Preámbulo Decreto 35/202...ocaravanas

Preámbulo Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

Ver Indice
»

Preámbulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


I

El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de turismo y, a su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, define en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística. Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habría de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 15 de dicha norma define cinco tipos de actividad turística, entre ellos la de alojamiento turístico, que puede desarrollarse, entre otros establecimientos, a través de los campamentos de turismo, así como a través de otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente. Igualmente, el citado precepto recoge entre las actividades que serán objeto de especial regulación las áreas de servicio para autocaravanas.

Son varias las razones que determinaron la necesidad de aprobar una nueva regulación en nuestra Comunidad Autónoma, y entre ellas la principal era la de dar cumplimiento a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consecuencia de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de servicios, así como adaptarla a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

De esta forma, se actualizó la normativa reguladora del alojamiento en campamentos de turismo aprobándose el Decreto 51/2019, de 4 de abril, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose junto a las áreas de servicio para autocaravanas ya que, según recogía la exposición de motivos del reglamento, ambas actividades se desarrollan habitualmente en el mismo medio físico, aunque su naturaleza tenga aspectos diferenciados como los espacios y los servicios que se prestan.

Este nuevo Decreto, por su parte, obedece a la necesidad de adaptarse a las rápidas transformaciones que el sector está experimentando y de adecuarse a nuevos modelos turísticos.

En este sentido se han suprimido algunos requisitos técnicos mínimos de los campamentos de turismo sin perder con ello la calidad en la prestación del servicio y que únicamente pretenden acomodar su funcionamiento a la realidad actual.

Igualmente, se ha ajustado la nueva norma a las modificaciones introducidas en la regulación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas por la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

II

La norma mantiene la estructura de la precedente si bien se reduce a 44 artículos divididos en un Título preliminar con las disposiciones generales, Título I que regula el inicio y desarrollo de la actividad y Título II sobre el régimen de funcionamiento y prestación de servicios, una Disposición Adicional, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.

Dentro del Título Preliminar, y en aras de una aplicación más clara de las condiciones para considerar que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de acampada, se suprime el término de "ocupación transitoria" y se expresan en positivo los requisitos exigidos para ello, excluyéndose además los calzos como elemento identificativo de situación de acampada en los términos del Reglamento General de Circulación.

Asimismo, en el artículo 3 se remite a la normativa en materia de ordenación del territorio la determinación del porcentaje de las instalaciones fijas que podrán establecerse en los nuevos campamentos de turismo, al regularse en aquella el porcentaje de permeabilidad de la parcela que condicionará el número de instalaciones fijas, y sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.

El Título I dividido en cuatro capítulos regula en el primero de ellos los procedimientos para la apertura de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas manteniéndose la autorización y declaración responsable, respectivamente, así como los requisitos exigidos en la normativa anterior. Se añade, en el artículo 6.2 para los campamentos de turismo, el certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios previsto en el artículo 15, y que sin embargo no tenía su reflejo en el citado artículo como sí lo está en el artículo correspondiente de las áreas de servicio para autocaravanas.

Igualmente se prevé en este capítulo el cambio de titular y el cese de la actividad.

En este sentido y con relación al cambio de titular, se modifica el precepto introduciendo la comunicación previa en lugar de la declaración responsable para este tipo de trámite en aplicación de la Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.

En el Capítulo II sobre los requisitos técnicos comunes se ha incluido en el precepto relativo a los clientes con movilidad reducida la obligación de que exista en los campamentos de turismo elementos permanentes como mobil-home o bungaló accesibles en la proporción que recoge el Código Técnico de la Edificación.

Dentro de este capítulo y como mejora normativa se ha incluido en un solo artículo las disposiciones comunes a aplicar en materia de prevención y protección de incendios, cuyo cumplimiento resulta especialmente importante en un territorio como el de nuestra Comunidad Autónoma, remitiéndose a las disposiciones sectoriales que resultan de aplicación.

Finalmente destacar la profunda modificación del artículo 16 que dispone con una regulación más clara la obligación de un suministro continuado de agua potable para consumo humano de acuerdo con las previsiones de la normativa en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas.

Los Capítulos III y IV regulan los requisitos técnicos de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas respectivamente, eliminándose algunos de los previstos en la anterior normativa como la sala de curas, la custodia de valores, los ordenadores o los supermercados bajo determinadas condiciones.

Además, tanto para los campamentos de turismo como para las áreas de servicio para autocaravanas se han modificado las anchuras de los viales interiores reduciéndose los mismos a 3 y 5 metros para los viales unidireccionales y de doble dirección, respectivamente. Asimismo, se remite a la normativa reguladora de la ordenación del territorio las características de la zona de acampada y de las plazas de ambos establecimientos.

En el caso de las áreas de servicio para autocaravanas se ha suprimido la limitación del número de plazas. Con esta medida lo que se pretende es acomodar legalmente y dar cabida a un turismo itinerante que ha experimentado en nuestra región un crecimiento notable en los últimos años.

En el Título II las novedades introducidas comprenden la supresión de la regulación relativa a la atención médica y primeros auxilios, así como la telefonía; y modificaciones en la regulación del restaurante eliminándose la obligación de sujeción a una pensión alimenticia.

Como obligaciones de los titulares de las actividades de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas se especifica la relativa a la protección de la seguridad ciudadana, y en particular en lo que respecta al registro de viajeros y notificación de la identidad de las personas usuarias. Mientras que para las personas usuarias se apunta la prohibición de subarrendar en consonancia con la previsión del artículo 3.

Y finalmente dos Disposiciones transitorias. La primera en la que se respetan, para los campamentos de turismo autorizados a la entrada en vigor del presente reglamento, las condiciones previstas en la normativa vigente en el momento de la autorización en lo que se refiere a la anchura de la entrada y viales de acceso; al porcentaje y características de la superficie de la zona de acampada, de la destinada a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común; así como la ocupada por elementos tipo mobil-home y bungaló con carácter permanente, salvo o ampliación de la instalación una vez en vigor el presente Decreto.

La segunda de las Disposiciones Transitorias regula las áreas de servicio para autocaravanas que hayan presentado declaración responsable con anterioridad al 1 de enero de 2024 (fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria operada mediante la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), a las que no les resultará de aplicación el artículo 31.1 segundo párrafo, salvo ampliación una vez en vigor la presente norma, en lo que se refiere a las características de las plazas, puesto que la vigente norma reguladora de la ordenación del territorio únicamente dispone previsiones específicas para las nuevas áreas de servicio para autocaravanas. De este modo, las áreas de servicio para autocaravanas con declaraciones posteriores a dicha fecha se regirán en su totalidad por la presente norma.

El resto de las disposiciones regulan el régimen derogatorio, la habilitación normativa y la entrada en vigor.

III

La regulación expuesta cumple los principios de buena regulación a que se refiere el artículo

129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se justifican las razones de interés general e identifican claramente los fines perseguidos, por lo que se respetan los principios de necesidad y eficacia.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que pretende cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el Decreto es coherente y respeta el ordenamiento jurídico; el principio de transparencia al definirse los objetivos perseguidos y, en última instancia, también el de eficiencia en la gestión de los recursos públicos, por cuanto no supone incremento de gasto alguno para la Administración.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 14 de mayo de 2026,

DISPONGO