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Preámbulo Decreto foral 84/1990, de 5 de abril, Navarra, implantación territorial de polígonos y actividades industriales

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La creciente demanda de suelo industrial que se viene produciendo en Navarra en los últimos años de expansión económica de la región y la previsión racional de su crecimiento sostenido exige una previa planificación territorial acorde con las necesidades que plantea el sector secundario.

Tal planificación del espacio preciso para la implantación de actividades industriales puede clasificarse en tres tipos de fenómenos diferentes, atendiendo a las peculiaridades de la actividad a ubicar: de un lado, los polígonos industriales de ámbito comarcal; de otro, los polígonos municipales; y en un tercer grupo, aquellas actividades singulares que, por sus específicas circunstancias, son propias de su instalación en el suelo no urbanizable.

La promoción de los polígonos industriales de ámbito comarcal corresponde en primera instancia al Gobierno de Navarra, habida cuenta de que, tanto la decisión sobre su emplazamiento como su ulterior creación, forman parte evidente del contenido sustancial de la política de ordenación del territorio y supera el estricto ámbito municipal, por las específicas características y las repercusiones supramunicipales de este tipo de instalaciones.

En cualquier caso, la implantación territorial de polígonos comarcales precisa de acudir a los instrumentos de ordenación del territorio y, más específicamente, a los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, pues el objeto de ellos, como dispone el artículo 22 de la Ley Foral 12/1987, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, es regular la implantación territorial de instalaciones de utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o los que, asentados en un término municipal, su incidencia trasciende al mismo por su magnitud o especiales características, figurando expresamente en el precepto legal mencionado como instalaciones aquéllas que se destinan a la realización de actividades económicas secundarias.

A la hora de contemplar los polígonos industriales de incidencia estrictamente municipal, bien sean de promoción publica o privada, es preciso que las Entidades Locales puedan garantizar su adecuada ordenación urbanística y su viabilidad posterior. Serán las Normas Subsidiarias y los Planes Generales, a través de los correspondientes Planes Parciales, y siempre de conformidad con los criterios expresados en el artículo 61 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio , los instrumentos de ordenación urbana encargados de regular la conveniencia de implantar zonas industriales.

Finalmente, la existencia de actividades industriales cuyo emplazamiento más necesario es el del suelo no urbanizable o que son impropias de los suelos urbano o urbanizable, exige el correspondiente desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales , reguladores de las condiciones para su autorización, estableciendo para ello qué actividades son las autorizables en el actual marco legal, las condiciones para su emplazamiento y ordenación, sus condiciones estéticas, los requisitos para la ampliación de las preexistentes y la documentación necesaria para posibilitar su autorización, desde el punto de vista estrictamente urbanístico.

En su virtud, a propuesta de el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de abril de mil novecientos noventa, decreto: