Pleno. STC 31/2000, de 3 de febrero de 2000. Cuestion de inconstitucionalidad 198/94. Planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relacion con el art. 468 c) de la Ley Organica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Vulneracion del derecho de acceso a la justicia, del principio de control judicial de la actividad administrativa y de la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional: exclusion del contencioso-disciplinario militar de la separacion del servicio como consecuencia de Sentencia firme por delito de rebelion (STC 18/1994). - Boletín Oficial del Estado, de 03-03-2000
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 23 de Marzo de 2000
F. entrada en vigor: 23/03/2000
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 54
F. Publicación: 03/03/2000
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano,don PabloCachón Villar,don FernandoGarrido Falla,don Vicente Conde Martín de Hijas,don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María EmiliaCasas Baamonde, Magistrados,ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY lasiguiente
SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad 198/1994, promovida por elPleno de este Tribunal en relación con el art. 468 c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,Procesal Militar.Han comparecido y formulado alegaciones la Fiscalía General y l a Abogacía del Estado. Ha sido Ponente laMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa elparecer delTribunal.
I. Antecedentes
1. El Pleno del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 18/1994, de 20 de enero, decidió —en su fundamento jurídico 7— plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 468 c) de la Ley Procesal Militar; «examen de constitucionalidad que ha de llevarsea cabo no sólo desde laperspectiva delderecho fundamental vulnerado en el presente recurso de amparo (art. 24.1 C.E.), sino también en relación con el carácter subsidiario de este recurso (art. 53.2 C.E.) y desde la perspectiva del control de la legalidad de laactuación administrativa y elsometimiento de lamisma a losfinesque lajustifican(art.106.1 C.E.)».
Asimismo, acordó dartrámitea la cuestiónde inconstitucionalidad y, a tal efecto y conforme establece el art.37.2 LOTC, dar traslado de lasactuaciones precisas alCongreso de losDiputados y alSenado, por conducto de sus Presidentes, alGobierno, por conducto del Ministeriode Justicia,y alFiscalGeneral del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó publicar laincoacióndelprocesoenel« BoletínOficialdelEstado».
2. Porprovidenciade 8 defebrerode 1994, elPleno admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 198/1994, planteadaen relacióncon elart.468 c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (L.P.M., en adelante), como consecuencia del recurso de amparo núm. 1.722/91, promovido por don JoséAntonioSánchez GarcíacontraSentenciade laSala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 2/24/89 formuladocontraResolucionesdelMinisterio de Defensa de 26 de septiembre de 1989 y 7 de marzo de 1990, por las que se acordó laseparación del servicio del recurrente en elexpediente gubernativo núm. 7/89.
3. En escrito presentado el15 de febrero de 1994, laPresidencia del Congreso de los Diputados comunicó que, aun cuando esa Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que de la misma pudieraprecisar.
4. El22 de febrerode 1994 laPresidenciadelSenado presentó un escrito en el que rogaba que se tuviera por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecidasucolaboracióna losefectosdelart.88.1 LOTC.
5. Con fecha 22 de febrerode 1994, elFiscalGeneral del Estado presentó escrito de alegaciones interesando se dictara Sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 468 c) L.P.M., por ser contrario a los arts.24.1,53.2 y 106.1 C.E.
A su juicio, el examen de constitucionalidad deberá efectuarse desde la óptica de tres preceptos constitucionales: El 24.1, en cuanto garantiza el acceso a la jurisdicción;el53.2,que estableceelcaráctersubsidiario del recurso de amparo, y el 106.1, según el cual los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa.Por razones de orden, cree preferibleefectuar talexamen separadamente:
El art. 24.1 C.E., al proclamar el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, viene a garantizar un contenido múltiple, bajo el común denominador de lainterdicciónde laindefensión,entre elque se encuentra el acceso a la jurisdicción. Todo obstáculo que se oponga a tal acceso deberá ser reputado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna protección del Juez puede obtener quien ni siquiera puede llegara solicitarla.
En elcaso que nos ocupa —continúa elFiscalGeneral del Estado— el precepto cuestionado prohíbe plantear
—o, una vez instado, obliga a inadmitir— cualquier tipo de recurso judicial contra la resolución administrativa de separación del servicio, en los casos en él previstos. Como indica el fundamento jurídico 6 de l a Sentencia que plantea la cuestión, no le es imputable a la Sala Quinta del Tribunal Supremo una selección arbitraria o errónea de la norma que aplicó para acordar la inadmisión a trámite del recurso que se le planteaba. Ahora bien, con tal decisión se cumple la letra de la ley, pero se incumple elmandato constitucionalque obligaa posibilitar el acceso a la jurisdicción. Puesto en la tesitura de elegirentrecumplirlaliteralidadde laleyo garantizar losderechosconstitucionalmentereconocidos,elórgano judicial— que no puede por símismo declarar lainconstitucionalidad de una norma con rango de ley— debió optar por elevar la cuestión a este Tribunal para el sustanciamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidaden laque, de estimarse, se procediera a expulsar delordenamientojurídicolanorma dubitada.Misiónésta de legisladornegativoque es lamás característica— aunque no la más frecuente— del Tribunal Constitucional.
El derecho de acceso a la jurisdicción resulta, pues, constreñido por lanorma aquí cuestionada, que sin una fundamentación constitucionalmente aceptable excepciona de la norma general la posibilidad de acudir a los Jueces y Tribunales en los casos de separación de serviciopor más de seisaños, como elque se dilucidaba en la vía previa al recurso de amparo resuelto por la Sentencia que plantea esta cuestión de inconstitucionalidad. Como en ella se afirma, el derecho a la tutela judicialefectivase viovulnerado en aquel caso,y hemos de concluir que en cualquier otro en que se plantee similar problemática, dada la vocación general de las normas legales. En consecuencia, hay que concluir que el art. 468 c) L.P.M. es contrario al art. 24.1 C.E.
Entiende el Ministerio Fiscal que la norma cuestionada también infringe —doblemente— el art. 53.2 C.E.: De un ladoporque,de seguirselainterpretaciónsugerida por el Abogado del Estado en el proceso de amparo subyacente, el ciudadano debería acudir directamente a este Tribunal para intentar remediar las posibles quiebras de sus derechos fundamentales en los casos previstos por la norma cuestionada. No cabe duda que tal acceso per saltum al recurso de amparo contradice el carácter subsidiario del mismo, pues no se otorga a los órganos judiciales --guardianes ordinarios de los derechos fundamentales-la posibilidad de restaurarlos. De otro,porque se incumple elmandato contenido en dicho precepto constitucional, según el cual «cualquier ciudadano podrá recabarlatutelade laslibertadesy derechos reconocidos en el art. 14 y en l a Sección Primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad». En el caso de autos, el actor intentó el procedimiento especial del art. 453 L.P.M. —paralelo al regulado en la Ley 62/1978—, y su recurso fue inadmitidopor mor delprecepto aquícuestionado.
Por cuanto hace a la confrontación del art. 468 c) L.P.M. con las previsiones del art. 106.1 C.E., alega el Fiscal General del Estado que, como indica laSentencia que plantealacuestión,esteTribunalha sidoterminante en cuanto a la universalidad del control jurisdiccional de laactuaciónadministrativa.Ya laSTC 21/1981 señalaba que las faltas graves forman parte del régimen disciplinarioy que «para que laacción disciplinariase mantenga dentro del marco constitucional, es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicialque posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resolucionesadoptadas,a travésde un procedimiento que permite ejercerelderecho de defensa».
Con carácter todavía más tajante, la STC 80/1983 declaróladerogación ex Constitutionede todos aquellos preceptos que excluyen la revisión judicial en vía contencioso-administrativa de las resoluciones de la Administración. Y l a STC 197/1988 —por citar tan sólo las más relevantes— concluía que la tutela judicial efectiva prohíbe al legislador que, con normas excluyentes de la vía judicial, impida el acceso al proceso, prohibición esta última que se refuerza por lo prevenido en el art. 106.1 C.E., cuando se trata de impetrar justicia frente a la actuación de las Administraciones Públicas.
Laconclusiónno puede serotra,paraelFiscalGeneral del Estado, que la contradicción de la norma aquí cuestionadacon elmandato de revisiónjurisdiccionalde toda actividadadministrativa,consagradoen elart.106.1 C.E.
6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 25 de febrero de 1994. En su opinión, correctamente interpretado, el art. 468 c) L.P.M. no es contrario a los arts. 24.1, 53.2 y 106.1 C.E. Fundamenta el Abogado del Estado su argumentaciónen lassiguientesalegaciones,no sinantesadvertir que la cuestión que nos ocupa ha sido planteada por elmismo Plenoque vaadecidirla,porloque esmenester quesehagaahoraelesfuerzo,pordecirasíytodorespeto guardado, de distanciarsedelPleno que otorgó elamparoe inicióelproceso declarativode inconstitucionalidad.
Atendida la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidadcomo un mecanismodecontrolconcreto(STC 332/1993, FJ 4), es preciso destacar que la presente cuestión se ha suscitado sobre la base de que el art. 468 c) L.P.M. puede violar los arts. 24.1, 53.2 y 106.1 C.E., entendiendo la cita de los últimos preceptos en íntima conexión con el art. 24.1 C.E. Para el Abogado del Estado, la cita del art. 53.2 C.E. sólo tiene sentido en la medida en que no desbordemos el ámbito de los procesos de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Por lo tanto, la cuestión de inconstitucionalidad que examinamos —por hallarse concretamente vinculada al proceso en que ha tenido origen— deberá ceñirse a indagar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del cuestionado art. 468 c) L.P.M., en cuanto este precepto legal pueda entrañar obstáculo para el acceso alprocedimientocontencioso-disciplinariomilitar especialmente dirigidoa tutelarlosderechos fundamentales. Quiere ello decir que, por el carácter concreto de la cuestión, no procede plantearse aquí si es o no es conforme con la Constitución el art. 468 c) L.P.M., en cuanto se aplicaalrecursocontencioso-disciplinariomilitar ordinario. El problema constitucional, insiste el Abogado del Estado, se ha suscitado solamente en razón de que laSalaQuintadelTribunalSupremo ha entendido que elexpresadopreceptolegalservíaparafundamentar la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. El fallo delamparo a quo(punto 2. o)anula laSentencia de inadmisibilidad y ordena devolver las actuaciones a fin de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pueda dictar una Sentencia sobre el fondo del asunto «en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 2/24/89». Y en esta cuestión deberemos resolver sielart.468 c)L.P.M. sólo puede serinterpretado como lo hizo la Sala Quinta [el art. 468 c) L.P.M. obliga a declarar inadmisible elrecurso contencioso-disciplinario militarpreferente y sumario] o bien consiente otra interpretación distinta. Si lo primero, no podrá evitarse la declaracióndeinconstitucionalidadynulidad;silosegundo,acaso sea posibleotrasolución.
En sus alegaciones del recurso de amparo núm. 1.722/91, elAbogado delEstado defendió,con carácter subsidiario, la tesis de que el art. 468 c) L.P.M. podía haber sidoincorrectamente interpretadoe indebidamente aplicado al proceso contencioso-disciplinario militar preferenteysumario,justamenteporque laesferapropia de tal precepto debía entenderse contraída al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario y l a causa de inadmisibilidad no alcanzaba al recurso preferente y sumario. Por ello se estudiaron allí las violaciones de derechos fundamentales que se reprochaban a la sanción disciplinaria recurrida. En la presente cuestión, el Abogado del Estado se ratifica en que, correctamente interpretado y aplicado, el art. 468 c) L.P.M. no i mpide que puedan promoverse recursos contencioso-disciplinarios militares preferentes y sumarios en protección de derechos fundamentales contra resoluciones que separen del servicio como consecuencia de las Sentencias penales a que se refiere el citado precepto. A su juicio, el art. 468 c) L.P.M. no infringe el art. 24.1 C.E., porque no impide que se preste tutela judicial efectiva mediante elprocedimiento preferente y sumario del art. 518 L.P.M. frente a las resoluciones de separación del serviciocomo consecuencia de Sentencia firme por delito de rebelión o cuando se imponga pena privativa de libertadpor más de seisaños por cualquierdelitoo pena de inhabilitación absoluta como principal o accesoria. Tampoco elart.53.2 C.E.ha de entenderse quebrantado por el art. 468 c) L.P.M.; la subsidiariedad del amparo constitucional no padece desde el momento en que, correctamenteinterpretado,elart.468 c)L.P.M.no i mpide recurrir en la vía preferente y sumaria del art. 518 L.P.M.,que se convierteasíen víapreviaalamparo constitucional contra las indicadas resoluciones de separación del servicio. Por último, las resoluciones a que se refiere el art. 468 c) L.P.M. pueden ser controladas por la jurisdicción castrense, como jurisdicción de control en lo contencioso-disciplinario, por la vía del art. 518 L.P.M., con lo que se respeta el art. 106.1 C.E. dentro delámbito propio de estacuestión,que es eldelrecurso contencioso-disciplinariomilitarordinario.
Aun cuando, en su criterio, no debe examinarse en este proceso el problema del art. 468 c) L.P.M. como precepto que declara a cierta categoría de sanciones disciplinarias insusceptibles de recurso contenciosodisciplinariomilitarordinario,elAbogado delEstado realiza también alguna consideración sobre el particular paraelcasode que elTribunaldecidapronunciarsesobre esa concreta cuestión. Se alega, así, que, centrados en la perspectiva del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, el art. 468 c) L.P.M. no viola el art. 53.2 C.E., precepto que no impone ningún mandato de que el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, o elcontencioso-administrativo ordinario, deban ser necesariamente configurados como vía previa al amparo constitucional. Del art. 53.2 C.E. sólo cabe inferir que el legislador ha de regular necesariamente un procedimiento preferente y sumario para tutelar los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios que esté abierto a «cualquier ciudadano». A este procedimiento de tutela ante los Tribunales ordinarios el art. 53.2 C.E. adiciona eventualmente [« en su caso», es decir, «en los casos y forma que laley establezca» según laexpresión del art. 161.1 b) C.E.] el amparo constitucional. Pues bien, es ostensible que, en lo contencioso-disciplinario militar,ellegisladorsíha regulado elprocedimiento preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales: Título V de l a parte primera del libro IV L.P.M., art.518 de este cuerpo legal,y,según hemos razonado, el art. 468 c) L.P.M. no se aplica a este procedimiento preferentey sumario.Por su parte,losarts.24.1 y 106.1 C.E. sólo podrían entenderse violados por el art. 468 c)L.P.M.,en cuantoobstáculoalrecursocontencioso-disciplinario militar ordinario, en la medida en que se presuponga que el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 106.1 C.E., concede a los militares (entendiendo por talesaquellosa losque se aplicanlasleyesdisciplinarias de las Fuerzas Armadas de 1985 y de l a Guardia Civil de 1991) el derecho a interponer recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones de separación del servicio basadas en una previa Sentencia penal de aquellas a que se refiere el art. 468 c) L.P.M. Aceptando esta premisa, el art. 24.1 C.E. (en relación con el art. 106.1 C.E.) no quedaría satisfecho si los militares únicamente pudieran combatir las resoluciones a que se refiere el art. 468 c) L.P.M. por vía de procedimiento contencioso-disciplinario preferente y sumario. Dicho de otra manera: Elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva de que son titulares los militares no se satisfaría con la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en loscasos a que se refieren los apartados b) y c) del art. 467 L.P.M., sino que ese derecho incluiría el acceso al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario también para las resoluciones de separación del servicio a que se refiere el art.468 c)L.P.M. o lassanciones por faltaleve del apartado b)delpropioart.468.
Sinembargo, estaconstrucciónhipotéticano es,para el Abogado del Estado, aceptable. Es manifiesto, en su opinión, que la exclusión del recurso ordinario en las hipótesis de los apartados b) y c) del art. 468 L.P.M. responde claramente a la preservación de la disciplina, que no florecerá precisamente si cabe litigar durante variosaños acercade lalegalidadde sancionesporfaltas leves (que la disciplina exige que se corrijan rápida y sumariamente y por mandos que no tienen por qué ser expertos juristas), o acerca de la sanción subsecuente a una Sentencia que impone penas considerables. En diversas ocasiones, este Tribunal ha declarado que la preservación de la disciplina (bien constitucional cuya base se encuentra en la posición atribuida por el art. 8.1 C.E. a las Fuerzas Armadas) justifica restricciones específicas de la tutela judicial efectiva de los militares, y así resulta de las SSTC 97/1985, FJ 4, y 180/1985, FJ 2. Esta misma base constitucional tienen los apartados b) y c) del art. 468 L.P.M., en cuanto referido alrecursocontencioso-disciplinariomilitarordinario.
Ocurre, además, que, por loque se refierealrégimen disciplinario de la Guardia Civil,actualmente no rige en absoluto elart.468 c)L.P.M., nisiquiera para elrecurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Las resoluciones sancionadoras a que se refiere el art.468 c)L.P.M. sólo pueden originarse, tratándose de guardias civiles, en la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 9.10 de laLey Orgánica11/1991, de 17 de junio.Ahora bien, el art. 65.2 de la Ley Orgánica 11/1991 admite expresamenteelrecursocontencioso-disciplinariomilitar ordinariocontratodas lassanciones por faltamuy grave; también, pues, la del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991 cuando se castigue con la separación del servicio tras expediente gubernativo (art.53.4 de laLey Orgánica 11/1991). Luego, en lo que se refiere al régimen disciplinario de la Guardia Civil, no rige el art. 468 c) L.P.M., en cuanto aplicable al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. No es imposible así que el otorgamiento del amparo al guardia civilque promovió el recurso núm. 1.772/91 le permita beneficiarse de laretroactividad in mitiusde laLey Orgánica 11/1991 (Disposición transitoria,apdo. 3),pues lafalta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991 no secastigaconlaseparacióndelserviciocomo sanción única. En efecto, falta en la Ley Orgánica 11/1991 un precepto equivalente al primer inciso del art. 74 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas de 1985.
En atención a l o expuesto, concluye el Abogado del Estado que no procede examinar el punto de la compatibilidad del art. 468 c) L.P.M., en cuanto aplicable alrecurso contencioso-disciplinariomilitarordinario,con los arts. 24.1 y 106.1 C.E., ya que este problema sólo podríaplantearseabstractamenteyen desconexióntotal y absoluta con el proceso a quo.Elart. 468 c) L.P.M. sólo es aplicable cuando se sanciona a miembros de lasFuerzas Armadas en sentido estricto,y no a guardias civiles, y aquéllos acuden al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Es decir, cuando se dan circunstancias que no se daban en elamparo a quo,interpuesto por un guardia civilalque, en aplicación del art. 468 c) L.P.M., se había denegado acceso al procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
7. Porprovidenciade 1 defebrerode 2000, seseñalóelsiguiente día 3 de febrero para deliberación y votaciónde lapresente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de inconstitucionalidad objeto de este proceso se plantea en relación con el art. 468 c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su posible contradicción con los arts. 24.1, 53.2 y 106.1 de laConstitución.
Elprecepto cuestionado dispone que «no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de la resolucióndeseparacióndelserviciocomo consecuencia de Sentencia firme por delito de rebelión, cuando se imponga pena de privación de libertad que exceda de seis años por cualquier delito o pena de inhabilitación absoluta como principal o accesoria». Dicho artículo se contiene en el capítulo I(« De los actos impugnables») del título III (« Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar») de la parte primera (« Del recurso contencioso-disciplinario militar») del libro IV (« De los procedimientos judiciales militares no penales») de la referida Ley Orgánica. Este Pleno, en su STC 18/1994, de 20 de enero, concluyó que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva verificada en el proceso judicial que dio lugar a esa Sentencia derivaba «de lo prescrito en el art. 468 c) de la Ley Procesal Militar, precepto que, por excluir cualquier recurso, no se compadece con lo dispuesto en los arts. 24.1, 106.1 y 53.2 C.E.» (FJ 7), razón por la cual, en atención a l o dispuesto en elart.55.2 LOTC, decidió incoar este procedimiento.
Mientras el Fiscal General del Estado ha sostenido en suescritode alegacionesque elpreceptocuestionado es contrario a los tres preceptos constitucionales señaladosen laSTC 18/1994, elAbogado delEstado entiende que no esde apreciarcontradicciónalgunaypropone, además, una delimitación del objeto de este procedimiento sobre la que necesariamente debemos pronunciarnos con carácter previo al examen de fondo de la duda de constitucionalidadobjetode lacuestión.
2. En efecto, el Abogado del Estado ha sostenido en su escrito de alegaciones que la naturaleza de la cuestiónde inconstitucionalidadcomo procedimientode control concreto impone que elpresente procedimiento se ciña, estrictamente, al examen de la constitucionalidad del art. 468 c) de la Ley Procesal Militar desde la sola perspectiva del acceso al recurso contenciosodisciplinariomilitarpreferente y sumario, esto es,alconcreto recurso cuya inadmisión por los Tribunales ordinarios dio lugar al pronunciamiento estimatorio de la STC 18/1994 y alconsiguiente planteamiento de esta cuestión interna de inconstitucionalidad. De aceptarse este planteamiento, nuestro examen debería limitarse, en suma, a comprobar la conformidad con la Constitución del precepto cuestionado en tanto en cuanto con él se impide el acceso al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y no en tanto que obstativo del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.
La delimitación del objeto de este procedimiento sugerida por elAbogado del Estado no puede admitirse. De un lado,y con alcance general,porque lavinculación al proceso previo no es exactamente la misma en el caso de la cuestión ex art. 55.2 LOTC que en el de lapromovida por un Juez o Tribunal ordinarios, siquiera sea sólo porque en el primer caso —nunca en el segundo— el pronunciamiento del Pleno sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado es siempre posterior a la resolucióndelproceso previo,de manera que nunca queda éste pendiente, para su conclusión definitiva, de lo que se decida en relación con la constitucionalidad del precepto cuestionado; además, y como prueba de laespecificidadcaracterísticade ladenominada cuestión interna de inconstitucionalidad, está el hecho de que no es preciso plantearla tantas veces cuantas en vía de amparo sea de aplicación una norma supuestamente inconstitucional,pues lasSentencias estimatorias de las correspondientes demandas de amparo no elevan la cuestiónalPleno sielprecepto aplicadoha sidoya cuestionado con ocasión de la estimación de un recurso de amparo anterior (así,por ejemplo, STC 46/1997, de 11 de marzo).
De otro lado, y ya por relación al supuesto que aquí hemos de resolver, no es del todo exacto que en el proceso que dio lugar a la STC 18/1994, de 20 de enero, la cuestión debatida se haya ceñido a la posible inconstitucionalidad de una decisión de inadmisión de un recurso preferente y sumario. Antes al contrario, en elprimerode losfundamentos jurídicosde esaSentencia se dejó sentado elcaráctermixto delrecurso de amparo entonces planteado, interpuesto tanto contra una Sentencia del Tribunal Supremo que inadmitía un recurso preferente y sumario, como contra una resolución del Ministeriode Defensa de laque se desprendía «que contralassancionesadministrativascomo l a ahorarecurrida no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional, es decir, nielprocedimiento contencioso-disciplinariomilitarordinario ni el preferente y sumario» (STC 18/1994, FJ 3). Losrestantesfundamentosjurídicosexaminaron,en consecuencia, las resoluciones —judicial y administrativa— impugnadas en tanto que supuestamente lesivas del derecho de acceso a la jurisdicción en general, y no sólo a través del específico recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. Así lo corrobora el hecho de que se tuviera por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), por más que lapresentecuestiónde inconstitucionalidadseplanteara «no sólo desde la perspectiva de (ese derecho), sino también en relación con el carácter subsidiario de este recurso (art. 53.2 C.E.) y desde la perspectivadelcontrol de lalegalidad de laactuación administrativa y elsometimiento de la misma a los fines que la justifican (art. 106.1 C.E.)» (STC 18/1994, FJ 7 infine).
El Pleno estimó entonces, en definitiva, que el art. 468 c)de laLey Procesal Militarhabía sido interpretado por la Administración y por los Tribunales ordinarios como i mpeditivo del acceso a la jurisdicción, tanto a través del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario como por vía del recurso preferente y sumario. Con ellose lesionóelderecho a la tutelajudicialefectiva delentoncesdemandantedeamparo,yelPleno,alentenderque esa interpretaciónde lanorma procesalaplicada era laúnica legalmente posible,hubo de plantear lapresente cuestión exart.55.2 LOTC.
3. Elart.468 c)de laLey Procesal Militares tajante al disponer que «no se admitirá recurso contenciosodisciplinariomilitarrespectode:c)La resoluciónde separación del servicio como consecuencia de Sentencia firme por delito de rebelión, cuando se imponga pena de privación de libertad que exceda de seis años por cualquier delitoo pena de inhabilitaciónabsoluta como principal o accesoria». Este precepto constituye, así, una excepción a l o dispuesto en el art. 453 de la misma Ley Procesal, que erige al contencioso-disciplinario militar en «el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinariamilitar» y que lodeclara aplicable «a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el art.61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario Militar de las Fuerzas Armadas». Es, asimismo, una excepción a la previsión contenidaen elpropioart.453 en relacióncon laposibilidad de que pueda interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado en el art. 518 de la misma Ley «contra las sanciones disciplinariasque afecten alejerciciode derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución». La exclusión de este recurso preferente y sumario es evidente a la luz de la propia dicción del art. 468 y de la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede en el apartado b) del art. 468 —que expresamente permite la interposición del recurso preferente y sumario contra« losactosque resuelvanrecursosporfaltaleve»—, no se haga en este apartado c) salvedad alguna. Más alládeun simpledefectodetécnicalegislativa,laomisión de esa salvedad en el art. 468 c) es expresión de la voluntad del legislador de impedir toda revisión jurisdiccional, y por cualquier concepto, de los actos de la Administración militarque ahíse relacionan.
Lo anterior pone de manifiesto que no puede darse la razón al Abogado del Estado cuando defiende que el precepto cuestionado puede ser objeto de una interpretación constitucionalmente adecuada. Su esfuerzo interpretativo no puede, en efecto, desvirtuar el hecho de que,atenorde laliteralidaddelpreceptocuestionado, no caben ni el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nielrecurso preferente y sumario del art.518 L.P.M., de manera que una interpretación como l a auspiciada por el Abogado del Estado desembocaría claramente en laclara alteración del sentido meridiano del enunciado normativo.Asílascosas,yrechazada talalternativa interpretativa, hemos de examinar ahora si con esas exclusiones se han infringido los arts. 24.1, 53.2 y 106.1 de laConstitución.
4. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, por conexión, del principio de control judicial de la actividad administrativa, es manifiesta. Como señalamosenlaSTC 18/1994, laquiebraqueparaelrégimen general de recursos «supone lo dispuesto en el art. 468 c) de la Ley Procesal Militar obliga a indagar si el distinto criterio aplicado a los actos recogidos en el indicado precepto obedece a razones que, objetiva y razonablemente, sean atendibles en el plano constitucional» [FJ 4 B)].Pues bien, ladenegación del acceso a la vía judicialcontra los actos relacionados en elapartado c) supone excluir radicalmente del control jurisdiccional una serie de sanciones que, como las ahí contempladas, no son una simple consecuencia automática ni obligada de la condena penal, sino que resultan de disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (capítulos II y III del título III de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre),cuyo art.17 permiteimponer lasanción de separación del serviciocomo consecuencia de determinadas condenas y para el caso de que la propia condena penalno impliquede manera automáticalapérdida de la condición de militar. Al igual resulta de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio),que contempla laseparación delserviciocomo sanciónque puede imponer elMinistro de Defensa por la comisión de faltas muy graves (arts. 10.3, 17 y 20). Se hace así posible, en definitiva, con aquella exclusión, que sanciones autónomas y distintas delasimpuestasenunaresoluciónjudicialresulteninmunes a todo control por parte de Jueces y Tribunales, pues por más que hayan sido objeto de fiscalización las Sentencias condenatorias de las que aquellas sanciones traen causa, éstas —dado su carácter no automático ni obligado— se impondrían tras la incoación de un expediente administrativo cuya resolución podría ser objeto de recursos en vía gubernativa, pero nunca en lajudicial.
Esta exclusión del control judicial, por cualquier vía, contra actos administrativos a cuyo través se impone una sanción añadida a la i mpuesta en una resolución judicial firme es claramente contraria al art. 24.1 de la Constitución. Como ya recordamos en la propia STC 18/1994, la jurisprudencia constitucional es en este puntoclarayterminante;yaen uno de nuestrosprimeros pronunciamientos señalamos que lasfaltasmilitaresgraves forman parte del régimen disciplinario y que «para que laaccióndisciplinariasemantenga dentrodelmarco constitucional es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicial que posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resoluciones adoptadas, a través de un procedimiento que permita ejercer el derecho de defensa» (STC 21/1981, de 15 de junio, FJ 15). Ciertamente, y como alega el Abogado del Estado, es de tener en consideración la especial relación de sujeción en la que se encuentran los militares; sin embargo, «la extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que laslimitaciones a su ejerciciobasadas en larelaciónde sujeciónespecialen que seencuentranciertascategorías de personas sólosean admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para elcumplimiento de lamisión o función derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar que elcometido que laacción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede justificar alguna limitación de lasgarantías procesales no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución» (STC 21/1981, FJ 15).
5. Afirmada la vulneración del art. 24.1 C.E. por el art. 468 c) de la Ley Orgánica 2/1989, y abstracción hecha de las especialidades de la relación de sujeción especialque vinculaa losmilitarescon laAdministración militar, y que, por lo dicho, no pueden extenderse al extremo de privarlesdelderecho a la tutelajudicialefectiva que, en tanto que ciudadanos, también la Constitución les reconoce, hemos de apreciar, también, la infracción del art.106.1 de laConstitución. A talefecto, hemos de reiterar nuestra doctrina más temprana, en el sentido de que han de considerarse derogadas por laConstitucióneincompatiblescon ellatodaslasnormas previasque impidanlarevisiónjudicialde losactosadministrativos y cuantas con posterioridad a su entrada en vigor hagan imposible la defensa en juicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a la Administración pública y reduzcan a la inoperancia o, cuando menos, limiten de algún modo o por relación a determinados sectores de la Administración —en este caso, elmilitar— elmandato establecido en elart.106.1 de la Constitución, que remite a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria, en todos los ámbitos, yde l a legalidadde laactuaciónadministrativa,asícomo el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (en este sentido, SSTC 22/1982, de 12 de mayo, y 80/1983, de 10 de octubre). El precepto cuestionado hace imposible, en efecto, que los Jueces y Tribunales ordinarios puedan controlar lalegalidad de una sanción administrativatangrave como l a separacióndelservicio, impuesta, ciertamente y según se ha dicho, como consecuencia de determinadas condenas judiciales, pero como sanción añadida a las propias de la condena penal y,por tanto,irreconduciblede manera directaa la propia actuación judicial. Esa sanción administrativa añadida a la condena penal se encuentra, desde luego, prevista en la ley, pero el debido ajuste, en cada caso, de la actuaciónadministrativaa lasprevisionesde lalegalidad resulta imposible de verificar, toda vez que el precepto aquí examinado ciega por completo y de raíz el acceso delsancionado a la víajudicial.
Contrapunto de la lesión del derecho individual a la tutela judicial efectiva que con ello se produce,yala que ya hemos hecho referencia, es la vulneración objetivade un principiotan consustancial alEstado de Derecho como es el del sometimiento de la actuación de todoslospoderespúblicosalconjuntodelOrdenamiento y l a verificación de esa sujeción, en última instancia, por los órganos del Poder Judicial. Principio de fiscalizaciónplena— sininmunidad de poder— de laactuación administrativa (SSTC 66/1984, de 6 de junio; 238/1992, de 17 de diciembre; 148/1993, de 29 de abril; 78/1996, de 20 de mayo, y 235/1998, de 14 de diciembre) que, para el caso de la Administración Pública,ha encontrado formulación expresa y específica en el art. 106.1 de la Constitución. Así l o señalábamos en la propia STC 18/1994 (FJ 5), al recordar que «la STC 197/1988 concluía que la tutela judicial efectiva prohíbe al legislador que, con normas excluyentes de la vía judicial, impida el acceso al proceso, prohibición esta última que se refuerza por lo prevenido en el art. 106.1 C.E. cuando se trata de impetrar justicia frente a la actuación de las Administraciones Públicas».
6. Por último, y en íntima conexión con la ya examinada vulneración del derecho a la tutela judicialefectiva,el precepto cuestionado supone también una clara contravención de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución.
El precepto aquí cuestionado, al hacer imposible el accesoal ajurisdicciónordinaria— en l aque,alosefectos que aquí consideramos, se integran los Tribunales militares(STC 113/1995, de 6 de julio)— conviertealrecurso de amparo constitucional en la única vía de control jurisdiccional de las resoluciones de la Administración militar, siendo así que, conforme a l o dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, esa vía de control extraordinario en sede constitucional no puede suplir la inexistencia de una vía de protección común y general, de carácterplenario,antelosJuecesyTribunalesordinarios. El art. 24.1 de la Constitución asegura a cualquier ciudadano laposibilidadde recabar,en defensa de su derechos e intereses legítimos, la tutela de los Jueces y Tribunales ordinarios, garantía de la que no pueden verse privados, en razón de su especial sujeción a la Administración, los militares, pues reiteramos una vez más que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir, y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales, no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela judicial que a todas las personas reconoce el art. 24.1 de la Constitución(así,SSTC 113/1995 y 235/1998, y 14/1999, de 22 de febrero).
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido Declararlainconstitucionalidadynulidaddelart.468 c) delaLeyOrgánica2/1989, de13 deabril,ProcesalMilitar.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a tres de febrero de dos mil.— Pedro Cruz Villalón.— Carles Viver Pi-Sunyer.— Rafael de MendizábalAllende.— JulioDiego GonzálezCampos.— Manuel Jiménezde PargayCabrera.— TomásS.VivesAntón.— Pablo García Manzano.— Pablo Cachón Villar.— Fernando GarridoFalla.— VicenteConde Martínde Hijas.— Guillermo Jiménez Sánchez.— María Emilia Casas Baamonde.— Firmado y rubricado.
