Preambulo contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears
Preambulo
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I
Este Decreto Ley obedece fundamentalmente a la extrema y urgente necesidad de dar cumplimiento al contenido de las Bases de la agenda de transición del Pacto Social y Político por la Sostenibilidad Económica, Social y Ambiental de las Illes Balears, publicado en febrero de 2025, tras la labor llevada a cabo en el marco de la Mesa del Pacto Social y Político por la Sostenibilidad Económica, Social y Ambiental de las Illes Balears, con especial énfasis en el área de reflexión-acción número 7, que hace una referencia específica a los servicios y las infraestructuras turísticas, pero teniendo en cuenta también el resto de áreas y, por lo tanto, el contenido global del documento. Así, se ha buscado un enfoque integrador, que ha analizado fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas, y ha propuesto objetivos estratégicos y de desarrollo que permitan forjar un sistema turístico favorable al progreso de la sociedad.
Consiguientemente, este Decreto Ley obedece a la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo una serie de cambios normativos encaminados fundamentalmente a la contención y por lo tanto, al control de la oferta turística; a establecer medidas para perseguir de manera más efectiva la oferta ilegal; a mejorar la calidad de la oferta turística de nuestras islas y al bienestar de las personas trabajadoras del sector.
Como ya se menciona en la exposición de motivos de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, el turismo se configura como la actividad de mayor repercusión en términos de renta, empleo y actividad de nuestras islas, con lo cual las medidas tomadas sobre ese sector pueden tener efectos, aunque sea de manera indirecta, en todos los sectores económicos de las islas.
Entrando en los fundamentos de derecho, el artículo 30.11 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, otorga a nuestra Comunidad Autónoma, como competencia exclusiva, el «Turismo. La ordenación y la planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística al exterior. Regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo».
Y asimismo el artículo 24 de la misma norma establece que «los poderes públicos de la Comunidad Autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística tienen que llevarse a cabo con el objeto de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con el impulso de políticas generales y sectoriales de fomento y de ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo».
También hay que añadir que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias exclusivas en las materias siguientes: ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda (artículo 30.3); protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (artículo 30.46); enseñanza (artículo 36), y formación permanente y empleo (artículo 27). Asimismo, hay que mencionar los artículos 120 y 121 del Estatuto de Autonomía, con relación al 156.1 de la Constitución, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las comunidades autónomas, que otorgan a nuestra Comunidad autonomía financiera.
Por otro lado, en cualquier regulación que afecte a actividades económicas, incluida, por lo tanto, la que es objeto de ese Decreto Ley, se tienen que seguir, entre otras, las directrices marcadas por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y al ejercicio de estas.
Por tanto, se ha considerado de extraordinaria y urgente necesidad llevar a cabo las modificaciones normativas que se recogen en el articulado de ese Decreto Ley y establecer las disposiciones adicionales y transitorias que se explican a continuación.
II
En cuanto a la modificación de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se considera que es de extraordinaria y urgente necesidad, por el interés general de los ciudadanos y por el adecuado mantenimiento del principal motor económico de estas islas, una vez consultados los consejos insulares, eliminar el periodo máximo otorgado a estos para llevar a cabo la evaluación o reevaluación del techo de plazas turísticas, con la consecuente eliminación de plazas en el supuesto de que no lleguen al plazo máximo fijado. En lugar de esto, se considera más adecuado al interés público que los consejos insulares finalicen las tareas y los estudios adecuados, y se suprima la consecuencia de eliminación ex lege de plazas turísticas de las bolsas que se produciría en el año 2026. La determinación del techo máximo o capacidad de carga turística es una competencia de cada consejo insular, que se tiene que llevar a cabo mediante los instrumentos de ordenación territorial, como son el Plan de Intervención en Ámbitos Turísticos (PIAT) o el Plan Territorial Insular (PTI), y siempre tras haber llevado a cabo los estudios adecuados, a los que hay que sumar la aprobación del techo máximo de plazas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de cada isla.
Por otro lado y mientras los consejos insulares no finalicen estas tareas, se permite el intercambio entre particulares de plazas turísticas para poder iniciar o ampliar una actividad turística, no solo en los casos en que se lleve a cabo un cambio de uso para destinar el edificio a uso residencial de precio limitado en los términos del artículo 78 de la Ley 8/2012, sino también cuando este proceda de una vivienda comercializada turísticamente que se dé de baja definitiva y que haya obtenido las plazas de manera onerosa y no provisional, así como cuando se reduzcan plazas de alojamientos turísticos para destinarlas a un nuevo proyecto, caso en que la mitad de las plazas reducidas no integrarían las bolsas de plazas temporales. También se introduce la posibilidad de que un mismo propietario pueda dar de baja la vivienda comercializada turísticamente para dar de alta a otra, con determinadas condiciones, esencialmente relativas al cumplimiento de todos los requerimientos normativos.
Asimismo, como se explicará más adelante, estas medidas se complementan con la creación inmediata de dos bolsas de plazas temporales, integradas por bajas que se puedan ir produciendo a partir de la entrada en vigor de ese Decreto Ley y durante un periodo transitorio, lo cual se prevé en la disposición transitoria segunda de este Decreto Ley, respecto de la cual hay que mencionar que, incluso con su temporalidad, las declaraciones responsables de inicio de actividad o comunicaciones que se puedan presentar se tendrán que someter evidentemente al régimen ordinario previsto en la Ley 8/2012. Esto se complementa con una disposición de plazas para la excepción de la letra h) del punto 4 de la disposición primera de la Ley 3/2022, referida a alojamientos que se puedan implantar en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados.
En definitiva, con la modificación de las disposiciones adicionales de la Ley 3/2022 y con las disposiciones transitorias de ese Decreto Ley que están vinculadas, se permite que los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación de la capacidad de carga turística de cada isla y se elimine la supresión ex lege de plazas que se produciría en el año 2026. Asimismo, se hace una disposición de plazas vinculadas a edificios que interesa proteger por su carácter patrimonial y cultural, y se crean bolsas de plazas temporales. De este modo, se continúa en la línea de la contención perseguida primero por el Decreto Ley 3/2022 y posteriormente por la Ley 3/2022, pero de una manera más adecuada al interés general y para poder mantener el principal motor económico de nuestras islas.
Por otro lado, hay que enfatizar el mantenimiento de la posibilidad de intercambio de plazas vinculada al cambio de uso de oferta de alojamiento obsoleta, con lo cual se fomentan actuaciones de interés social aprovechando la vigente redacción otorgada al artículo 78 de la Ley 8/2012 por el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el cual se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda, el cual habilita un procedimiento extraordinario para el cambio de uso de establecimientos de alojamiento obsoletos o que presenten circunstancias de inviabilidad, que pueden transformarse en viviendas de precio limitado. Se tiene que observar que esto también podría ser empleado por explotadores de alojamientos turísticos que quisieran habilitar edificios para destinarlos a residencia de sus trabajadores.
Por tanto, también es importante observar, incardinado en el concepto de contención, que las posibilidades de intercambio y la creación de bolsas temporales de plazas turísticas no suponen ningún aumento de plazas turísticas en ninguna de las islas, dado que toda nueva plaza turística tiene que ir precedida de una o diversas bajas.
III
Por lo que respecta a las modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, también se considera de extraordinaria y urgente necesidad introducir modificaciones encaminadas a lo que se expone a continuación:
Se modifica el artículo 7 para incluir en las competencias de los consejos insulares, entre otras, ser las autoridades administrativas competentes en materia de turismo en cuanto al Reglamento (UE ) 2022/2065 y otras normas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Ello, a todos los efectos, dado que podría ser que alguna de las normas determinase una competencia directa del Gobierno de las Illes Balears. También se incluye como competencia de los consejos poder ordenar el cese inmediato e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial sin contar con el título administrativo habilitante o poder imponer multas coercitivas en los términos del artículo 128 bis.
Se introduce un nuevo artículo, el 14 bis, que crea la Comisión Interinsular de Coordinación de la Ordenación Turística, adscrita a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de turismo, la cual tiene que contar con la participación de los cuatro consejos insulares y tiene que tener como finalidad, dado el marco de distribución competencial entre las diferentes administraciones, unificar los criterios de aplicación de la normativa turística vigente.
Se modifica el artículo 50 a fin de concretar cuándo se entiende que se cede un inmueble comercializado turísticamente por un periodo de corta duración, para conseguir una mayor seguridad jurídica, así como introducir que tanto las personas comercializadoras como las propietarias de las viviendas se tienen que relacionar por medios electrónicos con la Administración. Ello de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En ese sentido, las personas comercializadoras de estos establecimientos en la mayoría de los casos son también las propietarias. En los supuestos en los que las figuras de persona comercializadora y propietaria no son coincidentes, quedan acreditados los requisitos del artículo 14.3 para exigir la obligación de relación electrónica de las personas propietarias con la Administración siempre que se acredita el rédito económico que se obtiene de la comercialización turística del inmueble del que es titular, como también su capacidad técnica, dada la existencia de negocios jurídicos firmados entre personas comercializadoras y propietarias que se han llevado a cabo inexcusablemente para comercializar turísticamente el inmueble.
Asimismo, se modifica el artículo 77 de la Ley, referido a las zonas turísticas saturadas o maduras. En primer lugar, para sustituir el nombre de zona turística madura por el de zona turística de reconversión; en segundo lugar, para delimitar mejor los conceptos, por seguridad jurídica, y, en tercer lugar, para introducir la necesidad de elaborar un documento estratégico con carácter previo a la declaración, que defina su contenido mínimo, pero que deje margen, también, a los consejos insulares para, mediante reglamento, si procede, añadir lo que puedan considerar adecuado.
En cuanto al supuesto general de intercambio de plazas entre particulares, de aplicación cuando se levante la suspensión prevista en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2022, se modifica el artículo 88 para introducir coherencia en la regulación, en el sentido de que, cuando el alojamiento obsoleto o inviable económicamente se destine al cambio de uso previsto en el artículo 78 para ser destinado a vivienda de precio limitado, sea indiferente si ha tenido que aportar plazas o no, dado que lo normal en ese tipo de alojamiento será el segundo supuesto y dada la finalidad de interés social del cambio de uso. Así mismo, y por coherencia, los intercambios de plazas entre particulares computan una por una. También se introduce la posibilidad de que un mismo propietario pueda dar de baja la vivienda comercializada turísticamente para dar de alta a otra, con determinadas condiciones, esencialmente relativas al cumplimiento de todos los requerimientos normativos.
Por lo que respecta a la modificación del artículo 89, esta se lleva a cabo por coherencia con la nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2022.
Por lo que respecta al nuevo punto del artículo 91, este incorpora un nuevo supuesto referente a la adquisición de plazas.
En cuanto a la modificación del artículo 103, esta se lleva a cabo a fin de introducir más seguridad jurídica respecto de la autorización previa de la Administración turística, necesaria para hacer las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de calidad o las medidas ambientales marcadas por la misma Ley.
En cuanto a las modificaciones del artículo 108, estas se llevan a cabo para enfatizar la importancia de la inspección turística en la lucha contra la oferta turística ilegal en viviendas, así como para que participe en tareas de difusión e información de nuevas disposiciones normativas.
También se introduce un nuevo artículo, el 114 bis, para que la misma Ley turística permita expresamente la suscripción por las administraciones turísticas de los instrumentos jurídicos adecuados con los ayuntamientos o la Administración del Estado, encaminados a conseguir que la Policía Local, la Policía Nacional o la Guardia Civil puedan colaborar en las tareas de inspección turística y sobre todo en la lucha contra la oferta ilegal.
La modificación del artículo 117 obedece a la necesidad de establecer una responsabilidad solidaria cuando dos o más personas son responsables de una infracción administrativa y no se puede determinar su grado de participación; de incluir la responsabilidad de las personas arrendatarias del inmueble, salvo prueba en contrario, y de hacer una referencia a la aplicabilidad de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, si procede.
En cuanto a las modificaciones del régimen de infracciones de los artículos 119 y siguientes, estas se llevan a cabo, con carácter general, para dotar a las administraciones turísticas de más herramientas para que, sobre todo en la lucha contra la oferta ilegal, puedan ser más eficaces, siempre respetando el principio de proporcionalidad. Así, se clarifican los tipos de infracciones y se amplían los supuestos en que la infracción por la comercialización de estancias turísticas en viviendas sin disponer de la preceptiva habilitación tiene que ser considerada muy grave.
También se regula como infracción grave, en defensa de los consumidores y usuarios, no expedir o expedir incorrectamente facturas, o no facilitar el libro de reclamaciones, entre otros supuestos.
Otra medida consiste en introducir, en cuanto a la graduación de las sanciones, el concepto de reiteración, junto con el hecho de que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido o que la actividad ilegal se desarrolle en una vivienda sometida a limitación de precio, lo cual permitirá una mejora técnica en la imposición de sanciones y una mejor defensa del suelo rústico protegido.
Como modificación general que afecta al régimen de infracciones, se tiene que mencionar que también se considera de extraordinaria y urgente necesidad incrementar los importes de las sanciones, dada la evolución del mercado económico turístico. Así, las infracciones leves irán desde la advertencia a la multa de hasta 5.000 euros; las graves, de 5.001 a 50.000 euros, y las muy graves, de 50.001 a 500.000 euros.
También, como novedad, hay que mencionar la posibilidad, en determinados casos, de imponer la sanción accesoria de no poder presentar nueva declaración responsable de inicio de actividad turística para la misma actividad durante un periodo máximo de un año. Todo ello para evitar prácticas fraudulentas.
También respecto al régimen de sanciones, hay que mencionar que los establecimientos que se acojan a la nueva disposición adicional cuarta de la Ley pero que no acrediten la obtención de un plan de calidad de conformidad con sus términos, incurrirán en infracción grave. Igualmente, la supresión del término inexactitud en la redacción de la letra a) del artículo 120, dado que no se considera asimilable al de falsedad.
Se tiene que citar también entre las modificaciones del régimen sancionador una adecuación de las referencias del artículo 127 a la normativa actualmente vigente.
Otra medida que se considera de extraordinaria y urgente necesidad es la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, que se lleva a cabo para que los establecimientos turísticos de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración o de entretenimiento puedan mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad ambiental, en la línea de la disposición adicional cuarta originaria y otras disposiciones en la misma línea que ha ido recogiendo la normativa turística. Estas modernizaciones se centran en las zonas turísticas declaradas de reconversión o saturadas, así como de reconversión, excepto en la isla de Menorca, dado que el crecimiento de la oferta turística ha sido completamente diferente al del resto de islas y se admite en todo tipo de suelo urbano o rústico común o protegido, salvo parques naturales y áreas de prevención de riesgos.
Una novedad importante que incorpora la nueva redacción es que los establecimientos que se acojan quedarán obligados a presentar un plan de calidad en los términos de la nueva disposición adicional cuarta bis, hecho que reforzará todavía más los efectos de esa disposición en cuanto a la modernización y la mejora de la calidad del principal motor económico de nuestras islas. La tarea de reconocimiento y, si procede, homologación de los planes se atribuye a la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears (AETIB), dado que de acuerdo con el Decreto 10/2018, de 22 de junio, por el cual se reorganiza y regula la Agencia, esta tiene, entre sus funciones, la promoción y la comercialización óptima de los productos turísticos de las Illes Balears; la mejora del entorno turístico o cualquier otra actividad que contribuya a la mejora y la implantación de la calidad en los productos turísticos, además de la mejora de los sistemas de gestión de estos.
Continuando con las medidas que se consideran de extraordinaria y urgente necesidad en cuanto a la modificación de la Ley 8/2012, hay que mencionar la modificación de la disposición adicional sexta, relativa a las condiciones de los establecimientos turísticos. Esta disposición, dictada en defensa de los consumidores y usuarios, y dentro de determinados objetivos perseguidos por este Decreto Ley, como son tanto el control de la oferta como la mejora de la calidad, se refuerza para que todos los establecimientos turísticos, incluso aquellos abiertos de conformidad con la normativa ya derogada, no solo tengan que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, así como un perfecto funcionamiento de los mecanismos e instalaciones, sino también un buen estado de conservación de los elementos muebles o inmuebles. Así, a modo enunciativo: el mobiliario, la pintura de las paredes, el suelo, el cortinaje, etc. También se dispone que el cumplimiento de esta disposición tiene que ser objeto de seguimiento, como mínimo con periodicidad bienal, por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.
Por lo que se refiere a la disposición adicional decimocuarta, esta se modifica para establecer de forma más clara el procedimiento a seguir cuando se adquieren plazas turísticas entre particulares, al margen de las bolsas de plazas.
IV
En cuanto a la modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se considera necesario y urgente adaptar el destino del fondo para favorecer el turismo sostenible generado por este impuesto a las necesidades actuales de estas islas, siempre poniendo énfasis en la protección, la preservación, la modernización y la recuperación de los medios natural, rural, agrario y marino, pero teniendo también en consideración otras finalidades que se consideran adecuadas y de interés general para ser financiadas con el fondo mencionado. Así, la lucha contra la oferta turística ilegal; el fomento de la mejora del empleo en el sector turístico, y la mejora de la calidad y del entorno en zonas turísticas de reconversión o saturadas, entre otras.
V
En cuanto a la modificación de la Ley 13/2017, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, esta se lleva a cabo para incluir la posibilidad de que funcionarios de la Dirección General de Turismo del Gobierno de las Illes Balears puedan intervenir, si procede, en tareas relacionadas con la gestión del fondo para favorecer el turismo sostenible.
VI
En cuanto a la modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar el artículo 110, relativo a las empresas turístico-residenciales, en el sentido de dejar claramente delimitado, por seguridad jurídica y por coherencia con el resto de normativa turística y las diferentes clases de alojamientos turísticos, que el artículo 47 de la Ley se refiere a viviendas unifamiliares aisladas.
VII
Respecto de la modificación del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el cual se desarrolla la Ley del impuesto de estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, esta se lleva a cabo por la necesidad de adecuar la composición de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible a la estructura actual del Gobierno de las Illes Balears.
VIII
En cuanto a la disposición adicional primera de este Decreto Ley, se considera que es necesario y urgente establecer que, dentro del plazo máximo de dos años, los consejos insular lleven a cabo una revisión de los establecimientos de alojamiento que han superado los tres años que como máximo pueden permanecer en baja temporal y de las viviendas objeto de comercialización turística que no se han comercializado durante tres años consecutivos, al efecto de que se lleven a cabo las bajas definitivas adecuadas, tal como determina la normativa turística vigente. Ello porque se considera necesario que tanto las administraciones con competencias turísticas como las territoriales tengan una imagen clara y real de la actividad y la carga turística de las islas. A estos efectos, se puede emplear cualquier medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, se considera adecuado mencionar que los consejos insulares están habilitados para hacer los requerimientos que consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras o comercializadoras para determinar si se cumplen las circunstancias mencionadas, siempre con la condición de que serán adecuados y proporcionados a la finalidad perseguida.
La disposición adicional segunda de este Decreto Ley establece una prohibición respecto de la posibilidad de presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad turística en cuanto a las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas y pareados. Ello teniendo en cuenta el elevado número de plazas turísticas en viviendas residenciales en proporción al número de residentes en nuestras islas que ya disponen de habilitación: aproximadamente 160.000 plazas turísticas (una parte de las cuales corresponde a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal) para una población de aproximadamente 1.240.000 habitantes, relacionado esto con la emergencia habitacional pública y notoria que sufren las islas, que se manifiesta en una problemática extrema en el acceso a la vivienda de la población residente, sea en régimen de alquiler o de compra, dados la carencia de viviendas, los precios excesivamente elevados y el carácter insular y reducido de nuestra comunidad autónoma, que hace que las diferencias por municipio dentro del ámbito insular queden difuminadas.
En todos les casos, se considera adecuado y proporcional establecer esa limitación solo respecto a una tipología de viviendas, la más accesible a todos los efectos en el mercado inmobiliario, y que son las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas y pareados.
Quedan excluidas de esta disposición las viviendas residenciales de la modalidad de alquiler de vivienda principal, dado que ya atienden a la necesidad ordinaria de vivienda.
Hay que observar, asimismo, que quedan fuera de esta prohibición las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal actualmente habilitadas por periodos de cinco años, prorrogables siempre que se continúen cumpliendo todos los requisitos normativos, inclusivamente que la zona continúe siendo apta a juicio del ayuntamiento o que continúe contando con el permiso de la comunidad de personas propietarias.
En cuanto a la disposición adicional tercera, esta dispone, en defensa de los consumidores y usuarios, que aquellos establecimientos que en su momento no quedaron obligados a llevar a cabo la autoevaluación del Decreto 20/2011, sean objeto de una inspección turística para contrastar si cumplen las condiciones de la disposición adicional sexta como las relativas a la categoría que tienen.
La disposición adicional cuarta implica que a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley todas las referencias a zonas turísticas maduras se tienen que entender hechas a zonas de reconversión. Se interpreta que esta denominación es más adecuada y denota las necesidades de estas zonas.
En cuanto a la disposición transitoria primera, esta dispone un régimen transitorio para los proyectos presentados conforme al artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, motivado por la derogación del artículo, dada la nueva disposición adicional cuarta de la ley 8/2012 que se redacta en el presente Decreto Ley, también dirigida a la modernización de los establecimientos turísticos.
La disposición transitoria segunda establece la creación de dos bolsas temporales de plazas turísticas en cada isla, administradas por la Administración turística misma o el organismo gestor de plazas, las cuales estarán a disposición de cualquier persona interesada en iniciar o ampliar una actividad económica de alojamiento turístico o de comercialización turística de viviendas. Esas bolsas permanecerán vigentes hasta que los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación del techo máximo de plazas. Es importante mencionar respecto de esta disposición que estas bolsas no implican más plazas, sino que se irán nutriendo de las bajas que se puedan producir.
La disposición transitoria tercera de este Decreto Ley hace una nueva disposición limitada de plazas por la excepción de la letra h) del punto 4 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022 a fin de favorecer al principal motor económico de esas islas y a la vez proteger nuestro patrimonio histórico o cultural. En todos los casos, se dispone un periodo de tres meses para que los consejos insulares y los ayuntamientos puedan reducir la cifra o declarar que no se aplica.
La disposición transitoria cuarta suspende la aplicación del artículo 89 de la Ley 8/2012 mientras estén vigentes las bolsas temporales.
La disposición final primera se introduce respecto al marco jurídico vigente aplicable a las sociedades cooperativas de las Illes Balears, dado que es oportuno y necesario modificar la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears, con el fin de ampliar el plazo inicialmente concedido para adaptar sus estatutos y no causar ningún perjuicio de imposible reparación.
IX
La figura jurídica del decreto ley viene regulada en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo que establece el artículo 86 del texto constitucional, y constituye un instrumento a disposición del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Además, su permanencia en el ordenamiento jurídico viene condicionada a la convalidación parlamentaria.
Por lo tanto, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que establece el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, que ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser interpretada con un carácter flexible y amplio en relación con situaciones concretas asociadas a los objetivos de gobierno que la norma pretende implementar, que requiere ser explícita y razonada y en la cual, además, ha de haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata (lo cual no implica una ejecución instantánea). A esto hay que añadir que la apreciación de la necesidad extraordinaria y urgente forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno. Esta adopción de medidas se considera que tiene que hacerse en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.
Además, y también según el parecer del alto tribunal, la valoración por el Gobierno de la extraordinaria y urgente necesidad es independiente de su imprevisibilidad y puede estar originada incluso en la inactividad previa del Gobierno mismo.
En este caso, se trata de medidas que, a criterio del Gobierno de las Illes Balears, y después de la labor llevada a cabo en el marco del área de reflexión y acción número 7 del Pacto Social y Político para la Sostenibilidad Económica, Social y Ambiental de las Illes Balears, son necesarias para el control de la oferta turística, establecer medidas para perseguir de manera más efectiva la oferta ilegal, mejorar la calidad de la oferta turística de nuestras islas, y mejorar el bienestar de las personas trabajadoras del sector. A estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que esta situación tenga que venir justificada en todos les casos con datos concretos, reales o actuales -o apoyada en ellos- ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo, por lo cual no hace falta la aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente por el Gobierno.
En ese sentido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, las necesidades que requieren una acción normativa inmediata se vinculan normalmente a situaciones de carácter eminentemente socio-económico, sobre todo cuando estas situaciones se producen en el marco de lo que el Tribunal Constitucional denomina coyunturas económicas problemáticas para cuyo tratamiento el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, de acuerdo con los objetivos gubernamentales.
Considerando esto, resulta materia adecuada para ser dictada por decreto ley toda la serie de modificaciones y disposiciones antes explicadas, que inciden en el principal sector económico de estas islas y que se quiere que estén ya vigentes antes del inicio de la temporada turística.
Este Decreto Ley, pues, responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
De este modo, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de necesidad extraordinaria y urgente y la no afectación en las materias que le son prohibidas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Baleares, este Decreto Ley se ajusta a los principios de buena regulación, dados los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general de contención y sostenibilidad turística ya citado, siendo este Decreto Ley el instrumento más adecuado para adoptar las medidas que contiene.
El alcance del impacto del sector turístico en la economía de nuestras islas, la carencia de oferta de viviendas para los residentes y el resto de motivos mencionados en esta exposición justifican la urgencia y la necesidad.
La norma se adecúa también a principios de proporcionalidad porque contiene la regulación imprescindible para conseguir el objetivo perseguido.
También se ajusta al principio de seguridad jurídica, dado que dispone normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de la ciudadanía.
En cuanto al principio de transparencia, dada la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y audiencia, y de información pública, de conformidad con el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019.
En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, este Decreto Ley no impone cargas administrativas injustificadas; se ha procurado un lenguaje claro y comprensible, y se han evitado duplicidades, dado esencialmente que se modifican normas ya vigentes.
X
Este Decreto Ley se estructura en seis artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo, Cultura y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de abril de 2025, se dicta el siguiente
DECRETO LEY
