Preambulo Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de julio de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta artículos de dicho Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:
A) Declaraciones:
Al artículo 7., párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7., 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.
Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.
Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio, serán consideradas como autoridades judiciales:
a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;
b) Los Secretarios Judiciales;
c) Los miembros del Ministerio Fiscal;
d) Las autoridades judiciales militares.
La presente Declaración también es de aplicación al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
B) Reservas:
Al artículo 5, párrafo 1. España se reserva la facultad de no ejecutar las comisiones rogatorias que tengan como finalidad un registro o un embargo de bienes a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la legislación española;
b) que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la legislación española;
c) que la ejecución de la comisión rogatoria resulte compatible con la legislación española.
Al artículo 16, párrafo 2. España se reserva la facultad de exigir que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anexos que se le cursen se acompañen de una traducción al idioma castellano debidamente autenticada.
Al artículo 22. España se reserva el derecho a no facilitar información a otra parte interesada en cuanto a antecedentes penales cancelados se refiere, en el caso de ciudadanos españoles.
Dado en Madrid a 14 de julio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.
- Artículo modificado (Se modifica la Declaración de España respecto del art. 24) por Modificación de la Declaración de España relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
(BOE de 12-12-2011) en vigor desde 10-06-2011
