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Preambulo ayudas urgentes al alumnado con derecho a transporte escolar, matriculado en centros docentes públicos no universitarios de Extremadura, que se vea afectado por la falta de prestación de dicho servicio durante el inicio del presente curso

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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente Decreto-ley.

Dentro de los derechos que gozan del máximo nivel de protección, la Constitución española reconoce en su artículo 27 el derecho fundamental a la Educación. Correlativamente, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 7.11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura consagra la más estricta garantía del derecho a la educación como una aspiración esencial de los poderes públicos extremeños, al tiempo que asume dentro de las competencias de desarrollo normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se recogen en su artículo 10.4 la ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación e incentivar el estudio, la Junta de Extremadura articula el transporte escolar como servicio educativo complementario, de carácter compensador, que tal y como establece la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura, facilita el acceso y la permanencia del alumnado en el sistema educativo en condiciones de equidad y posibilita la conciliación de la vida laboral y familiar al tiempo en que constituye un elemento clave para garantizar el acceso a la educación, evitar el abandono y el absentismo escolar del alumnado extremeño.

El transporte escolar es, por tanto, un servicio esencial, directamente relacionado con el derecho fundamental a la educación, que garantiza en cada curso escolar el desplazamiento al centro educativo de un número elevado de nuestro alumnado en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Corresponde a la Administración educativa prestar el servicio de transporte escolar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y dentro de la misma en virtud del Decreto 65/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueban los estatutos del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, (en adelante EPESEC), se atribuye a este, entre sus funciones, la ordenación, gestión y contratación del transporte escolar.

Tras la formalización por el EPESEC, con fecha 6 de febrero de 2025, de un Acuerdo Marco para la homologación de empresas para la prestación del servicio de transporte escolar, aquellas que reunían los requisitos exigidos fueron homologadas, adquiriendo la condición de contratistas para participar en las correspondientes licitaciones de los denominados contratos basados en el Acuerdo Marco.

Ante la existencia de más de doscientas rutas de transporte escolar vacantes para el curso 2025/2026 la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional ha convocado sucesivos procedimientos de licitación de contratos invitando a todas las empresas que participaron y resultaron homologadas en el Acuerdo Marco, a presentar sus ofertas para cubrir dichas rutas.

Realizadas varias invitaciones a participar en la adjudicación de contratos seguida de la licitación de varios contratos de emergencia convocados por la Administración, ha quedado acreditada la total y reiterada ausencia de presentación de ofertas por parte de las empresas para dichas rutas.

Iniciado el curso escolar el día 11 de septiembre de 2025, y pese a los esfuerzos por cubrir las rutas desiertas, el alumnado con derecho a transporte escolar, matriculado en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se ha visto afectado por esta situación al no poder utilizar las rutas de transporte que han quedado sin cubrir, conculcando con ello y de forma directa, el derecho a la educación del alumnado extremeño y, por ende, el interés público por la Administración educativa.

A la vista de lo anterior, se hace necesario la aprobación, con carácter extraordinario, de ayudas individualizadas para el alumnado con derecho a transporte escolar, matriculado en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se haya visto afectado durante los días 11 al 19 de septiembre, ambos inclusive, del curso escolar 2025/2026 por esta situación, no pudiendo utilizar las rutas de transporte que han quedado sin cubrir en los procedimientos de contratación pública descritos anteriormente.

En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución española y correlativamente por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se entiende que concurren causas excepcionales, como las que nos ocupan, que justifican que, durante el periodo imprescindible para paliar esa situación excepcional, se reconozca una ayuda individualizada al alumnado con derecho al transporte escolar, matriculado en centros educativos públicos no universitarios en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, que se haya visto afectado por la falta de prestación de dicho servicio durante los días 11 al 19 de septiembre, ambos inclusive, del curso escolar 2025/2026. Y ello en la medida en que el transporte escolar constituye un factor que condiciona el ejercicio del alumnado a recibir una educación de calidad y, en determinadas enseñanzas, a hacerlo de forma gratuita, formando parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas, debiendo recordar que nos hallamos ante un derecho fundamental, regulado en el artículo 27 de la Constitución.

A la vista de la conexión entre la situación de urgencia y la medida concreta propuesta para contrarrestar el perjuicio que la situación no deseada descrita anteriormente ocasiona a las familias afectadas, entendemos justificada la aprobación de esta ayuda extraordinaria al transporte escolar destinada al alumnado afectado al inicio del curso escolar y mientras dure esta situación, para con ello contribuir económicamente con las familias ante el esfuerzo económico y organizativo que se han visto obligados a realizar, lográndose a través de la acción normativa inmediata "en un plazo más breve" el facilitar la finalidad perseguida de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y el ejercicio del derecho a la educación, minimizando, por una parte, el perjuicio causado por la falta de prestación del servicio y, por otra, contribuir a sufragar los gastos ocasionados por la citada situación.

Concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, existiendo los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).

De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes").

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).

El Decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

El Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de septiembre de 2025,

DISPONGO