Preámbulo Decreto 26/2025, de 14 de mayo, Madrid, Ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia
Preámbulo
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1, apartados 17 y 21, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en la sección 1.a del capítulo II del título II, regula la actividad turística de alojamiento, entre las que se recoge la modalidad de campamentos de turismo y cualquier otra modalidad que reglamentariamente se determine. La ordenación de los campamentos de turismo se regula en el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid.
Se estima necesario disponer de una normativa reglamentaria que facilite las rápidas transformaciones que el sector está experimentando y se adapte a sus nuevos modelos turísticos producto de la iniciativa empresarial.
En este sentido, esta norma, al regular, desarrollando el artículo 25.e) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, la nueva modalidad de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, pretende dar satisfacción a la demanda de esta parte del sector y de este modo se disponga de lugares apropiados a sus características y necesidades.
Además, las nuevas tendencias en la actividad campista han visto reducida la utilización de las tiendas de campaña y ampliada la demanda de elementos fijos de alojamiento como, por ejemplo, bungalós, de casas móviles o mobile homes, de caravanas y de autocaravanas, cámperes o vehículos similares con tracción propia. Por lo que parece idóneo regular un porcentaje adecuado de la superficie de la zona de acampada destinado a la superficie de la suma de los elementos fijos de alojamiento y de las casas móviles. Asimismo, se han originado demandas en los campamentos de turismo de nuevos elementos singulares como domos, cúpulas burbuja, tipis, yurtas, entre otros, que han derivado en la creación de la figura publicitaria glamping.
Por lo que se refiere a las categorías de los campamentos de turismo, hasta ahora clasificados en lujo, primera y segunda y sus correspondientes distintivos L, 1 o 2, acompañados de las estrellas correspondientes, existe una amplia demanda en el sector para que este sistema de clasificación pase a ser identificado solo por estrellas, ampliando las mismas hasta cinco. Se pretende mantener la calidad basándose en unos criterios que van desde los más exigentes para la categoría de cinco estrellas hasta los básicos de la categoría de una estrella.
La nueva modalidad de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, tiene, respecto de la calidad, unas exigencias elementales que cubren las necesidades de los usuarios, dejando a la voluntad del titular el incremento de las prestaciones.
El Decreto 3/1993, de 28 de enero, establecía un régimen de autorización previa que, en la actualidad, tras la correspondiente modificación introducida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, ha sido sustituido por otro de declaración responsable, lo que hace necesario recoger en su articulado este cambio, dictando así una nueva norma que sustituya al citado Decreto.
El concepto de la declaración responsable se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico a través de las leyes estatales 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la anterior. Dichas Leyes traspusieron la Directiva 2006/123 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con la finalidad de fomentar el crecimiento económico y la eliminación de barreras al comercio.
Con objeto de proteger los derechos de los consumidores y de los destinatarios de servicios turísticos prestados en este tipo de establecimientos, se establecen una serie de requisitos turísticos mínimos para lograr ese objetivo.
En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, en cuanto se trata de establecer una ordenación de los establecimientos de alojamiento de campamentos de turismo y de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia que sea ágil y elimine trabas innecesarias.
De la misma forma, esta norma se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que establece la regulación imprescindible de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Asimismo, es acorde con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento jurídico vigente, desarrollando los preceptos de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, y crea además un marco normativo turístico reglamentario claro que facilita el conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios.
Asimismo, cumple con el principio de transparencia, posibilitando el acceso sencillo, universal y actualizado a esta norma y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Es coherente con el principio de eficiencia ya que se prevén únicamente las cargas administrativas indispensables, reduciéndose estas de forma significativa respecto la regulación vigente.
Para la elaboración de este Decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías, de los análisis de los impactos de carácter social y del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, así como el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
En su virtud, a propuesta del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno previa deliberación en su reunión del día 14 de mayo de 2025,
DISPONE
