PREÁMBULO DECRETO LEY 5/2026, de 29 de mayo, C.Valenciana, modificación del Decreto ley 4/2019, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras, y de la Ley 13/2017 del taxi
PREÁMBULO
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I
El Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en su título IV del libro tercero adaptó el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la Sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Sentencia del TJUE planteaba que una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituían, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluía que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, podían constituir razones imperiosas de interés general que justificasen estas medidas.
El Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, estableció nuevos requisitos para el otorgamiento de estas autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor y, al mismo tiempo, habilitó a las comunidades autónomas a establecer para estas autorizaciones en su ámbito territorial otros requisitos.
A la vista de los antecedentes expuestos, y dada la situación existente en la Comunitat Valenciana, en la que el número de solicitudes de autorizaciones de VTC es muy elevada, hasta el punto de que el otorgamiento de las mismas, sin criterios técnicos objetivos, no sólo afectaría a esta modalidad de transporte, sino sobre todo tendría un impacto negativo en la ordenación del transporte público de viajeros en turismo, en el tráfico interurbano y en el medio ambiente, se hace necesaria la verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres a través de un estudio técnico. Hay que tener en cuenta que además de las 2.004 autorizaciones concedidas de VTC, en los servicios territoriales de las tres provincias se han presentado más de 4.000 nuevas solicitudes de otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, siendo el número de autorizaciones otorgadas a fecha 1 de enero de 2025 de 1.161 y de 1.785 a 1 de enero de 2026, por lo que el otorgamiento definitivo de la totalidad de dichas autorizaciones tendría importantes afecciones si son concedidas sin atender a criterios objetivos, poniendo en peligro los bienes de interés público recogidos en el articulado citado de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, entre otros, la adecuada y necesaria planificación de la gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y del medio ambiente y, especialmente, en aquellas ciudades y zonas, como son las capitales de provincia y sus áreas metropolitanas, que como consecuencia, principalmente, del éxodo del mundo rural, la industrialización o la concentración de servicios, han multiplicado su población.
La propia exposición de motivos del citado Real decreto ley 5/2023 señala que es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.
La protección de estos bienes motiva, en primer lugar, la necesidad de suspender temporalmente tanto el otorgamiento de las autorizaciones de taxi, como las autorizaciones VTC, con objeto de poder abordar con los datos suficientes, y a partir de un estudio técnico relativo al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la situación del sector de transporte de viajeros en turismo. Con base en todo ello, y durante el plazo máximo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, la disposición transitoria primera establece que quedará en suspenso el otorgamiento de autorizaciones de taxi en las áreas de prestación conjunta, salvo que atiendan a la necesidad de incrementar el número de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, en cuyo caso, la adscripción del vehículo adaptado será permanente y definitiva. Así como las autorizaciones de VTC en la Comunitat Valenciana, si bien se habilitará provisionalmente a las VTC a prestar servicio urbano mientras se dispone de un estudio técnico que determine, objetivamente y atendiendo a los diferentes ámbitos de actuación, la proporcionalidad que debe existir entre taxi y VTC, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (Sala Primera), de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, Prestige and Limousine y en la normativa estatal dictada como consecuencia de dicha sentencia Estas habilitaciones provisionales estarán sujetas al cumplimiento de unas condiciones objetivas con la finalidad de asegurar un servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículo con conductor, profesional, en línea con el del taxi.
II
Los cambios que se abordan en el Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículo con conductor, pretenden a través de la modificación del artículo 8 y la inclusión de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, crear un régimen sancionador relativo a la prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor habilitado provisionalmente para realizar transporte urbano de la suficiente fuerza disuasoria.
Por otro lado, se modifican los artículos 3 y 5 para facilitar al usuario la disposición del servicio.
Se realiza una modificación en el artículo 7 para guardar coherencia con lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 149 del Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Las nuevas condiciones impuestas a los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor por el citado artículo 99.5, generan la necesidad de modificar el artículo 7 por seguridad jurídica y evitar controversias de interpretación conjunta de ambos artículos.
III
La Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana estableció el marco jurídico de este servicio de transporte público discrecional de viajeros. El presente Decreto ley introduce cambios normativos en su contenido al objeto de abordar determinadas problemáticas que deben afrontarse de forma urgente.
Respecto a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones, se hace necesario intervenir en el sector del taxi con medidas que son equivalentes a las adoptadas para VTC y que fortalecen la «conexión de sentido» que exige la aprobación de un Decreto ley para la obtención de los fines perseguidos.
Al objeto de incrementar el número de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, se introduce la posibilidad de ser titular de hasta cinco autorizaciones de taxi siempre que al menos dos de ellas tengan adscritos vehículos adaptados, que tendrán adscripción permanente y definitiva. Asimismo, se amplía el tipo de información que los titulares de las autorizaciones deben suministrar a la administración, al objeto de que determinados aspectos regulatorios como las tarifas obligatorias o las restricciones a la libre prestación del servicio puedan abordarse de forma más objetiva.
Esa posibilidad de ser titular de más de una autorización tiene también como objeto fomentar la contratación de conductores asalariados y desarrollar tejido empresarial en el sector y, así, con ello, mejorar la prestación del servicio de taxi a las personas usuarias. Para ello, además, se elimina la plena y exclusiva dedicación en el sector del taxi, aunque en ningún caso podrá simultanearse la actividad de taxista con la de conductor asalariado en servicios de transporte discrecional de viajeros mediante arrendamiento de vehículo con conductor ni con la titularidad de este tipo de autorizaciones de transporte.
Asimismo, se considera necesario flexibilizar, para determinados supuestos, la posibilidad de crear nuevas autorizaciones, aunque se supere la ratio general que en estos momentos establece la Ley 13/2017, del Taxi, que prevé un límite de una autorización por cada mil habitantes. En particular, cuando la demanda no esté debidamente atendida y también para alcanzar el número mínimo de vehículos adaptados que corresponde a cada ámbito concreto de acuerdo con la normativa de accesibilidad aplicable.
Se modifica el artículo 20 para dar seguridad jurídica a la posibilidad de que, a petición de un municipio integrante, se solicite la extinción de un área de prestación conjunta.
Destaca la introducción de una nueva regulación para la transmisión de las autorizaciones a las personas herederas, contemplando la casuística de los menores de edad, para cuyo caso se establece un régimen singular. También se modifica el régimen de jubilación que ya no obligará a la transmisión de las licencias, siempre que se acredite la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con la profesión de taxista. Ambas medidas favorecen la continuidad empresarial en el sector.
Además, en relación con la longitud de los vehículos y al objeto de facilitar la implantación de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, se introduce una modificación del requisito de longitud mínima exterior actualmente establecido.
El procedimiento sancionador en materia de taxi se adecúa al previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su reglamento de desarrollo, el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, respondiendo a criterios de eficiencia y simplificación administrativa, aunando la tramitación procedimental sancionadora y de control de todas las tipologías de transportes terrestres, y de sus actividades auxiliares y complementarias. Todas las infracciones en materia de transporte se tramitan siguiendo el procedimiento sancionador desarrollado por la Ley 16/1987 citada, a excepción de las infracciones en materia de taxis. Con esta modificación se pretende unificar la tramitación de los expedientes sancionadores de transporte en un único procedimiento.
Respecto a las disposiciones transitorias, se deroga la Disposición Transitoria Primera por ser contraria al nuevo régimen de titularidad de más de una licencia, se deroga la Disposición Transitoria Sexta por no tener homogeneidad con la nueva longitud mínima prevista para los vehículos, suprimiendo la mención a las autorizaciones de vehículos de alquiler con conductor por no ser objeto de regulación de la Ley del Taxi. Se deroga igualmente la Disposición Transitoria Octava para eliminar la plena y exclusiva dedicación en el sector del taxi.
IV
En relación con la regulación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, en aras de guardar la coherencia y de recordar la prescripción del carácter interurbano que ya tienen estas autorizaciones estatales, se deroga el apartado 2.c) del artículo 3 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que estableció la competencia a la Administración Local en cuanto a la regulación, ordenación e intervención administrativa de los servicios de transporte público urbano, que tengan lugar dentro de su ámbito territorial, prestados mediante autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor u otras modalidades similares.
V
La urgencia y la necesidad de esta norma se derivan de la exigencia de resolver de forma extraordinaria una situación de incertidumbre jurídica que redunda en perjuicio no sólo de los particulares que han iniciado procedimientos para acometer esta actividad, sino también del interés general que representa la existencia de un marco jurídico claro que permita realizar una planificación adecuada de los medios de transportes disponibles en la Comunitat Valenciana. El contenido del Decreto ley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación inmediata. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al Decreto ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
La situación es extraordinaria, por cuanto el número de autorizaciones actuales de arrendamiento de vehículos con conductor es de 2.004, y el número de solicitudes presentadas en los servicios territoriales ascienden a más de 4.000. Con esta progresión, las autorizaciones podrían alcanzar ante la falta de ordenación, -que debe apoyarse en un estudio técnico en el que se analice la situación actual sobre los niveles de cobertura de las necesidades de movilidad en servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, con el fin de poder determinar la dimensión óptima del servicio, su calidad y la dimensión adecuada de la flota, para identificar un coeficiente de equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios que haga viable la sostenibilidad del sistema de acuerdo con los criterios objetivos aplicables-, las 6.000.
En línea con lo anterior, el legislador estatal, mediante la inclusión de un nuevo apartado 5 en el artículo 99 LOTT, estableció nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor únicamente centradas en la calidad del aire, habilitando a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de otros requisitos que tengan por objeto hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial. De esta manera, hasta tanto el legislador autonómico establezca estos requisitos, solo rige el relativo al cumplimiento de criterios medioambientales de calidad del aire, que no se aplica en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería, de célula de combustible o de combustión de hidrógeno.
Consecuencia de lo anterior, en el momento de la aprobación del Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, el número de autorizaciones se podía modular exclusivamente con el criterio relativo a la calidad del aire. Sin embargo, con la proliferación exponencial de vehículos eléctricos, exceptuados del cumplimiento de dicho criterio, convierte en necesario y urgente el establecimiento de otros criterios para la concesión de este tipo de autorizaciones.
En cuanto a las modificaciones operadas en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi, el carácter extraordinario viene motivado por la perentoria necesidad de incrementar el número de vehículos adaptados a personas de movilidad reducida, con el fin de mejorar la accesibilidad y la no discriminación en el transporte a las personas de movilidad reducida, así como, el fomento de la mejora de la empleabilidad de personas con menor formación, al incrementarse las posibilidades de trabajar como conductores por cuenta ajena e, igualmente, medidas que favorecen la continuidad empresarial familiar, al introducir la figura de herederos menores de edad, que puedan ser titulares de las autorizaciones que provengan de sus ascendientes.
Por lo que respecta a la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio Decreto ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores pertinentes al caso.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan, generalmente, se ha venido admitiendo el uso del Decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, atendiendo a los datos anteriores, nos encontramos ante una situación urgente, que no puede esperar a una tramitación legislativa o reglamentaria, ni ordinaria ni urgente, y que exige una respuesta inmediata, en consonancia con los graves efectos que se producirían de otorgarse todas las solicitudes presentadas. Se trata, por tanto, de abordar, mediante este decreto ley, el carácter reglado de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor sujeta a autorización domiciliada en la Comunitat Valenciana, de conformidad con la habilitación contenida en el Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, a fin de determinar la dimensión actual del servicio público, la calidad del servicio prestado y la dimensión adecuada de la flota, e identificar un coeficiente de equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que haga viable la sostenibilidad del sistema de acuerdo con los criterios objetivos aplicables.
VI
Esta norma se redacta teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general y porque constituye, además, una más de las medidas adoptadas por las administraciones públicas para facilitar el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un Decreto ley promovido por razones de extraordinaria y urgente necesidad, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del Vicepresidente Tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 29 de mayo de 2026,
DECRETO
