Preámbulo DECRETO 7/2026, de 17 de marzo, Extremadura
Preámbulo
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El apartado 8 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal define como certamen ganadero a aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles .
El artículo 54 de esta misma norma legal establece los requisitos mínimos de autorización de estos certámenes y remite a norma reglamentaria su desarrollo.
Según el artículo 15 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, para garantizar la ordenación de las producciones ganaderas y el cumplimiento de la normativa vigente, tanto de la Unión Europea, básica estatal y de la propia Comunidad Autónoma, se podrán regular reglamentariamente las obligaciones de los responsables de certámenes de ganado selecto de ámbito autonómico, entre ellas, la de comunicación previa con suficiente antelación, la de remisión de información posterior y las formas de supervisión autonómica, incluida, cuando proceda, la designación de un director técnico .
El Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, define como certamen de ganado selecto en la letra o) del artículo 3: cualquier concentración de animales reproductores que tengan como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora .
En el artículo 23 de esta norma legal se exige para todos los certámenes de ganado selecto autorización antes de su celebración por el órgano competente de la comunidad autónoma y los requisitos mínimos de los certámenes de ganado selecto nacionales.
En el presente decreto se establecen los requisitos mínimos para la celebración de certámenes de ganado selecto locales o autonómicos, en términos análogos a los que se celebran con carácter estatal.
Al objeto de simplificación administrativa en este decreto se regula una sola autorización para el control previo del cumplimiento de las normas sobre sanidad y bienestar animal, por una parte, y de razas ganaderas establecidas para la celebración de los certámenes ganaderos por otra, permitiendo con ello la derogación expresa de la normativa autonómica referida a estas últimas.
El contenido de este decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y cumple en su tramitación y aprobación con las exigencias de los artículos 66 a 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las establecidas por la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura y Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación de Extremadura.
En particular, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica este decreto en la necesidad de cumplir el mandato establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad, dado que se contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con la mismas, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen cargas administrativas y responde al principio de transparencia porque se ha seguido la publicidad del procedimiento de elaboración de esta norma en cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Debe tenerse en cuenta que estos principios, especialmente los exigibles para restringir la intervención administrativa, deben modularse e interpretarse en función de la concreta actividad afectada y de los riesgos para bienes públicos protegidos, en el presente caso, concentraciones de animales y de personas, con riesgos añadidos relevantes para la transmisión de epizootias y zoonosis.
No puede acudirse a regímenes de declaración responsable o comunicación previa porque con carácter básico el Estado exige un régimen expresamente autorizatorio en el artículo 39.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el artículo 23.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.
Además las concentraciones de animales propias de los certámenes ganaderos suponen un riesgo muy elevado de transmisión de zoonosis (enfermedades animales que se contagian a las personas), por lo que dicha autorización, es imprescindible para garantizar no solo la sanidad animal sino la salud pública, constituyendo dicho bien público razón imperiosa de interés general, expresamente mencionada en el concepto normativo de la misma según resulta del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por otra parte todos los documentos exigidos solo los puede aportar la persona solicitante, habiéndose optado cuando no concurre dicho presupuesto en permitir compromisos y declaraciones responsables, por lo que no puede conseguirse una mayor simplificación, máxime cuando habitualmente las solicitudes se realizan con una gran proximidad a su celebración, una vez verificada la cada vez más cambiante situación epidemiológica relativas a numerosas epizootias y zoonosis y obtenida la correspondiente autorización municipal.
Finalmente, en la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en particular los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. A lo largo de su articulado se da cumplimiento a los mandatos normativos de igualdad evitando el uso genérico del masculino.
En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida según los artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y los artículos 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 17 de marzo de 2026,
DISPONGO:
