fiscalías por las Administraciones competentes, elementos comunes sin los cuales no podría funcionar una red integrada.

Por otra parte, en relación con la composición de la Comisión nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, la participación autonómica -cuya omisión se reprocha en el recurso- está expresamente prevista en el artículo 8 del Real Decreto 93/2006, concretamente a través de la integración de dos Consejeros de Justicia de Comunidades Autónomas que hubiesen recibido los traspasos de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, designados bianualmente por la conferencia sectorial en materia de Administración de Justicia, así como aquellos Consejeros de Justicia de las Comunidades Autónomas afectadas por la materia a tratar.

A la luz de las disposiciones citadas, tanto legales como reglamentarias, se desestima la impugnación al quedar así descartada la alegada vulneración de la competencia autonómica, que se ve respetada en su dimensión ejecutiva y eventualmente reglamentaria (en cuanto al desarrollo de los sistemas de gestión procesal del Ministerio Fiscal), y que ha sido asimismo tomada en consideración en la vertiente participativa.

7. El recurso impugna en cuarto lugar los artículos 438.3 (párrafo segundo) y 479.4 (párrafos segundo y tercero) LOPJ así como la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto a los apartados 1 (párrafo primero) y 3 (regla quinta, párrafo segundo) de la nueva disposición adicional quinta añadida a la Ley de enjuiciamiento civil, por vulneración de las competencias autonómicas en materia de organización de la provisión de los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia.

a) Se impugna el párrafo segundo del artículo 438.3 por exigir el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial -informe que resulta vinculante tanto para el Ministerio de Justicia como para las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia- para la creación de servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las expresamente relacionadas en el precepto (a saber, las de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria).

No puede prosperar la alegada vulneración de la competencia autonómica que la Comunidad recurrente imputa a la facultad que este precepto atribuye al Consejo General del Poder Judicial. Desde la STC 56/1990 hemos dejado sentado que la cláusula subrogatoria supone «aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y 'administración de la Administración de Justicia'; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el artículo 149.1.5 de la Constitución» (FJ 6), de modo que «tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia en aquellos aspectos que la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos» [FJ 8 b)]. Y en la STC 195/2000, de 13 de abril, precisamos que, fuera del concreto marco de atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de la reserva constitucional establecida en el artículo 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados a fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo, «nada impide que, una vez regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial la constitución, el funcionamiento y el gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (art. 122.1 CE), la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo a través de la precisión que haga la Ley Orgánica del Poder Judicial» (FJ 4).

Con ello queda desestimada la impugnación de este precepto, poniendo el énfasis en la premisa de que la operatividad de la cláusula subrogatoria exige la previa atribución de funciones al Gobierno o a alguno de sus órganos, sin que pueda en ningún caso afectar a las competencias que el legislador haya reservado al Consejo General del Poder Judicial.

b) Las mismas razones conducen a desestimar la impugnación del apartado 1 de la nueva disposición adicional quinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), añadida por la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto a la exigencia de informe favorable del Consejo General del Poder Judicial para la creación de oficinas de señalamiento inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

Sin embargo, merece distinta consideración el precepto, en cuanto atribuye la creación de tales oficinas de señalamiento al Ministerio de Justicia, de acuerdo con la Comunidad Autónoma. Lleva razón la Comunidad Autónoma recurrente al señalar la discrepancia existente entre lo aquí establecido y lo dispuesto en el artículo 438.3 LOPJ. Este último atribuye la competencia para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios, sin prever tal exigencia de acuerdo, lo que por otra parte no cabe justificar en razones de homogeneidad del sistema, pues a tal finalidad responde precisamente la exigencia de informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. En definitiva, al prever la intervención del Ministerio de Justicia en la creación de estas oficinas de señalamiento, el apartado 1 de la disposición adicional quinta LEC, que de conformidad con lo formulado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003 no tiene carácter de ley orgánica, contradice la Ley Orgánica del Poder Judicial, invadiendo de esta suerte el ámbito reservado a ésta por el bloque la constitucionalidad para establecer el deslinde a partir del cual resulta operativa la cláusula subrogatoria, que no puede resultar alterado mediante una ley ordinaria.

Por esta razón, resulta inconstitucional y nulo el inciso «El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia» del apartado 1 de la disposición adicional quinta LEC, añadida por la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 19/2003.

c) Se impugna asimismo la regla quinta, párrafo segundo, del apartado 3 de la disposición adicional quinta LEC, que atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad para dictar los reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos, previo informe favorable del Ministerio de Justicia.

En cuanto al informe favorable del Ministerio de Justicia, no cabe apreciar la denunciada cláusula subrogatoria por el evidente alcance supraautonómico de lo aquí regulado. Como ya dijimos en la STC 31/2010, el artículo 105 EAC «no deja dudas sobre los términos en que se atribuyen a la Generalitat las competencias que en el precepto se enumeran en relación con la oficina judicial y los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales: siempre, y sólo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica que, en la versión actualmente vigente, disciplina el régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de Jueces y Tribunales en los términos de homogeneidad que los recurrentes consideran justamente imprescindibles para la mejor garantía de la independencia del Poder Judicial» (FJ 53).

En consecuencia, se desestima la impugnación de la regla quinta, párrafo segundo, del apartado 3 de la disposición adicional quinta LEC.

d) Condujo a la desestimación de la impugnación del artículo 479.4, como igualmente conduce en esta ocasión, el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 6 a) de la STC 163/2012: «en lo que se refiere a las autorizaciones del Gobierno previstas para la fijación de la sede del Instituto de Medicina Legal en ciudad distinta a aquella en la que se encuentra el Tribunal Superior de Justicia respectivo debemos afirmar que tal fijación podría afectar al ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, los Institutos de Medicina Legal son organismos que sirven de sustento al ejercicio de la función jurisdiccional, y el cambio de sede a ciudad distinta de la sede del Tribunal Superior de Justicia, cuando existe un único Instituto, puede afectar a aquella función, al poder dificultar la función que tales institutos cumplen de auxilio y colaboración con la actividad jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante lo anterior, en cuanto que también dichos institutos forman parte de los elementos materiales o personales al servicio de la Administración de Justicia, no existe impedimento para que la cláusula subrogatoria pueda operar en el caso de la otra previsión establecida en el precepto impugnado que se refiere a la posibilidad de que el Gobierno autorice el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate. En efecto, que sea el Gobierno el que determine el cambio de sede de aquel Instituto de Medicina Legal que por exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial deba existir no es impedimento para que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia reconocida al Gobierno en el artículo 479.4, tercer párrafo, y en virtud de la cláusula subrogatoria, pueda autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, ha de concluirse, como ya consideramos en la STC 62/1990, FJ 6 i), que en esta materia ha de entrar en juego, en su caso, la cláusula subrogatoria referida a las facultades en materia de Administración de Justicia que se atribuyan al Gobierno de la Nación. Ahora bien, siendo tal atribución requisito indispensable para que esa cláusula resulte de aplicación, no cabe considerar inconstitucional el precepto impugnado, en cuanto que no impide -sino que posibilita- que la mencionada cláusula cobre efectividad. En lo que se refiere al procedimiento de determinación de las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, el precepto impugnado prevé que la adopción de las mismas se tenga que hacer mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas. Tal procedimiento resulta esencial para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional de los Médicos Forenses, que son los destinados en los Institutos de Medicina Legal, por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada.»

8. El quinto bloque del recurso agrupa los artículos 448, apartados 3 y 5, y 517.1 LOPJ; y la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 19/2003, que se impugnan por no respetar el principio de autonomía financiera en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia.

En la STC 109/2011, de 22 de junio, este Tribunal ya ha examinado la alegada vulneración del principio de autonomía financiera en relación con la fijación por el Estado de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. En la misma, tras destacar la relación entre los principios de autonomía y suficiencia financiera, y entrando ya específicamente en su incidencia en la fijación de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos considerado que «nos encontramos en un ámbito de decisión estatal … bien que inevitablemente relacionado con las competencias transferidas en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. Así, resulta que, desde el punto de vista de la suficiencia, la obligación de garantizar el coste de los servicios transferidos se asume en el conjunto del sistema de financiación y no por relación a cada una de las concretas competencias que se transfieren, sin perjuicio de que el coste efectivo de las mismas fijado con ocasión de su transferencia … exprese inicialmente la vinculación que debe existir entre los recursos de una Comunidad y las concretas competencias que haya asumido … La técnica del coste efectivo es una, pero ni mucho menos la única, de las formas con que el sistema de financiación acoge la finalidad de garantizar la suficiencia financiera autonómica. Hemos señalado antes que nuestra doctrina tiene reiteradamente establecido que la suficiencia no se valora en relación a cada una de las concretas competencias asumidas, previo el correspondiente traspaso, sino en referencia a la totalidad de los recursos, especialmente a los aportados por el Estado, cuya cuantía debe garantizar dicha suficiencia para hacer frente a la totalidad de las competencias asumidas. Por ello, no puede ser admitido el planteamiento de la Junta de Andalucía que aboga por una concepción de la suficiencia como criterio que debe atenderse y hacerse efectivo en relación a cada concreta decisión estatal que, como consecuencia inevitable de la relación existente entre las competencias estatales y autonómicas en numerosos ámbitos materiales, tuviera incidencia sobre dicho ámbito autonómico de atribuciones o, como es el caso, haya de ser puesto en práctica por las Comunidades Autónomas por tratarse de un ámbito de gestión autonómica. De aceptarse tal entendimiento del principio de suficiencia, el ejercicio de las competencias estatales quedaría sometido a la previa conformidad autonómica, al menos respecto a la eventual vertiente financiera de la decisión, conclusión inaceptable desde el principio de la indisponibilidad de las competencias.» (FJ 6).

En definitiva, concluye la STC 109/2011, la suficiencia «se garantiza por el sistema de financiación autonómica en los términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, conforme al cual, la participación autonómica en los ingresos del Estado se hará a través del 'Fondo de Suficiencia Global' (apartado 1) … Finalmente no debe olvidarse que, en cuanto a la denunciada vulneración del principio de autonomía financiera, el mencionado acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009, de 15 de julio, garantiza, mediante la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas, la suficiencia financiera de éstas para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de suscripción del referido acuerdo.» (FJ 6).

Por tanto, deben ser desestimadas las impugnaciones de los artículos 448, apartados 3 y 5, y 517.1 LOPJ, así como de la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 19/2003.

9. El recurso impugna en sexto lugar los artículos 313.2, 450.4, 483.2 y 530 (inciso primero) LOPJ, alegando vulneración de las previsiones estatutarias en materia de valoración del conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la provisión de plazas de Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia.

En relación con el conocimiento de la lengua, como recuerda la STC 163/2012, este Tribunal ya afirmó en la STC 235/2005, FJ 10, que «en nuestra STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, declaramos que tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación de las lenguas de acuerdo al reparto general de competencias, pues es ésta una materia de competencia concurrente, de manera que debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad». También hemos establecido que «la concreción y efectividad del principio contenido en el apartado 1 del artículo 102 EAC («Los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en Cataluña deberán acreditar un conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la forma y con el alcance que determine la ley»), principio inherente a la cooficialidad lingüística, corresponden inexcusablemente a la legislación del Estado, siendo también consecuencia inherente de la cooficialidad el deber de acreditación del conocimiento de las dos lenguas oficiales que predica el artículo 102.4 EAC respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en Cataluña» (STC 31/2010, FJ 21).

En cuanto al conocimiento del Derecho propio, los criterios a tener en cuenta para analizar estas impugnaciones están recogidos sustancialmente en la STC 56/1990, FFJJ 45 y 46, que determina que las referencias estatutarias al conocimiento del Derecho propio no se reducen al Derecho civil, foral o especial, sino que abarcan la total producción normativa de las Comunidades Autónomas. Pero añadimos entonces que el silencio de la Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto no implica que la misma esté desconociendo las previsiones estatutarias, pues ambas configuran una «normación compuesta que, lejos de excluirse recíprocamente, se complementan, de modo que el órgano competente para desarrollar las previsiones de aquélla o para convocar las correspondientes pruebas selectivas deberá tener en cuenta las exigencias estatutarias en orden a establecer como mérito preferente el conocimiento de la lengua propia y del Derecho, también, propio de la respectiva Comunidad Autónoma», añadiendo que «[l]a circunstancia de que estos preceptos orgánicos a la hora de regular el mérito preferente examinado se refieran al Derecho civil especial o foral, no revela más que una preocupación del legislador orgánico por proteger, en este caso a través de la exigencia de su conocimiento o especialización para quienes pretendan ocupar plazas en los órganos jurisdiccionales asentados en los respectivos territorios autonómicos, dicha clase de Derecho civil, pero no impide que en el caso de aquellas Comunidades en las que sus Estatutos de Autonomía han establecido la exigencia del mérito, no sólo para el Derecho civil especial o foral, sino para toda la producción normativa de la Comunidad, dicha exigencia se extienda a la totalidad del derecho propio de la Comunidad Autónoma de que se trate, lo que habrá de tenerse en cuenta por el órgano competente para desarrollar las previsiones en este punto de la Ley Orgánica del Poder Judicial o para, en su caso, convocar los oportunos concursos y proceder a los nombramientos.» (FJ 46).

En cuanto a los supuestos a los que resulta de aplicación esta exigencia, la STC 56/1990 determinó al respecto que «la Carrera Judicial, así como los Cuerpos en que se integran los distintos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, son Cuerpos únicos y de ámbito nacional. En consecuencia, cuando los preceptos estatutarios prevén que el mérito discutido se tendrá en cuenta en 'concursos, oposiciones y nombramientos', ha de entenderse que se refieren al acceso a plazas en los territorios autonómicos una vez producido el ingreso en la correspondiente Carrera o Cuerpos, pero no al ingreso en los mismos, en cuyo caso, dado su carácter nacional, no tiene ningún sentido exigir la especialización en los Derechos de cada una de las Entidades territoriales que integran la Nación» [FJ 45 b)], razón por la cual «[l]a impugnación que se hace de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el ingreso en la Carrera Judicial, ya sea por el turno de oposición, ya lo sea por el turno de juristas de reconocida competencia, así como la de aquellos que disciplinan el ingreso en los distintos Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, no se sostiene, pues, por lo dicho, la exigencia de especialización no puede ser aplicable al ingreso en la Carrera Judicial y en los indicados Cuerpos de funcionarios.» (FJ 46).

A propósito del conocimiento del Derecho propio de Cataluña, dijimos también en la STC 31/2010 que se trata de «una condición inexcusable en quien, como titular de un órgano de la jurisdicción, tiene como función la aplicación del Derecho integrado en el conjunto del Ordenamiento español, en el que se comprenden tanto el Derecho del Estado como las disposiciones de Derecho internacional debidamente incorporadas en aquel conjunto y, obviamente, los Derechos internos de origen y alcance infraestatal, sean los emanados de las Comunidades Autónomas, sean los Derechos civiles forales o especiales reconocidos y amparados por la Constitución … es obvio que los Jueces y Magistrados españoles deben conocer el Derecho español en todas sus dimensiones y variables, siendo evidente que en ese punto el precepto estatutario no exige nada que no esté ya obligado a exigir, por principio, el legislador orgánico del Poder Judicial, único competente, según tenemos repetido, para la disciplina de los procedimientos de acceso a la Carrera Judicial y de promoción y traslado de quienes en ella se integran. En cualquier caso, que 'el conocimiento suficiente del derecho propios' haya de valorarse 'específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado', según quiere el artículo 102.3 EAC, no deja de ser una legítima pretensión del legislador estatutario -en tanto que competente para la defensa y promoción de aquella lengua y de aquel Derecho- respecto de la acción legislativa del único competente para cuanto se refiere a la Administración de Justicia en sentido propio, esto es, para las Cortes Generales, que, con perfecta libertad, habrán de determinar, en su caso, la forma y el alcance con que esa pretensión pueda formalizarse en una condición jurídica de Derecho positivo.» (FJ 51).

10. A la luz de esta doctrina analizaremos a continuación las impugnaciones concretas, descartando que pueda erigirse en parámetro de constitucionalidad la regulación que la Ley Orgánica 19/2003 vino a sustituir, pues «dicho parámetro sólo está conformado por las normas del bloque de la constitucionalidad implicadas» (STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 8).

a) El artículo 313.2 establece el baremo aplicable a los concursos de méritos que convoque el Consejo General del Poder Judicial para el acceso a la carrera judicial de juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional con la categoría de Magistrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301.5 y 311.1 LOPJ. Se impugna por no incluir referencias al conocimiento de la lengua y el Derechos propios de la Comunidad Autónoma.

Se trata de un supuesto de ingreso a la carrera judicial al que no resultan aplicables las exigencias estatutarias de conocimiento de la lengua y Derecho propio de la Comunidad Autónoma, según establecimos en la STC 56/1990, FFJJ 45 y 46, por lo que procede desestimar la impugnación.

b) En relación con la provisión de puestos de trabajo de los Secretarios Judiciales, el artículo 450.4 ha sido impugnado por hacer referencia, únicamente a la valoración como mérito del conocimiento del idioma oficial y del Derecho civil, foral o especial, omitiendo el Derecho propio de la Comunidad Autónoma. A este respecto, es obligado recordar que nuestra doctrina previamente citada sobre la normación compuesta (STC 56/1990, FJ 46) ha tenido adecuado reflejo en el artículo 109 del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado mediante Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. En su apartado 1 b) dicho precepto prevé que en la resolución de los concursos para la provisión de destinos en territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho propio se tendrá en cuenta el reconocimiento de méritos por la acreditación del conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma y/o de su Derecho propio.

En cuanto al conocimiento del Derecho propio, los apartados 4 y 5 disponen que se valorará con una puntuación equivalente a un año de antigüedad. Por último, el apartado 6 establece que ambos supuestos se acreditan a través de títulos o certificaciones oficiales reconocidos por el Ministerio de Justicia, que a este efecto puede suscribir convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas para la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.

En consecuencia, la exigencia estatutaria de conocimiento del Derecho propio ha sido debidamente considerada en el desarrollo reglamentario, fórmula admisible según nuestra doctrina relativa a la normación compuesta, por lo que se desestima la impugnación.

c) La selección del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia, contemplada en el artículo 483.2 constituye ejemplo de la normación compuesta a la que aludíamos en la STC 56/1990, FJ 46, el artículo 37.2 e) del Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia, aprobado mediante el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre. En sus artículo 8.2, párrafo segundo, y 37.2 e), dicho reglamento dispone que, en los ámbitos territoriales correspondientes a Comunidades Autónomas con lengua oficial o Derecho propio, se puntuará asimismo el conocimiento de éstos, mediante pruebas optativas. Tales pruebas, así como las certificaciones que puedan acreditar dichos conocimientos, serán las que resulten de aplicación según la normativa en vigor en las Comunidades Autónomas que la tengan establecida, correspondiendo a la comisión de selección de personal determinar la puntuación que deba otorgarse en las respectivas convocatorias.

En consecuencia, se desestima la impugnación.

d) El artículo 530 ha sido impugnado por no hacer referencia al conocimiento del Derecho propio en la regulación de las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia en las Comunidades Autónomas.

Con carácter general, debemos señalar en primer lugar que las funciones desempeñadas por los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia (cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial) consisten esencialmente en tareas de contenido procesal [art. 475 a) LOPJ], por lo que no resultaría justificada una exigencia generalizada de conocimiento del Derecho sustantivo propio de la Comunidad Autónoma en la provisión de puestos del personal al servicio de la Administración de Justicia, habida cuenta de la esencial unidad de la legislación procesal, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6 CE reserva al Estado en esta materia, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

Esta afirmación, no obstante, admite excepciones y matices que nuevamente podemos encontrar en el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, aprobado mediante el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre. En efecto, para los puestos de trabajo singularizados que figuren como tales en las relaciones de puestos de trabajo, los concursos se convocan y resuelven por cada Administración competente en su ámbito territorial (art. 49.7). Las convocatorias fijarán los méritos específicos adecuados a las características de estos puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto (art. 49.2), mediante la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto [art. 49.3 b)].

Esta misma disposición reglamentaria prevé, para los concursos de provisión de puestos de trabajo genéricos, que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos acordarán conjuntamente las bases marco de las convocatorias, en las que se establecerán los méritos a valorar (art. 42), méritos entre los cuales cabe -para los cuerpos especiales al servicio de la Administración de Justicia-, incluir los méritos destinados a valorar las actividades docentes, publicaciones, comunicaciones y asistencia a congresos que estén directamente relacionados con las funciones propias del puesto que se convoque [art. 48.1 c)], lo que permite tomar en consideración el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad Autónoma cuando así resulte proporcionado a las exigencias del puesto a desempeñar.

En resumen, en el primer caso, los perfiles singularizados de los puestos a proveer en régimen de concurso específico deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo cuya aprobación inicial corresponde a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la intervención en última instancia del Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegar la aprobación definitiva por razones de legalidad (art. 522.2 LOPJ), siendo además la convocatoria y resolución de competencia autonómica, y, en el segundo caso, el baremo de los concursos generales se aprueba mediante el acuerdo del Ministerio de Justicia con las Comunidades Autónomas.

A través de estas intervenciones dispone la Comunidad Autónoma de instrumentos suficientes para incorporar la valoración del conocimiento del Derecho propio en los supuestos en que resulte adecuada al desempeño de los puestos de trabajo, tal y como resulta de nuestra doctrina tantas veces citada, por lo que no cabe sino concluir en la desestimación de la impugnación de este artículo.

11. Por último, se impugna un abultado número de preceptos por exceder el ámbito reservado a la ley orgánica por el artículo 122.1 CE.

En el fundamento jurídico 9 de la STC 163/2012 hemos afirmado al respecto lo siguiente: «debemos comenzar advirtiendo que el grado de densidad normativa aceptable en una ley orgánica no es cuestión que pueda determinarse en abstracto, pero en el examen de los supuestos en los que se concrete una impugnación con ese fundamento ha de partirse del principio de que la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia, siendo excepcional la exclusión del debate político de determinadas cuestiones que, por afectar al fundamento mismo del sistema, sólo se hacen accesibles a voluntades conformadas en procedimientos agravados y con mayorías cualificadas. Todo ello sin perjuicio, por un lado, de que los reparos que pudieran oponerse a la técnica de la regulación de detalle en normas especialmente rígidas no dejan de ser en muchas ocasiones otra cosa que una objeción de simple oportunidad o de técnica legislativa, sin relevancia, por tanto, como juicio de constitucionalidad stricto sensu; y por otro, de la conveniencia de recordar que las leyes orgánicas también son obra del legislador democrático». Asimismo, en esa ocasión recordamos una vez más que «este Tribunal ha señalado que entre los aspectos esenciales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia reservados a la regulación por el Estado (legal y reglamentaria) y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía se incluyen los derechos y deberes de los funcionarios (SSTC 105/2000, FJ 5; y 253/2005, FFJJ 7 y 12). Puesto que los preceptos relativos a la jornada y horarios (arts. 500 y 501); a las vacaciones, licencias y permisos (arts. 502 a 505); al régimen retributivo específico (arts. 517, 518 y 519.1, primer párrafo); y a la ordenación de la actividad profesional (arts. 520 a 523) se configuran como derechos y deberes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, su regulación queda reservada a la ley orgánica. Y asimismo ha de entenderse, por la misma razón, que se trata de materias reservadas a ley orgánica las reguladas en los artículos 488.1, 499.2, 526, 527, 528, 529, apartados 2, 3 y 4, y 531.4 (nombramiento de funcionarios de carrera; recusación de los funcionarios; clases de concurso de provisión de puestos; provisión temporal de puestos de trabajo; redistribución de efectivos; concursos de provisión de puestos de ámbito nacional; y plazas a ofertar en los concursos).»

Conclusión que, con el mismo resultado desestimatorio de la impugnación, procede extender ahora a los artículos 485, 487 y 488, apartados 2 a 4, y 490.5 (selección de funcionarios de carrera), 507 a 514 (situaciones administrativas), 519, apartados 2 a 4 (régimen retributivo específico), 529.1 y 531, apartados 1 a 3, 532 y 533 (provisión de puestos de trabajo), dado que regulan aspectos concretos de las mismas materias sobre las cuales recayó el pronunciamiento de la STC 163/2012.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo, en los términos indicados en el fundamento jurídico 7 b), el inciso «El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia» del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la versión establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

2. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Francisco José Hernando Santiago.-Adela Asua Batarrita.-Luis Ignacio Ortega Álvarez.-Encarnación Roca Trías.-Andrés Ollero Tassara.-Fernando Valdés Dal-Ré.-Juan José González Rivas.-Firmado y rubricado.